Decisión de Juzgado del Municipio Pedraza de Barinas, de 29 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Pedraza
PonenteBelkis Xiomara Mendez Ramirez
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Ciudad Bolivia, 29 de octubre de 2008.

198° y 149°.

Exp. 926.

NARRATIVA:

En fecha 18/09/2008, se inicia la presente causa de Aumento de Obligación de manutención, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: YURBELIS DEL P.F.B., venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-13.714.543, de oficios del hogar, domiciliada en el Barrio 05 de julio, calle 22 con avenida 17, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, actuando en nombre y representación de su hijo: J.R., de catorce (14) años de edad; incoada contra el padre del adolescente, ciudadano: S.R.G.P., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.261.376, de profesión policía jubilado, domiciliado en el Barrio Queniquea, vía el Río, calle 01, con un caney de palma en la fachada, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; mediante la cual solicita sea aumentada la obligación de manutención en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo), mensuales y una cantidad igual adicional para los meses de septiembre y diciembre de cada año por concepto de útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, respectivamente.

En fecha 23/09/2008, al folio seis (06), fue admitida conforme a Derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación de la Fiscal Especializada en materia de Niños y Adolescentes del Ministerio Público, según se evidencia al folio ocho (08) del presente expediente.

Mediante oficios Nros. 302 y 303 de fecha 23-09-2008, cursante a los folios nueve (09) y diez (10), se requirió información al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas y al Jefe de Sub-Agencia Barinas, Dirección General de Afiliación y Préstamo de dinero del Instituto Venezolano del Seguro Social, a los fines de conocer los ingresos percibidos y beneficios laborales del demandado alimentario como jubilado y pensionado, respectivamente.

Mediante diligencia suscrita en fecha 29-09-2008, cursante al folio once (11) consignó el Alguacil de este Juzgado, Boleta de Citación debidamente firmada correspondiente al ciudadano: S.R.G.P..

En la oportunidad legal para intentar la conciliación, comparecieron las partes, no lográndose el mismo por cuanto la solicitante no aceptó el monto ofrecido como aumento de la obligación de manutención por el demandado.

En fecha 03-10-2008, se recibió y agregó a los autos, información solicitada al Instituto Venezolano del Seguro Social, sobre los ingresos percibidos por el demandado alimentario, la cual cursa a los folios quince (15) y dieciséis (16).

Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.

Por auto de fecha 22-10-2008, se acordó diferir la sentencia hasta tanto conste en el presente expediente la información requerida a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, sobre los ingresos percibidos por el obligado alimentario.

En fecha 28-10-2008, se recibió y agregó la información solicitada al empleador supra mencionado, sobre los ingresos y demás beneficios laborales percibidos por el demandado alimentario, la cual cursa a los folios diecinueve (19) veinte (20) y veintiuno (21).

Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA

La solicitud interpuesta resulta ser de Aumento de Obligación de manutención, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La madre del adolescente, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

La solicitud para la fijación de la obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la Responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes

.

Alega la solicitante que el padre de su hijo ha venido cumpliendo con la obligación de manutención fijada mediante convenimiento de fecha 08-04-2003 y homologado en fecha 10-04-2003, por la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo) hoy Cuarenta Bolívares (Bs. 40,oo) y el doble en los meses de septiembre y diciembre de cada año, posteriormente el padre aumentó a la cantidad de Ochenta Bolívares (Bs. 80,oo) mensuales por concepto de obligación de manutención y Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 160,oo) en los meses de septiembre y diciembre de cada año, siendo esta la cantidad que actualmente suministra, pero ya es insuficiente para cubrir gastos de alimentación, educación, vestido, medicinas, atención medica y recreación, entre otros y por cuanto la obligación con los hijos es compartida por el padre y la madre, es por lo que solicita se aumente la obligación de manutención en la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) y una bonificación especial, es decir, el doble de la misma en los meses de septiembre y diciembre de cada año, por concepto de útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, respectivamente.

La solicitante acompaña a su escrito copia certificada de la Partida de Nacimiento signada con el Nº 291, expedida por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, correspondiente al adolescente: J.R., mediante la cual se evidencia que es hijo de los Ciudadanos: S.R.G.P. y Yurbelys del P.F.B., que nació el día 01-02-1994; probándose así la minoridad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.

En la oportunidad procesal para la realización del acto conciliatorio comparecieron ambas partes, no obstante, la exhortación a conciliar efectuada por la jueza, no se logró, por cuanto el padre ofreció la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100,oo) mensuales por concepto de aumento de obligación de manutención y el doble en los meses de septiembre y diciembre de cada año, es decir, Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) por concepto de útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, respectivamente, el cual no fue aceptado por la solicitante.

Para determinar el monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta la edad, las necesidades de los beneficiarios y la capacidad económica del obligado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En este orden de ideas, con respecto a la capacidad económica del obligado, fueron demostrados los ingresos del progenitor, tal y como se evidencia en consulta de pensión anexo a oficio Nº 972-08 de fecha 01-10-2008, proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio dieciséis (16), de acuerdo a la mencionada documental, el obligado devenga un ingreso mensual como pensionado por invalidez por la cantidad de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 799,23) y en certificación de sueldo anexo a oficio Nº 3505 de fecha 13-10-2008, proveniente de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, cursante al folio veintiuno (21) el obligado alimentario devenga un ingreso mensual con deducciones de Setecientos Noventa y Cuatro Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 794,17); además tiene otro beneficio económico como es aguinaldos por la cantidad de Cuatro Mil Ochenta Bolívares con treinta y un céntimos (4.080,31), por lo tanto el obligado alimentario percibe en total un ingreso mensual por la cantidad de Mil Quinientos Noventa y Tres Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.1.593,40).

En relación a las necesidades de los beneficiarios, en el caso que aquí se examina es un adolescente que está en edad escolar y requiere recursos económicos para obtener un desarrollo integral. Por otra parte, son obvios los requerimientos del adolescente de autos, al aumento de la obligación de manutención, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, recreación y otros derivados de sus edades, así como el alto costo de la vida; además debe tomarse en cuenta el deber compartido que existe entre ambos padres, la situación económica del país y los requerimientos económicos de la solicitante.

En consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, esta Sentenciadora considera procedente aumentar la obligación de manutención en un QUINCE PUNTO DOCE POR CIENTO (15,12%) del salario mensual devengado por el obligado como Sargento Mayor Jubilado de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, equivalente a la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00) MENSUALES, a partir del presente mes y año. Así se declara.

En relación a la bonificación especial correspondiente a útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, en los meses de septiembre y diciembre de cada año el demandado alimentario deberá suministrar la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,oo). Así se declara.

A los fines tutelar efectivamente el interés Superior del adolescente de autos y en base a la potestad conferida en el literal a del artículo 521 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo del obligado, lo cual se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, a cuyos efectos se ordena oficiar al empleador para dar cumplimiento a la misma. Así se declara.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR y en consecuencia se aumenta la obligación de manutención a la cantidad de: CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120,oo) MENSUALES, equivalente al QUINCE PUNTO DOCE POR CIENTO (15,12%) del salario devengado por el obligado alimentario como Sargento Mayor Jubilado de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, que deberá suministrar el Ciudadano: S.R.G.P., a partir del presente mes y año. Así se decide.

Igualmente el obligado alimentario deberá suministrar en los meses de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,oo), en beneficio de su hijo: J.R.G.F., por concepto útiles, uniformes escolares y festividades navideñas. Líbrese oficio a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en su condición de empleador a los fines que efectúe las retenciones ordenadas en la presente decisión. Así se decide.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.

Dichas cantidades deberán ser retenidas y depositadas en la cuenta de ahorro Nº 0007-0029-14-0010198871 de Banfoandes a nombre de la solicitante.

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena Notificar a las partes de la presente sentencia, mediante boletas dejadas por el alguacil en el domicilio de las partes.

Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil ocho. Año 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

La Jueza,

B.X.M.R..

La Secretaria,

J.A.B..

Siendo la 2:20 p.m, se publicó la presente Sentencia.

Conste.

La Secretaria

Exp No. 926.

BXMR/opm.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR