Decisión nº WP01-R-2012-000809 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 31 de Enero de 2013

Fecha de Resolución31 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLANCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUTO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 31 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO: WP01-P-2012- 002579

ASUNTO: WP01-R-2012-000809

Corresponde a esta Corte resolver sobre el recurso de apelación interpuesto, por la abogada Y.J.V.V., en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta del Estado Vargas de los ciudadanos YURBET JOSE RODRIGUEZ NARVARTE (identificado al momento de la detención como J.J.R., ÁNGEL V.V.C. y M.D.C.V.M., titulares de las cédulas de identidad números V-12.716.144, V-24.284.151 y V-16.810.465 respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 07/12/2012 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los referidos imputados, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 último aparte del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con los artículos 4 numeral 9 y 27 de la mencionada ley especial y adicionalmente al imputado J.J.R., la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

DEL RECURSO DE APELACION

En el escrito recursivo de la Defensora Pública Décima Sexta del Estado V.Y.J.V.V., alega entre otras cosas que:

…Efectivamente Señores Magistrados a mi defendido (sic) lo detuvieron el 05-12-2012, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Vargas, de manera arbitraria, es evidente que de las actas se desprende un procedimiento viciado, lo que violenta el Debido Proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a lo establecido en los artículos 8, 9, 243, 248, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por esa razón que esta defensa, de conformidad con lo establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta de acuerdo con que el presente proceso se ventile por la vía del procedimiento ordinario y siendo Inconstitucional la Aprehensión de mi defendido (sic) y por tal motivo solicito sea revocada la medida (sic) C.P. de libertad, decretada por el Tribunal y en consecuencia sea decretada una libertad sin restricciones, por considerar que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. FUNDAMENTO JURIDICO. Esta defensa considera pertinente invocar las normas contenidas en los artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 243, 250, 251 y 252 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia difiere de la decisión tomada por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal, por considerar desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Por (sic) cuanto que (sic) en autos no existen suficientes elementos de convicción que puedan demostrar la comisión del hecho punible y mucho menos la participación de mi representado (sic). Asimismo, es pertinente invocar la norma contenida en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal…PETITORIO. Por las razones antes expuestas, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que conozca de este Recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVAN (SIC) LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUE (SIC) LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA Y EN SU LUGAR DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, anulando la decisión dictada en fecha 07-12-2012, por el Tribunal QUINTO de Control, por no encontrarse llenos los extremos del Articulo (sic) 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal…

Cursante a los folios 02 al 07 de la incidencia

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

A los folios 50 al 54 de las actuaciones, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada ante el Juzgado Quinto de Primera instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 07 de Diciembre de 2012, así como el auto fundado de dicho pronunciamiento cursante a los folios 55 al 61 de la incidencia, donde se dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

…PRIMERO: Decreta la aprehensión de los ciudadanos J.J.R. C.I 11.489.625, M.D.C.V.M. C.I 24.284.151, A.V.V.C. C.I 16.810.465, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en los artículos (sic) 44 Nº 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 248 y 373 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se Admite la solicitud de la defensa a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ACOGE la precalificación dada por el Ministerio Publico (sic), en relación a los ciudadanos J.J.R., A.V.V.C.Y.M.D.C.V.M., encuadra perfectamente en el delito (sic) de: 1) ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal Vigente, 2) APROVECHAMINETO (sic) DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente 3) ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en concordancia con los artículos 4 numeral 9 y 27 de la mencionada ley especial y adicionalmente con respecto al imputado J.J.R., la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, lo que hace presumir el peligro de su fuga, tomando en cuenta especialmente, la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele. CUARTO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos J.J.R. C.I 11.489.625, M.D.C.V.M. C.I 24.284.151, A.V.V.C. C.I 16.810.465, plenamente identificados al inicio de la presente acta, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos (sic) 250 numerales 1, 2 y 3 en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le Decrete una medida menos gravosa a sus defendidos, considera quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa, por cuanto las resultas del proceso no pueden ser garantizadas con la imposición de tal medida. QUINTO: Se designa como centro de reclusión El Internado Judicial de Yare II, Estado Miranda, a los ciudadanos J.J.R. C.I 11.489.625, A.V.V.C.C.I 16.810.465, y el Instituto Nacional de Orientación Femenina a la ciudadana M.D.C.V.M. C.I 24.284.151. En consecuencia líbrese la correspondiente boleta de ENCARCELACION. Se declara con lugar la solicitud de copias requeridas por las partes…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto en el presente caso, se evidencia que la defensa alega que en el presente caso no se encuentra llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a su decir la decisión impugnada no se encuentra ajustada a derecho, solicitando en consecuencia se revoque la misma y se decrete la libertad sin restricciones de sus representados.

    Ahora bien, en vista de la decisión impugnada este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procésales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y /o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. P.. 734. Autor. R.R.M..

    En consonancia de lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

    Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

    1. -ACTA POLICIAL de fecha 05 de Diciembre de 2012, suscrita por el funcionario SILLIE RUBEN, C. numero 0-024, adscrito a la Dirección de Circulación Vial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado V., en la cual se dejó constancia entre otras cosas que: “En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 03:45 horas de la tarde, encontrándome a bordo de la unidad patrullera 0-38 en compañía del OFICIAL LARA JONÁC, credencial numero 5-144 en funciones de supervisor del servicio policial, específicamente en las adyacencias del Distribuidor vial El Trébol contiguo al Hotel Ero Building (sic) en la parroquia Urimare Municipio Vargas Estado Vargas en dirección a la ciudad capital logramos avistar un vehiculo marca Chevrolet, modelo C., tipo Sedan, color Marrón el cual se hallaba en circulación a velocidad moderada a un lado de otro vehículo de Transporte Público no identificado. Visto lo anterior, y ante la necesidad de agilizar la circulación vehicular procedimos a acercarnos con el fin de entrevistarnos con ambos conductores cuando de forma imprevista un usuario de la referida unidad de transporte público, de color blanco con rojo quien se encontraba a bordo de la misma, nos realizó un llamado de auxilio a viva voz indicando en forma textual lo siguiente “Están robando el autobús” a través de una de las ventanas laterales del lado derecho de la unidad, por lo que de manera inmediata procedimos a bajarnos rápidamente de la unidad policial con las medidas de seguridad propias del caso logrando avistar a un (01) ciudadano que emprendía la veloz huida a pie empuñando en su mano derecha lo que parecía ser a simple vista un arma de fuego con dirección norte al sector donde se encuentra ubicada la Aduana Aérea cargando también con varios objetos en la mano izquierda, a lo cual se le dio la voz de alto haciendo caso omiso a la misma y prosiguiendo en la huida amparado en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, en compañía del Oficial Agregado I.L., credencial número 5-070 a solicitar al ciudadano en cuestión que exhibiera y entregara de inmediato a la comisión policial cualquier objeto de interés criminalístico que tuviera adherido a su cuerpo o entre sus vestimentas, incautándole al mismo, durante la respectiva revisión corporal amparados en el artículo 205° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca indeterminada, calibre 38 (sic) sin seriales visibles, con capacidad para seis cartuchos encontrándose en uno de sus alvéolos, un (01) cartucho del mismo calibre del arma supra identificada, sin percutir; y (8) ocho billetes con las siguientes denominaciones (2) dos billetes de (20) veinte bolívares con los siguientes seriales L73980034 y C42761365, (4) cuatro billetes de (10) diez bolívares con los siguientes seriales H66339193, S53413068, Q85659366, L06297652, un billete de cinco bolívares con el siguiente serial J77272860 y un billete de (2) dos bolívares con el siguiente serial F15822448, con las siguientes características fisonómicas: tez morena, (1) (sic) metro setenta de estatura aproximadamente, sin cabello, pantalón jean (sic) de color azul, zapatos marrones, camisa blanca de rayas negras con botones, razón por la cual y ante la presunción razonable de que el ciudadano se encontrara incurso en la comisión de un hecho punible, se procedió de inmediato a realizar la aprehensión preventiva del mismo quedando identificado como J.J.R. venezolano de cedula de identidad numero 11.489.625, imponiéndole de sus derechos constitucionales…notificando a la central de comunicaciones de este despacho con relación a lo anterior y que el conductor de la unidad de transporte público ciudadano a B.Y.B., titular de la cedula de identidad 11.638.790 que se trasladara con la unidad de transporte a la sede de la coordinación policial ubicada en macuto (sic) para las respectivas diligencias policiales, informándole igualmente que el vehiculo sedan antes mencionado con varios ciudadanos abordo no identificados había proseguido velozmente con dirección a la ciudad capital presuntamente con intención de evadir a las comisiones policiales ante lo cual el oficial A.R.G. en compañía de la Oficial Nivis Ayola quien se encontraba adyacente al lugar de los hechos como apoyo a la comisión policial actuante en (1) una unidad tipo moto, procedieron a hacerle seguimiento al referido vehiculo hasta lograr avistarlo en estado de abandono en las cercanías de las instalaciones que sirven de sede al sistema de emergencia 171 realizándole la revisión minuciosa amparados en el articulo 207° (sic) del Código Procesal Penal (sic) incautando en el asiento delantero del lado derecho (3) tres celulares con las siguientes características (2) dos teléfonos marca Nokia el primero 1661-2 color rojo y negro el segundo modelo 6276 de color gris con negro y un teléfono marca Samsung modelo GT-C3300K de color negro, procediendo igualmente a realizar al rastreo de la zona donde logro avistar a dos ciudadanos desplazándose entre la vegetación que cubre las áreas adyacentes a la Estación de Servicios de PDVSA profiriéndoles la voz de alto amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitándole a los ciudadanos que exhibieran entregaran a su persona (sic) cualquier objeto de interés criminalístico que tuvieran adheridos a su cuerpo o a su persona o entre sus vestimentas, no exhibiendo objeto alguno, percatándose al instante de que uno de los ciudadanos era del sexo femenino, procediendo de inmediato y con las medidas preventivas del caso asegurar provisionalmente a la ciudadana la cual fue revisada por la Oficial Nivis Ayola credencial 5-040 amparada en el articulo 205° (sic) y 206° (sic) del Código Procesal Penal (sic), con las características fisonómicas: Tez morena, (1) (sic) un metro (60) sesenta de estatura aproximadamente, de cabello negro y abundante, sandalias negras, con pantalón corto color azul claro, con una camisa descotada de color gris con rayas naranjas, razón por la cual y ante la presunción razonable de que la ciudadana se encontrara incurso (sic) en la comisión de un hecho punible, se procedió de inmediato a realizar la aprehensión preventiva de la misma quedando identificada como M. delC.V.M. venezolana titular de la cedula de identidad numero 24.284.151, para luego practicar la revisión corporal del ciudadano de sexo masculino el cual tenía las siguientes características fisonómicas: Tez blanca, (1) un metro (65) sesenta y cinco de estatura aproximadamente, con cabello corto de color negro, pantalón jean de color azul, sin camisa, razón por la cual y ante la presunción razonable de que el ciudadano se encontrara incurso en la comisión de un hecho punible, se procedió de inmediato a realizar la aprehensión preventiva del mismo quedando identificado como Á.V.V.C. venezolano titular de la cedula de identidad numero 16.810.465 y de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y a su posterior detención ante la constitucionales…realizadas las actuaciones antes descritas procedimos a tratar de ubicar a algunos ciudadanos o ciudadanas dentro de la unidad de trasporte publico (sic) supra identificada que pudiera servir como testigos para el procedimiento que pretendíamos realizar, logrando sostener entrevista en el lugar con el ciudadano D.S.C.A., el ciudadano R.E.M.A. y la ciudadana, M.Y.T.S., (los datos completos de los testigos se encuentran almacenados en el libro de testigos de la sede de esta oficina, amparados en los artículos 3,4,7,9 y 21 numeral 09 de la Ley para la Protección a V. y Testigos y demás sujetos Procesales) a quienes luego de identificarnos como funcionarios de esta unidad policial y de exponerles el motivo de nuestra presencia, manifestaron de forma libre y voluntaria no tener inconveniente alguno en prestarnos la colaboración. Una vez en el despacho se procedió a identificar a los tres (03) ciudadanos retenidos como 1-JOSE J.R., 2-ANGEL V.V.C. Y 3- M.D.C.V.M., titulares de las cedula de identidad números: 11.489.625, 16.810.465 y 24.284.151; respectivamente. Acto seguido procedimos a trasladarnos con los datos filiatorios de los ciudadanos antes identificados con dirección a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas- Sub Delegación La Guaira, con la finalidad de indagar por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) si poseían algún tipo de registro policial, siendo atendidos en la sede de ese Cuerpo investigación por el AGENTE J.C., credencial numero 34.600, quien indicó que los tres poseían registros por ante Cuerpo por los delitos 1-Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, 2-Robo de Vehículo Automotor y 3-Comercio y Detención de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; P., Detención y Ocultamiento de Armas; respectivamente. De igual forma se solicito por ante el referido Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) si el vehiculo tipo sedan involucrado en los hechos narrados y trasladado previamente hasta la sede del Centro de Coordinación Policial de este cuerpo de seguridad ubicado en la parroquia Macuto por la Unidad de Remolque 071, conducida por el Oficial Agregado Y.T., credencial numero 0-107; poseía delito de Robo de Vehiculo Automotor por ante la Sub-Delegación de Ocumare del T. en el estado M.. Posteriormente se traslado a la ciudadana M.D.C.V.M. hacia las instalaciones de la M.A.T. de J.P. en la Parroquia Macuto a fin de verificar el presunto estado de gravidez de la misma, siendo atendida en ese nosocomio por el grupo medico (sic) de guardia de los días Miércoles, oponiéndose la misma a cualquier tipo de examen por parte los galenos de guardia, especifico a ser explorada por la Dra. N.B., titular de la cedula de identidad numero 9.286.099, quien aporto el informe respectivo con relación a lo narrado. De igual forma se procedió a trasladar al ciudadano A.V.V.C. con dirección al Modulo de Atención Primaria de barrio Adentro ubicado en la Parroquia Caraballeda, sector C.C., motivado a que el referido ciudadano durante la huida y al intentar evadir la captura por la comisión policial, cayó en una de las depresiones del terreno ocasionándose una herida que amerito sutura de seis puntadas en la región Temporo-Parietal izquierda y herida leve en la parte anterior del pie derecho que amerito vendaje, por la Dra. R.C., cedula (sic) de identidad E-072.008. Finalmente se procedió a realizar llamada telefónica a la representante del Ministerio Público, DRA. Y.V., fiscal tercera (sic) en la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, quien indicó fueran presentados los ciudadanos así como la totalidad del procedimiento el día de mañana 06 de diciembre del año en curso. Es todo…” Cursante a los folios 12 al 16 de la incidencia.

    2. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de diciembre de 2012, rendida por el ciudadano BOLIVAR BILLY YHOJJAAN, ante la Dirección de Inteligencia Preventiva del Instituto Autónomo de Policía Municipal, la cual expuso: “…En el día de hoy, cerca de las tres de la tarde me encontraba a bordo de mi autobús de los que cubren la ruta Catia La Mar Caribe. En sentido oeste-este, marca Ford, modelo minimetro, color blanco con rojos (sic), placas 505AA5B, año 1992, cuando estábamos cerca del distribuidor el trébol (sic) específicamente frente al Hotel Eurobulding, el autobús reduce (sic) la velocidad debido al tráfico vehicular, En (sic) eso se nos acerco (sic) un vehiculo; marca Chevrolet, modelo chevette, color marrón el mismo se encontraba deteriorando, del cual se bajaron dos ciudadanos y abordaron la unidad. Las características fisonómica de los ciudadanos eran la (sic) siguientes 1.- contextura gruesa, tez M., color de cabello no tenia, estatura 1:70 aproximadamente, la vestimenta no me acuerdo, ya que el mismo tenía una pistola de color plateada, así mismo me apuntó a la cabeza y el otro paso a la parte trasera del autobús el primero me dijo que le entregara todo lo que tuviera, yo le entregue la cantidad de dinero, En eso uno agarra hacia la parte trasera del autobús y despoja a los demás pasajeros de sus pertenencias y el otro se quedo (sic) en la parte delantera de la unidad. En el momento delincuentes, (sic) manifestó “vámonos vámonos que estamos pillados”. Los delincuentes arrancaron a correr en dirección hacia el latín y los funcionarios lo siguieron y varios de los agraviados también salieron en persecución de éste logrando alcanzarlo en la parada próxima después del hotel Eurobilding donde ya los funcionarios lo tenían sometido. Posteriormente nos trasladaron hasta este, (sic) cede (sic) policial. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos narrados? CONTESTO:”Esto ocurrió en mi unidad de trasporte público, de la que tienen ruta Catia La Mar Caribe, a la altura del hotel Eurobilding, adyacente al L., parroquia Urimare del estado V., como a las tres y media de la tarde aproximadamente del día de hoy cinco de diciembre del año dos mil doce”. SEGUNDA PREGUNTA:¿Diga usted, que le despojaron a su persona los delincuentes que robaron la unidad de transporte público? CONTESTO: “Me quitaron la cantidad aproximada de 400 bolívares Fuerte” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, es el dueño del vehículo de trasporte público y que ruta cumple? CONTESTO: “Si soy el dueño, cubro la ruta de Catia La Mar-Caribe” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee alguna documentación que lo acredite como dueño del vehículo de transporte Público? CONTESTÓ: “Si poseo el carnet de circulación, el cual quiero consignar copias fotostáticas”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A RECIBIR LAS COPIAS FOTOSTATICAS DEL DOCUMENTACIÓN (SIC) EL CUAL LO ACREDITA COMO PROPIETARIO DEL VEHICULO DE TRANSPORTE PÚBLICO. QUINTA PREGUNTA: ¿diga usted, aparte de su persona quien mas fue victima del robo en el autobús? CONTESTO. “todos los pasajeros que se encontraban en la unidad autobúsera”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características fisonómicas de las personas que efectuaron el robo? CONTESTO: “El primero fue quien me apunto con el arma era de tex (sic) moreno, de 1,70mts de estatura aproximadamente, de contextura fuerte, de cabello negro, no recuerdo la vestimenta del ciudadano”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los dos ciudadanos que efectuaron el robo se comunicaron entre ellos durante los hechos narrados? CONTESTO: “no se comunicaron entre si ya que uno estaba al principio del autobús y el otro al final”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características de las armas de fuego? CONTESTO: “Era una pistola de color negra y la otra de color plateada.” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento de los hechos delincuente (sic) accionaron sus armas de fuego? CONTESTO: “No en ningún momento”. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características del vehiculo donde se desplazaban los sujetos mencionados en los hechos narrados? CONTESTO: “un (sic) vehiculo de color entre marrón, cuatro puertas, creo que era o un chevette o un monza” DECIMA PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características fisonómicas del otro sujeto que aguardaba en el vehículo? CONTESTO: “Si, de tex (sic) blanca, de contextura delgada, de cabello liso de color negro, no recuerdo la vestimenta del ciudadano” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agrega algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: “No Es todo”. Cursante a los folios 17 al 20 de la incidencia.

    3. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de diciembre de 2012, rendida por el ciudadano MALONY AGUSTIN RENY ENRIQUE ante la Dirección de Inteligencia Preventiva del Instituto Autónomo de Policía Municipal, el cual expuso: “…En el día de hoy, cerca de las tres de la tarde me encontraba a bordo de mi autobús de los que cubren la ruta Catia la mar (sic) Caribe. En sentido oeste-este, cuando estábamos cerca del distribuidor El Trébol, específicamente frente al Hotel Eurobilding, el autobús reduce la velocidad debido al tráfico vehicular, En (sic) eso se nos acercó un vehículo del cual se bajaron dos ciudadanos y abordaron la unidad. Seguidamente uno de los ellos saco un arma de fuego y manifiesta que se trataba de un robo, así mismo me apunto a la cabeza y me dijo que le entregara todo lo que tuviera, yo le manifesté que no le iba a entregar nada. En eso uno agarra la parte trasera del autobús y despoja a los demás pasajeros de sus pertenencias y el otro se quedo en la parte delantera de la unidad. En el momento que se iban a retirar del lugar se presentó una unidad de policía. Uno de los delincuentes manifestó “vámonos vámonos que estamos pillados”. El conductor del vehículo donde se desplazaban al ver la unidad logro abordar el carro hacia caracas (sic) y solo uno de los que estaban robando logro abordar el carro. El otro arranco a correr en dirección hacia El L. y los funcionarios lo siguieron y varios de los agraviados también salimos en persecución de éste, logrando alcanzarlo en la parada próxima después del hotel Erobulding donde ya los funcionarios lo tenían sometido al ver la unidad. Es todo” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos narrados? CONTESTO: “a bordo de una unidad de transporte público de los que tienen la ruta Catia La Mar Caribe, a la altura del Hotel Eurobilding, adyacente al latín, como a las tres y media de la tarde del día de hoy cinco de diciembre del año dos mil doce”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde abordo la unidad de transporte público? CONTESTO: “en (sic) la parada que se encuentra antes de la urbanización La Aviación, parroquia Urimare” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, abordo la unidad en compañía de algún conocido? CONTESTO: “no, solo” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas personas avisto (sic) que despojaron a los demás pasajeros de sus pertenencias? CONTESTÓ: “dos” QUINTA PREGUNTA: ¿diga usted, de volver a ver a estas personas las reconocería? CONTESTO. “si” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características fisonómicas de las personas que efectuaron el robo? CONTESTO: “el primero fue quien me apunto (sic) con el arma era de tex (sic) moreno, de 1,70mts de estatura aproximadamente, de contextura fuerte, de cabello ondulado, de ojos grandes de color oscuro, vestía una camisa pero no recuerdo el color, pantalón largo como marrón y el otro era tex (sic) morena, de contextura delgada, de 1,65 mts de estatura aproximadamente, de cabello ondulados, ojos grandes de color oscuro, vestía una franela de color clara, pantalón corto azul” SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los dos ciudadanos que efectuaron el robo se comunicaron entre ellos durante los hechos narrados? CONTESTO: “no” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características del arma de fuego? CONTESTO: “ un (sic) revolver cañón largo, calibre 38 de color negro.” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, de que lo despojaron durante los hechos narrados? CONTESTO: “a mi no me despojaron de nada, por eso fue que me pusieron la pistola en la cara” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características del vehiculo donde se desplazaban los sujetos mencionados en los hechos narrados? CONTESTO: “un (sic) vehiculo de color entre beige y marrón, cuatro puertas, creo que era o un chevette o un monza” DECIMA PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características fisonómicas del otro sujeto que aguardaba en el vehiculo? CONTESTO: “Si, de tex (sic) blanca, de contextura delgada, de cabello liso de color negro, tenis, (sic) una franela de color blanca.” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agrega algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: “No”. Es todo…” Cursante a los folios 21 y 22 de la incidencia.

    4. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de diciembre de 2012, rendida por el Adolescente D.S.C.A, de 16 años de edad, en compañía de su representante el ciudadano C.G.C.E., de 45 años de edad, quien figura como su padre, ante la Dirección de Inteligencia Preventiva del Instituto Autónomo de Policía Municipal, el cual expuso: “estaba en el autobús de la ruta CATIA LA MAR-CARIBE, en los últimos puestos, a la altura del Trébol, cuando de pronto se montaron dos hombres, y uno de ellos tenía una pistola en la mano, y dijo denme todo los reales que tengan esto es un atraco, apunto a todo el mundo le ofreció disparos a todos, y el otro le gritaba que nos quitara carteras, teléfonos y prendas, ya cuando terminaron de quitarle las cosas a la gente se bajaron para montarse en un carro que estaba parado al lado del autobús, cuando de pronto vi una patrulla que iba pasando y la gente le grito y los empezaron a perseguir uno se fue corriendo y el otro se fue a bordo del carro, es todo…” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos narrados? CONTESTO: “Eso fue hoy como a las 03:20 horas de la tarde, en el sector El Trébol”. SEGUNDA PREGUNTA:¿Diga usted, porque motivo se encontraba en ese lugar? CONTESTO: “voy (sic) hacia el seguro de LA GUAIRA” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas de los ciudadanos narrados en el hecho? CONTESTO: “uno (sic) era de color moreno, de contextura medio grueso y de estatura alto y el otro era de contextura flaca, de color trigueño y de estatura mediana” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de que color era la unidad autobusera donde viajaba? CONTESTÓ:” un encava color blanco con rojo” QUINTA PREGUNTA: ¿diga (sic) usted, si conoce de vista, trato o comunicación a las personas involucradas en los hechos que narra? CONTESTO. “No, primera vez que los veo” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como llegó a este Despacho Policial? CONTESTO: “llegaron (sic) funcionarios de la policías (sic) y me trasladaron como testigo de lo que había pasado en el autobús” SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si logró avistar un arma de fuego? CONTESTO: “Si por que la tenía en la mano” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características del arma de fuego que logró observar? CONTESTO: “Era un 38 cañón largo de color negra.” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, si recibió amenaza de muerte por parte de los sujetos? CONTESTO: “bueno (sic) a mi directamente no amenazaron, pero si amenazaron a todos de matarnos si no entregábamos todos las pertenencias” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, logro observar el color del carro donde andaban los sujetos? CONTESTO: “si era un carro de 4 puertas de color marrón” DECIMA PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, de que fue despojado? CONTESTO: “de mi teléfono celular, marca Nokia, de color negro, sin la tapa de la pila” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Desea (sic) agrega algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “Si”. Que estoy declarando en presencia de mi padre…” Cursante a los folios 23 y 24 de la incidencia.

    5. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de diciembre de 2012, rendida por la ciudadana TOVAR SALAZAR MINERLIS YANIRET ante la Dirección de Inteligencia Preventiva del Instituto Autónomo de Policía Municipal la cual expuso: “Me encontraba en una unidad de autobusera de la ruta Atlantida, Caribe, cuando un ciudadano se monto a nivel del hotel eurobilding (sic) y empezó a decir que era un atraco y le decía a las personas que le entregara todo lo que yo tenía, me quitó la cartera a mi y a los demás pasajeros dinero y sus teléfonos, cuando recogió todo se bajó del autobús y varios(sic) de las persona (sic) del autobús intentaron bajarse para ver hacia donde había agarrado el ciudadano y porque unos funcionarios de la policía municipal había detenido al ladrón y en ese momento uno de los ciudadanos que iba en el autobús me devolvió la cartera que me había quitado el ladran porque el mismo lanzo todo lo que le había quitado a las personas del autobús. Es todo…” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO (sic) DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos narrados? CONTESTO:”A la altura del hotel eurobilden, (sic), como a las 3:30 de la tarde aproximadamente hoy 05 de diciembre de este año...” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que le robo el ciudadano? CONTESTO: “la cartera con mi dinero” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, logro ver la pistola que tenía el ladrón? CONTESTÓ: “si, una pistola de color negra grande” QUINTA PREGUNTA: ¿diga (sic) usted, cuantas personas vio que estaban robando en el autobús? CONTESTO. “Yo, vi una sola persona la que tenía el arma de fuego” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, vio que el ciudadano le quito (sic) dinero o prendas a otras personas del autobús? CONTESTO: “Si, le quitaba dinero y celulares a otras personas”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, Deseo (sic) agregar algo mas a la entrevista? CONTESTO: “No Es todo…” Cursante a los folios 25 y 26 de la incidencia.

    6. -ACTA DE REGISTRO DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS levantada en fecha 05 de Diciembre de 2012 ante la Policía Municipal del Estado Vargas, donde se deja constancia de la siguiente evidencia colectada: “Un (01) arma de fuego tipo revolver marca S. &W. calibre 38, de color negro, seriales no visibles, con empuñadora de goma, con una (01) bala sin percutir R-P para la misma…” Cursante al folio 27 de la incidencia

    7. -ACTA DE REGISTRO DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS levantada en fecha 05 de Diciembre de 2012 ante la Policía Municipal del Estado Vargas, donde se deja constancia de las siguientes evidencias colectadas: “…Ochenta y Siete (87) Bolívares Desglosados de la siguiente manera: dos (02) billetes de veinte (20) bolívares Seriales: C42761365, L73980034, cuatro (04) Billetes de diez (10) bolívares, seriales L06297652, H6633...Q85659366, un (01)billete de cinco (05) bolívares, serial J77272860, Un (01) billete de doce (02) Bolívares, Serial F15822448…” Cursante al folio 29 de la incidencia

    8. -ACTA DE REGISTRO DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS levantada en fecha 05 de Diciembre de 2012 ante la Policía Municipal del Estado Vargas, donde se deja constancia de las siguientes evidencias colectadas: “…Tres (03 teléfono celulares con las siguientes características: Uno (01) Marca Nokia, color plata con negro, serial 0549309A275J, con su respectiva batería, uno marca Samsung, modelo GT-C3300K, serial IMEI 35718/04/061895/9, color negro, con su respectiva batería y uno (01) marca Nokia, modelo 1661-2, color negro, serial IMEI;352676/04/269207/0, sin la tapa de la batería, con su respectiva batería…” Cursante al folio 32 de la incidencia.

    9. - PLANILLA DE REGISTRO DE RECEPCIÓN Y ENTREGA DE VEHICULO de fecha 05 de Diciembre de 2012, donde se deja constancia de la existencia de un vehiculo con las siguientes características: “…Un (01) vehiculo marca Chevrolet, modelo Chevette, placa ACF85R, color marrón, tipo Sedan, año 1985, seriales SC69JKV300473…el cual presenta desperfecto en latoneria y pintura, manilla de la puerta izquierda trasera partida y ventana lateral trasera partida…” Cursante al folio 34 de la incidencia.

    10. - PLANILLA DE REPORTE DE SIIPOL de fecha 05 de Diciembre de 2012, en donde se evidencia que la ciudadana M.D.C.V.M., cédula de identidad Nº V- 24.284.151, presenta registro policial por los delitos de COMERCIO, DETENTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y PORTE DETENTACIÓN U OCULTAMIENTO DE ARMA, de fechas 14 de Febrero de 2010, ante la Subdelegación de Ocumare del Tuy. Cursante al folio 39 de la incidencia.

    11. -PLANILLA DE REPORTE DE SIIPOL de fecha 05 de Diciembre de 2012, en donde se evidencia que el ciudadano J.J.R., cédula de identidad Nº V- 11.489.625, presenta registro policial por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, de fecha 22 de Marzo de 2011, ante la Subdelegación de Ocumare del Tuy. Cursante al folio 40 de la incidencia.

    12. -PLANILLA DE REPORTE DE SIIPOL de fecha 05 de Diciembre de 2012, en donde se evidencia que el ciudadano A.V.V.C., cédula de identidad Nº V- 16.810.465, presenta registro policial por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de fecha 10 de Febrero de 2011, ante la Subdelegación de Ocumare del Tuy. Cursante al folio 41 de la incidencia.

    13. -PLANILLA DE REPORTE DE SIIPOL de fecha 05 de Diciembre de 2012, en donde se evidencia que el vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette SL 4P, placa ACF85R, serial de carrocería SC69JKV300473, serial del motor JKV300473, clase Automóvil, aparece solicitado como vehiculo robado, de fecha 05 de Diciembre de 2012, ante la Subdelegación de Ocumare del Tuy. Cursante al folio 42 de la incidencia.

    14. - ACTA POLICIAL de fecha 14 de Diciembre de 2012, levantada ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal, en la cual el Oficial Jefe, L.E.R.P.C. 0-048, en Compañía de los Oficiales Agregados Y.G. y F.C., credenciales 3-106 y 5-148 respectivamente, adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégica Preventiva de este Cuerpo Policial, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: "En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, la comisión policial antes mencionada procede a trasladarse a bordo de las unidades radio patrulleras 042 y 047 desde el Centro De Coordinación Policial De Macuto, hasta el Internado Judicial Capital "Rodeo Uno". Luego que la Dirección General de Seguridad y Custodia a través de la Coordinación Nacional de Traslado, mediante oficio N°00006027, con fecha 13 de Diciembre del año en curso, asignara el ingreso de los detenidos A.V.V.C., titular de la cédula de identidad V-16.810.465, y del ciudadano que dijo ser, llamarse y tener los siguientes datos de Identidad, J.J.R., cédula de identidad, V-11.489.625. Con el objetivo de concretar la encarcelación de los ciudadanos detenido antes mencionados. La comisión se apersonó en el antes citado internado judicial, siguiendo instrucciones del TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL ESTADO VARGAS, según oficio N° 3455-12, de fecha 7 de diciembre de 2012, presidido por la Jueza de Control Doctora ELFFY YAURIT VICENTI, con la Boleta de Encarcelación N°137-11 emanada del tribunal antes mencionado, quien DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de Asalto A Trasporte Público, Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, Asociación, y con respecto al imputado J.J.R., la comisión del delito de Porte Ilícito De Arma De Fuego, todo esto relacionado con expediente de este despacho Policial signado con el numero F3-1212-064-A, una vez en la entrada del antes mencionado recinto penitenciario nos dieron la información, que sin la cédula de identidad laminada respectiva de cada privado de libertad no era posible darle ingreso a tal internado, motivo por el que la comisión policial decidió acudir ante la oficina más cercana del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION MIGRACION Y EXTRANJERIA "SAIME" la cual resultó ser la que está ubicada en Guarenas, urbanización trapichito (sic), entre vereda 3 y 5, frente al colegio Cabriles, Estado Miranda. En el lugar se coordino con la adjunta del jefe de dicha oficina, ciudadana J.M.P.R., titular de la cédula de identidad V-11.677.455…para cedular a los ciudadanos en cuestión, en el intento el ciudadano privado preventivamente que dijo ser, llamarse J.J.R., y ser titular de cédula de identidad, V-11.489.625, resulto "No" ser el titular de ese documento de identidad, por lo que no coincidieron sus impresiones dactilares con ninguna de las registradas en el sistema ni en la ficha denominada "alfabética"; la cual reposa en esa oficina del "SAIME", posteriormente luego de utilizar métodos persuasivos con el ciudadano en cuestión el mismo se dispuso a aportar su verdadera identidad la cual se verificó en el Sistema de la oficina del "SAIME" y si resulto coincidir los datos con sus impresiones dactilares, logrando cedularlo y quedando identificado como Y.J.R.N., titular de la cédula de identidad numero V-12.716.144, de 37, años de edad, fecha de nacimiento el 01 de Agosto del año 1.975, de estado civil soltero. Posteriormente retornamos al internado judicial para dar ingreso al ciudadano, A.V.V.C., titular de la cédula de identidad V-16.810.465, lugar donde fue recibido por el J. de los Custodios Ciudadano A.V.. Acto seguido la comisión policial Retornó a la jurisdicción del Estado Vargas, con la custodia del ciudadano Y.J.R.N., ya que el mismo no coincidían sus datos con los plasmados en los diferentes oficios requeridos para su respectivo ingreso al referido penal. Posteriormente fue verificado por el Sistema Integrado De Información Policial, ("SIIPOL") en la Sub delegación La Guaira, del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalística, donde arrojo como Estado Legal, "SOLICITADO" por el Juzgado Tercero de Ejecución del Estado Vargas, según numero de Comunicación Oficio 4239-12 y número de expediente WP01-P-2088-004762. De todo esto se le hizo de conocimiento vía telefónica a la Doctora YULIMIR VASQUEZ, F.T., de la Circunscripción Judicial Penal Del Estado Vargas, con la finalidad de que girara instrucciones al respecto sobre la actuación policial realizada, quien indicó que se realizaran las diligencias urgentes, útiles y necesarias al procedimiento y le fuesen presentadas en el Circuito Judicial Penal Del Estado Vargas, el día lunes 17 de Diciembre del corriente año, en horas de la mañana. Anexo a la presente Acta Policial, copia fotostática de Reporte de Sistema integrado de información Policial, Oficio de servicio administrativo de identificación migración y extranjería "SAIME" y copias fotostáticas de las planillas de trámites de cedulación respectiva, es todo…” Cursante a los folios 63 al 65 de la incidencia.

  2. igualmente que durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación, celebrada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, los imputados YURBET JOSE RODRIGUEZ NARVARTE (identificado al momento de la detención como J.J.R., ÁNGEL V.V.C. y MARÍA DEL CARMEN VIANA MARTÍNEZ, se acogieron al Precepto Constitucional.

    Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los hecho objetos de este proceso, según consta en el acta policial se originaron en fecha 05 de Diciembre de 2012, específicamente en las adyacencias del Distribuidor vial El Trébol contiguo al Hotel Eurobilding en la parroquia U.M.V.E.V., cuando funcionarios avistaron a un vehiculo marca Chevrolet, modelo Chevette, tipo Sedan, color Marrón, circulando a velocidad moderada a un lado de otro vehiculo de transporte público, de color blanco con rojo, por lo que al acercárseles para agilizar la circulación vehicular fueron alertados por un usuario quien realizó un llamado de auxilio indicando que estaban robando el autobús, momento en el cual los funcionarios logran avistar a una persona de sexo masculino que emprendía la veloz huida a pie empuñando en su mano derecha un arma de fuego con dirección norte al sector donde se encuentra ubicada la Aduana Aérea, que la ser detenido y ser objeto de la inspección corporal le fue incautada un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca indeterminada, calibre 38 sin seriales visibles, con capacidad para seis cartuchos, encontrándose en uno de sus alvéolos, un (01) cartucho del mismo calibre del arma supra identificada, sin percutir; así como (8) ocho billetes con los siguientes denominaciones (2) dos billetes de (20) veinte bolívares con los siguientes seriales L73980034 y C42761365, (4) cuatro billetes de (10) diez bolívares con los siguientes seriales H66339193, S53413068, Q85659366, L06297652, un billete de cinco bolívares con el siguiente serial J77272860 y un billete de (2) dos bolívares con el siguiente serial F15822448, presentando las siguientes características fisonómicas: tez morena, un metro setenta de estatura aproximadamente, sin cabello, pantalón jeans, zapatos marrones, camisa blanca de rayas negras con botones, quedando identificado al momento de la detención con el nombre de J.J.R., cédula de identidad Nº 11.489.625, siendo que posteriormente conforme al acta policial cursante a los folios 63 al 65 que el mismo responde al nombre de Y.J.R.N., titular de la cédula de identidad Nº 12.716.144, quien a su vez se encuentra solicitado por el Juzgado Tercero de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal.

    Asimismo, consta en dicha acta policial que el vehiculo automotor que avistaron prosiguió velozmente su marcha hacia la ciudad capital, siendo ubicado en las cercanías de las instalaciones que sirven de sede al sistema de emergencia 171, por lo que al efectuarle la respectiva inspección localizaron en el interior del mismo en el asiento delantero del lado derecho (3) tres celulares con las siguientes características (2) dos teléfonos marca Nokia el primero 1661-2 color rojo y negro, el segundo modelo 6276 de color gris con negro y un teléfono marca Samsung modelo GT-C3300K de color negro, así como también lograron avistar dos personas desplazándose entre la vegetación que cubre las áreas adyacentes a la Estación de Servicios de PDVSA, siendo uno de ellas de sexo femenino, quienes ante la presunción razonable de haber participado en estos hechos procedieron a la aprehensión de los mismos quedando identificados como M.D.C.V.M.Y.Á.V.V.C..

    Por otro lado, cabe destacar que en autos cursan actas de entrevistas de los ciudadanos BOLIVAR BILLIY YHOJJAAN, R.E.M.A., M.Y.T.S., y un adolescente de 16 años, quienes son contestes en afirmar que se encontraban a bordo de una unidad de transporte colectivo, cuando ingresaron al mismo dos sujetos uno de ellos portando arma de fuego, quienes procedieron a despojarlos de sus pertenecías, cuando de pronto llego una patrulla, por lo que los sujetos se bajaron manifestando “vámonos, vámonos que estamos pillados”, abordando uno de ellos un carro que estaba parado al lado del autobús, el otro se fue corriendo siendo alcanzado y sometido por los funcionarios policiales, asimismo destaca en las deposiciones de las personas entrevistadas que el vehiculo que abordó uno de los sujetos autores del hecho, era de color marrón, observándose que el vehículo recuperado por los funcionarios policiales en cuyo interior se encontraban los celulares que aparecen mencionados en el acta de cadena de custodia que cursa a los folios 32 corresponde al mismo color y dado que el mismo aparece como solicitado por la subdelegación de Ocumare del T. por el delito de Robo, queda establecido que los hechos aquí expuestos encuadran dentro de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, quedando así satisfecho el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, esta Alzada antes de verificar el supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la forma como se produjo la aprehensión de los hoy imputados, estima necesario traer a colación el criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1901 de fecha 01-12-2008, donde se dejo sentado entre otras cosas que:

    …La condición de flagrancia viene dada por las circunstancias de que alguien (una persona pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia o porque acabando de cometerse el sospechoso (a quien a si denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente…La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesario, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido…

    Sentado lo anterior, tenemos que en lo que respecta a la autoría o participación de los imputados en el hecho investigado, tenemos que el ciudadano Y.J.R.N. (identificado al momento de la detención como J.J.R., según lo indica el acta policial y lo corroboran los ciudadanos BOLIVAR BILLY YHOJJAN, M.A.R.E. y el adolescente, fue detenido por los funcionarios policiales al momento en que trataba de huir del lugar, por lo que al habérsele decomisado al momento de su aprehensión dinero en efectivo, así como un arma de fuego, queda establecido que el mismo se encuentra incurso en los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

    Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    ... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…

    Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado debe producir un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

    Finalmente, señala el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

    …Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas

    En este artículo se indica claramente, que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto tal como se señalo ut supra, el delito ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal, ha sido uno de los ilícitos precalificados y acogido por el Juez Aquo, el cual prevé una pena que excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de una Medida Privativa, por lo que resulta ajustada la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD que le fue impuesta al ciudadano YURBET JOSE RODRIGUEZ NARVARTE (identificado al momento de la detención como J.J.R., por la comisión del ilícito antes indicado, así como por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, desvirtuándose el alegato de la defensa sobre la insuficiencia de elementos de convicción en cuanto respecta a este imputado. Y ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, en lo que respecta a los ciudadanos M.D.C.V.M. y ÁNGEL V.V.C., se observa que conforme al acta policial los mismos fueron detenidos sin la presencia de testigos que corrobore lo afirmado por los funcionarios policiales, quienes indican que tal detención se produjo cerca del lugar donde apareció abandonado un vehiculo marca Chevrolet, modelo Chevette SL 4P, placa ACF85R, serial de carrocería SC69JKV300473, serial del motor JKV300473, color Marrón, clase Automóvil, en cuyo interior según el acta policial encontraron tres celulares con las siguientes características (2) dos teléfonos marca Nokia el primero 1661-2 color rojo y negro el segundo modelo 6276 de color gris con negro y un teléfono marca Samsung modelo GT-C3300K de color negro; no obstante a ello, vale destacar que si bien los ciudadanos BOLIVAR BILLIY YHOJJAAN, R.E.M.A., M.Y.T.S. y un adolescente de 16 años, afirman que en este hecho intervinieron dos ciudadanos de sexo masculino, uno de los cuales abordo un vehiculo del mismo color del que aparece señalado en autos, tal afirmación no resulta suficiente para vincular a los precitados imputados como autores o participes en la comisión de tal hecho, debido a la inexistencia de algún elemento de convicción que permita establecer que se trata de las mismas personas que iban a bordo del precitado automotor, ya que aun cuando las víctimas afirman haber sido despojados de celulares, tales objetos no fueron encontrados en poder de los precitados ciudadanos sino en el interior del vehiculo abandonado, razón por la cual no se encuentra satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se REVOCA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD que fue impuesta a los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ASALTO DA TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

    En tanto que en cuanto a los delitos de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con los artículos 4 numeral 9 y 27 de la mencionada ley especial y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, quienes aquí deciden observan que hasta la presente fecha, no rielan a los autos elementos de convicción que permitan establecer por una parte que los ciudadanos YURBET JOSE RODRIGUEZ NARVARTE (identificado al momento de la detención como J.J.R., ÁNGEL V.V.C. y MARÍA DEL CARMEN VIANA MARTÍNEZ, conformen, permanezca o se hayan asociado previamente entre sí para ejecutar el delito que se investiga, ni que alguno de ellos haya adquirido o recibido el vehículo automotor marca Chevrolet, modelo Chevette SL 4P, placa ACF85R, serial de carrocería SC69JKV300473, serial del motor JKV300473, color Marrón, clase Automóvil, que aparece solicitado por la Subdelegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y C., quedando establecido que la corporeidad de tales ilícitos precalificado por la Fiscalía y acogido por el Juez A quo, no se encuentran configurados para este momento procesal, motivo este que conlleva a REVOCAR la Medida de Privación de Libertad decretada en contra de los mismos, por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    OBSERVACIÓN

    En vista que en las presentes actuaciones se evidencia que el ciudadano YURBET JOSE RODRIGUEZ NARVARTE se encuentra requerido por el Juzgado Tercero de Ejecución Circunscripcional, se insta al Juez de la Causa, notifique sobre la situación actual del referido ciudadano.

    D E C I S I O N

    Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONFIRMA la decisión dictada 07/12/2012 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano Y.J.R.N. (identificado al momento de la detención como J.J.R., cédula de identidad Nº 12.716.144, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por encontrase llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

REVOCA la decisión dictada 07/12/2012 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos ÁNGEL V.V.C. y MARÍA DEL CARMEN VIANA MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal; y en su lugar se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los referidos ciudadanos, por no encontrase llenos los extremos legales exigidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

REVOCA la decisión dictada 07/12/2012 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos YURBET JOSE RODRIGUEZ NARVARTE (identificado al momento de la detención como J.J.R., ÁNGEL V.V.C. y M.D.C.V.M., en cuanto a los delitos ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con los artículos 4 numeral 9 y 27 de la mencionada ley especial y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y en su lugar se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los referidos ciudadanos, por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

P.. R.. D. copia certificada. Líbrense las correspondientes boletas de Excarcelación a nombre de los ciudadanos ÁNGEL V.V.C. y MARÍA DEL CARMEN VIANA MARTÍNEZ donde se encuentren recluidos. R. en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE.

R.M.G..

EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

E.L.Z.R.C.R.

LA SECRETARIA,

ABG. H.D.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. H.D.

ASUNTO: WP01-P-2012- 002579

ASUNTO: WP01-R-2012-000809

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