Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Julio de 2008

Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteSioly Contreras de Lobo
ProcedimientoAcordando Destacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 16 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-007986

ASUNTO : LP01-P-2006-007986

Auto acordando Destacamento de Trabajo

De la revisión exhaustiva a todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto a la solicitud de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo que peticionara la defensa del penado Yurbi A.C.M., por haber cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena que le fuera impuesta; para decidir éste tribunal observa lo siguiente:

Primero

El penado Yurbi A.C.M., fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial del Estado Mérida, a cumplir la pena de nueve (09) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de: Homicidio Intencional Simple Frustrado, previstos y sancionado en el artículo 405, en armonía con el artículo 80, segundo párrafo del Código Penal Vigente, más las penas accesorias de Ley correspondiente.

Segundo

Por otra parte, se evidencia de las actas que el penado Yurbi A.C.M., resultó aprehendido preventivamente en situación de flagrancia en fecha veinticuatro de octubre de dos mil seis (24-10-2006), permaneciendo desde entonces recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina hasta el día de hoy (16-07-2008), por un tiempo de: un (01) año, ocho (08) meses y veintidós (22) días, adicionándole el tiempo redimido de pena por el estudio y el trabajo efectuada por este tribunal en fecha veintiocho de mayo de dos mil ocho (28-05-2008), por un lapso de: ocho (08) meses, veintiocho (28) días y doce (12) horas, arrojando un total de pena cumplida de: dos (02) años, cinco (05) meses, veinte (20) días y doce (12) horas, faltándole un remanente de pena por cumplir de: seis (06) años, diez (10) meses, nueve (09) días y doce (12) horas, indica que el penado terminará de cumplir su condena impuesta el veinticinco de mayo de dos mil quince (25-05-2015), a las doce del mediodía (12:00 m).

Tercero

En tal sentido, corresponde a éste tribunal pronunciarse sobre la procedencia o no de la fórmula alterna de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo solicitada por el penado Yurbi A.C.M., y al respecto observa que al folio 559 de las actuaciones, consta la respectiva Certificación de Antecedentes Penales correspondiente al penado Yurbi A.C.M., en la que el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, indica que de acuerdo a los datos suministrados éste solo registra la sentencia del presente caso, lo que significa que el referido penado no fue condenado con anterioridad por un delito distinto al que nos ocupa.

Cuarto

Al folio 532 de las actuaciones, aparece agregada constancia de oferta laboral ofrecida por parte del ciudadano A.M., en su condición de propietario de la firma registrada “Alcides Construcción”, ubicada en Urb. R.L., sector El Pomarroso de San Jacinto, casa N° 0-68-B, Parroquia J.P.d.M.L. del estado Mérida, para desempeñarse como ayudante de albañilería, con un horario de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 6:00 pm, devengando un salario de tres veinte bolívares (Bs. F 320.00) semanal. Al folio 554, se levantó acta de ratificación de oferta de trabajo por parte del ofertante antes mencionado.

Quinto

Corre inserto a los folios 1006 al 1110 de las actuaciones, el respectivo Informe Técnico Evaluativo de fecha 30 de junio de 2008, referido al penado Yurbi A.C.M., quien opta a la fórmula alternativa de Destacamento de Trabajo, en el cual los miembros del Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 (Región Andina), emiten un pronóstico FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio solicitado, señalando que “(…) observamos a un penado que ha aprendido a reconocer el delito y lo critica. Ha madurado un poco más, comenta varios proyectos de vidas factibles, deseos de cambio, disposición extramuros, como también cuenta con apoyo familiar efectivo que pueda evaluar sus comportamientos futuros”. Por lo que resulta evidente que éste penado ha demostrado sentido de responsabilidad y progresividad durante el cumplimiento de su condena dentro del Centro Penitenciario de la Región Andina y cuenta con su apoyo familiar para establecer cambios que le ayudaran a reinsertase a la sociedad.

Sexto

En el presente caso, al reunirse todos los requisitos exigidos dentro del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente y ajustado a derecho es concederle al penado el Destacamento de Trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, así mismo, debe tomarse en consideración lo dispuesto en nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que dentro del artículo 272 establece expresamente lo siguiente: “(...) en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria (...)".

Decisión:

Por las fundadas razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, Ordinal 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, acuerda la fórmula de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO solicitado por el penado Yurbi A.C.M., quien es de nacionalidad venezolano, natural de Mérida, estado Mérida, de 19 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 20.431.542, por reunir todos los requisitos exigidos por la Ley para su otorgamiento, la cual deberá cumplir en el Centro de Pernocta “José María Olaso” de ésta ciudad, hasta el día que concluya la totalidad de la pena que le fuera impuesta (salvo que solicite y se le acuerde la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de L.C. o el beneficio de Confinamiento al cumplir las tres cuartas partes de la pena), es decir, por el tiempo que le resta de pena de: seis (06) años, diez (10) meses, nueve (09) días y doce (12) horas, la que terminará de cumplir el veinticinco de mayo de dos mil quince (25-05-2015), a las doce del mediodía (12:00 m).

En consecuencia, el Tribunal de conformidad con el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal procede a imponerle las siguientes condiciones:

1) Cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impusiere éste Tribunal y las que le impongan en el Centro de Pernocta “José María Olaso”.

2) Mantenerse en el trabajo indicado al Tribunal y cualquier cambio de actividad laboral, deberá acreditarlo tanto ante el Tribunal como ante el Delegado de Prueba, mediante la presentación de la respectiva C.d.T..

3) No portar armas de ningún tipo.

4) Evitar el consumo de bebidas alcohólicas y no poseer o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como también, evitar amigos con conductas disruptivas.

5) No resultar detenido por la comisión de algún nuevo delito, mucho menos, relacionado con un delito contra las personas, donde resulte afectada la integridad física o la vida de éstas.

6) Dedicarse al logro de su superación personal, reforzando su sentido de pertenencia.

7) Pernoctar en el Centro de Pernocta “José María Olaso”, ubicado en esta ciudad de Mérida y cumplir con el horario de entrada y salida que rige en el mismo.

8) Cumplir las normativas del Centro de Pernocta y cada una de las obligaciones que le imponga el delegado de prueba.

9) No salir del territorio del Estado Mérida, sin previa de éste Tribunal.

10) Asistir a un programa de asistencia psicoterapéutica, lo cual deberá presentar constancia ante el delegado de prueba y al Tribunal.

Efectivamente el cumplimiento de todas las obligaciones antes señaladas es de carácter acumulativo y que el incumplimiento de tan sólo alguna de ellas acarreará la revocatoria de ésta medida de cumplimiento de pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al Ministerio Público y al Defensa. Al penado se procederá a imponerlo del contenido de la presente decisión, igualmente para suscribir la correspondiente acta compromiso, y se hará entrega personalmente copia certificada de la presente resolución, el día jueves, diecisiete de julio de dos mil ocho, en razón de tener la suscrita juéza visita carcelaria en dicha sede carcelaria, por tanto, Remítase junto con oficio, copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, a la Directora del Centro de Pernocta “José María Olaso” y a la Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal N° 01 (Región Andina), copia certificada tanto de la sentencia, ejecútese como del presente auto resolutorio, a los fines de que se le asigne al penado el Delegado de Prueba que corresponda. De igual manera, líbrese la respectiva boleta de traslado para el respectivo Centro de Pernocta. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.-

JUÉZA (S) DE EJECUCIÓN N° 01,

ABG. SIOLY CONTRERAS DE LOBO

SECRETARIA,

ABG. A.A.V.

En fecha__________, se expidieron oficios Nros._____________________, Boleta de citación N° _________________y Boletas de Notificación Nros.___

__________________________________.

SRIA.

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