Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 4 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteZelidet C Gonzalez Quintero
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.

SALA DE JUICIO

Acarigua, 04 de Junio de 2008.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

EXPEDIENTE N° 8714-08

SOLICITANTES: YURBIMAR COROMOTO RIVERO ORTEGA y J.R.G.; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.178.654 y 14.091.151, respectivamente; la primera, domiciliada en el Sector “Villa Pastora 2”, Avenida 24 con 38 N° 37-65, Acarigua, Estado Portuguesa; y, el segundo, con domicilio en el Sector “Villa Pastora 1”, Calle 41 con Avenida 24 y 25, N° 24-43, Acarigua, Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: MERLING ARIAS; inscrita en el Inpreabogado con el Nº 126.307.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA DEFINITIVA.

II

RELACIÓN PROCEDIMENTAL

En fecha 22 de Abril de 2008, los ciudadanos identificados al inicio del presente fallo, debidamente asistidos por Abogado, también identificado antes, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de Mayo de 1993 por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa.

Manifiestan, igualmente, que su último domicilio conyugal fue fijado en el Sector “Villa Pastora 2”, Avenida 24 con 38 N° 37-65, Acarigua, Estado Portuguesa.

Que de su unión procrearon dos (2) hijos, de nombres: (********) y (********); hoy de doce (12) y catorce (14) años de edad, respectivamente.

Así mismo, relatan que se encuentran separados desde el 02 de Septiembre de 2000, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, por tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Que no adquirieron bienes patrimoniales que partir.

Con respecto a sus hijos acordaron que la Custodia sería ejercida por la madre.

Que el padre se obligó a aportar como Obligación de Manutención para sus hijos la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 300,00), mensuales. En Agosto y Diciembre, aportará la suma de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 600,00) mensuales.

Convinieron igualmente que las visitas del padre a sus hijos serán cuando lo desee, siempre que no interfiera con los horarios de descanso y estudios de los adolescentes. Los hijos podrán pasar dos (2) fines de semana mensuales con su padre; en Diciembre, pasarán ocho (8) días de sus vacaciones con su padre y, en las vacaciones de Agosto, compartirán con su padre durante quince (15) días.

Por auto de fecha 24 de Abril de 2008, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose y librándose boleta de citación a la Fiscal IV del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, anexándole copia certificada de la solicitud, a los fines de que emita su opinión. Así mismo, se acordó oír a los adolescentes (*******) y (*******).

En fecha 08 de Mayo de 2008, se oyó la opinión de los adolescentes; y, el 15 de Mayo de 2008, la Fiscal Cuarto del Ministerio Público emitió su opinión mediante diligencia.

Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:

III

MOTIVA

Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.

Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijos procreados en su unión matrimonial.

En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.

IV

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: YURBIMAR COROMOTO RIVERO ORTEGA y J.R.G.; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.178.654 y 14.091.151; en virtud del matrimonio civil contraído por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 05 de Mayo de 1993. Y Así se Declara.

En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones en lo referido a los hijos procreados en el matrimonio:

La P.P. y la Responsabilidad de Crianza (antes: Guarda), y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres. La Custodia, la ejercerá la madre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal. Y Así se Establece.

En cuanto al Régimen de Convivencia (antes: Régimen de Visitas), el padre visitará a sus hijos cuando lo desee, siempre que no interfiera con sus horas de estudio y descanso. Los hijos podrán pasar dos (2) fines de semana mensuales con su padre; en Diciembre, pasarán ocho (8) días de sus vacaciones con su padre y, en las vacaciones de Agosto, compartirán con su padre durante quince (15) días.

En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de sus hijos en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.

Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.

Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.

En cuanto a la Obligación de Manutención (antes: Obligación Alimentaria), el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 300,00), mensuales. En Agosto y Diciembre, aportará la suma de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 600,00) mensuales, según lo convenido por las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.

Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y la capacidad económica del OBLIGADO.

Ambos padres costearán a partes iguales los gastos médicos, medicinas, consultas médicas, uniformes, útiles escolares, vestuario, calzado, y otros eventuales gastos que ameriten sus hijos. Y Así se Decide.

Queda Disuelta la Comunidad Patrimonial de Bienes Conyugales. Y Así se Decide.

Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, así como al Registrador Principal Civil del Estado Portuguesa de la presente sentencia, una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma, a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal.

Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los Cuatro días del mes de Junio de Dos Mil Ocho; a 198 años de la Independencia y 149 de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01,

Abg. ZELIDET G.Q..

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. E.D.R..

Publicada en su fecha, siendo las 2:30 p.m. Conste,

Scría.

ZGQ/EDR/Ma.Alonso.-

Exp. 8714-08

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