Decisión nº PJ0182012000103 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 30 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoAcción Interdictal De Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-V-2011-001032

RESOLUCION Nº PJ0182012000103

Visto sin informes de las partes

PARTES INTERVINIENTES:

DEMANDANTE: Y.J.M.M., venezolana, mayor de edad, productor agropecuario, soltera, titular de la cedula de Identidad Nº 8.883.991 y domiciliada en el Fundo El Cocal, jurisdicción de la Parroquia J.A.P., sector Cardozo, Municipio Heres del Estado Bolívar.

APODERADOS JUDICIALES: P.R.G.M., abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 9.566 y de este domicilio.

DEMANDADO: E.D.S.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de Identidad Nº 13.128.653 y domiciliado en el Fundo El Cocal, jurisdicción de la Parroquia J.A.P., sector Cardozo, Municipio Heres del Estado Bolívar.

APODERADOS JUDICIALES: LOUISSE MENESES SIFONTES y M.S.R., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrículas Nos. 143.695 y 151.038, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: ACCION INTERDICTAL DE DESPOJO

ANTECEDENTES

El día 13 de julio de 2011, la ciudadana Y.J.M.M., debidamente asistida del abogado P.R.G.M., ambos plenamente identificados, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y distribuida a este tribunal en la misma fecha escrito que contiene la ACCION INTERDICTAL DE DESPOJO interpuesta en contra del ciudadano E.D.S.R., también plenamente identificado en autos.

El día 02 de agosto de 2011, previo estudio de la demanda, se admitió la misma ordenando el emplazamiento del demandado para dar contestación conforme a lo que establece la ley agraria.

Cumplidos los requisitos que exige la ley para lograr la citación personal del demandado, en fecha 12/08/2012 se dio por citado personalmente según consta de la declaración del alguacil de este despacho.

Llegada la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el día 28 de septiembre del mismo año, el demandado opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6 y 11, artículo 346 del Código de Procedimiento y opuso la caducidad de la acción, lo cual fue debidamente resuelto mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0182011000235.

Firme como quedó la referida sentencia interlocutoria, el día 30 de noviembre de 2011 se fijó la oportunidad para la audiencia preliminar, la cual se efectuó el día 05/12/2011.

Hecha la fijación de los hechos y los límites de la controversia se abrió a pruebas la causa para que las partes promovieran pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas presentadas por ambas partes, se ordenó su evacuación, primeramente en cuanto a las testimoniales y posiciones juradas para el día de la celebración de la audiencia oral y pública y en cuanto a las documentales y pruebas de informes se fijó un lapso de veinte días de despacho.

Vencido el lapso otorgado para la evacuación de las pruebas, designado el experto transcriptor para la grabación de la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y cancelados previamente sus honorarios profesionales, el tribunal procedió en fecha 02/03/2012 a fijar la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral y pública.

Llegado el momento para celebrar la audiencia de pruebas, el día 14/03/2012 se dio inicio a la primera audiencia en la cual las partes expusieron sus alegatos respectivos. Dicha audiencia fue suspendida para una nueva oportunidad.

El día 20 de marzo de 2012 realizó acta mediante el cual se llevó a cabo la continuación de la audiencia, dejándose constancia expresa de la declaración de los testigos promovidos por ambas partes y de las posiciones juradas absueltas por ambas partes. En la misma audiencia el tribunal procedió a dictar el dispositivo oral.

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el libelo de demanda alegó la demandante:

Que es poseedora desde el 15 de agosto de 2009 de una explotación agropecuaria identificada como Fundo El Cocal enclavado en un área de terreno que le fue adjudicada por el Instituto Nacional de Tierras con garantía de permanencia socialista, alinderada de la manera siguiente: Norte: terreno ocupado por M.R.; Sur: terreno ocupado por O.B.; Este: terreno ocupado por Antonio Pazzi; y Oeste: carretera Troncal 16 vía Ciudad Piar, el cual fue inscrito en el Registro de Ley de Tierras del SENIAT según Certificado de Inscripción.

Que en el título supletorio evacuado ante el Juzgado Primero del Municipio Heres del Estado Bolívar se identifican dos (2) casas destinadas la primera para ocupación y morada de la familia Manzano Moreno y la segunda destinada a uso y morada de empleados del fundo El Cocal.

Que desde el mes de diciembre de 2010, un ciudadano de nombre E.D.S. en compañía de su mujer de nombre S.R. y tres (03) niños, aprovechando que no estaba en el fundo El Cocal procedieron a sacar de la primera casa todos los enseres y muebles que se encontraban allí durante un año y nueve meses.

Que al no permitirle el acceso y desarrollo de sus labores propias del fundo acudió a la Fiscalía del Ministerio Público Agrario, denunciando estos actos los cuales formaron parte del expediente Nº 07B0-FM-1C-147-11 de fecha 25 de mayo de 2011.

Que solicita la restitución en la posesión que ejerce y detenta sobre unas bienhechurías las cuales forman parte del fundo El Cocal, unidad de explotación agrícola y pecuaria de su propiedad y posesión, cuya bienhechuría es una casa determinada como la primera de las dos que conforman el fundo.

En la oportunidad de la audiencia preliminar y en la audiencia oral y pública la demandante reprodujo sus alegatos expuestos en el libelo de demanda y ratificó las pruebas presentadas por él.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada a través de su apoderada judicial presentó escrito dando contestación en los términos siguientes:

Opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6 y 11, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil – las cuales fueron debidamente resueltas en su oportunidad – alegando igualmente la falta de cualidad activa del actor.

Dice que alega la falta de cualidad activa del actor para ser decidida como punto previo a la sentencia que resuelva el fondo de la controversia conforme a lo que establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Que ha operado la caducidad para proponer la acción.

Que la parte actora jamás ha sido ocupante del inmueble que viene ocupando su representado desde el 08 de agosto de 2009, el cual es propiedad de los ciudadanos E.R.L. y O.R.L..

Que niega, rechaza y contradice los alegatos formulados en la presente demanda por ser inciertos, ya que la actora nunca ha ejercido la posesión de inmueble que su mandante ocupa desde el 08 de agosto de 2009.

Que cada una de las partes es poseedora separada de su respectivo inmueble y es la actora quien ha asumido conducta perturbatoria en contra de su poderdante.

Que la actora ha reconocido expresamente en reiteradas oportunidades la ocupación pacífica que tiene sobre el inmueble el ciudadano E.D.S.R., como el acto efectuado en la asamblea de ciudadanos celebrada por el C.C. “Vencedores de Orocopiche” en fecha 18 de abril de 2011.

Que rechaza, niega y contradice la adjudicación en propiedad que dice tener la actora le haya hecho el Instituto Nacional de Tierras sobre el inmueble que ocupa.

Que rechaza, niega y contradice el derecho de propiedad que alega tener la actora apoyada en el título supletorio de fecha 01 de diciembre de 2009.

Que rechaza, niega y contradice los actos de despojo de la posesión que la actora manifiesta haber sido objeto desde el 08 de diciembre de 2010, por parte de su mandante y su familia y que lo cierto es que la parte actora es quien pretende despojar a su representado de su posesión.

Que rechaza, niega y contradice que su representado hubiere convencido con artilugios a los cuerpos policiales para que acosen a la actora y la amenacen.

De conformidad con el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario promovió las pruebas documentales, testimoniales y de exhibición de documentos.

En la audiencia preliminar y de pruebas el demandado reprodujo nuevamente los alegatos expuestos en su escrito de contestación, ratificando las pruebas aportadas con su contestación.

Antes de emitir algún pronunciamiento al fondo del asunto debatido este tribunal hace las siguientes consideraciones previas:

CONSIDERACIONES PREVIAS

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LAS PARTES

Como punto previo a la decisión de la presente causa, el tribunal debe pronunciarse sobre la falta de cualidad e interés de las partes alegado por el demandado de autos:

El artículo 140 del Código de Procedimiento Civil lleva implícito el derecho que tiene cada parte de representar sus derechos en nombre propio, esto es: “Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio en nombre propio, un derecho ajeno”.

Lo que significa que cada una de las partes, demandante o demandado, no puede asumir judicialmente la responsabilidad activa o pasiva de aquel que tiene el derecho sobre una determinada cosa o situación, no puede hacer suyo este derecho porque no le corresponde, salvo las excepciones expresas que señala la Ley, verbigracia los derechos del deudor que ejercen sus acreedores para el cobro de lo que se les deba (art. 1278 Código Civil).

Por otro lado, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dice:

En la contestación de la demanda el demandado, deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas (…)

(subrayado del tribunal).

En este sentido, nuestro sistema procesal civil acepta la alegación por parte del demandado de la falta de cualidad que pudiera tener éste o el demandante para actuar en el proceso, alegato que puede hacer éste al momento de contestar la demanda, así pues, se hace necesario determinar con precisión quienes han de integrar legítimamente la relación procesal, es decir, qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como sujetos activo y pasivo de la relación procesal.

En primer lugar, ha entendido la doctrina en relación con la cualidad procesal que ésta, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa y en el segundo de cualidad o legitimación pasiva.

En este orden de ideas, el procesalista H.D.E., define en los siguientes términos el significado de legitimación:

Al estudiar este tema se trata de saber cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados

.

Por su parte el autor V.J.P. señala en su obra titulada “Teoría General del Proceso” que la legitimación de las partes “… Consiste en un interés sustancial que debe existir entre las partes del proceso. El juicio debe plantearse entre sujetos que tengan un interés jurídico; entre personas que se consideren titulares – aunque no lo sean o ello quede desvirtuado – activos y pasivos de la relación sustantiva”.

Así, podemos decir que la legitimación alude a aquellos que tienen derecho, por determinación de la ley, en su condición de partes integrantes de la relación jurídica, a que se les resuelva judicialmente sus pretensiones, mediante una sentencia.

En este orden de ideas, la cuestión de la falta de cualidad y de la falta de interés, se explica con la legitimación de las partes para obrar en juicio, esto es, la cualidad que tienen ellas. En virtud de ello, el juicio no puede ser instaurado indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La legitimación funciona, no como un requisito de la acción, sino como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca la desestimación de la demanda por la falta de cualidad o legitimación.

En el presente caso se observa: En cuanto a la falta de cualidad de la demandante, consta a los folios 12 y 13 pieza 1, carta de Garantía de Permanencia Socialista Agraria otorgado por el Instituto Nacional de Tierras a favor de la ciudadana Y.J.M.M. sobre un lote de terreno denominado “El Cocal” ubicado en el asentamiento campesino, sector Cardozo, parroquia J.A.P., Municipio Heres del Estado Bolívar, dentro de los siguientes linderos: Norte: terreno ocupado por M.R.; Sur: terreno ocupado por O.B.; Este: terreno ocupado por Antonio Pazzi y Oeste: Carretera Troncal 16, vía Ciudad Piar, el cual quedó asentado en los Libros de Autenticaciones llevados por la Unidad de M.D.d.I.N.d.T., bajo el Nº 76, folios 114 y 115, tomo 855, mediante la cual puede verificarse que el INTI cedió a la demandante sobre el mencionado lote de terreno un derecho de garantía de permanencia socialista agraria con opción a obtener el título de adjudicación socialista agrario sobre el citado bien, objeto del presente litigio.

Lo que hace concluir a este sentenciador que efectivamente la parte actora es la legitimada activa para ejercer la acción propuesta. Así se declara.

En cuanto a la falta de cualidad del demandado, observa quien suscribe esta decisión que no cursa en actas prueba alguna que determine que el ciudadano E.D.S. no tiene cualidad para actuar en el presente proceso como sujeto pasivo, por lo que no puede apreciar de los solos dichos del demandado que éste no tiene cualidad pasiva para sostener el juicio. En consecuencia, declara que el legitimado pasivo en la presente causa es el ciudadano E.D.S.. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de caducidad de la acción realizada por la parte demandada el tribunal ratifica el criterio establecido en la sentencia interlocutoria de fecha 07/11/2011 mediante la cual se declaró improcedente la cuestión previa de la caducidad de la acción, por considerar este sentenciador que con motivo de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 07/07/2011 la cual sujeta toda acción entre particulares y el Estado sobre tierras con vocación agrícola, deben someterse al procedimiento ordinario previsto en el artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en dicho procedimiento la mencionada Ley no plantea caducidad de la acción, por lo que este tribunal en interpretación de la norma agraria y de la jurisprudencia antes mencionada, ratifica la improcedencia de la caducidad en la presente causa.

Resuelto lo anterior, pasa de seguidas este despacho a resolver el fondo del asunto aquí debatido, de la siguiente manera:

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En la oportunidad legal para promover pruebas en el presente juicio el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito señalando:

Capítulo I, invocó la comunidad de pruebas e hizo valer el mérito de los autos, ratificando los anexos acompañados con el libelo de demanda marcados A-A1, B-B1, D y E para demostrar la propiedad rural y posesión de su representada sobre el fundo El Cocal; ratificó la testimonial promovida con la demanda de los ciudadanos W.H.C., B.A.E.B. y Yusmaira Del Valle P.S..

Capítulo II, promovió prueba de informes a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Bolívar por denuncia llevada en expediente 07BO-F4-1C-1417-11 de fecha 25 de mayo de 2011.

Capítulo III, ratificó las posiciones juradas promovidas con el libelo de demanda.

Dichas pruebas fueron admitidas en fecha 19 de diciembre de 2011.

En cuanto a la valoración del mérito favorable de los autos, es sabido y ha sido reiterado en varias jurisprudencias que esto no es un medio de prueba como tal, sin embargo, ha quedado establecido también que para que ello sea considerado como prueba, su promovente debe indicar al Juez cuáles son las pruebas de las cuales pretende valerse para demostrar sus dichos. En la presente causa, la demandante invocó el mérito de los autos basado en el principio de la comunidad de la prueba alegando que los instrumentos que se acompañaron como fundamentales con el libelo de demanda sirven para demostrar y probar sus derechos de propiedad y posesión sobre el fundo El Cocal.

Ahora bien, de la revisión de estos instrumentos tales como la constancia de inscripción en el registro catastral, inscripción en el registro tributario de tierras y titulo supletorio expedido por el Juzgado Primero del Municipio Heres del Estado Bolívar se desprende la ubicación del referido inmueble así como que efectivamente la ciudadana Y.J.M.M. ha venido ejerciendo un derecho como beneficiaria por adjudicación hecha por el INTI sobre el lote de terreno ubicado en el sector denominado como Fundo El Cocal, los cuales no fueron tachados ni desconocidos por el demandado adquiriendo valor probatorio, pero en virtud de que lo que se encuentra bajo estudio no es el derecho de propiedad sino de posesión de la demandante sobre el citado bien, este tribunal a tenor de lo que establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil desecha esta prueba, por cuanto no aporta nada para resolver el fondo del litigio. Así se decide.

En cuanto a las pruebas testimoniales, las mismas fueron evacuadas en la audiencia oral y pública de la manera siguiente:

W.H.C., cuando fue interrogado por su promovente respondió: que conoce el fundo El Cocal desde el año 2009 cuando la señora Yurani lo buscó como representante del C.C. para verificar que los corotos de e.e. fuera, pero que él no pudo ir pero fue otra persona en su lugar; Al ser interrogado sobre quien había sacado los corotos respondió: “había estado la guardia, la Sra. Cindy”; manifestó que ese problema se ventiló en el C.C. donde se procuró solucionar la situación. Al ser repreguntado por la parte contraria respondió: que para el día18/04/2011 fue realizado un acta mediante la cual quedó asentado que las partes no llegaron a ningún acuerdo y que el problema tendría que resolverse vía jurídica; al ser repreguntado se llegaron a un acuerdo para hacer dos entradas una por delante y otra por detrás respondió que el “consejo Comunal se retiró y los dejó a ellos para que resolvieran su problema”; dijo que en el acta consta que él recomendó solucionar la situación por la vía jurídica y no le dio copia de ella a ninguna de las partes y no sabe cómo llegó copia a las manos de una de ellas; que el C.C. todos los sábados se reúne para otorgar a cualquier ciudadano lo que necesiten del consejo mediante asamblea, pero el ciudadano E.D.S. no ha ido a la asamblea a pedirla; repreguntado si conoce que la señora Yurani tiene su domicilio en la avenida upata respondió: “En Cardozo la mayoría tiene su residencia fuera, la Sra Yurani tiene 17 hectáreas eso es como un campo o fundo y puede tener su casa en otra parte”. Interrogado por el tribunal respondió: que tiene conocimiento de los hechos desde el 08/12/2010; que envió a la señora B.E. en su lugar el día del supuesto desalojo; que el problema existe con el inmueble de la parte delantera; que la señora Belkis le manifestó que los enseres estaban fuera.

De las actas se evidencia de los folios 62 al 64 la existencia de la celebración de la reunión ante el C.C.V.d.O. el día 18 de abril y que hubo un consenso en cuanto a la construcción de un portón para vehículos y portón peatonal según las coordenadas de medición de GPS realizada mediante inspección ocular realizada por el citado c.c., así se lee expresamente en el acta de continuidad (fl. 64) donde quedó asentado: “Tomadas las coordenadas se acuerda número 1° Respetar en todas sus partes los acuerdos del acta anterior sobre este tema, número 2° El C.C. se compromete hacer vigilante del cumplimiento de estos, número 3° Las partes se comprometen a cooperar de manera comunitaria para el cumplimiento los acuerdos”, lo que contradice el dicho del testigo en cuanto a que las partes no llegaron a ningún acuerdo, por lo que de conformidad con lo que establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil no ha sido conteste en sus afirmaciones por cuanto se observa la contradicción de sus dichos a las repreguntas Primera, Segunda y Tercera; en consecuencia, desecha la testimonial de este testigo.

B.A.E.B., cuando fue interrogada por su promovente respondió: que sí conoce el Fundo El Cocal; que ese fundo le pertenece a la Sra. Yurani desde el año 2009; que ocurrió a un llamado que hicieron al C.C. porque se metieron unas personas a sacarle a la señora Yurani sus pertenencias y como C.C. era su deber acudir; que no puede manifestar quien sacó esas pertenencias; que sí observó esas pertenencias fuera de la casa en el transcurso de la mañana; que los ciudadanos Enrique y Yurani han tenido bastante conflicto por la casa primera del fundo El Cocal. Al ser repreguntada por la parte contraria respondió: que sí fue llamada para resolver el problema de la señora Yurani; que como C.C. no fueron a ningún ente porque ellos están allí para tratar de resolver el problema y casi todo lo arreglan allí; que los enseres fueron a parar afuera de la casa, en el patio; que la señora Yurani los metió en la casa de los encargados y que sí se dejó constancia de los hechos; al ser repreguntada si en el acta de asamblea del 18/04/2011 el señor Enrique y Yurani quedaron de acuerdo en usar la vivienda desde 2009 uno en la parte delantera y otro en la trasera y contestó: “Yo le entregué las llaves a la Sra. Yurani (…) yo vivo al frente”; que para el momento en que entregó las llaves existían las bienhechurías hace más de treinta años; que uno de los tantos problemas que había era por el portón único de entrada porque el señor Enrique no quería que la señora Yurani entrara por esa entrada. Interrogada por el tribunal respondió: que actualmente es del C.C.; que es vecina y vive frente al Fundo El Cocal; que élla vé como invasores a la familia De Santis; que hubo una intención de regalarle a los niños De Santis por parte de la señora Yurani; que eso eran cosas habladas; que cuando la señora Yurani trata de ceder las bienhechurías a los niños ya ocupaban la casa; que no llegó a ver buena relación entre los De Santis con los Manzano; que la ahijada a la que se le iba a ceder las bienhechurías es una niña de 4 añitos; que actualmente solo tiene una entrada; que los supuestos propietarios son la señora Yurani y el señor E.R..

Los dichos de esta testigo son concordantes con el contenido del acta realizada el día 18 de abril (fls. 62 al 64) por lo que considera que su declaración es veraz, quedando conteste en demostrar con su declaración la existencia de dos viviendas ubicadas dentro del mismo fundo cuyo acceso se produce a través de una sola entrada y que lo que se le iba a ceder a la niña de 4 años eran unas bienhechurías. Con ello se demuestra que existió un consenso previo entre las partes para que la familia De Santis ocupara la referida vivienda que hoy ocupa.

Asimismo de la declaración de esta testigo se evidencia que existe una servidumbre de paso que sirve tanto para la casa Nº 1 como a la casa Nº 2, lo que a criterio de este sentenciador, constituye un derecho real.

Esta testigo no fue tachado, por lo que, de conformidad con el artículo 508 le otorga valor probatorio a esta prueba testimonial.

Yusmaira Del Valle P.S., cuando fue interrogada por su promovente respondió: que sí conoce a E.D.S. desde hacen 5 años en 2008 “trabaje como doméstica” durante un año; que el señor Enrique vivía vía el Puente Angostura; que conoce a la señora Yurani por medio del señor Enrique porque eran amigos; que la señora Yurani es la dueña del fundo; que la señora Yurani le participó que sus corotos fueron sacados por el Sr. De Santis y luego ella fue y vio todo tirado. Al ser repreguntada por la parte contraria respondió: interrogada si para el momento que encontró los bienes ella los ayudó a recoger respondió “Ella me llamó desesperada y la ayudé pero me fui por tener a mi mamá enferma”; que ella no sabe dónde fueron depositados y guardados los enseres porque estuvo un rato y se fue por su mamá; preguntada sobre si le constaba que la señora Yurani le regaló a su ahijada M.A. parte de las bienhechurías ubicada en la parte principal del fundo respondió que “No entendía, siempre estaban juntos, no estoy enterada y no se si había documentos, no lo se”; que nunca llegó a prestar sus servicios al señor Enrique en el fundo porque ellos no vivían allí. Interrogada por el tribunal respondió: que conoció la amistad que hubo entre ellos desde que trabajó con la señora Cindy, había una amistad muy bonita entre ellos; que la señora Yurani es madrina de la hija menor del matrimonio De Santis Rodríguez; que trabajó poco tiempo con la señora De Santis porque quedaron en mala situación; que le limpia y le plancha una vez al mes en el fundo a la señora Yurani; que la señora Yurani vive en la parte trasera del fundo; que ayuda a la señora Yurani desde el 2009 porque siempre la ha llamado para que le colabore; que en la entrada hay un portón, la primera casa es de los De Santis, es una casa grande con sus habitaciones, lavandero y piscina y para llegar a la segunda casa hay que pasar por la primera; que la casa de la señora Yurani la modificaron y tiene una habitación cocina, corredor, piscina y que se ha bañado en la piscina con la señora Yurani, el señor Pinto y su hijo de 17 años; que no ha visto a los hijos del señor De Santis bañándose en la piscina y que no sabe de dónde toman el agua para la piscina.

Llama la atención de este sentenciador cómo es que esta testigo manifiesta un grado de confianza por parte de la señora Yurani hacia ella al llamarla para pedirle auxilio y aquella desconoce el paradero de los enseres y que además no conoce, ni siquiera de manera verbal, el deseo de la demandante de regalar a su ahijada esas bienhechurías cuando manifiesta expresamente que trabajó como doméstica en la vivienda que habitaba la familia De Santis, que conoce que el señor Enrique y la señora Y.e. amigos y que además actualmente le colabora a la señora Yurani en las labores domésticas desde el 2009, como planchar y limpiar hasta el grado de confianza de bañarse con la familia de la señora Yurani en su piscina. Sin embargo, el tribunal no hará la valoración de esta prueba en base a ello.

Observa este juzgador que de acuerdo con las respuestas dadas por la testigo a las preguntas formuladas por este despacho la misma presta un servicio doméstico a la demandante que de alguna manera la vincula a ella. El artículo 479 del Código de Procedimiento Civil prevé expresamente que el sirviente doméstico no puede ser testigo ni en favor ni en contra de aquella persona que lo tenga a su servicio, por lo que el tribunal estima que la declaración de esta testigo no merecen fe y desecha su testimonio a tenor de lo que establece el citado artículo 479 en concordancia con el 508 eiusdem. Así se decide.

Referente a la prueba de informes solicitada a la Fiscalía del Ministerio Público, el tribunal ordenó en su oportunidad oficiar a los fines de que se informara a este despacho acerca de la existencia de un expediente distinguido con el N° 07-BO-F4-1C-1417-11 de fecha 25/05/2011. Al respecto se puede apreciar al folio 71, pieza 2 de este expediente que de la respuesta dada por la Fiscalía Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, pudo verificarse efectivamente la existencia de la denuncia formulada por la ciudadana Y.M. en contra de los ciudadanos E.D.S., C.R. y A.M.P., pero no aporta nada a la presente causa por cuanto solo hace ver la existencia de un expediente distinguido con el Nº 07-F4-1C-822-2011, relacionado con la referida denuncia “… por uno de los delitos previstos en el Código Penal, investigación que se encuentra en la elaboración del correspondiente acto conclusivo …”.

Este medio de prueba no aporta ningún elemento de convicción que lleve a este juzgador a determinar que tal denuncia es producto de una medida de desalojo o de algún acto arbitrario asumido por el demandado en contra de la demandante de perturbarla en la posesión que dice tener sobre la totalidad del Fundo El Cocal. En consecuencia, se desecha dicha prueba por inconducente ya que no aporta nada a lo que se discute en el presente juicio. Así se decide.

En cuanto a las posiciones juradas promovidas por la parte actora, las mismas fueron evacuadas en la audiencia de pruebas.

Al respecto observa el tribunal:

Referente a las posiciones juradas formuladas al demandado E.D.S.R., a la primera posición respondió: que ocupan la casa principal del Cocal en la zona de Cardozo el 08/08/2009, las cuales se encontraban en total abandono; a la segunda posición respondió: que desde el año 2009 ocupan esas bienhechurías, que la señora Yurani sacó título supletorio de ambas casas, lo demandó por fiscalía alegando que le prestó la casa a su esposa para que viviera, que la quieren sacar de su casa y que él la invadió; a la tercera posición señaló: que ambas partes ocuparon las casas en la misma fecha; que ha habido oposición a su posesión por parte de la señora Yurani.

Referente a las posiciones juradas formuladas a la demandante Y.J.M.M., a la primera posición en cuanto a que si ella confesó que le cedió media hectárea de terreno y bienhechurías a Cindy respondió: “realmente no se, no recuerdo de fechas porque con tantos problemas estoy enferma”; a la segunda posición respondió: que no es cierto que ella haya restaurado la casa con la señora Cindy; a la tercera posición contestó: que no reconoce haber recibido un cheque por Bs. 10.700,00 para pagar su alícuota del transformador de ambas casas; a la cuarta posición respondió: que sí conoce a los propietarios de las bienhechurías que ocupan.

De las posiciones juradas absueltas por las partes puede observarse:

El artículo 414 del Código de Procedimiento Civil señala:

La contestación a las posiciones debe ser directa y categórica, confesando o negando la parte cada posición…

La citada norma procesal parcialmente transcrita hace entender que la absolución de las posiciones debe ser directa, esto es, sencilla, clara, de manera afirmativa o negativa y debe ser categórica, es decir, tajante y segura para poder ser valoradas, aun cuando queda siempre la facultad para el absolvente de alegar la imposibilidad de lograr una configuración mental exacta de los hechos cuando la naturaleza de éstos o el tiempo transcurrido le permitan esas argumentaciones que serán valederas si el Juez estima esas circunstancias como posibles.

En el presente caso, observamos que la respuesta dada por la absolvente Y.J.M.M., a la primera posición no fue terminante, siendo esta a criterio de quien juzga ambigua y con intención clara de ocultar la verdad. Al valorar esta posición, a la luz del artículo 414 del CPC, se tiene la misma como una confesión, produciendo certeza en este jurisdincente que la posesión de la familia De Santis, en las bienhechurías conformadas por la casa Nr 1, fue con la anuencia de la familia Manzano Moreno, parte actora en la presente causa. Se otorga pleno valor probatorio a esta posición por guardar estrecha relación con el conflicto planteado, en cuanto a las demás posiciones las mismas no aportan hechos de interés al problema planteado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Asimismo el demandado mediante su apoderada judicial presentó escrito de pruebas mediante la cual expresó:

Capítulo I, reprodujo como pruebas documentales:

  1. Acta de asamblea de ciudadanos emitida por el C.C. “Vencedores de Orocopiche.

  2. Expediente N° 196-11 llevado por ante la Defensoría Pública Agraria.

  3. Instrumento público de propiedad de los ciudadanos E.R.L. y O.R.L..

  4. Legajo de copias certificadas emitidas por el C.d.P.d.N. y Adolescentes del Municipio Heres del Estado Bolívar.

  5. Cheque emitido en beneficio de la demandante por la cantidad de Bs. 10.700,00 de fecha 28 de septiembre de 2009.

  6. Legajo de instrumentos emitidos por la Fiscalía Superior del Ministerio Público con sede en Ciudad Bolívar.

    Reprodujo como pruebas testimoniales la de los ciudadanos: Miguel Alfredo Yánez, Hugo Ramón Yánez, A.G.T.A., C.E.V.P. y Y.d.J.A..

    Dichas pruebas fueron admitidas en fecha 19 de diciembre de 2011.

    El tribunal pasa de seguidas a analizar dichas pruebas aportadas por el demandado en los términos siguientes:

    En cuanto al documento acta de asamblea de ciudadanos emitida por el C.C. “Vencedores de Orocopiche”, de la cual se evidencia el acuerdo al que llegaron las partes ante el referido c.c. en la construcción de un portón para vehículos y otro peatonal que sirviera de acceso al fundo El Cocal, donde ambas partes tienen sus intereses. Dicho instrumento, los cuales, siendo contentivos de un documento administrativo, que se asemeja a un documento público y por cuanto dichas instrumentales no fueron atacadas por ninguno de los medios de impugnación por ninguna de las causales establecidas en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil, por la parte adversaria, este tribunal, las tiene como fidedignas, por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    En lo Referente al expediente N° 196-11 llevado por ante la Defensoría Pública Agraria, se evidencia que la solicitante de la asesoría demuestra que por ante la Defensoría Pública Agraria fue tramitada la solicitud por perturbación a la posesión presentada por la ciudadana Y.J.M.M. en contra de la ciudadana C.R., el cual fue debidamente impugnado por la parte actora en su escrito de fecha 30/09/2011, y a criterio de este sentenciador realizo una impugnación muy genérica es decir, no especifico causal alguna establecida en el basamento legal de nuestra norma sustantiva en el articulo 1380 y 1381 y por cuanto la parte promovente del referido documento insistió en su valor, y la parte actora que impugnó el referido documento no cumplió con la carga establecida en nuestro ordenamiento jurídico es por lo que este jurisdicente le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que efectivamente se evidencia de dicho documento que la parte actora le cedió una superficie de ½ hectárea así como la bienhechurías desde hace mas de dos (2) años a la parte demandada; en virtud de ello por cuanto el documento señalado le deja entre ver a este juzgador que no existió despojo como lo señaló lo parte actora en su libelo de demanda es por lo que considera quien aquí suscribe que la posesión de E.D.S. y familia fue consensada con la familia Manzano Moreno parte actora, y así se establece.-

    En relación al instrumento público de propiedad de los ciudadanos E.R.L. y O.R.L., el tribunal lo desecha por inconducente por cuanto nada aporta a la solución de este conflicto ya que lo que se evidencia de ello es el derecho de propiedad que tienen los ciudadanos E.R.L. y O.R. sobre un fundo llamado Paoana.

    En cuanto a las copias certificadas emitidas por el C.d.P.d.N. y Adolescentes del Municipio Heres del Estado Bolívar, esta prueba instrumental lo que demuestra es la solicitud de medida de protección que la ciudadana C.R. solicitó a favor de sus hijos por ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Heres en fecha 26 de julio de 2011, por la presunta violencia ejercida por los ciudadanos O.P. y Y.M. en contra de los niños, lo cual al no ser impugnado por la parte contraria tendría valor probatorio si la pretensión estuviera basada sobre la protección de los niños o la familia. Pero en virtud de que dicha prueba documental nada aporta a este proceso, el tribunal la desecha por inconducente.

    Referente a los depósitos emitidos en beneficio de la demandante por la cantidad de Bs. 10.700,00 de fecha 28 de septiembre de 2009, el demandado solicitó la exhibición de esta instrumental y la demandante se negó categóricamente a exhibirlo

    Al respecto, señala el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil:

    La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.

    A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario …

    (negrillas del tribunal)

    De acuerdo con la norma procesal parcialmente transcrita se observa que cuando se promueve la prueba de exhibición de un documento es necesario que el promovente presente una copia del documento o señale los datos ciertos que identifiquen dicho documento.

    En el caso de marras no existe a los autos ningún medio de prueba que acredite la existencia del referido instrumento, en consecuencia, considera que no puede hacer valoración sobre un medio probatorio que no existe, por lo que desecha la solicitud de exhibición de documentos. Así se decide.

    En cuanto al legajo de instrumentos emitidos por la Fiscalía Superior del Ministerio Público con sede en Ciudad Bolívar, en ellos puede leerse la declaración hecha por el ciudadano E.D.S.R. por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Bolívar mediante la cual expone: “… En el fundo R.M., ubicado en la troncal 16, sector Cardozo de este Municipio en compañía de los ciudadanos: Y.J.M. y su esposo Polo con la necesidad de ocupar unas bienhechurías que se encontraban en estado de abandono, las cuales a decir de ellos les habían ofrecido vendérselas; y en virtud que carezco de una habitación para mi grupo familiar, decidí negociar con la referida señora para ocupar una parte de tales bienhechurías para la reparación de las mismas; pero posteriormente manifestaron que la Sra. Yurani había sacado un título supletorio donde incluía la vivienda ocupada por mi persona y grupo familiar, desde allí se han venido presentando una serie de problemas personales con el esposo de la señora y su menor hijo, amenazando a mis hijos tres (3) niños, llegando a ofrecerles llevárselos por el medio con un vehículo automotor, el cual manejan a exceso de velocidad al frente de la puerta. Hemos tratado de llegar arreglos, pero han sido inútiles todas las diligencias ante el C.C.”.

    Tal declaración muestra, entre otras cosas, que existió un consenso entre las partes para que el demandado ocupara el inmueble que hoy ocupa con su grupo familiar. Al no desvirtuar la demandante tal medio de prueba documental, la misma adquiere valor probatorio y así lo hace constar el tribunal expresamente a tenor de lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte demandada, las mismas fueron evacuadas en la audiencia oral y pública de la manera siguiente:

    Miguel Alfredo Yánez, cuando fue interrogado por su promovente respondió: que sí existían sus bienhechurías antes de que el ciudadano E.D.S. ejerciera la posesión; que sí conoce al ciudadano E.D.S. porque ellos fueron a comprar terreno donde su hermana; al ser preguntado sobre si la posesión que ejerce E.D.S. sobre la casa principal “El Cocal” siempre fue pacífica y contínua y desde cuándo, respondió: “Si lo conozco, desde agosto del 2009”. Al ser repreguntado por la parte contraria respondió: que tiene conocimiento, como 8 años, que dentro de los terrenos que conforman el fundo “El Cocal” existían bienhechurías; que ese terreno es propiedad de los Yánez, o sea él; que los De Santis fueron donde los Y.p.c. pero por el problema no se hizo nada; que la ciudadana Yurani y su marido invadieron juntos y hacen vida en ese fundo. Interrogado por el tribunal respondió: que él va con frecuencia a visitar a la esposa del demandado; que él observó que esas personas ocuparon la casa en agosto del 2009; que él es el propietario.

    A.G.T.A., cuando fue interrogada por su promovente respondió: que sí conoce al ciudadano E.D.S.; que la posesión que ha ejercido el ciudadano Enrique es en forma contínua ininterrumpida con ánimo de dueño, cuida y la mantiene como propietario. Al ser repreguntada por la parte contraria respondió: que conoce El Cocal desde julio de 2009 vendiendo artesanías; que no conoció a la señora Yurani como propietario de El Cocal porque poco frecuenta la casa, no la conoce directamente, no sabía cuando llegaba allí; que conoce de la posesión de E.D.S. sobre esa casa desde agosto del 2009; que desde abril de 2009 es que ha visto desarrollar actividades agrícolas y pecuarias; que presume es la otra parte quien desarrolla en el fundo El Cocal; que sus visitas al fundo son para vender artesanías; que sus clientes son el señor De Santis y su esposa; que no conoce a la demandante; que conoce a la familia De Santis porque los hijos de éstos practican deportes con los suyos en la escuela Vista Hermosa y los conoce desde hacen 7 años; que los hijos de los esposos De Santis son C.D.d. 12 años, Enrique de 11 años y M.A.d. 5 años.

    C.E.V.P., cuando fue interrogado por su promovente respondió: que sí conoce a E.D.S.; que sí conoce que el señor De Santis ha ejercido la posesión de fundo desde el año 2009; que una vez fueron y casualmente la señora Yurani iba pasando y lo hizo a exceso de velocidad y los niños estaban jugando; que la señora Yurani es la que ha amenazado con arrollamiento. Al ser repreguntada por la parte contraria respondió: que frecuentemente visita El cocal para cobrar artesanías; que considera como no pacífica la posesión cuando hay un conflicto entre las partes; que tiene amistad con la familia De Santis por la venta de lo que él vende. Interrogado por el tribunal respondió: que desde agosto de 2009 frecuenta el fundo para vender artesanías; que sus clientes son E.D.S. y C.R.; que una de las tantas veces que va a El Cocal cuando iba llegan había una grúa parada y estaban discutiendo y pensó que había problemas y se devolvió.

    Y.d.J.A.D., cuando fue interrogado por su promovente respondió: que conoce al señor Enrique desde el 2007; que conoce a la señora Yurani desde 2008: que el señor Enrique ha ejercido la posesión de la primera casa desde agosto de 2009; que le hace trabajo a domicilio al señor De Santis y ahora que sabe donde vive, allá va y le hace servicio de peluquería; que le hace trabajo a la señora Yurani, en el fundo Los Coco y en su residencia. Al ser repreguntada por la parte contraria respondió: que cuando conoció al señor Enrique vivía en la vía Puente Angostura de Ciudad Bolívar; que conoce a la señora Yurani poco después de Enrique. Interrogado por el tribunal respondió: que conoce a los De Santis desde el 2007; que conoce a la señora Yurani desde el 2008; que conoció a la esposa de De Santis en un autolavado donde trabajaban y le hizo trabajo de peluquería y a la señora Yurani la conoció por medio de los De Santis; que a la señora De Santis le hace trabajos de peluquería y a la señora Yurani le arregló las uñas en varias oportunidades; que perdió contacto con la señora Yurani y no la buscó; que le prestó servicio a la señora Yurani en una residencia que no conoce la dirección y en casa de los De Santis; que veía bien la relación de compadres que tenían los De Santis con la señora Yurani; cada quien pagaba los servicios que ella les prestaba.

    De la declaración de estos testigos se observa que todos son testigos presenciales de los hechos de los cuales alegaron tener conocimiento propio, por lo que este tribunal, analizadas las respuestas dadas por los testigos a las preguntas formuladas por la parte promovente, así como a las repreguntas hechas por el apoderado judicial de la parte demandada y las que el Tribunal estimó pertinentes, puede constatar que los mismos están contestes en afirmar que el ciudadano E.D.S. y su familia viene ocupando la primera vivienda ubicada en el fundo El Cocal desde el mes de agosto de 2009, que a las partes los une un vínculo de afinidad por cuanto la señora Yurani es madrina de la niña M.A. hija de los esposos De Santis Rodríguez; de sus deposiciones no surge elemento alguno que invalide el testimonio de ellos, tomándolos como testigos presenciales de los hechos. En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les confiere pleno valor probatorio. Así se decide.

    FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

    Dicho lo anterior el tribunal pasa a pronunciarse respecto a los requisitos que exige la ley para que proceda el interdicto de despojo, pero estima necesario previamente definir la diferencia que existe entre propiedad y posesión.

    El Código Civil en su artículo 545 define la propiedad como “… el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley” y el artículo 771 de la citada ley civil subjetiva define la posesión como “… la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.

    Por su parte, el procesalista R.J.D.C. define la posesión agraria como “… la tenencia directa, productiva, continua e ininterrumpida de un predio rústico”, o como “… el ejercicio de actos posesorios sobre un predio rústico, es decir, su explotación económica …”; mientras que la propiedad agraria “… es reformulada conceptualmente, vinculándola a la posesión y aunque sigue teniendo existencia y esencia propias, no puede, sin embargo, definirse sin la posesión o prescindiendo de ésta (…) En efecto, ya el propietario no puede decidir si usa o no usa de la tierra, porque en ello va envuelta la existencia misma de su derecho de dominio”.

    Estos conceptos, nos permite entender que el poseedor es aquel que contribuye de manera directa a través de su trabajo y dedicación al mejoramiento o mantenimiento de la cosa, sin embargo, no puede considerarse dueño de ella por cuanto no ha nacido para él, el derecho de propiedad solo por el hecho de tener y hacer uso directo del bien. Mientras que el propietario pudiera no ser poseedor en el momento mismo en que entrega ese derecho a un tercero para que éste haga uso y disfrute del bien, pero conserva su derecho de disponer de él y hacer valer ese derecho erga omnes mediante el documento que lo acredite como tal; puede también el propietario ejercer su derecho de propiedad y posesión conjuntamente.

    Hecha la diferencia conceptual entre lo que es la propiedad y la posesión de una cosa, podemos señalar:

    En los juicios interdictales de despojo lo que se discute es el derecho de posesión y no el derecho de propiedad, como en el presente caso en el cual se dirime el derecho de posesión que alega tener la demandante sobre la totalidad del Fundo El Cocal.

    De acuerdo con el criterio jurisprudencial asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 07 de julio de 2011: “… las acciones posesorias en materia agraria deben tramitarse conforme al procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cónsono con la aplicación de los principios de especialidad y temporalidad de las normas …”.

    No obstante ello, este tribunal considera oportuno revisar a tenor de lo que establece el artículo 783 y siguientes del Código Civil, el cual prevé expresamente el derecho que tiene el poseedor de una cosa de ser restituido en la posesión de ella cuando haya sido despojado de ese derecho, cuáles son los requisitos que exige la Ley para que proceda la querella interdictal de protección a la posesión:

  7. Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble.

  8. Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho.

  9. Que el querellante interponga la querella dentro del año en que haya ocurrido el despojo.

  10. Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine Litis la ocurrencia del despojo, aún cuando la acción fuere intentada contra el propietario de la cosa.

    En el presente caso, es evidente que en el primero de los supuestos la demandante no demostró su condición de poseedora del bien objeto de la presente querella por cuanto sólo se limitó a demostrar el derecho de propiedad que presumía tener sobre la parcela y las bienhechurías enclavadas sobre ellas, ubicadas en el fundo El Cocal.

    En cuanto al segundo supuesto relacionado con la ocurrencia del despojo, considera este jurisdicente que la familia De Santis ha venido poseyendo las bienhechurías previo consenso con la demandante, por lo que no fue demostrado que haya ocurrido el despojo por parte de la familia De Santis a la ciudadana Y.J.M.M., del bien del cual ella alega ser poseedora.

    En cuanto al lapso de caducidad, el mismo no es aplicable a la querella agraria como en el presente caso, tal y como quedó previamente establecido con anterioridad.

    Finalmente se observa, de las pruebas aportadas por las partes que la familia De Santis es poseedora del bien objeto de este litigio por cuanto la misma fue autorizada por la demandante y su cónyuge O.P. a ocupar dichas bienhechurías.

    Bajo la luz de la valoración de las pruebas y formado el acervo probatorio tanto de las documentales como de las posiciones juradas las cuales fueron promovidas por las partes en la oportunidad legal correspondiente, cursando las mismas a los autos de este expediente, el Tribunal observa, que al ser ellas concatenadas con la declaración de los diferentes testigos evacuados en esta audiencia oral, permiten a este juzgador evidenciar:

    1. Que la familia De Santis ocupa en posesión las bienhechurías que las partes determinan como casa principal y la familia Manzano ocupa las bienhechurías que las partes igualmente determinan como vivienda secundaria.

    2. Que las bienhechurías objeto del presente proceso existían con antelación a la posesión ejercida por las partes.

    3. Que las bienhechurías se sirven de una vía principal como servidumbre de paso de una y otra.

    4. Que la familia De Santis se encuentra en posesión de las bienhechurías con el consentimiento de la parte actora representada por la ciudadana Y.J.M.M..

    DISPOSITIVO

    En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la ACCION INTERDICTAL DE DESPOJO intentada por la ciudadana Y.J.M.M. contra el ciudadano E.D.S..

    No hay condenatoria en costas.

    Dada, firmada, y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

    El Juez Provisorio,

    Abg. J.R.U.T.

    La Secretaria Acc,

    Abg. S.M.

    Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las diez de la mañana (10:00 am). Conste.

    La Secretaria Acc,

    Abg. S.M..

    JRUT/SM.-

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