Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 15 de Enero de 2007

Fecha de Resolución15 de Enero de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 15 de Enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003652

ASUNTO : SP11-P-2006-003652

Visto el escrito, presentado por los Abogados C.J.U.C. y C.E.R.V., Abogados, actuando en su condición de Fiscales del Ministerio Público (el primero, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y el segundo Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda en la misma Circunscripción, actualmente en colaboración con la Fiscalía Octava, por instrucción emanada del Despacho Fiscal General de la República, mediante Oficio Nº DDC-U 43858 de fecha 29-06-06), en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de C.A.S.O., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.929.570, Residenciado en la carrera 19 Nº 20-03, Barrio Miranda, San A.d.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico P.P., en consecuencia, para decidir observa:

En fecha 04-01-01, se recibió procedente del Puesto de Vigilancia, Transporte y T.T. de la localidad de San A.d.T., acta sobre levantamiento de accidente de tránsito; esa donde se advierte que siendo las 12:15 horas de la madrugada del día 04/01/01, hubieron de trasladarse funcionarios adscritos a esa unidad policial, hacia la carretera Llano Jorge, vía San A.d.T., frente al club de la Guardia Nacional; lugar donde había ocurrido un accidente de tránsito. Allí constataron que se trataba de un choque con objeto fijo (cerca) y vehículo estacionado con saldo de cuatro personas lesionadas. Se procedió entonces a identificar al conductor: C.A.S.O., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.929.570, Residenciado en la carrera 19 Nº 20-03, Barrio Miranda, San A.d.T.; quien conducía un automóvil, placas EAR-592, marca Chevrolet, modelo chevette, año 1986, tipo cupe, color rojo. Indica el acta que el accidente se originó cuando el conductor chocó contra la cerca y contra otro vehículo estacionado, manifestando el mismo que se le habían estallado el neumático delantero izquierdo y que había perdido el control del vehículo. Producto del impacto resultaron lesionadas a parte del precitado conductor, los ciudadanos YURAXI MAESTRE GRIMALDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.775.315; V.G.M., venezolana, de dos años de edad; J.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.928.638; todos quienes acudieron al Hospital S.D.M., evaluados y regresados a su residencia.

Anexo a la referida acta policial está el croquis o gráfico demostrativo del área del accidente y posición final de los vehículos; orden de remisión de los lesionados para que se practicaran el respectivo reconocimiento médico forense; revisión mecánica del vehículo, versión escrita del conductor.

En virtud del acta policial en cuestión, a partir de la cual se imponía al Ministerio Público de la presunta comisión de delitos contra las personas; LESIONES CULPOSAS EN HECHO DE TRÁNSITO, se estimó dictar orden de inicio de investigación, y constan las siguientes actuaciones:

• Reconocimiento Médico Forense Nº 019 de fecha 05-01-01, suscrito por el Dr. R.R.L., adscrito al servicio de medicatura forense del C.T.P.J., seccional Rubio; ese que describe las lesiones observadas a la niña V.G.M., venezolana, de dos años de edad, (Víctima). Estableciéndose un tiempo de incapacidad de quince (15) días.

• Reconocimiento Médico Forense Nº 018 de fecha 05-01-01, suscrito por el Dr. R.R.L., adscrito al servicio de medicatura forense del C.T.P.J., seccional Rubio; ese que describe las lesiones observadas a la ciudadana: YURAXI MAESTRE GRIMALDO, (Víctima). Estableciéndose que sufrió fue una escoriación tipo rasponazo en región sub.Maxilar derecha y en codo derecho; sin que ello provoque incapacidad.

• Reconocimiento médico forense Nº 017 de fecha 05-01-01, suscrito por el Dr. R.R.L., adscrito al servicio de medicatura forense del C.T.P.J., seccional Rubio; ese que describe las lesiones observadas al ciudadano J.A.G., (Víctima). Estableciéndose un tiempo de incapacidad de ocho (08) días.

• Reconocimiento médico forense Nº 016 de fecha 05-01-01, suscrito por el Dr. R.R.L., adscrito al servicio de medicatura forense del C.T.P.J, seccional Rubio; ese que describe las lesiones observadas al ciudadano C.A.S.O.. Estableciéndose un tiempo de incapacidad de cuatro (04) días.

Ha de observarse, con soporte a los reconocimientos médicos forenses realizados a los ciudadanos YURAXI MAESTRE GRIMALDO y J.A.G., que el hecho descrito hace presumir la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS LEVÍSIMAS y LESIONES CULPOSAS LEVES, previstos y sancionados en los ordinales 3º y 1º, respectivamente, del artículo 422 en concordancia con el artículo 418, ambos del Código Penal vigente para la fecha del hecho (hoy 420 en concordancia con el 416), en perjuicio en su orden, de nos nombrados agraviados; señalándose autoría material al ciudadano C.A.S.O., pero respecto de quien no consta acto formal imputatorio. Respecto de ello cabría hacer las siguientes consideraciones.

Estos tipos penales lo contempla la norma sustantiva penal de la siguiente manera:

CODIGO PENAL

Tipo base: LESIONES MENORES GRAVES

Artículo 415. El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.

LESIONES LEVES

Artículo 418. Si el delito previsto en el artículo 415 hubiere acarreada a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.

CONDUCTA CULPOSA:

Artículo 422: El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado.

  1. Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta a quinientos bolívares, en los casos especificados en los artículos 415 y 418, no pudiendo procederse sino a instancia de parte. (Subrayado del Tribunal).

  2. Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta a un mil quinientos bolívares, en los casos de los artículos 416 y 417.

  3. Con prisión de uno a cinco días o multa de veinticinco bolívares, en los casos del artículo 419, no debiendo procederse entonces sino a instancia de parte. (Subrayado del Tribunal).

    Ahora bien, sabemos que con fundamento al ordinal 4º del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ministerio Público le ha sido reservado el ejercicio de la acción penal, salvo que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte. (Subrayado del Tribunal).

    Dicen los preceptos indicados:

    CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    Artículo 285: Son atribuciones del Ministerio Público:

  4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la Ley. (Subrayado del Tribunal).

    CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

    Artículo 24: La acción penal deberá ser ejercida por el Ministerio Público, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento. (Subrayado del Tribunal).

    Esto indica que, el ejercicio e impulso de la acción penal (entendida ésta en amplio criterio como tramite y formal ejercicio) por parte del Ministerio Público tiene límites constitucional y legalmente concebidos; esos que se plasman en el artículo 25 en concordancia con el 400, y artículo 26, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dichos Dispositivos establecen:

    Artículo 25. Delitos de Instancia Privada: Sólo podrá ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código. (Subrayado del Tribunal).

    Sin embargo, para la persecución de los delitos de instancia privada previstos en el Capítulo I, II y III, Título VIII, Libro Segundo del Código Penal, bastará la denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales competentes, hecha por la víctima o por sus representantes legales o guardadores, si aquella fuera entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales…

    Artículo 400: No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependientes de acusación o instancia de parte agraviada, sin mediante acusación privada de la víctima ante el Tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título.

    Artículo 26. Delitos enjuiciables sólo previo requerimiento de parte agraviada: Los delitos que sólo pueden ser enjuiciados previo requerimiento o instancia de la víctima se tramitará de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública.

    De los anteriores dispositivos legales entendemos que, existen delitos de instancia privada, que son aquellos a los cuales la misma Ley les da tal cualidad; respecto de los cuales se reserva el ejercicio de su acción a la propia víctima; estableciendo incluso un procedimiento especial que se contiene en los artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y que hay otros que solo pueden ser tramitados a su requerimiento, valga decir que la investigación debe impulsarse por vía de ella.

    Visto así el obstáculo legal que tiene el Ministerio Público para actuar en tales casos, y observando que el hecho descrito en el caso que nos ocupa encuadra en tipo penal de instancia privada, ese que se calificó con antelación; resulta necesario y obligatorio solicitar, como en efecto se hace, se decrete la DESESTIMACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, todo lo cual se hace en uso de las atribuciones legales pertinentes.

    En relación con las lesiones sufridas por la niña V.G.M., venezolana, de dos años de edad, que según el reconocimiento médico han de calificarse como LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, prevista y sancionada en el ordinal 1º del artículo 422 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, de cuya autoría se señala al ciudadano C.A.S.O., pero respecto de quien no consta formal acto imputatorio; tenemos que siendo en perjuicio de un niño, la acción penal es pública; sin embargo si tomamos en cuenta que el hecho sucedió el 04-01-01, observamos que se encuentra evidentemente prescrita; a la luz de lo que contempla el ordinal 7º del artículo 108 ejusdem. Por eso es necesario en este caso decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con fundamento en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8 del artículo 48 ejusdem, y así lo decide.

    Y en relación con las lesiones sufridas por el ciudadano C.A.S.O., tenemos que ha de recalcarse que no existe norma que sancione la conducta intencional o culposa que emplee alguan persona en contra de si misma, y que por ello es entonces determinante concluir que la acción desplegada en perjuicio de si mismo no es típica, no reviste carácter penal; por tal razón con fundamento en lo establecido en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y así lo decide.

    Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de C.A.S.O., de conformidad con el numerales 3º y 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Notifíquese, regístrese, y déjese una copia para el archivo del tribunal.

    El Juez Tercero de Control.

    ABG. M.A.P.A.

    El Secretario,

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