Decisión nº PJ0182010000067 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 18 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

JURISDICCION CIVIL.-

ASUNTO: FP02-V-2008-000391

RESOLUCION N° PJ0182010000067

VISTOS. SIN INFORMES DE LAS PARTES

.-

PARTE ACTORA:

Ciudadana: YURVIS CUBERO PRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.568.690 y domiciliada en la población de Soledad, del Municipio Independencia del estado Anzoátegui.-

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

Ciudadanos: O.A.G. y M.G.G., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 6.291 y 99.877 respectivamente y de este domicilio, cuyo poder apud-acta cursa al folio doce (23).-

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano: FRANCIX J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.038.234 y domiciliado en la población de Soledad, del Municipio Independencia del estado Anzoátegui.-

REPRESENTACION JUDICIAL DEL DEMANDADO:

Estuvo representado por intermedio del Defensor Judicial, cuyo cargo recayó en la persona del Dr. O.T.A., con Inpreabogado bajo el Nº 92.647 y de este domicilio.-

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA

DE LA DEMANDA:

CAPITULO PRIMERO:

Alega la parte actora: “(…) Que con dinero de mi propio peculio personal y llenando todos los requisitos exigidos por las Ordenanzas Municipales, construí en un terreno de propiedad municipal un inmueble constituida por una vivienda familiar. La parcela de terreno donde se encuentra edificada dicha vivienda tiene una superficie de SEISCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (640,00 M2), ubicada en el sector denominado “Las Malvinas”, Calle J.M. en Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui y sus linderos son los siguientes: NORTE: Casa y solar que es o fue de la ciudadana C.C.; SUR: casa y solar que es o fue de la ciudadana Sobella Pérez; ESTE: Terreno Municipal y OESTE: Calle J.M., que es su frente. La vivienda construida en la señalada parcela de terreno tiene las siguientes características: Paredes de bloques de cemento, techo de zinc, piso de cemento, puertas de hierro, ventanas de hierro y su distribución es la siguiente: Una sala recibo, una habitación dormitorio y un baño, tal como consta del titulo supletorio que me expidió el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de abril del 2.007, y que consigno signado “A”. La parcela de terreno donde construí la vivienda se me otorgó en calidad de arrendamiento con opción a compra, por parte del Concejo Municipal del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como consta de instrumento que consigno marcado “B”, donde se evidencia mi condición de arrendataria de la parcela de terreno, donde se encuentra edificada la construcción, como también cancelaba regularmente los derechos arrendaticios lo que se corrobora de constancia-recibo que consigno marcado “C”. Igualmente para construir la descrita vivienda solicite legalmente autorización al Concejo Municipal del Municipio Independencia, quien con fecha 16 de agosto del 2005, me concedió el permiso correspondiente, tal como consta de instrumento que de PERMISO DE CONSTRUCCION, adjunto a esta demanda, signada con la letra “D”, donde el Síndico Procurador, me autoriza a edificar en el terreno Descrito las referidas bienhechurías. Los Materiales para construir la vivienda los adquirí de mi propio peculio personal, tal como se demuestra de legajo de recibos-facturas que adjunto con la letra “E”, donde se constata de que los materiales de construcción fueron totalmente adquiridos por mi persona, la mayoría de ellos en la firma mercantil denominada “MATERIALES C.S., C.A.”.

CAPITULO SEGUNDO:

En la señalada vivienda convivía conjuntamente con mis hijos que llevan nombres: NAHIENMIR VALLADARES CUBERO Y L.G.C., así como también con mi ex -concubino L.A.G.G., con quien estuve unida de hecho por espacio de 10 años, y quien se marchó del hogar en fecha 28 de noviembre del 2.005.Desde entonces como madre soltera he luchado para asegurarles la vivienda a mis hijos, ya que los tengo bajo mi crianza a mi completa y absoluta responsabilidad proveyéndolos de la manutención y todas las necesidades básicas para la alimentación y educación de mis menores hijos, por cuanto no cuento con el apoyo del padre de ellos para sostenerlos. Es el caso que en fecha 17 de marzo del 2.006, hizo acto de presencia en mi hogar, una comisión de la Guardia Nacional en compañía de la profesional del derecho M.V. y L.A.G., cuestión esta que no permití y me negué a salir de mi hogar, por cuanto se estaba cometiendo una injusticia en mi contra. Posteriormente a esto me dirigí a la Alcaldía del Municipio Independencia, concretamente en el despacho del Síndico Procurador, y le expresé el problema que estaba atravesando con la propiedad de mi casa, y mi mayor sorpresa fue cuando el ciudadano A.C., en su condición de Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Independencia, me manifestó que la vivienda no me pertenecía y que el verdadero dueño es el ciudadano FRANCIX J.R., ya que tenia un titulo supletorio expedido en fecha anterior al que se me expidió a mi, por lo tanto tenía que esperar la decisión emanada del Concejo Municipal. Debo aclarar que este ciudadano quien se atribuye la propiedad nunca habitó la vivienda y que lo conocía por cuanto es primo hermano de mi exconcubino L.A.G.G.., pero en ningún momento aportó ni realizó erogación alguna para la construcción de la vivienda, por lo tanto se esta en presencia de una simulación, con la única finalidad de arrebatarme el único bien patrimonial que construí con grandes sacrificios para mis hijos y mi persona (….). Es por lo que hoy acudo por ante su competente autoridad a demandar como formalmente demando por ACCION REIVINDICATORIA al ciudadano FRANCIX J.R., para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal el que él no tiene derecho sobre la vivienda y me restituya y me entregue sin plazo alguno el inmueble de mi propiedad y usurpado por el demandado anteriormente identificado. Estimo la presente demanda en la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 12.000,00) y que la misma sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar, con todos los demás pronunciamientos de ley.-

DE LA ADMISION:

En fecha 26 de marzo de 2008 (folio 21), se le dio entrada a la presente demanda.-

En fecha 26 de marzo de 2008 (folio 23), la ciudadana YURVIS CUBERO PRADO, le confirió poder apud acta a los abogados O.A.G. Y M.G.G..-

Admitida la demanda por auto de fecha 29 de abril de 2008 (folio 25), se ordenó la citación personal del demandado, librándose al efecto la respectiva compulsa de citación a fin de dar contestación a la presente demanda.-

En fecha 20 de mayo de 2008 (folio 27), la ciudadana YURVIS CUBERO PRADO, le confirió poder apud acta a los abogados O.A.G. Y M.G.G..-

En fecha 27 de mayo de 2008 (folio 28), el alguacil titular de este despacho consignó compulsa de citación no firmada por el demandado ciudadano FRANCIX J.R..-

En fecha 05 de junio de 2008 (folio 35), el abogado O.A.G., en su carácter acreditado en autos, solicito la citación por carteles del demandado.- Por auto de fecha 10 de junio de 2.008 (folio 36), se proveyó lo conducente.-

En fecha 26 de junio de 2008 (folio 39), el abogado O.A.G., consignó ejemplares de los diarios “EL PROGRESO” y “EL EXPRESO” de fechas 19-06-2008 y 23-06-2008.-

En fecha 02 de julio de 2008 (folio 42 vto.), la secretaria temporal de este despacho S.M., dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 04 de agosto de 2008 (folio 44), el abogado O.G., solicitó se le designe defensor judicial al demandado en el presente juicio.

En fecha 01 de octubre de 2008 (folio 46), el abogado O.G., solicitó se ratifique la diligencia de fecha 04-08-2008.

Por auto de fecha 28 de octubre de 2008 (folio 47), se designó defensor judicial al abogado O.T.A..-

En fecha 10 de octubre de 2008 (folio 49), el alguacil titular de este despacho consigno boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial abogado O.T.A..-

En fecha 12 de noviembre de 2008 (folio 51), el defensor judicial abogado O.T.A., aceptó el cargo recaído en su persona y juro cumplirlo bien y fielmente.-

En fecha 27 de noviembre de 2008 (folio 53), el abogado O.G., solicito se ordene certificar el titulo supletorio anexo a esta demanda contenidos en los folios 6 al 11 y se le devuelva el original.-

En fecha 10 de diciembre de 2008 (folio 55), el abogado O.G., solicitó se emplace al defensor judicial designado abogado O.T.A..-

En fecha 08 de enero de 2009 (folio 57), el abogado O.G., consigno titulo supletorio a los fines de que sea agregado a los autos respectivos.-

Por auto de fecha 09 de enero de 2009 (folio 66), se ordenó emplazar al defensor judicial designado abogado O.T.A..-

En fecha 05 de febrero de 2009 (folio 68), el abogado O.G., solicitó el emplazamiento al defensor judicial en la presente causa.-

En fecha 10 de febrero de 2009 (folio 69), el tribunal le hizo un llamado de atención al abogado O.G., por cuanto el defensor designado fue emplazado en fecha 09-01-2009.-

En fecha 02 de abril de 2009 (folio 70), el alguacil titular de este despacho consigno recibo de citación debidamente firmada por el defensor judicial abogado O.T.A..-

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En fecha 23 de abril de 2009 (folios 73 al 76), el abogado O.T.A., ya identificado, en su expresado carácter de DEFENSOR JUDICIAL del ciudadano FRANCIX J.R., previamente designado por este tribunal, ante la incomparecencia en forma personal de la parte demandada, y previas las gestiones de los trámites de la citación personal del mismo, como ha quedado explicado con anterioridad, dio contestación a la demanda en la oportunidad legal, en los términos que este tribunal se permite sintetizar de la siguiente manera:

- Negó rechazó y contradijo tanto en los hechos como en derecho que su representado FRANCIX J.R., por ser falsas las afirmaciones que esgrime la parte demandante ciudadana YURVIS CUBERO PRADO, que haya construido la casa de su defendido en dicho terreno, por cuanto en ese terreno, lo que existe es una casa que la hizo construir con dinero de su propio peculio el ciudadano FRANCIX J.R..

- Negó, rechazó y contradijo que el Concejo Municipal del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, le haya dado en calidad de arrendamiento dicha parcela de terreno con opción a compra, por cuanto esa par cela de terreno es donde tiene construido la casa su patrocinado.

- Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana YURVIS CUBERO PRADO haya cancelado algún derecho arrendaticio al Concejo Municipal del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, de la parcela de terreno que le corresponde a su patrocinado por habérsela adjudicado el Municipio al ciudadano FRANCIX J.R..

- Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana YURVIS CUBERO PRADO haya solicitado al Concejo Municipal del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, esa parcela de terreno en venta, por cuanto en ese terreno tiene edificada su casa el ciudadano FRANCIX J.R. donde ha habitado.

- Negó, rechazó y contradijo que en fecha 16 de agosto del año 2005, el Concejo Municipal del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, le haya dado permiso alguno para que la ciudadana YURVIS CUBERO PRADO construyera una vivienda, ya que en esa parcela de terreno el ciudadano FRANCIX J.R. ya había construido su vivienda de habitación para su familia y no le podían dar autorización alguna para que la demandante de autos construyera una vivienda en esa parcela de terreno porque ya anteriormente el ciudadano FRANCIX J.R. desde hacía ya varios años había construido su vivienda.

- Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana YURVIS CUBERO PRADO haya adquirido los materiales para construir dicha vivienda en ese terreno que manifiesta que le habían otorgado en calidad de arrendamiento por parte del Concejo Municipal del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui.

- Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana YURVIS CUBERO PRADO, haya pagado la mano de obra para construir la casa que alega que le pertenece y la verdad es que esa casa la construyo el ciudadano FRANCIX J.R., para él y su familia.

- Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que la ciudadana YURVIS CUBERO PRADO haya convivido en esa casa con sus hijos y su ex concubino por cuanto el que ha vivido en esa casa ha sido el ciudadano FRANCIX J.R., desde que la construyo con dinero de su propio peculio.

- Negó, rechazó y contradijo que en fecha 17 de marzo del 2.006, haya hecho acto de presencia en el hogar de la ciudadana YURVIS CUBERO PRADO, por cuanto nunca ha ido a la residencia de la demandante de autos, y menos con una comisión de la Guardia Nacional y unos abogados para desalojar a dicha ciudadana demandante de autos.

- Negó, rechazó y contradijo que en fecha 14 de marzo del 2.007, haya presentado el ciudadano FRANCIX J.R. en compañía del ciudadano L.A.G.G., en horas de la noche en estado ebriedad y haya sacado persona alguna de vivienda alguna y menos de manera violenta como lo manifiesta la demandante de autos.

- Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano FRANCIX J.R. haya tratado de manera salvaje a alguna persona y menos aun en la casa de la ciudadana YURVIS CUBERO PRADO, a unos niños y que haya cometido alguna arbitrariedad en contra de la demandante de autos y su grupo familiar.

- Negó, rechazó y contradijo que su patrocinado haya obligado a salir de su vivienda a la ciudadana YURVIS CUBERO PRADO, y que dicha ciudadana haya tenido objetos muebles en la casa de su patrocinado y que se niega a entregarlo, por cuanto todos los enseres y objetos muebles le pertenecen al ciudadano FRANCIX J.R..

- Negó, rechazó y contradijo que su patrocinado este actuando de mala fe, por cuanto esta es la casa de su patrocinado y la mejor prueba es que el esta en su posición de dicha vivienda.

- Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como el derecho, porque no se le puede solicitar la reivindicación de la vivienda de su patrocinado a la ciudadana YURVIS CUBERO PRADO, por que ella no es la propietaria de dicha vivienda que pretende le sea reivindicada con la pretensión que pretende hacer de despojar a mi patrocinado de su legitima propiedad.

- Negó, rechazó y contradijo que la casa que pretende la ciudadana YURVIS CUBERO PRADO, sea la misma vivienda que le pertenece al ciudadano FRANCIX J.R., la que reclama la demandante de autos que le sea reivindicada.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

DE LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 27 de mayo de 2009 (folio 78), el abogado O.T.A., ya identificado, en su expresado carácter de DEFENSOR JUDICIAL del ciudadano FRANCIX J.R., reprodujo el mérito favorable de los autos, en cuanto favorezca a su defendido y en especial en todo lo que le beneficie a su defendido en esta causa, y de modo muy especial en que la vivienda por lo cual demudaron a su defendido es de su propiedad.

DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 28 de mayo de 2009 (folio 80 y 81), en la oportunidad de promover las pruebas el abogado MANUEL O GONZALEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la demandante YURVIS CUBERO PRADO, invocó a favor de su patrocinada los méritos favorables que surjan de los instrumentos documentales que acompañó con el libelo de la demanda; promovió las testimoniales de los ciudadanos F.A.C.Y., J.E.M.S., M.J.G.C. y C.A.B.G..-

En fecha 18 de junio de 2009 (folio 82), se ordenó hacer la publicación de las pruebas en la presente causa, en la misma fecha se ordenó agregarlos a los autos respectivos.-

DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS:

Por auto de fecha 07 de julio de 2009 (folios 83 y 84), se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, se ordenó comisionar las pruebas promovidas por la parte actora al Juzgado distribuidor del Municipio Heres de este Circuito Judicial mediante oficio Nº 0810-1.029.-

En fecha 28 de octubre de 2009 (folios 87 al 102), se recibió comisión de evacuación de pruebas N° FP02-C-2009-000776 del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debidamente evacuada.-

Por auto de fecha 30 de octubre de 2009 (folio 104), se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes respectivos.-

Una vez realizada la relación de la presente causa, este tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

MERITOS DE LA CONTROVERSIA:

Argumenta la demandante, que construyó en un terreno propiedad municipal, una vivienda, conformada por paredes de bloque de cemento, techo de zinc, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro, cuyos linderos y medidas se encuentran especificados en el título supletorio expedido a su nombre y consignado en copia certificada marcada “A”. Que en dicho inmueble vivía junto con sus hijos y su exconcubino, quien en fecha 17-03-2006, en compañía de la guardia nacional de una abogada, pretendió desalojarla del mismo, alegando que el inmueble le pertenecía a él, lo cual, se negó, por lo que, se dirigió a la Alcaldía del Municipio Independencia, al despacho del Síndico Procurador y éste le manifestó, “(…) que la vivienda no le pertenecía y que el verdadero dueño es el ciudadano: FRANCIX J.F., ya que éste tenía un Título Supletorio expedido en fecha anterior al que se me expidió a mi (…)”. Que posteriormente, recibió amenazas en su contra y la de sus hijos. Que en fecha 14-03-2007, en horas de la noche se presentaron en su hogar “(…) L.A.G.G. y FRANCIX J.R., acompañados de otras personas en estado de ebriedad y bajo amenazas y de manera violenta me sacaron en compañía de mis hijos de mi hogar; en virtud de la manera salvaje como me trataban estas personas temí por mi vida y de mis menores hijos y en estado de pánico me fui de inmediato a refugiarme en casa de mi madre (…)”.

Actualmente la vivienda se encuentra habitada por la ciudadana YUSDELIA G.C., quien dice ocuparla en calidad de “Arrendataria” (…)”.

Que según el decir de la demandante, a pesar de la claridad de su propiedad que le corresponde de la vivienda supra mencionada, no ha podido que el ciudadano “invasor” le restituya el inmueble de su propiedad, razón por la cual, demanda formalmente, al ciudadano FRANCIX J.R., para que convenga o en su defecto a ello sea condenado, que él no tiene ningún derecho sobre la vivienda y le restituya la propiedad del inmueble objeto de este juicio.

Por su parte, el defensor judicial designado al demandado de autos en el acto de contestación, negó, rechazó y contradijo, entre otras cosas, tanto los hechos como en el derecho, por ser falsas las afirmaciones que esgrime la parte demandante; negó, rechazó y contradijo que el C.M.d.M.I. del estado Anzoátegui, le haya dado en calidad de arrendamiento la parcela de terreno -donde tiene construida la vivienda de su representado- con opción a compra.

Negó, rechazó y contradijo que en fecha 16 de agosto de 2005, el C.M.d.M.I., le haya dado permiso alguno para que la ciudadana YURVIS CUBERO PRADO, construyera su casa, porque según sus dichos, el demandado de autos anteriormente había construido su vivienda.

Ahora sí, establecidos los méritos de la presente controversia, pasa este tribunal, a examinar si en el caso bajo estudio se han cumplido los extremos señalados en el artículo 548 del Código Civil, en tal sentido, se observa que la accionante pretende la reivindicación de un bien inmueble (casa), que ha decir de ella, es de su propiedad, según título supletorio emanado del juzgado segundo de primera instancia en lo civil, de esta circunscripción judicial en fecha 07-07-2006, como quedó establecido precedentemente, siendo este el objeto de la presente acción.-

Al respecto, quien suscribe considera oportuno traer a colación los artículos 545 y 548 del Código Civil, los cuales establecen:

Artículo 545: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley”.-

Artículo 548: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes”.-

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, ésta obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Las normas antes transcritas, consagran el principio general de la acción reivindicatoria, la cual es el derecho subjetivo que tiene el propietario para ejercitar, contra un tercero, los derechos emergentes del dominio con la finalidad de verificar su titularidad y lograr la restitución de una cosa.

En este sentido, nuestra legislación sustantiva, vale decir, las disposiciones normativas contenidas en el Código Civil, contemplan a la acción reivindicatoria, como la defensa más eficaz del derecho de propiedad.

La acción reivindicatoria significa, recobrar lo que se perdió y otro está disfrutando, para que, en definitiva vuelva a poder del reclamante. La parte demandante pretende que se le declare a su favor la existencia de un derecho, el derecho de propiedad. El titular de ese derecho, sea quien sea, está facultado por la Ley para reivindicar la cosa de mano de quien la tenga y por su parte, el reivindicado a devolverla, previa una decisión judicial que clarifique en medio del conflicto de intereses, quién tiene el mejor título y por tanto, el mejor derecho.

Ahora bien, entendida la Reivindicación como la acción a través de la cual una persona, que dice ser propietario de un bien determinado, lo reclama de otra que lo detenta o posee, quien está obligado a rescatarla de un tercero si ha dejado de poseerla o detentarla por hecho propio. A la luz de la doctrina la Acción Reivindicatoria presenta algunas características que le son propias, como son: Es una acción de carácter “civil”, “petitoria”, “se puede intentar contra todo poseedor o detentador (erga omnes)”, “el demandante debe probar la propiedad que alega tener”, “presupone que la cosa demandada, su reivindicación está siendo poseída o detentada por otra persona no propietario”, “va dirigida a garantizar derechos reales”, y “no es susceptible de prescripción extintiva”. Asimismo, la doctrina jurisprudencial en Sentencia Nro. 341 de 27-04-2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que: "La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, (...) y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra el que sea el detentador y contra el poseedor actual que carezca de título de propiedad.", igualmente, sostuvo que: "La acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);

  2. Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar;

  3. La falta del derecho a poseer del demandado;

  4. La identidad de la cosa, es decir, que sea la misma cosa reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario".

    De igual manera, determinó que la carga de la prueba en materia de acción reivindicatoria la tiene el demandante; doctrina jurisprudencial a la que se acoge este tribunal.

    El actor debe con los medios legales llevar al juez al convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad. En consecuencia, para que prospere la acción, debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. La prueba del actor es completa, pues, cuando además del derecho de propiedad, se demuestra que el demandado posee aquella cosa cuya restitución se pide. Si el actor no ha probado estas dos condiciones o circunstancias acumulativas, su demanda fatalmente ha de ser desechada por falta de pruebas. Señala la doctrina patria que el demandado en los juicios de reivindicación puede seguir diversas líneas de conducta: encerrarse en una actitud puramente pasiva, es decir, en el terreno de la negación, o adoptar una actitud activa, oponiendo a la afirmación del actor una pretensión contraria.

    Así tenemos, que la parte actora tiene la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, para demandar la acción reivindicatoria del inmueble, objeto del presente litigio.

    Al respecto, el Tribunal Supremo en reiteradas oportunidades ha señalado:

    (...) La acción que sanciona el derecho de propiedad es la acción reivindicatoria. Expresan los autores derecho civil en forma unánime que, para vencer en la acción reivindicatoria, el demandante debe probar su derecho de propiedad. El autor L.J., sostiene que, si el demandado en reivindicación está en posesión lato sensu, corresponde al demandante, al supuesto propietario, la carga de la prueba conforme al derecho común: ...actori incumbi probatio (...)

    .

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    En la etapa probatoria, el defensor judicial de la parte accionada, en el título I, capítulo único, reprodujo el mérito favorable de los autos, en cuanto favorezca a su defendido, en cuanto a este particular, el tribunal le indica a la parte promovente, que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia, que la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no constituye medio probatorio alguno, sumado a ello, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada sobre el mérito favorable de los autos, el tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, puede favorecer o desfavorecer a las mismas. Así se establece.-

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    En el capítulo I, la representación judicial de la parte actora, invocó los méritos favorables que surjan de las siguientes documentales:

  5. Título Supletorio, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de este Circuito Judicial, de fecha 17-04-2007, protocolizado por ante el Registro Subalterno Inmobiliario del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 06, Protocolo Primero, Tomo II, en fecha 09-12-2008, sobre la valoración de esta documental, el tribunal se pronunciará mas adelante.

  6. Contrato de Arrendamiento con opción a compra, de fecha 14-07-2005, suscrito entre el Síndico Procurador Municipal, del Municipio Independencia del estado Anzoátegui y la ciudadana Yurvis R.C.P..

  7. Recibo de pago de las mensualidades a la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, con el objeto de demostrar que mensualmente cancelaba

  8. Permiso de construcción, marcado “D”, de fecha 16-08-2005 -folio 13-.

    El tribunal, en cuanto a las documentales contenidas en los literales b, c y d, observa, que las mismas versan sobre documentos administrativos los cuales, se asemejan a los públicos y por ende son atacables a través de los medios de impugnación previstos en la ley para éstos, y siendo que, aún cuando dichos medios de pruebas no fueron impugnados por la parte adversario, el tribunal, los desecha por cuanto no coadyuvan a la solución de la litis. Así expresamente se establece.-

  9. Copias simples de recibos de pago (facturas), con el objeto de demostrar que adquirió los materiales de construcción para edificar la vivienda con dinero de su peculio, sobre este medio de prueba, el tribunal observa, que las referidas copias versan sobre documentos privados, y siendo que, las copias o reproducciones fotostáticas, permitidas en juicio son las de documentos públicos o privados reconocidos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desechan de la controversia. Así se resuelve.-

    En el capítulo II, ofreció la prueba de testigos, ciudadanos F.A.C.Y., J.E.M.S., M.J.G.C. y C.A.B.G., la cual fue admitida en la oportunidad correspondiente, comisionándose para su evacuación al Juzgado Primero del Municipio Heres del estado Bolívar, habiendo comparecido únicamente en la oportunidad fijada por el tribunal comisionado, los ciudadanos F.A.C.Y. y M.J.G.C., siendo este el resultado de alguna de sus deposiciones:

    F.A.C.Y., quien previo juramento de ley, expuso: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana YURBIS CUBERO PRADO. Que tiene conocimiento que la ciudadana YURBIS CUBERO PRADO, habitó junto a sus hijos en el sector urbano denominado “Las Malvinas”, calle J.M. en Soledad; Municipio Independencia del estado Anzoátegui. Que tiene conocimiento de ello, porque es vecino y vive a tres casas de la de ella. Que tiene conocimiento que donde habitaba la ciudadana YURBIS CUBERO PRADO.-CONTESTO, era terreno Municipal y ella empezó a construir una casa y la alcaldía le dio una opción a compra por el terreno. Que no conoce al ciudadano FRANCIX J.R.. Que tiene conocimiento que la ciudadana YURBI CUBERO PRADO, se fue de la referida casa, porque fue un hecho escandaloso, cuando llego a la casa el ex marido de ella, LUIS, junto con otras personas y la saco de la casa quien se fue con sus hijos.-

    M.J.G.C., una vez juramentada ante la juez del tribunal, manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana YURBIS CUBERO PRADO. Que tiene conocimiento que la ciudadana YURBIS CUBERO PRADO, habitó junto a sus hijos en el sector urbano denominado “Las Malvinas” calle J.M. en Soledad; Municipio Independencia del estado Anzoátegui. Que tiene conocimiento de ello, porque, vive por la misma calle a dos casas de la de ella. Que tiene conocimiento que donde habitaba la ciudadana YURBIS CUBERO PRADO, era terreno Municipal y ella empezó a construir una casa y la alcaldía le dio una opción a compra por el terreno, y vio a la gente de la Alcaldía de Soledad, haciendo las mediciones del terreno. Que no conoce al ciudadano FRANCIX J.R.. Que tiene conocimiento que la ciudadana YURBIS CUBERO PRADO, se fue de la referida casa, porque llego a la casa el ex marido de ella, LUIS, gritando y con alboroto y junto con otras personas la sacaron todas las pertenecías a la calles dejándola afuera y desamparadas juntos con sus hijos.

    El tribunal, vista las anteriores deposiciones observa, que las mismas aún cuando son contestes y verosímiles entre sí, no coadyuvan a la solución de la controversia aquí planteada, por tanto, las desecha de la litis. Así se decide.-

SEGUNDO

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO

En el presente caso estamos en presencia de una acción reivindicatoria, por tanto, es importante puntualizar, que conforme a la doctrina (CFR Kummerow, Pert, Compendio de Bienes y Derechos Reales. Ed. Magon, Caracas, 1.980, pág. 337 y stes), la manifestación procesal del ius vindicando como inherente al derecho de propiedad lo constituye la acción reivindicatoria, prevista en el artículo 548 del Código Civil.

La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la tenencia material, sobre la cosa mueble o inmueble de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad, en virtud del reconocimiento judicial de la propiedad a favor del reivindicante frente al autor.

Así tenemos, que la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario, pues es oportuno indicar, que la posesión en este tipo de acción reivindicatoria, estriba en la ausencia de derecho a poseer del demandado, aún cuando estuviere en posesión de la cosa. En consecuencia recae sobre el actor no solo la carga de la prueba del derecho de propiedad, sino también el de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado, y la identidad plena de la cosa cuya propiedad detenta y aquella que posee el demandado.

Ahora bien, analizando los requisitos exigidos para la procedencia de dicha acción, esta juzgadora después de haber realizado un estudio exhaustivo de las actas procesales a los fines de verificar si se cumplieron con los mismos, considera que ciertamente la parte demandante, en su escrito libelar acompañó marcado “A”, título supletorio, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción, el cual fue ratificado en el lapso de promoción de pruebas, sin embargo, es de hacer notar, que con respecto a la naturaleza jurídica del título supletorio, la Sala de Casación Civil del M.T.d.J., ha dejado sentado en sentencia N° 624 de fecha 8 de agosto del 2006, expediente 06-444, caso: Carmen Lina Provenza.Y. y Otro Contra R.A. de González, lo siguiente:

“(…) En este sentido cabe señalar, que la decisión dictada por esta Sala de Casación Civil en la fecha antes indicada, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 13 de marzo del 2000, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, hoy Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, por haber infringido el artículo 1.359 del Código Civil, al contravenir la regla de valoración de la prueba documental conformada por un título supletorio o justificación de m.p..

En aquella oportunidad la Sala estableció lo siguiente:

“(…) De la transcripción, se evidencia que la recurrida se fundamenta en el referido título supletorio, para otorgar la propiedad, al expresar que “la demandante ha demostrado que fueron sus causantes los propietarios de dicha vivienda la cual construyeron y no traspasaron de ninguna forma a persona alguna (...)”.

Precisamente, lo que alega el formalizante es que la recurrida al valorar el referido justificativo de p.m., y deducir de él la propiedad de la casa objeto de la acción de reivindicación, infringió el artículo 1.359 del Código Civil, al darle el mismo carácter probatorio que a los documentos públicos.

Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso I.O.D.G. contra P.R., estableció la siguiente doctrina:

“(...) El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

Así lo ha interpretado esta Corte:

Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso (...)

.

Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

De la revisión de la actas, esta Sala constata que en el sub iudice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de p.m., por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes (…)”.

Por otra parte, de igual manera nuestro más alto Tribunal de justicia ha establecido reiterativamente, que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso P.S. contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:

(...) En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio (...)

.

De lo antes referido se colige, que el título supletorio consignado al caso de marras, no es título justo o idóneo para demostrar la propiedad del inmueble señalado como objeto de la pretensión -casa- ejercida mediante la acción reivindicatoria. Así plenamente se establece.-

En virtud de lo antes expuesto, y en armonía con los elementos probatorios aportados a los autos por la representación judicial de la parte actora, se debe concluir que no quedó demostrada la propiedad invocada por la demandante, sobre el bien inmueble objeto a reivindicar, a saber, una vivienda familiar, construida en terreno de propiedad municipal. La parcela de terreno donde se encuentra edificada dicha vivienda tiene una superficie de SEISCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (640,00 M2), ubicada en el sector denominado “Las Malvinas”, Calle J.M. en Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui y sus linderos son los siguientes: NORTE: Casa y solar que es o fue de la ciudadana C.C.; SUR: casa y solar que es o fue de la ciudadana Sobella Pérez; ESTE: Terreno Municipal y OESTE: Calle J.M., que es su frente. La vivienda construida en la señalada parcela de terreno tiene las siguientes características: Paredes de bloques de cemento, techo de zinc, piso de cemento, puertas de hierro, ventanas de hierro y su distribución es la siguiente: Una sala recibo, una habitación dormitorio y un baño, tal como consta del titulo supletorio supra señalado, evacuado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de abril del 2.007. En consecuencia, no cumplió con uno de los requisitos esenciales para el ejercicio de la acción reivindicatoria, por lo tanto, al no estar investida de la cualidad de propietaria, es concluyente para esta sentenciadora, declarar sin lugar la acción propuesta en los términos expuestos precedentemente, tal como lo indicará en el dispositivo del fallo. Así se decide.-

En razón de la anterior declaratoria, esta jurisdicente considera innecesario, el análisis de los demás requisitos exigidos en el artículo 548 del Código Civil para la procedencia de la presente acción, a saber, encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; la falta del derecho a poseer del demandado; la identidad de la cosa, es decir, que sea la misma cosa reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario, toda vez, que todos los elementos deben concurrir acumulativamente para que sea procedente en derecho la restitución de la cosa que se reivindica. (Subrayado del tribunal)

Al hilo de lo antes expuesto, quien suscribe considera oportuno mencionar el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…

Hecho el análisis, precedente, es criterio para quien decide que la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario, y siendo que en el caso de autos, la demandante no demostró el derecho de propiedad que ostenta sobre el bien, objeto a reivindicar -casa- tal como se desprende del texto de la presente sentencia, resultando forzoso para esta sentenciadora declarar en el dispositivo de esta decisión sin lugar la presente acción, por imperativo de la norma contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 548 ejusdem. Así se resuelve.

DISPOSITIVO

Por todas las razones antes expuesta, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana: YURBIS CUBERO PRADO, contra el ciudadano FRANCIX J.R., ambos identificados en autos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez

Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez La Secretaria,

Abg. Irassova Andrade.

HFG/ IA/maye.-

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