Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteSioly Contreras de Lobo
ProcedimientoAcordando Destacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 15 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-007986

ASUNTO : LP01-P-2006-007986

Acordando transferencia de Destacamento de Trabajo a otro estado

Por cuanto este Tribunal a partir de la presente fecha (15-08-2008) hasta el (15-09-200), ambas fechas inclusive, se encuentra receso de actividades judiciales aprobado en resolucion n° 2008-0024, de fecha 23-07-08 por la sala plena del tribunal supremo de justicia y ratificada por la presidencia del circuito judicial penal del estado Mérida, según resolución del 10-08-08, habilitó a los fines de llevar a efecto la audiencia especial celebrada en la presente fecha, por considerarse una situación de emergencia.

El defensor Público Penal, del penado Yurbi A.C.M., solicitó el traslado de su defendido, en razón del atentado en contra de su patrocinado, donde resultó lesionado con impacto de bala, y que dicho traslado se proceda a partir de la presente fecha, hasta la ciudad de Caracas, por cuanto el reposo médico concluye el día domingo de este mismo mes, asimismo, en esta ciudad de Mérida tanto él como su familia corren riesgo, ya que se evidencia en las actuaciones que cumple con los requisitos y tal solicitud ha sido también efectuada por la representante del Centro de Pernocta “J.M.O.”, consta de igual manera, que la madre del penado se encargará del cumplimiento y apoyo en el cumplimiento del destacamento de trabajo. En consecuencia, éste Tribunal, vista la solicitud incoada por la defensa técnica del penado Yurbi A.C.M., procede a resolver en los siguientes términos:

Tenemos que el penado Yurbi A.C.M., fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial del Estado Mérida, a cumplir la pena de nueve (09) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de: Homicidio Intencional Simple Frustrado, previstos y sancionado en el artículo 405, en armonía con el artículo 80, segundo párrafo del Código Penal Vigente, más las penas accesorias de Ley correspondiente.

Por otra parte, se evidencia de las actas que el penado Yurbi A.C.M., resultó aprehendido preventivamente en situación de flagrancia en fecha veinticuatro de octubre de dos mil seis (24-10-2006), permaneciendo desde entonces recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina hasta el día 16-07-2008, luego manteniéndose en cumplimiento de la fórmula alterna de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, hasta el día de hoy (15-08-2008), en total tiene un tiempo de: un (01) año, nueve (09) meses y veintiún (21) días, adicionándole el tiempo redimido de pena por el estudio y el trabajo efectuada por este tribunal en fecha veintiocho de mayo de dos mil ocho (28-05-2008), por un lapso de: ocho (08) meses, veintiocho (28) días y doce (12) horas, arrojando un total de pena cumplida de: dos (02) años, seis (06) meses, diecinueve (19) días y doce (12) horas, faltándole un remanente de pena por cumplir de: seis (06) años, nueve (09) meses, diez (10) días y doce (12) horas, indica que el penado terminará de cumplir su condena impuesta el veinticinco de mayo de dos mil quince (25-05-2015), a las doce del mediodía (12:00 m).

Al folio 1136 de las actuaciones consta oficio presentado por la Directora del Centro de Pernocta “J.M.O.”, Dra. A.d.S., mediante el cual solicita la transferencia urgente del penado en razón de la situación en que se encuentra la familia como el propio Yurbi A.C.M., luego de los hechos ocurridos el día 02-08-2008.

Al folio 1137 aparece copia del reposo médico por el lapso de dieciséis (16) días, a partir del 02-08-2008, donde consta fractura incompleta de meseta tibial izquierda, expedido por el Dr. A.O., médico especialista en traumatología del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes (IAHULA).

Consta al folio 1138, informe expedido por el Dr. A.O., médico especialista en traumatología del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes (IAHULA), quien diagnóstica al penado haber impacto de bala en cara anterior de tibia con orificio de entrada y salida, quien ameritó tratamiento médico e inmovilización por dos semanas.

Consta al folio 1153 de las actuaciones, oferta de trabajo debidamente suscrita por el Ingeniero O.H., en su carácter de Presidente de la Empresa Servicios Fluimix C.A., ubicada en Av. Fuerzas Armadas, esquina San José, S.R., Edf. La avenida, piso N° 1, oficina 2, Caracas, teléfono 552.62.08, 016.6069308, 01660.74598, Fax: 552, 62.08, e-mail fluimi@cantv.net, con una jornada de trabajo de lunes a viernes con un horario de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm, devengando un salario de ochocientos bolívares (Bs. F. 800.00), más trescientos setenta y seis bolívares (Bs. F 376.00) en ticket de alimentación mensual.

Al folio 1154 consta constancia de residencia del penado Yurbin A.C.M., expedida por el comité de Tierras Urbanas 5 de julio, carretera Petare, Guarenas, Km. 1, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, en la siguiente dirección: sector 12, manzana 085, parcela 18.

Es de suma importancia lo expresado tanto por las partes, la Delegado de Prueba, y el propio penado en la audiencia celebrada en la presente fecha, referente a la amenaza de muerte por parte de personas desconocidas, por lo cual resultó lesionado con arma de fuego, lo que trae como consecuencia, amenaza a la vida, derecho este que tiene todo ser humano, es inviolable y se sobrepone a toda norma, y es el único patrimonio que posee todo hombre en la sociedad; allí es donde nuestra carta magna hace tal mandamiento en los artículos 31 y 43, y queda claro al establecer la obligación del Estado Venezolano en proteger la vida de las personas que se encuentren cumpliendo una condena, como es el presente caso del penado Yurbi A.C.M., además, es competencia de los Tribunales de Ejecución garantizar todos los derechos individuales, colectivos y difusos correspondientes a los penados, para lograr los fines de reinserción social establecidos en el artículo 272 constitucional, razón por la cual este Tribunal no tiene otra alternativa que declarar con lugar la transferencia de la medida de trabajo fuera del establecimiento, desde el Centro de Pernocta “J.M.O.”, hasta el centro de Pernocta “Dra. E.A.”, ubicado en el Paraíso, al lado de la sede de la Cárcel de la Planta El Paraíso, Área Metropolitana de Caracas, a los fines de continuar con la medida de cumplimiento de pena como lo es el Destacamento de Trabajo que le fuere otorgada por este Tribunal en fecha 16/07/2008, donde continuará con el cumplimiento de todas las obligaciones impuestas por este Tribunal, cuales son:

1) Cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impusiere éste Tribunal y las que le impongan en el Centro de Pernocta “J.M.O.”.

2) Mantenerse en el trabajo indicado al Tribunal y cualquier cambio de actividad laboral, deberá acreditarlo tanto al Tribunal como ante el Delegado de Prueba, mediante la presentación de la respectiva C.d.T..

3) No portar armas de ningún tipo.

4) Evitar el consumo de bebidas alcohólicas y no poseer o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como también, evitar amigos con conductas disruptivas.

5) No resultar detenido por la comisión de algún nuevo delito, mucho menos, relacionado con un delito contra las personas, donde resulte afectada la integridad física o la vida de éstas.

6) Dedicarse al logro de su superación personal, reforzando su sentido de pertenencia.

7) Pernoctar en el Centro de Pernocta “J.M.O.”, ubicado en esta ciudad de Mérida y cumplir con el horario de entrada y salida que rige en el mismo.

8) Cumplir las normativas del Centro de Pernocta y cada una de las obligaciones que le imponga el delegado de prueba.

9) No salir del territorio del Estado Mérida, sin previa autorización de éste Tribunal.

10) Asistir a un programa de asistencia psicoterapéutica, lo cual deberá presentar constancia ante el delegado de prueba y al Tribunal.

Quedando de esta manera, modificadas las obligaciones señaladas mientras se encuentre cumpliendo su condena en la ciudad de Caracas, es decir, en los numerales siguientes: 1) Ahora, deberán ser las obligaciones que le impongan en el Centro de Pernocta “Dra. E.A.”. 7) Pernoctar en el Centro de Pernocta “Dra. E.A.”, ubicado en Paraíso, al lado de la sede de la Cárcel de la Planta El Paraíso, Área Metropolitana de Caracas. 9) No salir del territorio de la ciudad de Caracas sin previa autorización tanto de este Tribunal como del Tribunal vigilante, por tanto, deberá comparecer las veces que sea requerido previa citación ante la Jurisdicción Penal del estado Mérida, por ser su juez natural.

Visto que el estado venezolano a través del Centro de Pernocta “J.M.O.”, en esta ciudad de Mérida, no cuenta con vehículos disponibles para el traslado del penado queda de esta manera autorizada y comprometida la ciudadana L.M.S., titular de la cédula de identidad N° 10.718.301, en su condición de tía y apoyo familiar del penado, realizar los tramites del traslado desde el Centro de Pernocta J.M.O. y llevar al penado hasta la sede del Centro de Pernocta Dra. E.A., quien además será autorizada para llevar copia certificada tanto de la sentencia, ejecútese y la respectiva decisión que se dicte en relación a la presente audiencia, debiendo presentar ante este Tribunal el acuse de recibo de la entrega de dichos documentos. Así se decide.

Decisión:

Por lo expresado anteriormente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 31, 26, 43, 55 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara con lugar la solicitud presentada por el defensor Público Penal y como tal del penado Yurbi A.C.M., venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.874.412, soltero, y por ende, acuerda la transferencia para el Centro de Pernocta “Dra. E.A.”, ubicado en Paraíso, al lado de la sede de la Cárcel de la Planta El Paraíso, Área Metropolitana de Caracas para que continúe la supervisión y seguimiento del penado antes mencionado.

En consecuencia, notifíquese al Ministerio Público de esta Entidad Federal, a la defensa y al penado. Remítanse anexas a oficios tanto al Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, como a la Dirección del Centro de Pernocta “Dra. E.A.” remitiéndoles copias certificadas de la sentencia condenatoria firme, cómputo de la pena correspondiente, del auto acordando el beneficio de Destacamento de Trabajo y la presente decisión, a los fines de que se encargue de la vigilancia penitenciaria establecida en el artículo 479, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y 481 ejusdem. Cúmplase.

JUEZA (S) DE EJECUCIÓN N° 01,

ABG. SIOLY CONTRERAS DE LOBO

SECRETARIA,

ABG. A.G.C.

En fecha_________,se remiten oficios Nros.__________________________________ y boletas de Notificación Nros._________________________________________.

SRIA.

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