Decisión nº 54 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 8 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente Nº 13.212

MOTIVO: Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales.

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana YURANYS FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.697.602 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Los abogados en ejercicio YARELITZA BADELL ROJAS y J.G.G.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 7.768.563 y 17.940.261 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 46.409 y 137.006 respectivamente; carácter que se evidencia en poder apud acta que riela al folio seis (06) de las actas procesales.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, ente municipal con personalidad jurídica propia, creado mediante Ordenanza de Creación del Instituto de Policía del Municipio Maracaibo de fecha 21 de noviembre de 2.000, publicada en Gaceta Municipal de Maracaibo Nº 255 Extraordinaria, del 01 de diciembre de 2.000.

APODERADA JUDICIAL DEL ENTE QUERELLADO: La ciudadana S.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.007.986, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.614 y domiciliada en el Municipio Maracaibo; carácter que se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo en fecha 29 de junio de 2.009, anotado bajo el Nº 88, Tomo 119.

Se da inicio a la presente causa mediante demanda por Cobro de Prestaciones Sociales presentada el día 17 de noviembre de 2.009 por la ciudadana YURANYS FERNÁNDEZ, asistida por la abogada en ejercicio YARELITZA BADELL ROJAS, plenamente identificados, el cual fue admitido cuanto ha lugar en derecho por el Tribunal en fecha 25 de noviembre de 2.009 y en la misma fecha se ordenó la citación del Director General de la Policía del Municipio Maracaibo y la notificación del Alcalde y del Síndico Procurador del Municipio Maracaibo.

Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

PRETENSIONES DE LA DEMANDANTE:

Fundamenta la actora su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho: Que fue contratada por el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, ejerciendo como último cargo el de ASISTENTE DE OFICINA, siendo su último salario la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 845,oo) mensuales.

Que fue fiel cumplidora de todas sus funciones durante la vigencia de la prestación de empleo público.

Que el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo cancela a sus funcionarios 60 días de salario por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional y 120 días de salario por Beneficios Líquidos.

Que en fecha 18 de agosto de 2.009 presentó carta de renuncia dirigida al Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de manera que el último día laborado fue el 17 de agosto de 2.009, siendo el caso que hasta la presente fecha no se le ha hecho efectivo el pago de las prestaciones sociales por lo que acude a demandar al ente identificado para que le pague los siguientes conceptos:

  1. Por concepto de antigüedad legal y adicional prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y parágrafo sexto, reclama el pago de 305 días contados desde el 04 de diciembre de 2.004 hasta el 18 de agosto de 2.009, lo que representa una antigüedad de 4 años, 8 meses y 18 días, concepto que asciende a la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO CON 98/100 (Bs. 16.228,98), lo cual se obtiene de multiplicar el salario diario de Bs. 28,16 más la alícuota de utilidades igual a Bs. 9,38 y la alícuota de bono vacacional de Bs. 4.69, lo que asciende a un salario integral diario de Bs. 42.23;

  2. Por concepto de intereses de antigüedad. Sobre este particular alega que como quiera que el Instituto querellado ha retenido el pago de la antigüedad, a partir del 18 de agosto de 2.009 es acreedor de los montos de antigüedad legal y los intereses generados por los mismos desde que nació el beneficio, lo cual estima en un 26% sobre la cantidad de Bs. 16.228,98, y que asciende a la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 98/100 (Bs. 3.348,98);

  3. Por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama el pago de 60 días de salario, lo que multiplicado por el salario diario normal de Bs. 28,16, asciende a la cantidad de MIL CIENTO VEINTISEIS BOLÍVARES con 40/100 (Bs. 1.126,40) y que se obtiene de dividir 60 días de vacaciones entre los 12 meses del año, lo que arroja una fracción de 5 días por mes, que multiplicado por los 8 meses laborados por él totalizan la fracción de 40 días calculados por el salario de Bs. 28,16;

  4. Por concepto de utilidades proporcionales de conformidad con lo pautado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo se le adeuda la fracción de 120 días de salario integral, lo que multiplicado por Bs. 42,23 asciende a la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 40/100 (Bs. 3.378,40) y que se obtienen de la división de 120 días de utilidades dividido entre 12 meses, arrojando una fracción de 10 días lo que multiplicado por los ocho meses laborados del 2009, totalizan la fracción de 80 días a razón del salario integral de Bs. 42,23.

Que todos los conceptos reclamados ascienden a la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 78/100 (Bs. 20.733,78), cuyo pago reclama a través de ésta querella.

DEFENSA DE LA PARTE RECURRIDA:

En fecha 07 de enero de 2.010 compareció la abogada S.F., actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y presentó formal escrito de contestación al fondo de la querella en los siguientes términos.

Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes el recurso contencioso administrativo funcionarial y concretamente negó que a la quejosa le corresponda la suma de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO CON 98/100 (Bs. 16.228,98) por concepto de antigüedad toda vez que según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo al multiplicar 305 días adeudados por su ingreso diario, arroja un total de NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 82/100 (Bs. 9.647,82), como se especifica en el cuadro de cálculo de prestaciones sociales que adjunta a la contestación.

Negó, rechazó y contradijo que a la ciudadana YURANYS FERNÁNDEZ le corresponda la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 98/100 (Bs. 3.348,98) por concepto de intereses de prestaciones sociales, por cuanto los mismos se determinan aplicando la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, por lo que la cantidad adeudada asciende a la suma de MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 61/100 (Bs. 1.806,61), como se especifica en el cuadro de cálculo de prestaciones sociales que adjunta a la contestación.

Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude a la quejosa la cantidad de MIL CIENTO VEINTISEIS BOLÍVARES con 40/100 (Bs. 1.126,40) por concepto de vacaciones fraccionadas, ya que se le otorgan 21 días de vacaciones y después de 1 año de trabajo le corresponde 1 día adicional por cada año, lo que se divide entre 12 meses del año para luego multiplicarlo por los meses que trabajó la quejosa en el año, dando como resultado el monto adeudado de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 31/100 (Bs. 469.31), como se especifica en el cuadro de cálculo de prestaciones sociales que adjunta a la contestación.

Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la ciudadana YURANYS FERNÁNDEZ la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 40/100 (Bs. 3.378,40) por concepto de utilidades fraccionadas y mucho menos que se haya incumplido con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo es una institución sin fines de lucro y en consecuencia, las utilidades se cancelan en base a 120 días por cada año completo de servicios prestados y en consecuencia, si se dividen 120 días entre 12 meses y se multiplica su resultado por el salario diario, incluyéndose la alícuota del bono vacacional, arroja un total de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.300,oo), como se especifica en el cuadro de cálculo de prestaciones sociales que adjunta a la contestación.

Añade que en el cálculo de prestaciones sociales anexo a la contestación de la querella se estimó el pago del bono vacacional fraccionado que equivale al resultado de dividir 60 días entre 12 meses, multiplicado ese resultado por los 8 meses de servicios prestados en el año, lo que arroja un total de MIL CIENTO VEINTISEIS CON 80/100 (Bs. 1.126,80), más la cantidad de CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 34/100 (Bs. 56,34) equivalentes a dos (2) días pendientes por el pago que fueron laborados.

Por todo lo expuesto pide al Tribunal que verifique los cálculos que fueron presentados por ambas partes, toda vez que su representado en ningún momento ha querido transgredir los derechos constitucionales de la querellante y que no se hizo el pago inmediato de las prestaciones sociales por razones de índole presupuestarias.

Concluye afirmando que su representada sólo adeuda a la quejosa la suma de QUINCE MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 08/100 (Bs. 15.407,08) y no la suma reclamada en el libelo.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

En la presente causa no hubo apertura del lapso probatorio por cuanto las partes no lo solicitaron en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley del estatuto de la Función Pública; no obstante, atendiendo al principio de adquisición procesal de la prueba, en virtud del cual y según lo expresado por el procesalista J.E.C.R. “…todo lo que tenga significación probatoria que ingrese al proceso, así no se incorpore como producto de pruebas ofrecidas por los sujetos procesales, podrá ser valorado por el juez, siempre que la incorporación del hecho haya sido, o haya podido ser, controlado por las partes, y que exista oportunidad y posibilidad en la causa de contradecir lo que el hecho arroja…” (Cabrera Romero, E.J.. “Tendencias Actuales del Derecho Constitucional”, Tomo II, pp. 321-329), debe ésta Juzgadora analizar y valorar los documentos probatorios que han sido aportados a las actas procesales por las partes adjuntos a los escritos de libelo y contestación respectivamente. Así las cosas:

- Pruebas de la parte querellante: Copia fotostática de la comunicación suscrita por la ciudadana YURANYS FERNÁNDEZ, dirigida al Comisario general J.M., en su condición de Director general del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, de fecha 18 de agosto de 2.009, mediante la cual presenta formal renuncia al cargo que venía desempeñando y pide el pago de sus prestaciones sociales. Esta comunicación presenta sello húmedo del destinatario en señal de recibido en la misma fecha y firma ilegible.

- Pruebas de la parte querellada: Copia fotostática del poder judicial autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo en fecha 06 de julio de 2.009, anotado bajo el Nº 88, Tomo 119,de los Libros de Autenticaciones; Planilla de Cálculo de la Liquidación de Prestaciones Sociales emitida por la Gerente de Recursos Humanos y la Directora General de Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, la cual presenta sello húmedo de la Institución y firma autógrafa original de los funcionarios que la emiten, donde se lee que la ciudadana YURANYS K.F.Q., titular de la cédula de identidad Nº 12.697.602, ingresó el día 04 de diciembre de 2.004 a desempeñar el cargo de ASISTENTE DE OFICINA, hasta el día 17 de agosto de 2.009, por lo que mantuvo una antigüedad en el cargo de 4 años, 8 meses y 13 días, que egresó por renuncia y que percibió como salario mensual la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 845,oo) que equivale a la cantidad de VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 17/100 (Bs. 28,17) y se adjunta en dos (2) folios útiles, cuadro de cálculo de la prestación de antigüedad donde consta la prestación de antigüedad estimada a la quejosa fue calculada desde el 04 de abril de 2.005.

Vista la carta de renuncia aportada a las actas por la querellante, el Tribunal observa que esta comunicación es emanada de la propia parte, sin embargo, presenta sello húmedo de la Institución querellada y en tal virtud, resulta necesario atender al criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a este tipo de documentos recibidos por la contraparte, conforme al cual “…es preciso distinguir en estos casos, aquéllos en los cuales se ha verificado la recepción del documento, pues si bien éste fue formado por la parte que se quiere servir de él, constituye prueba de que su contenido (cierto o falso) llegó al conocimiento de la otra parte, cuestión que puede generar consecuencias jurídicas. Por consiguiente, sólo ha de negársele valor probatorio a las documentales en las cuales no consten elementos que permitan concluir que éstas fueron recibidas por su destinatario”. (Vid., entre otras, la Sentencia Nº 01529 de fecha 28 de octubre de 2009) y en consecuencia el Tibunal la valora como prueba de que la relación de empleo público terminó por renuncia que presentó la quejosa en fecha 18 de agosto de 2.009 de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En relación a la copia fotostática del instrumento poder autenticado y otorgado a la abogada S.F., el Tribunal la tiene como fidedigna de su original y en consecuencia se aprecia como plena prueba de la representación que se atribuye la mencionada abogada, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. Así se decide.

Finalmente la Planilla de Cálculo de la Liquidación de Prestaciones Sociales emitida por la Gerente de Recursos Humanos y la Directora General de Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo a favor de la quejosa y cuadro de cálculo de la prestación de antigüedad son documentos administrativos, pues contienen declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanadas de un funcionario competente con arreglo a las formalidades legales del caso, y están destinadas a producir efectos jurídicos. Respecto a su valor probatorio, éstas constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, equiparables al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba. Así se valoran.

Ahora bien, estando la presente causa en estado de dictar sentencia, el Tribunal pasa a resolver la controversia, previas las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

No es un hecho controvertido en la causa que la ciudadana YURANYS FERNÁNDEZ desempeñó el cargo de ASISTENTE DE OFICINA, desde el día desde el 04 de diciembre de 2.004 hasta el 17 de agosto de 2.009, en virtud de renuncia que presentó en fecha 18 de agosto del mismo año, por lo que mantuvo una antigüedad en el cargo de 04 años, 08 meses y 13 días.

Al quedar establecida la relación de empleo público que existió entre las partes, conforme a la legislación venezolana vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, la querellante tiene derecho a cobrar las prestaciones sociales que le recompense la antigüedad en el servicio y la amparen en caso de cesantía. Igualmente está legalmente previsto que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y la mora en su pago genera intereses (artículo 92 de la Constitución Nacional, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), los cuales deben hacerse efectivo al culminar la relación laboral.

La parte querellada por su parte, negó, rechazó y contradijo la querella por estar en desacuerdo con los montos estimados por la quejosa, reconociendo expresamente que su representada a la fecha no había efectuado el pago de las prestaciones sociales por razones presupuestarias. En su lugar, consignó en actas una planilla de cálculo de prestaciones sociales y planilla de liquidación donde constan los salarios percibidos por la quejosa mes a mes durante el periodo del 04 de abril de 2.005 al 04 de agosto de 2.009, reconociendo el monto adeudado de QUINCE MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 08/100 (Bs. 15.407,08).

Para resolver lo conducente es importante destacar que el cálculo de prestaciones sociales que adjuntó a la contestación la parte querellada y cuyo resultado arroja la suma adeudada de QUINCE MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 08/100 (Bs. 15.407,08), sólo determinó la antigüedad mensual a partir del día 04 de abril de 2.005, omitiendo la determinación de lo adeudado por el mismo concepto durante el periodo comprendido desde el día 04 de diciembre de 2.004 al 03 de abril de 2.005 y del 05 de agosto de 2.009 al 17 de agosto de 2.009.

Así las cosas es pertinente recordar que la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia del 21 de diciembre de 2.000, con ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras, estableció que: “...todo pago por concepto de prestaciones sociales de un trabajador que no se corresponda con el cien por ciento del monto que le pertenece constitucionalmente, constituye un menoscabo del prenombrado derecho constitucional, ya que la carta fundamental textualmente establece… “que le recompensen la antigüedad en el servicio…”, así que, es opinión de esta Corte que mal puede decirse que el servicio prestado se recompensa si el pago de las prestaciones sociales no se ha hecho efectivo en su totalidad…”

Por otra parte se observa que la parte querellante no aportó en las actas ningún instrumento probatorio que permita conocer la suma recibida por dicha funcionaria como salario mensual desde el 04 de diciembre de 2.004 al 04 de abril de 2.005 ni los montos recibidos por concepto de bono de fin de año o bono vacacional a los fines de determinar el salario integral mensual durante ese periodo; pero tampoco fue consignado a las actas el expediente administrativo de la funcionaria por parte del ente querellado. Sólo consta en la planilla del cálculo de prestaciones que riela a los folios 26 al 28 de las actas, el salario mensual básico percibido por la ciudadana YURANYS FERNÁNDEZ desde el 04 de abril de 2.005 al 04 de agosto de 2.009, así como la alícuota por bono vacacional y aguinaldos, que permiten determinar el salario integral mensual y diario durante ese periodo.

Ahora bien, por cuanto la relación de empleo público ha sido reconocida en toda su extensión, es decir, desde el 04 de diciembre de 2.004 al 17 de agosto de 2.009, a los fines de determinar las sumas adeudadas por concepto de prestación de antigüedad, fideicomiso, vacaciones fraccionadas y bono de fin de año fraccionado, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo por un experto contable que calculará las prestaciones sociales de la demandante durante este periodo, tomando en consideración los sueldos integrales devengados por la citada funcionaria, mes a mes, de acuerdo a la Tabla de Sueldos que tenga registrada la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, para el cargo de ASISTENTE DE OFICINA adscrito al ente. Así se declara.

En relación a los conceptos de intereses sobre la antigüedad acumulada al 17/08/2009 previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, y al bono vacacional fraccionado y bono de fin de año fraccionado, el ente querellado no produjo en actas ninguna prueba de pago o extinción de la obligación, por lo que procede en derecho la pretensión. No obstante, la juzgadora difiere de los cálculos y de la tasa de interés aplicada por la quejosa y ordena que los montos adeudados serán calculados mediante experticia complementaria del fallo por tratarse de una materia de orden público y en consecuencia, el experto designado tomará en cuenta las siguientes directrices:

- Para la determinación de las prestaciones sociales previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997: Por éste concepto le corresponden a la querellante cinco (5) días de salario por cada mes de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para la determinación del salario diario base para el cálculo de la prestación por antigüedad deberá tomarse en cuenta el salario integral mensual devengado por la trabajadora en el mes correspondiente, más la alícuota parte de lo que le corresponde por bonificación de fin de año (que resulta de dividir 120 días de salario entre 360 días que dura el ejercicio fiscal) y la alícuota por bono vacacional (que resulta de dividir 40 días de salario entre 365 días calendarios); todo con fundamento en los artículos 133, 146 parágrafo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 24 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 32 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

- Para la determinación de la antigüedad adicional le corresponden a la querellante, después del primer año, o fracción superior a seis (6) meses, dos (2) días adicionales por cada año, acumulativos hasta treinta (30) años de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997.

- Para la determinación de la bonificación fraccionada de fin de año, con fundamento en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: Por este concepto le corresponden a la querellante 120 días de salario diario de acuerdo a lo reconocido por la parte querellada, tomando en cuenta el periodo del 01/01/2.009 al 17/08/2.009 y que el último salario mensual devengado por la querellante fue de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 845,oo).

- Bonificación Vacacional fraccionada, con fundamento en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: Por este concepto le corresponden a la quejosa 40 días de salario diario al año, por lo que si se dividen entre los doce meses del año arroja un resultado de 3,33 días por mes, que multiplicados por 8 meses se servicios prestados (del 04 de diciembre de 2.008 al 17 de agosto de 2.009) le corresponden la cantidad de 27 días del último salario normal diario percibido por la querellante.

- De los intereses sobre prestaciones sociales: Igualmente se ordena a la parte demandada cancelar a la ciudadana YURANYS FERNÁNDEZ los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia de la relación de empleo público, los cuales serán determinados tomando en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, literal c).

En consideración a lo anterior es que ésta Juzgadora declara Parcialmente Con Lugar la pretensión de la actora y condena al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO a que cancele a la ciudadana YURANYS FERNÁNDEZ las sumas determinadas en la experticia complementaria del fallo ordenada. Así se decide.

Las experticias complementarias del fallo ordenadas en ésta sentencia se realizarán por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana YURANYS FERNÁNDEZ en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO y se ordena el pago de los conceptos discriminados en el texto de la sentencia, las cuales serán determinadas mediante experticia complementaria del fallo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de ésta decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 54.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

GUdeM/DRPS

Exp. 13.212

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