Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 17 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE,

SAN FERNANDO, (17) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005)

194º y 146º

SENTENCIA DE DIVORCIO

PARTE ACTORA: YURBIS DEL C.D.B., Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 12.904.363 y de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE:

N.M., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.015.-

PARTE DEMANDADA: J.A.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.324.798 y de este domicilio.-

DEFENSOR JUDICIAL: Abg. E.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.930.-

ACCIÓN:

DIVORCIO ORDINARIO, según Artículo 185, Causal 2° y del Código Civil Venezolano vigente.

PARTE PRIMERA

NARRATIVA

Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por la ciudadana YURBIS DEL C.D.B., identificada en autos, asistida por la Abogado: N.M., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.015 y de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos: “Con la interposición de la presente demanda, se persigue obtener la disolución de vínculo matrimonial existente entre la suscrita YURBIS DEL C.D.B. y el ciudadano J.A.I. … con fundamente en las causales 2da. y 3ra. Del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, es decir, el “El abandono voluntario” y “Los Excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común”… En fecha, 18 de Octubre de 1997, por ante el Presidente del Concejo Municipal del Biruaca, Estado Apure, contraje matrimonio civil con el ciudadano J.A.I.… Durante los primeros años de nuestra unión matrimonial, procreamos un hijo de nombre: J.A.I.D., como consta en la partida de nacimiento que acompaño con las letras “B”, durante el tiempo que duró nuestra unión conyugal no adquirimos bienes de fortuna… En virtud de esta separación, se suspendió la vida en común de nosotros. Actualmente ejerzo la Guarda y custodia y la p.p. la ejercemos ambos, con un régimen de visitas amplio. La manutención de mi hijo la llevo yo, porque su padre eventualmente le lleva la cantidad de “Quince mil bolívares (Bs. 15.00.)”, con esa cantidad de dinero que suele llevarle al niño, pretende cubrir todas sus necesidades, como su alimentación, medicina y vestido, es decir, el niño nunca tiene el apoyo monetario ni afectivo por parte del padre, es por lo que solicito se me ratificada la “Guarda y Custodia” de mi hijo, y así lo desea mi hijo y Yo. En consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo N° 185, numeral 2 y 3, del Código Civil Venezolano, vigente, nos señala como causal de Divorcio: 1.- “El abandono voluntario”. 2 “Los Excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común”…”.-

En fecha 28/10/2.003 se admitió dicha demanda, se notifico a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la presente admisión y se emplazó a la parte demandada comisionando al Juzgado del Municipio Biruaca con sede en Biruaca de esta Circunscripción Judicial para que compareciera personalmente ante esta sala de Juicio pasados que sean 45 días de citado a las 10:00 AM, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del Proceso de conformidad con el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, fue debidamente citado por Único Cartel de Citación el demandado por cuanto fue imposible su localización no compareciendo en el término establecido, para lo cual se le nombra Defensor Judicial.-

En fecha 06/12/2.004 y 09-02-2.005, se celebró el Primer y Segundo Acto Conciliatorio respectivamente, compareciendo la parte demandante asistida de abogado, e insistió en la demanda y en el procedimiento incoado en contra del Demandado J.A.I., quien no asistió a dichos actos, dejándose constancia en las actas respectivas de la NO comparecencia.- Folios 65 y 66.-

En fecha: 23/02/2.005, correspondió el acto de contestación de la presente demanda, la parte demandada no compareció a dicho acto tal como consta en acta corriente al folio 67 del presente expediente, compareciendo la Demandante quién insistió en la demanda y en el presente procedimiento de DIVORCIO incoado contra el ciudadano J.A.I..-

ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS

Siendo el día 08 de Marzo del año 2.005 establecido para la celebración del Acto Oral de evacuación de pruebas, tal como esta fijado por auto de fecha 07 de Marzo del presente año, se realizó dicho acto, compareciendo al acto la parte actora asistida por la Abogado N.M. dejándose constancia que la parte demandada no compareció por si ni mediante apoderado alguno.-

Se celebró el referido acto con la testigo presentada por la parte demandante ciudadana: BERSIS Y.M., quién declaró a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa.-

SEGUNDA PARTE:

MOTIVA:

La parte demandante alegó como causales de DIVORCIO las causales Segunda (2°) y (3°) establecidas en el artículo 185 del Código Civil: Abandono Voluntario y Los excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común.-

Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio

.-

... Se entiende por excesos todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e, incluso, hasta la vida; habrá sevicia cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima; será injuria cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge

.-

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

DOCUMENTALES

La parte demandante promovió los documentos originales del Acta de Matrimonio y la Partida de nacimiento de su hijo habido en su unión matrimonial, inserta en los folios 5 y 6; los cuales valora este Juzgado como plena Prueba y da por comprobado la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre la demandante y el hijo de su cónyuge, lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Pruebas éstas que valora este Sentenciador de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vinculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación del hijo habido entre ellos, y así se Decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió ningún tipo de prueba.-

TESTIMONIALES PRESENTADOS POR LA

PARTE DEMANDANTE

Se determina en autos que la parte demandante promovió como prueba testifical en el Acto de Evacuación de Pruebas, la declaración de la ciudadana BERSIS Y.M., quién se presentó y tuvo conteste en todo cuanto le fue interrogado.- Testigo esta que valora este Tribunal por haber sido congruente, conocedora de la situación y quién narró los hechos en forma clara y precisa, habló sobre la situación de abandono en que se encuentra la demandante en los actuales momentos por cuanto desconocen el paradero del demandado.- En las preguntas 2 y 3, la testigo declaró que el ciudadano J.A.I. maltrataba verbalmente y amenazaba de muerte a la ciudadana YURBIS DEL C.D., por cuanto ella (testigo) presenciaba algunas veces desde su casa los escándalos formados por la pareja, viéndose en una oportunidad en la necesidad de llamar a un funcionario policial para que hiciera detenido al demandado, posteriormente acompañó a la demandante hasta la casa Municipal de la Mujer (FUNDAFAMILIA) para formular una denuncia en su contra; por otra parte manifestó que el ciudadano J.A.I. abandonó en varias oportunidades el hogar que tenía constituido con la ciudadana YURBIS DEL C.D. y regresaba, hasta que un día se marchó no regresando mas a la residencia que les servía de hogar común.- La mencionada testigo declaró el en Juicio Oral de Evacuación de Pruebas realizado el día 08-03-05.-

Al analizar los hechos referentes a las causales objetos de la presente demanda, observa este sentenciador que la testimonial evacuada para demostrar las causales alegadas, fueron en su conjunto demostrativos de tales hechos y que la conducta del demandado encuadra perfectamente en la causal de abandono voluntario, la testigo hace plena prueba de lo alegado y planteado por la parte demandante según la 2da. y 3ra. Causal del artículo 185 de nuestro Código Civil, lo que a juicio de este Sentenciador quedó demostrado que el demandado ciertamente incurrió en el abandono de los deberes conyugales hacia su esposa, así como también incurrió en los hechos constitutivos de excesos, ni de sevicia y de injuria grave previstos en el tantas veces mencionado artículo, por lo que debe concluirse que la presente demanda debe prosperar; y así se Decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 185, Ordinal 2° del Código Civil en concordancia con el 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

TERCERA PARTE:

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio N° 1, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO ORDINARIO, instaurada por la ciudadana YURBIS DEL C.D.B., Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 12.904.363 y de este domicilio, en contra de su legítimo cónyuge J.A.I., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 112.324.798 y de éste domicilio, según la causal 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil que nos indica el abandono voluntario y Los excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común, y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que los unía.- Y así se Decide.-

SEGUNDO

Este Tribunal acuerda la Guarda del n.J.A.I.D., a la madre ciudadana YURBIS DEL C.D.B. de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la P.P. será ejercida por ambos de conformidad con lo establecido en los artículo 347 y 349 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-

TERCERO

Se fija, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales, que el padre, ciudadano: J.A.I., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 112.324.798, debe cancelar por concepto de Obligación Alimentaria a favor del mencionado niño cuya suma deberá ser aumentada en un 20% anual, sobre el monto de la Obligación Alimentaria; mas aportes extras en los meses de Septiembre y de Diciembre de cada año por la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) y CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 511 en concordancia con el Artículo 366 de la LOPNA.-

CUARTO

Se establece un Régimen de Visitas, amplio a favor del padre quien podrá visitar a su hijo siempre y cuando no interfiera en horas de estudios, comidas y sueños, teniendo la madre la obligación de permitir estas visitas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- Y así se Decide.-

Liquídese la Sociedad Conyugal.-

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los (17) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005).- Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-

La Juez Prov.,

Dra. M.C.

El Secretario,

Abg. E.L.B.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.-

El Secretario,

Abg. E.L.B.

MC/homer.-

Exp. N°: 9.823.-

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