Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 8 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoInterdicto Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Querellantes: YURBELIS MONTILLA REIDLY y L.J.C.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad V 15.341.854 y V 14.272.110 respectivamente.

Apoderados de la parte querellante: P.A.R.O. y P.J.R.P., abogados en ejercicio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 99.580 y 108.337, respectivamente de la querellante YURBELIS MONTILLA REIDLY. El querellante L.J.C.C. no tiene apoderado constituido en la presente causa.

Querellado: R.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 10.143.075.

Apoderada del querellado: C.A.T., abogado en ejercicio de este domicilio, inscrita en INPREABOGADO bajo el número 39.032.

Motivo: Interdicto restitutorio.

Sentencia: Definitiva.

Sin informes de las partes.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Ante este Juzgado, en fecha 17 de febrero de 2005, los ciudadanos MONTILLA REIDLY YURBELIS y COLMENAREZ C.L.J., asistidos por el abogado P.J.R.P., interpusieron interdicto de despojo contra el ciudadano R.T., alegando que son propietarios y poseedores legítimos de un inmueble ubicado en el Caserío Algodonal, Municipio Araure del Estado Portuguesa, alinderado así: Oeste, Posesión que es o fue de la sucesión de R.A., estando por medio del paso Real de la Quebrada de Armo en el sitio donde esta se cruza con la antigua carretera nacional que conduce Acarigua a San Carlos y siguiendo el curso de ésta hacia el lado norte hasta llegar el punto en que se une con la nueva carretera nacional de Acarigua a San Carlos; Norte, El sitio donde se unen las carreteras nacionales ya antes descritas cerca del paso Real de C.O.; Este, Posesión que es o fue del ciudadano R.A.C., estando de por medio lo que separa ambas fincas, en esta forma partiendo del lindero norte ya descrito y siguiendo el curso de la nueva carretera nacional Acarigua San Carlos hacia el lado sur, hasta llegar al punto donde ésta se cruza con la quebrada de Armo; Sur, Posesión que es o fue de E.C., estando de por medio lo que separa ambas propiedades así: Partiendo del punto donde la nueva carretera nacional Acarigua San C.c. la Quebrada de Armo, siguiendo el curso de esta agua arriba hasta llegar al punto donde dicha quebrada de Armo se cruza la antigua carretera nacional Acarigua San Carlos, siendo los linderos particulares del lote de 216 m2; Norte, Bienhechurías de A.Á. en terrenos del vendedor; Sur, calle 2; Este, calle principal, y Oeste, bienhechurías de J.R., terreno que les pertenece según consta en documento notariado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, el 18 de Julio de 2002, bajo el N° 20, Tomo 77 de los Libros de Autenticaciones; que dicho inmueble lo han venido poseyendo como únicos dueños y poseedores legítimos que son del mismo y siempre han velado por su conservación desde el año 2002 hasta la presente fecha; pero que desde el mes de Septiembre de 2004 el ciudadano R.T. y su concubina, de los cuales desconocen más datos personales ya que el día 24 de enero de 2005 cuando fue realizada la inspección judicial solicitada al Tribunal del Municipio Araure del Estado Portuguesa, no se encontraba persona alguna en el lugar de la inspección, dichas personas los despojaron de la posesión legítima que tenían sobre el inmueble en vista de que el mismo se encontraba solo ya que no contaban con los recursos económicos para construir una vivienda adecuada, pero debido a que les fue aprobado un crédito que solicitaren al Instituto Regional de la Vivienda del Estado Portuguesa, según consta en la referida inspección que al efecto acompaña; en distintas oportunidades acudieron ante dichos ciudadanos a solicitarles que desocuparan el inmueble, dando como resultado infructuosos los esfuerzos que han hecho para que desocupe el inmueble y se ven en la necesidad de acudir a este Juzgado a solicitar el desalojo de esas personas debido a que les fue aprobado un crédito por el Instituto Regional de la Vivienda del Estado Portuguesa, y así poder construir su vivienda y la del grupo familiar; a que sean condenados en costas y costas del juicio, así como los honorarios profesionales de los abogados que intervenga en la presente causa. Fundamentaron el desalojo del inmueble en el procedimiento interdictal previsto en el Artículo 783 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estimaron la acción en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000,oo), reservándose la acción de daños y perjuicios contra dichos ciudadanos. Acompañaron el recaudo aludido.

Admitida la querella interdictal, se ordenó la citación del querellante, citación que se practicó el 01 de marzo de 2005 y en fecha 03 de Marzo de 2005, el demandado, asistido por la abogado C.A.T., dio contestación a la querella, impugnando y rechazando la cuantía del juicio por considerarla exagerada, ya que según lo dice el documento de venta del inmueble que ocupan ilegalmente, los demandantes lo compraron en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) y que la misma Registradora Subalterna del Municipio Araure, Agua Blanca y San R.d.O. de este Estado, en el documento de venta donde otorga la propiedad de los demandantes sobre el supuesto terreno que está invadiendo y que según ellos les pertenece, la Registradora Subalterna practicó un avalúo al inmueble, determinando su valor en Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00) y no habiendo en dicho terreno ninguna bienhechuría que pueda aumentar el valor o el precio, ya que allí hay un solo rancho de zinc, evidenciándose que no hay nada construido que pueda aumentar desproporcionadamente el valor del mismo, por lo que es exagerada la cuantía de la demanda, pide que ello sea decidido como punto previo. Dio contestación al fondo rechazando, negando y contradiciendo que los demandantes sean o hayan sido dueños y menores poseedores legítimos del inmueble que ocupa con su grupo familiar, ya que nunca poseyeron el inmueble objeto de la presente acción en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, o equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, ya que tal como lo establece la carta otorgada por la Asociación de Vecinos de Quebrada de Armo, Sector Nuestra Señora del C.d.M.A., él tiene habitando el inmueble junto con su grupo familiar, de manera pública, pacífica, inequívoca, continua, no interrumpida y con la intención de tenerlo como suyo propio desde hace casi dos años, y al efecto anexa tal comunicación; rechazó, negó y contradijo que los actores hayan poseído legítimamente dicho inmueble desde el año 2002, ya que nunca habita el mismo, pues la comunidad solo conoce su grupo familiar en el mismo; rechazó, negó y contradijo que haya despojado de su posesión a los demandantes desde el mes de septiembre de 2004, ya que nunca sacó o violentó algo para vivir allí, solo construyó su vivienda y comenzó a poseer el referido terreno hasta la fecha; rechazó, negó y contradijo que los actores sean los dueños del terreno, debido a que ellos compraron un terreno en el Caserío Algodonal, ya que según el ámbito espacial de la comunidad que anexa, no aparece tal Caserío sino Quebrada de Armo; rechazó, negó y contradijo que los actores le hayan perturbado de alguna manera solicitando la desocupación del inmueble, ya que ha poseído ese terreno desde hace casi dos años; rechazó, negó y contradijo que los actores tengan el derecho que pretenden, tal como lo dispone el artículo 783 del Código Civil, ya que la acción por restitución por su supuesta perturbación en su posesión precluyó, ya que ellos alegan que ocupa ilegalmente dicho terreno desde septiembre de 2003, habiendo pasado más de 12 meses, por lo que la acción intentada no prospera y así pide se declare; rechazó, negó y contradijo que los actores tengan aprobado un crédito para construir una vivienda en dicho terreno ya que se evidencia en las copias simples que existe una solicitud que fue formulada con posterioridad a su permanencia en dicho terreno; rechazó, negó y contradijo que tenga que cancelar las costas y costos del juicios a los actores, así como rechazó, negó y contradijo la cuantía estipulada por los demandantes. Acompañó los recaudos aludidos.

Durante el lapso probatorio la apoderada del demandado solicitó las testimoniales de los ciudadanos MATUNGA PEREZ, CLAUDIC ROJAS, Y.G., S.O.V. y DEGNIS TORRES, y pidió la práctica de inspección judicial en el terreno objeto de la acción.

Pruebas éstas que fueron admitidas de conformidad.

La codemandante MONTILLA REIDLY YURBELIS, consignó copias simples de depósitos a nombre de el Instituto Regional de la Vivienda del Estado Portuguesa (INREVI), y recibo de cancelación de inicial.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:

La pretensión procesal de los querellantes, consiste en que se les restituya en la posesión del inmueble, que describe en el escrito de la querella, con fundamento en lo que disponen los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.

Afirman los querellantes que son propietarios y poseedores legítimos de un inmueble situado en el caserío Algodonal, Municipio Araure del Estado Portuguesa que describe en el mismo escrito de la querella.

Que dicho inmueble lo han venido poseyendo como únicos dueños y poseedores legítimos y que han velado siempre por su conservación desde el año 2002 hasta la fecha de la querella, pero que desde el mes de septiembre de 2004, R.T. y su concubina los despojaron de su posesión legítima, que se encontraba solo, ya que no contaban con los recursos económicos para construir una vivienda adecuada, pero que les fue aprobado un crédito que solicitaron al Instituto Regional de la Vivienda del Estado Portuguesa y que en distintas oportunidades solicitaron el desalojo del inmueble, por lo que acuden a este Tribunal a solicitar el desalojo del inmueble.

El querellado en su contestación impugna la cuantía del juicio por considerarla exagerada, ya que según lo dice el documento de venta del inmueble que ocupan ilegalmente, los demandantes lo compraron en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) y que la misma Registradora Subalterna del Municipio Araure, Agua Blanca y San R.d.O. de este Estado, en el documento de venta donde otorga la propiedad de los demandantes sobre el supuesto terreno que está invadiendo y que según ellos les pertenece, la Registradora Subalterna practicó un avalúo al inmueble, determinando su valor en Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00) y no habiendo en dicho terreno ninguna bienhechuría que pueda aumentar el valor o el precio, ya que allí hay un solo rancho de zinc, evidenciándose que no hay nada construido que pueda aumentar desproporcionadamente el valor del mismo, por lo que es exagerada la cuantía de la demanda, pide que ello sea decidido como punto previo.

Dio contestación al fondo rechazando, negando y contradiciendo que los demandantes sean o hayan sido dueños y poseedores legítimos del inmueble que ocupa con su grupo familiar, ya que nunca poseyeron el inmueble objeto de la presente acción en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, o equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, que él tiene habitando el inmueble junto con su grupo familiar, de manera pública, pacífica, inequívoca, continua, no interrumpida y con la intención de tenerlo como suyo propio desde hace casi dos años; rechazó, negó y contradijo que los actores hayan poseído legítimamente dicho inmueble desde el año 2002, ya que nunca habitaron el mismo; rechazó, negó y contradijo que haya despojado de su posesión a los demandantes desde el mes de septiembre de 2004, ya que nunca sacó o violentó algo para vivir allí, solo construyó su vivienda y comenzó a poseer el referido terreno hasta la fecha.

Trabada como quedó la litis en los términos anteriores, seguidamente pasa el Tribunal a analizar el mérito de la causa, con vista a los ya señalados alegatos de las partes y las pruebas cursantes en autos:

1) La inspección judicial extralitem, evacuada por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 18 de enero de 2005, cuyas actuaciones acompañaron los querellantes a la querella, cursante en los folios 2 al 25 del expediente. En esta inspección aparece que en el lote de terreno descrito en la querella, al practicarse la inspección no se encontraba persona alguna, que el terreno se encontraba cercado con alambre de púas, con una especie de puerta hecha de listones de madera, que presenta un candado y que dentro del terreno existían unas bienhechurías, tipo rancho, de láminas de zinc, con unas bases de construcción tipo viga de arrastre y que dentro se encontraban una batea y una especie de baño igualmente construido con láminas de zinc y una porción de arena de la comúnmente utilizada para la construcción.

Esta inspección está dirigida a demostrar la ocupación por parte del aquí querellado del inmueble objeto de la querella. Tal ocupación fue admitida por el querellado en el escrito de contestación y fue además alegada en el escrito de la querella, por lo que es un hecho no controvertido que se encuentra fuera del debate procesal y en consecuencia se desecha esta querella como carente de valor para la decisión de la causa y así este Tribunal lo establece.

2) La constancia de la Asociación de Vecinos del Sector Nuestra Señora del Carmen, en la que se dice que D.B. y R.T., padres de dos menores, poseen un terreno desde hace un año y 11 meses y que el terreno estaba solo y abandonado.

Esta instrumental, fue acompañada por el querellado al escrito de contestación y cursa en los folios 34 al 38 del expediente y es un documento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio, ni causante de las partes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debe ser ratificado por sus otorgantes mediante la prueba testimonial y al no haberse producido tal ratificación se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.

3) Copia fotostática simple de oficio DPCU 338-2004 de fecha 15 de noviembre de 2004, dirigida a la Comisión Electoral de la Comunidad Quebrada de Armo, en la que se define el ámbito territorial de la Comunidad Quebrada de Armo, cursante con mapa anexo en los folios 39 y 40 del expediente.

La decisión de la presente causa versa sobre la posesión que alegan los querellantes sobre el inmueble objeto de la querella y sobre el despojo que de tal posesión alegan haber sufrido y la definición del ámbito territorial de la Comunidad Quebrada de Armo, diagramado en el mapa, no acredita ni descarta tales alegatos, por lo que esta instrumental no influye en la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como manifiestamente impertinente y así este Tribunal lo declara.

4) La copia fotostática simple de planillas 13303200, 13303201 y 13303202 en CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, todas fechadas el 15 de marzo de 2005, por las cantidades de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), TRES MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.915,28) y por CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 44.790,85), que la querellante YURBELIS MONTILLA REIDLY promovió durante el lapso probatorio en la presente causa, cursante en el folio 51 del expediente.

Esta instrumental fue promovida con el objeto de demostrar la existencia de un crédito aprobado por el Instituto Regional de la Vivienda del Estado Portuguesa. No obstante, la decisión de la presente causa versa sobre la posesión que alegan los querellantes sobre el inmueble objeto de la querella y sobre el despojo que de tal posesión alegan haber sufrido y el que el Instituto Regional de la Vivienda del Estado Portuguesa, haya o no aprobado un crédito a la querellante YURBELIS MONTILLA REIDLY, no acredita ni descarta tales alegatos, por lo que esta instrumental no influye en la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como manifiestamente impertinente y así este Tribunal lo declara.

5) Copia fotostática simple de recibo de cancelación de inicial, del Instituto Regional de la Vivienda del Estado Portuguesa, a nombre de REIDLY MONTILLA, en la que aparece que la cuota inicial es de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), la cuota inicial fondo de garantía es de CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 44.790,85) y la cuota inicial del fondo de rescate es de TRES MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.915,28), con un monto total a pagar de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 448.706,13).

Esta instrumental fue promovida con el objeto de demostrar la existencia de un crédito aprobado por el Instituto Regional de la Vivienda del Estado Portuguesa. No obstante, la decisión de la presente causa versa sobre la posesión que alega el querellante sobre el inmueble objeto de la querella y sobre el despojo que de tal posesión alegan haber sufrido y el que el Instituto Regional de la Vivienda del Estado Portuguesa, haya o no aprobado un crédito a la querellante YURBELIS MONTILLA REIDLY, no acredita ni descarta tales alegatos, por lo que esta instrumental no influye en la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como manifiestamente impertinente y así este Tribunal lo declara.

6) Inspección Judicial practicada por este Juzgado, en fecha 17 de Marzo de 2005, trasladándose y constituyéndose en la calle principal, manzana F, parcela N° 1, Quebrada de Armo, Sector V.d.C., Araure, Estado Portuguesa, notificándose de la misión a la ciudadana D.C.B.S., dejando constancia el Tribunal de que en el lugar se encuentra una vivienda denominada rancho con piso de cemento sin pulir y techo de lámina metálica y paredes también de lámina metálica. Se designó fotógrafo, quién posteriormente consignó las tomas fotográficas realizadas durante el acto.

Las actuaciones de esta inspección cursan en los folios 56 al 63 del expediente y la misma fue promovida por el querellado. En esta inspección se demostró que en el lugar se encuentra una vivienda denominada rancho con piso de cemento sin pulir y techo de lámina metálica y paredes también de lámina metálica. No obstante, la decisión de la presente causa versa sobre la posesión que alegan los querellantes sobre el inmueble objeto de la querella y sobre el despojo que de tal posesión alegan haber sufrido y la existencia de este rancho en el terreno objeto de la querella, no acredita ni descarta tales alegatos, por lo que esta inspección no influye en la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como manifiestamente impertinente y así este Tribunal lo declara.

Finalmente para decidir este Tribunal observa:

No demostraron los querellantes la posesión que alegó sobre el inmueble objeto de la querella, ni que tal posesión le haya sido despojada y de conformidad con lo que dispone el artículo 783 del Código Civil, quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año, pedir contra el autor de él, aunque fuera propietario, que le restituya la posesión y no estando acreditada en autos la posesión que alegan los querellantes o el despojo que dicen haber sufrido, la querella debe desecharse y así este Tribunal lo establece.

Los querellantes querellado en su contestación impugnó la cuantía de la acción, alegando que la misma era exagerada y aunque mencionó en su contestación que los querellantes compraron el terreno en TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) y el Registro Subalterno practicó un avalúo donde se determina que el valor del inmueble es de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), no señaló cual debía ser la cuantía, por lo que tal impugnación debe desecharse y así se hará en la dispositiva de la decisión.

IV

DISPOSITIVA:

Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la impugnación de la cuantía propuesta en la presente causa, por el querellado R.T. y SIN LUGAR, la querella interdictal por despojo, intentada por YURBELIS MONTILLA REIDLY y L.J.C.C. ya identificados, contra el ciudadano R.T., también identificados, en la que alegaron que este querellado les despojaron de un inmueble ubicado en el Caserío Algodonal, Municipio Araure del Estado Portuguesa, alinderado así: Oeste, Posesión que es o fue de la sucesión de R.A., estando por medio del paso Real de la Quebrada de Armo en el sitio donde esta se cruza con la antigua carretera nacional que conduce Acarigua a San Carlos y siguiendo el curso de ésta hacia el lado norte hasta llegar el punto en que se une con la nueva carretera nacional de Acarigua a San Carlos; Norte, El sitio donde se unen las carreteras nacionales ya antes descritas cerca del paso Real de C.O.; Este, Posesión que es o fue del ciudadano R.A.C., estando de por medio lo que separa ambas fincas, en esta forma partiendo del lindero norte ya descrito y siguiendo el curso de la nueva carretera nacional Acarigua San Carlos hacia el lado sur, hasta llegar al punto donde ésta se cruza con la quebrada de Armo; Sur, Posesión que es o fue de E.C., estando de por medio lo que separa ambas propiedades así: Partiendo del punto donde la nueva carretera nacional Acarigua San C.c. la Quebrada de Armo, siguiendo el curso de esta agua arriba hasta llegar al punto donde dicha quebrada de Armo se cruza la antigua carretera nacional Acarigua San Carlos, siendo los linderos particulares del lote de 216 m2; Norte, Bienhechurías de A.Á. en terrenos del vendedor; Sur, calle 2; Este, calle principal, y Oeste, bienhechurías de J.R..

De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a los accionantes YURBELIS MONTILLA REIDLY y L.J.C.C. en costas, al haber sido totalmente vencidos.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los ocho (08) días del mes de abril de 2005.

El Juez Temporal

Abg. I.J.H.G.

La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González

Siendo las 8 y 35 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.

La Secretaria

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