Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Junio de 2012

Fecha de Resolución18 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: YURBIS HERNÁNDEZ.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: J.G.M..

PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA.

APODERADO JUDICIAL DEL ENTE QUERELLADO: NO ACREDITÓ EN AUTOS.

OBJETO: NULIDAD DEL ACTO DE DESTITUCIÓN, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.

En fecha 20 de febrero de 2003 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la presente querella interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos por las abogadas L.M.G.C. y J.F.V., Inpreabogado Nros. 15.927 y 85.744, actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana YURBIS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.997.742, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA.

En fecha 25 de febrero de 2003 este Tribunal ordenó a la parte actora de conformidad con el artículo 95 numeral 5 de la Ley Estatuto de la Función Pública, consignar los documentos fundamentales en que sustentaba su querella.

En fecha 12 de marzo del 2003 este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró INADMISIBLE la querella, en razón de que no era posible admitir un recurso para anular un acto que no tenía entidad real.

En fecha 20 de marzo de 2003 la apoderada judicial de la parte querellante apeló de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 12 de marzo de 2003.

En fecha 24 de marzo de 2003 se oyó apelación en ambos efectos, y en consecuencia se remitió el Expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para que conociera de la misma.

En fecha 03 de agosto de 2009 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la querellante, revocó la decisión de este Juzgado de fecha 12 de marzo de 2003 y ordenó a este Juzgado sustanciar la presente causa y decidir el fondo del asunto.

El 13 de enero de 2010 se recibió en este Juzgado Superior, la presente querella funcionarial.

En fecha 24 de mayo de 2010 este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a la parte recurrente a los fines de pudiese ejercer el derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de julio de 2010 se admitió la presente querella y en consecuencia se ordenó citar al Ciudadano Síndico Procurador del Municipio Independencia del Estado Miranda para que pudiese ejercer la defensa y se ordenó a esa Sindicatura remitir el expediente administrativo de la parte recurrente, y a tal fin se le concedieron quince (15) días hábiles a partir de su notificación. Asimismo se ordenó notificar al Alcalde del Municipio Independencia del Estado Miranda.

En fecha 13 de enero de 2012 este Tribunal repuso la causa al estado de notificar nuevamente a las partes de la Audiencia Preliminar, en virtud de que la querellante le había otorgado poder a otros abogados que no habían sido notificados.

En fecha 16 de febrero de 2012 compareció la abogada J.G.M., en representación de la parte recurrente, quien se dio por notificada en la presente causa.

En fecha 27 de marzo de 2012, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, a la cual sólo asistió la parte querellante, por lo que fue infructuosa la conciliación.

En fecha 14 de mayo de 2012, se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia de la comparecencia de la representante legal de la parte querellante al precitado acto. El día 22 de mayo de 2012 se publicó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente con Lugar la querella interpuesta, se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, lo cual se hace en los siguientes términos:

I

MOTIVACIÓN

El Municipio querellado no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal establecida, sin embargo de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la misma debe entenderse como contradicha en todas sus partes, por lo que este Tribunal procede hacer las siguientes consideraciones de fondo, teniendo en consideración lo antes expuesto.

La querellante solicita la nulidad absoluta del acto administrativo S/N, de fecha 01 de octubre de 2002, emanado del Director de la Policía del Municipio Independencia en S.T.d.T. del estado Miranda, mediante el cual se destituyó a la hoy querellante del cargo de Sub-Inspector, que ocupaba dentro de dicho Cuerpo Policial. Así mismo, solicita la reincorporación al cargo que desempeñaba con el pago de los salarios dejados de percibir, así como los respectivos bonos y primas correspondientes al cargo y de los cuales gozaba antes de la separación del cargo, los cuales se determinaran en su oportunidad.

Denuncian las apoderadas judiciales de la querellante que la imposición de sanciones de destitución y amonestación, tienen un tratamiento especial en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual no fue aplicada en el presente procedimiento administrativo, incurriendo en plena violación de los derechos y garantías constitucionales, de manera que es nulo de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que la aplicación de la medida de destitución sobre la base del Reglamento Parcial de la Policía Municipal, no constituye de ningún modo ley preexistente como se encuentra establecido en el artículo 49 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, la Ley del Estatuto de la Función Pública entró en vigencia en fecha 06 de septiembre de 2002, cuando fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de esa misma fecha, pues como lo señala su disposición final única, la misma entraría en vigencia a partir de su publicación en la referida Gaceta Oficial, ahora bien, observa igualmente este Tribunal, de lo expuesto por la actora, pues la parte querellada no trajo a los autos el expediente administrativo disciplinario, a pesar que fue solicitado por este órgano jurisdiccional y era su carga traerlo a los autos, que los hechos que dieron origen a la averiguación disciplinaria ocurrieron en fecha 09 de septiembre de 2002, que el 16 de septiembre de 2002 se inició la averiguación disciplinaria y que en fecha 25 de septiembre de 2002, se le notificó del inicio de dicha averiguación, también se puede evidenciar de autos que en fecha 01 de octubre de 2002, se dictó el acto de destitución por parte del Comisario Director de la Policía Municipal Independencia en contra de la hoy querellante (folio 25 del expediente judicial), el cual le fue notificado en fecha 02 de octubre de 2002, por lo que puede evidenciar este Tribunal, que los hechos que dieron origen al procedimiento administrativo disciplinario, como la sustanciación del mismo y su respectiva decisión, acaecieron cuando ya se encontraba en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que ha debido ser aplicada ésta normativa legal al presente caso, sin embargo, no se evidencia que la Administración Municipal haya sustanciado el procedimiento por la precitada Ley, como tampoco puede evidenciarse que haya encuadrado la supuesta conducta generativa de la sanción disciplinaria de destitución, en algunas de las causales previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por el contrario, de la notificación dirigida a la hoy querellante del acto administrativo de destitución (folio 25), se evidencia que la misma fue destituida por incurrir en faltas graves y gravísimas previstas y sancionadas en el Reglamento Parcial de la Ordenanza de Policía Municipal Sobre Administración de Personal y Régimen Disciplinario, violentándose de esta manera el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al principio de reserva legal, el cual establece que:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(…)

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

En efecto, en el presente caso como podemos observar, la hoy querellante fue destituida (sancionada) por faltas o infracciones que no se encontraban previstas en ninguna ley vigente preexistente, ya que las supuestas faltas en que incurrió se encontraban previstas y sancionadas en el Reglamento Parcial de la Ordenanza de Policía Municipal Sobre Administración de Personal y Régimen Disciplinario, por ello debe concluir forzosamente este Tribunal que la Administración Municipal violentó la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa de la hoy recurrente, al no aplicar una ley vigente y en su defecto emplear un Reglamento que no debía ser aplicado, por lo que resulta procedente el vicio denunciado, y así se decide.

Igualmente denuncia la parte querellante que el acto administrativo de destitución, no contiene una especificación de las razones de hecho y de derecho, que conllevan a la aplicación de dicha medida disciplinaria. Para decidir con respecto a la presente denuncia observa el Tribunal que, no se configuró en ningún momento el vicio de inmotivación argüido, pues es necesario para que este vicio se configure, que el acto administrativo recurrido no contenga los elementos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta la decisión, es decir, que carezca de cualquier tipo de motivación; ahora bien, de la notificación realizada a la hoy recurrente del acto administrativo recurrido, emanado del ciudadano comisario director de la Policía Municipal Independencia del estado Miranda, cursante en el expediente judicial al folio 25 se desprende que la misma señala que, revisadas, estudiadas y analizadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el expediente administrativo, se acordó la destitución del cargo que venía desempeñando, por cuanto se evidencian faltas graves y gravísimas previstas y sancionadas en el artículo 46, ordinales 4, 13, 14 y Parágrafo Único artículo 47, ordinales 1, 4, 10, 14, 15, 23, 24, 25, 27 y Parágrafo Único, artículo 48, Literal “C” y artículo 50, ordinales 6, 7, 8 y 9 todos del Reglamento Parcial de la Ordenanza de Policía Municipal Sobre Administración de Personal y Régimen Disciplinario, en razón de ello considera este Tribunal, que el acto administrativo si tiene fundamentos jurídicos suficientes, que aunque no sean los correctos y ajustados a derecho en el presente caso, en ningún momento configuran el vicio de inmotivación denunciado, pues es necesario para que éste se conforme que el acto administrativo recurrido no contenga los elementos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta la decisión, es decir, que carezca de cualquier tipo de motivación, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que resulta infundado el vicio aquí denunciado, y así se decide.

Vista la procedencia del vicio de violación a la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa denunciado, este Tribunal debe declarar la nulidad del acto administrativo s/n, de fecha 01 de octubre de 2002, emanado del Director de la Policía del Municipio Independencia en S.T.d.T. del estado Miranda, Comisario A.C.H., mediante el cual se destituyó a la hoy querellante del cargo de Sub Inspector que venía desempeñando, y así se decide.

En consecuencia, se ordena su reincorporación inmediata al cargo de Sub Inspector, que venía desempeñando en el mencionado Cuerpo Policial o en otro cargo de igual o similar jerarquía y remuneración, y como indemnización el pago de los sueldos dejados de percibir, de forma integral, es decir, con la variación que en el tiempo haya tenido el sueldo de dicho cargo en la institución, desde la fecha de notificación de su destitución (02 de octubre de 2002), hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo, y así se decide.

Por lo que se refiere a la pretensión de la querellante, que le sean cancelados los respectivos bonos y primas correspondientes al cargo y de los cuales gozaba antes de la separación del mismo, observa este Tribunal para decidir que dicho pedimento resulta genérico, por lo que debe ser desechado el mismo, y así se decide.

A los fines de los cálculos aquí ordenados los cuales deberán estimarse por una experticia complementaria del fallo, es preciso señalar que, para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

(Resaltados de este Tribunal).

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Resaltados de este Tribunal).

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en si y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a “las partes” celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) sólo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, y así se decide.

Yendo mas allá de lo anterior es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine del artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aún cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos por las abogadas L.M.G.C. y J.F.V., quienes fueron apoderadas judiciales de la ciudadana YURBIS HERNÁNDEZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA.

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo s/n, de fecha 01 de octubre de 2002, emanado del Director de la Policía del Municipio Independencia en S.T.d.T. del estado Miranda, Comisario A.C.H., mediante el cual se destituyó a la hoy querellante del cargo de Sub Inspector que venía desempeñando, y así se decide.

TERCERO

Se ordena la REINCORPORACIÓN inmediata de la querellante al cargo de Sub Inspector, que venía desempeñando en el organismo recurrido o en otro cargo de igual o similar jerarquía y remuneración.

CUARTO

Se CONDENA a la parte querellada al pago como indemnización de los sueldos dejados de percibir por la querellante, de forma integral, es decir, con la variación que en el tiempo haya tenido el sueldo de dicho cargo en la institución, desde la fecha de notificación de su ilegal destitución (02 de octubre de 2002), hasta que se haga efectiva su reincorporación al cargo.

QUINTO

Se NIEGA el pago pretendido por concepto de bonos y primas correspondientes al cargo, por la motivación ya expuesta en este fallo.

SEXTO

A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar a la querellante, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, por un solo experto, que designará el Tribunal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme, en los términos establecidos en la parte motiva de este fallo.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al Sindico Procurador y al Alcalde del Municipio Independencia del estado Miranda. Así mismo notifíquese al Director de la Policía Municipal del Municipio Independencia del estado Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.

En esta misma fecha 18 de junio de 2012, siendo las dos de la tarde (02:00p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.

Exp.- 03-186

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