Decisión nº PJ0222012000787 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 28 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonentePilar Coromoto Valverde Medina
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 28 de noviembre de 2012

AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO: UP11-J-2012-001543

SOLICITANTE: Ciudadana YURANSY C.F.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.483.998.

BENEFICIARIOS: El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA) y la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de 14 y 7 años de edad respectivamente.

MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 11 de julio de 2012, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de TITULO DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por el Defensor Público Cuarto, abogado R.G., a petición de la ciudadana YURANSY C.F.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.483.998, en su carácter de madre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), quien solicita que se les declare a su hija la niña(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA y al adolescente(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante E.E.P., quien en vida era fuera, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.618.811. Acompañó junto con el Libelo Copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los hijos del causante, cursantes a los folios 6 y 7 de este expediente; y Copia certificada del Acta de Defunción del causante E.E.P., quien en vida era fuera, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.618.811, cursante al folio 5 del presente asunto.

En fecha 16 de julio de 2012, se admitió la presente solicitud, se acordó prescindir de la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y decidir la presente causa dentro de los cinco días de despacho siguientes a que conste la declaración de los testigos.

En fecha 9 de noviembre de 2012, quien sentencia, se aboca al conocimiento de la presente causa.

A los folios 15 y 16 del expediente, rielan declaraciones de las testigos, ciudadanas ISIMAR Y.G.C. y B.J.M.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.156.256 y 7.505.657 respectivamente, ambas domiciliadas en el municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

Revisadas las actuaciones del expediente, constan las siguientes documentales: Copias Certificadas de las actas de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), y la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de 14 y 7 años de edad respectivamente, de las referidas documentales se evidencia la cualidad de hijos respectivamente con respecto al causante; y de la Copia Certificada del Acta de Defunción del causante E.E.P., quien en vida era fuera, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.618.811, cursante al folio 5 del presente asunto, de la cual se evidencia el hecho del fallecimiento del de cujus antes identificado; dichos documentos son apreciados por esta Juzgadora, por tratarse de documentos públicos se les otorga su justo valor probatorio.

Siendo que de autos se evidencia que fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas ISIMAR Y.G.C. y B.J.M.M., identificadas en autos, y que las declaraciones de las testigos fueron contestes, este tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio. En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), y la niña(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de 14 y 7 años de edad respectivamente, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante E.E.P., quien en vida era fuera, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.618.811, fallecido ab-intestato, en fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2011, en su condición de hijos respectivamente; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas a la parte que los produjo. Déjese copia certificada de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. P.C.V.M.

La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PÈREZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 04:18 p.m.

La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PÈREZ

ASUNTO: UP11-J-2012-001543

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