Decisión nº PJ0112008000027 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 28 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 28 de Febrero de 2008

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE:

GP02-L-2006-001354

DEMANDANTE YURBIS ELEANDIS TRAVIESO AMPIEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.862.512.

APODERADA JUDICIAL: C.A. y J.P., Inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 17.627 y 118.361.

DEMANDADA: CLOVER INTERNACIONAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de junio de 1964 anotada bajo el numero 49, Tomo 26-A Pro

APODERADOS JUDICIALES: Y.M., L.P.V., M.S.V. y A.L., Inscritos en el inpreabogado bajo los números 46.347, 17.606, 86.223 y 101.498 en su orden

MOTIVO:

ACCIDENTE DE TRABABJO

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO, incoara el ciudadano YURBIS ELEANDIS TRAVIESO AMPIEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.862.512., representado por los abogados C.A., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°- 17.627 contra la empresa CLOVER INTERNACIONAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de junio de 1964 anotada bajo el numero 49, Tomo 26-A Pro representada por los abogados Y.M., L.P.V., M.S.V. y A.L., Inscritos en el inpreabogado bajo los números 46.347, 17.606, 86.223 y 101.498 en su orden, presentada en fecha 27 de junio del año 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD),correspondiéndole al Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, remitiéndose la presente causa a la URDD, a los fines de su distribución correspondiéndole a este Juzgado, en fecha 21 de febrero de 2007 se celebro audiencia Oral de Juicio, donde se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSION DEL ACTOR., estando dentro del lapso legal establecido en el articulo 159 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia procedo a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

 Que en fecha 15 de marzo de 2004, comenzó a prestar servicios para la empresa AUTOTRANS C .A, la cual posteriormente cambio su razón social a CLOVER INTERNACIONAL,

 Lo hizo en buen estado de salud en el cargo de AMARRADOR- AYUDANTE DE PATIO, siendo la labor inherente las de amarrar las cargas que transportaban los vehículos propiedad de la accionada

 Horario de trabajo de 7:30 a.m. a 4:30 p.m. de lunes a viernes, el último salario devengado es de Bs. 15.550,00 diarios.

 Que en fecha 16 de julio del año 2004, estaba en sus servicios como Amarrador en la sede de la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C:A, en virtud de que la accionada le presta servicios de transporte 0 kilómetros a la referida empresa, los vehículos 0 kilómetros son subidos a los camiones de la accionada CLOVER INTERNACIONAL C. A, mediante una rampa que es colocada con la ayuda de un gato hidráulico, es el caso que mientras realizaba mis labores inherentes a mi cargo, una de las mangueras del gato hidráulico se reventó, ocasionando que la rampa cayera sobre su mano izquierda y que ésta quedara atrapada con el gato hidráulico por un lapso de aproximadamente 5 minutos, aplastándola totalmente.

 En el sito se encontraban el supervisor de seguridad y los ciudadanos J.A., O.M. y J.G., quienes al ver lo sucedido y escuchar los gritos pidiendo ayuda, pues el dolor era muy intenso y la plataforma era tan pesada que no podía retirar la mano, ellos lo ayudaron y lo llevaron al Servicio Médico de la Empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C. A

 INPSASEL, certifico una INCAPACIDAD PARA FLEXIONAR EL INDICE DERECHO.

 PETITORIO

 RECLAMA LA CANTIDAD DE Bs. 52.8258.000,00

 PRIMERO: Art. 129 Ord. 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se reclama la cantidad de Bs. 22.703.000,00

 SEGUNDO: Art 1.185 del Código Civil relativo al Daño Moral la cantidad de Bs. 20.000.000,00

 TERCERO: pago de costas y costos

 CUARTO: ART 571 DE LA Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 10.125.000,00.

 PAGO DE INDEXACION O CORRECCION MONETARIA

CAPITULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA ( Folio 156 al 165)

Punto Previo: Solicito la reposición de la causa del presente procedimiento al estado de que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la demanda, ya que al momento del accidente en fecha 16 de julio de 2004, no estaba en vigencia la actual Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo , la cual entra en vigencia en junio de 2005, lo que a juicio del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, viola el principio de la irretroactividad de las leyes,

HECHOS QUE ADMITE:

 Admite que el actor comenzó a trabajar para la empresa AUTOTRANS C. A, en fecha 15 de marzo del año 2004, con el cargo de Amarrador ,

 Es cierto que sufrió un accidente de trabajo que le ocasiono una lesión en su mano izquierda

 Es cierto que el ciudadano YURBIS TRAVIESO, acudió a las consultas médicas por él señaladas.

HECHOS QUE NIEGA

 Niega que la accionada haya violado o incumplido las normas de higiene y Seguridad Industrial,

 Niegan que lo señalado por el actor en su libelo de demandad, cuando señala que la accionada no le ha prestado la asistencia ni el auxilio que necesitaba,

 Niega que el salario sea de Bs. 15.550, por cuanto de los recibos se evidencia que es la cantidad de bs. 15.525

 Niega, rechaza que el accidente laboral de que fue fuese victima el demandante , le ocasionase una discapacidad parcial permanente,

 Niega, rechaza y contradice cada uno de los conceptos y montos demandados

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

Junto al escrito de demanda

Marcada 1. Folio 14. Copia de Oficio Número 000547, de fecha 25 de octubre de 2004, suscrito por la Dra. M.R.P., medico ocupacional adscrita a INPSASEL. Quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto se puede evidenciar que el actor tiene una limitante para su trabajo, ASÍ SE DECIDE.

Marcada 2 Folio 15. Referencia consulta del Instituto venezolano de los seguros Sociales, quien decide no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada al fondo de lo debatido. ASÍ SE DECIDE.

Marcado 3 folio 16. Copia de Oficio Número 000657, de fecha 22 de diciembre de 2004, suscrito por la Dra. M.R.P., medico ocupacional y de la Dra. G.R.T., Toxicología clínica adscritas a INPSASEL. Quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto se puede evidenciar que el actor tiene una limitante para su trabajo, ASÍ SE DECIDE.

Folio 17 y 18, Informe de la Fisioterapeuta G.C., quien sentencia no les da valor probatorio a pesar de que no fueron impugnadas por la parte demandada, ya que es un informe emanado de tercero, que tenían que ser ratificados a través de la prueba testimonial, tal como lo establece el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASI SE DECLARA.

Folio 19, Justificativo medico; quien sentencia no le da valor probatorio a la misma por cuanto no aporta nada al fondo de lo debatido. Así se declara

Al folio 20, copia de reposo médico emanado de Organización las 24 horas quien sentencia no le da valor probatorio a la misma por cuanto no aporta nada al fondo de lo debatido, ASI SE APRECIA

Al folio 21 Hoja de referencia y consulta de Inpsapsel, quien sentencia no le da valor probatorio a la misma por cuanto no aporta nada al fondo de lo debatido. ASI SE APRECIA

A los folios 22, 26,27, 28, 31, informes médicos, indicación de medicamentos emitidos por el Dr. R.B., quien sentencia no les da valor probatorio a pesar de que no fueron impugnadas por la parte accionada, ya que son informes emanados de tercero, que tenían que ser ratificados a través de la prueba testimonial, tal como lo establece el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASI SE DECLARA.

A LOS FOLIOS 23, 24, 25, justificativo medico, quien sentencia no le da valor probatorio a la misma por cuanto no aporta nada al fondo de lo debatido. ASI SE DECLARA

A los folios 29, 30 ,31 informe medico, presupuesto del Dr H.F.L., quien sentencia no les da valor probatorio a pesar de que no fueron impugnadas por la parte actora ya que son informes emanados de tercero, que tenían que ser ratificados a través de la prueba testimonial, tal como lo establece el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASI SE DECLARA.

Al folio 33 copia de carnet de trabajo, quien decide no le da valor probatorio por cuanto la relación de trabajo no es un hecho controvertido. ASI SE DECLARA

Al filio 34, copia de un recibo a nombre del trabajador, quien decide no le da valor probatorio por cuanto no esta firmado por la accionada en consecuencia no le es oponible de conformidad con lo establecido en el articulo 1.368 del código civil. ASI SE DECIDE.

Al folio 35 carta de Residencia, quien decide no le da valor probatorio a la misma por cuanto no aporta nada al fondo de lo debatido .ASI SE DECLARA.

Al folio 36, copia de la partida de nacimiento de la ciudadana YURMAYRA ORIANA, quien decide observa que el actor tiene una hija. ASI SE APRECIA

CON EL ESCRITO DE PRUEBAS

Documentos Privados, ratifica las documentales consignadas con el libelo de la demanda, quien sentencia reproduce el valor probatorio ya señalado up-supra. ASI SE DECLARA.

PRUEBA DE INFORME:

SERVICIO Medico de la Empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C. A, Folios 235 al 236, quien decide no le da valor probatorio Por cuanto el servicio Medico señalo, que el libro correspondiente a julio 2004, se encuentra en archivo muerto y tienen limitado el acceso a esa información, quien juzga no le da valor probatorio por cuanto no hay nada que valorar. ASI SE DECIDE.

CLINICA 24 LOS GUAYOS, Folios 217 al 220, quien juzga no le da valor probatorio a la misma por cuanto no porta nada al fondo de lo debatido. ASI SE DECLARA.

DRA M.R.P., en la consulta de enfermedades profesionales del Instituto Venezolano de los seguros Sociales, folios 223 al 231 y INPSASEL 223 AL 231; 312 AL 313, DRA. OLGA MONTILLA, FOLIOS 223 AL 231; 312 AL 313; de estos informes se desprende que acudió a consulta en fecha 25 de octubre de 2004, el motivo de la misma fue haber padecido un accidente laboral sufriendo atricción de la mano izquierda, se le practico examen medico de rigor, a la consulta por aplastamiento en dorso de la mano izquierda, que si fue atendido el 22 de diciembre del año 2005, con limitaciones para realizar sus labores ASI SE APRECIA.

AMBULATORIO DR L.G.L., no consta en autos las resultas en consecuencia no se valora. ASI SE DECLARA

Dra. G.C. Folio 222, quien decide no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada al fondo de lo debatido. ASI SE DECLARA

DR J.A. no consta en autos las resultas en consecuencia no se valora. ASI SE DECLARA

DR. R.B. 232 AL 234 Quien sentencia le da valor probatorio a este Informe por cuanto se desprende que se comprueba incapacidad para flexionar activamente las articulaciones interfalangicas de los dedos índice, medio, anular y meñique izquierdos . ASI SE APRECIA

DR R.O. no consta en autos las resultas en consecuencia no se valora. ASI SE DECLARA

DR HUMBERTO LOZANO 316, quien juzga no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada al fondo de lo debatido ASI SE DECLARA.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

Planillas de pago, Inscripción en el seguro social, Originales que reposen en el archivo de la demandada sobre el accidente de trabajo. Quien sentencia considera que a pesar de que no fue exhibido estas documentales las mismas no aportan nada a solución de la controversia ASI SE DECLARA.

DE LAS PRESUNCIONES: Quien sentencia no las valora por cuanto no son medios de pruebas. ASI SE APRECIA

TESTIMONIAL

O.M., J.G. Y J.A., quien decide no los valora por cuanto no acudieron a la audiencia oral de juicio. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

TESTIMONIAL: Lorensi L.C., Norlans Hernández, J.C. Agüero, L.T., C.O.O.. , quien decide no los valora por cuanto no acudieron a la audiencia oral de juicio. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA: Folio 226, respuesta de INPSASEL al oficio 3900/2007 cito “… En fecha la Dr O.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula numero 5.131.748, medica Especialista en S.O., adscrita a ésta DIRESAT CARABOBO, procedió a certificar al ciudadano YURBIS ELEANDIS TRAVIESO AMPIEZ, antes identificados, bajo el oficio numero 00043 mediante el cual certifica que se trata de un ACCIDENTE DE TRABAJO que le ocasiona al trabajador UNA DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. ASI SE APRECIA.

DOCUMENTALES:

Marcada 1 original de la notificación de Riesgos del ciudadano YURBIS TRAVIESO, quien decide le da valor probatorio a la misma por cuanto se observa que la empresa cumplió con la Notificación de riesgo (patios de carga, Operaciones AUTOTRANS) ASI SE APRECIA.

Marcado 2 y 3 originales de las declaraciones del accidente del ciudadano YURBIS TRAVIESO, quien decide no le da valor probatorio ya que no es un hecho controvertido, la ocurrencia del accidente. ASI SE DECLARA.

Marcado con el número 4, la forma 14-02 del Instituto de los seguros sociales, copia de la planilla forma 14-02, quien decide le da valor probatorio a la misma ya que de la misma se desprende que la Accionada tenia asegurado al actor. ASI SE DECLARA.

Marcado 5 al 30 originales de facturas canceladas por Clover Internacional C.A, al centro de rehabilitación de G.c., folio 134 al 146, quien sentencia no les da valor probatorio a pesar de que no fueron impugnadas por la parte actora ya que son facturas emanadas de tercero, que tenían que ser ratificados a través de la prueba testimonial, tal como lo establece el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASI SE DECLARA.

Marcadas 31 al 34 facturas originales facturas emitida por el Dr H.F.S.F. 147 al150, quien sentencia no les da valor probatorio a pesar de que no fueron impugnadas por la parte actora ya que son facturas emanadas de tercero, que tenían que ser ratificados a través de la prueba testimonial, tal como lo establece el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASI SE DECLARA.

Marcada 35 original de la factura emitida por el centro de rehabilitación Neuromuscular cancelada por Autotrans C. A, folios 151, quien sentencia no les da valor probatorio a pesar de que no fueron impugnadas por la parte actora ya que son facturas emanadas de tercero, que tenían que ser ratificados a través de la prueba testimonial, tal como lo establece el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASI SE DECLARA.

Marcada 36 original de factura emitida por el Dr. R.B. a nombre de Clover Internacional C. A, folio 152, quien sentencia no les da valor probatorio a pesar de que no fueron impugnadas por la parte actora ya que son facturas emanadas de tercero, que tenían que ser ratificados a través de la prueba testimonial, tal como lo establece el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASI SE DECLARA.

Marcada 37 original de la carta aval o de garantía emitida por seguros caracas, folio 153, quien sentencia no les da valor probatorio a pesar de que no fueron impugnadas por la parte actora ya que son facturas emanadas de tercero, que tenían que ser ratificados a través de la prueba testimonial, tal como lo establece el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASI SE DECLARA.

Marcada 38 copia del recibo emitido por C. A Esculapio (clínica DR R.G.M. a nombre de la empresa CLOVER INTERNACIONAL C.. A, por la cantidad de Bs. 1.786.024, folio 154, quien sentencia no les da valor probatorio a pesar de que no fueron impugnadas por la parte actora ya que son facturas emanadas de tercero, que tenían que ser ratificados a través de la prueba testimonial, tal como lo establece el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASI SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO DETERMINAR LA LEY APLICABLE AL CASO EN CONCRETO

Quien decide previamente debe determinar que ley se aplicara en el caso en concreto, si es la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo del año 1986 o la reforma del año 2005.

 De las actas procesales se observa lo siguiente:

De acuerdo a lo establecido en la demanda, el actor aduce que sufrió un accidente de trabajo en fecha 16 de julio de 2004

 Para el momento de la ocurrencia del accidente de trabajo no estaba vigente la actual Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuya vigencia data de 26 de Julio del año 2005.

A este respecto se ha pronunciado en sentencia el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en el expediente GP02-R-2006-000045, de fecha 23 de febrero de 2006

cito “… El Principio de la Irretroactividad de las Leyes se encuentra previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas, se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron…

Igualmente vemos consagrado este principio en el Código Civil, artículos 1 y 3:

Artículo 1: “La Ley es obligatoria desde su publicación en la GACETA OFICIAL o desde la fecha posterior que ella misma indique”

Artículo 3: “La Ley no tiene efecto retroactivo”.

De tal manera que dada la jerarquía o el carácter constitucional del principio de la irretroactividad de las leyes, ninguna Ley tiene efecto retroactivo, en consecuencia ello no escapa del ámbito de aplicación de las leyes laborales, es por lo que, en lo que respecta a su eficacia temporal debe atenderse al momento preciso de la ocurrencia de los supuestos de hecho previstos en la norma, se refiere a lo establecido por la doctrina y la jurisprudencia respecto a dicho principio constitucional y su regulación legislativa, que la misma se explica por el enunciado de la regla “tempus regit actum”, “…como un requerimiento de los dictados de la justicia, de la equidad y de la prudencia, puesto a que nadie en ninguna circunstancia…..se le puede obligar a ejecutar actos, sin someterse en el momento de actuar, a las normas de derecho para ese tiempo sancionadas por el Poder Legislativo…..” (Sentencia de fecha 06 de febrero de 1991, Corte Suprema de Justicia).

En consecuencia si el hecho ocurrió (accidente) el 16 de julio de 2004, evidentemente tenemos que regirnos por la Ley vigente para ese momento, ello por disposición constitucional, la cual no le otorga carácter retroactivo, siendo que las únicas leyes que se aplican inmediatamente a partir de su entrada en vigencia son las leyes de procedimiento y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo es una Ley Sustantiva, no una ley de procedimiento.

Al respecto la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 742 de fecha 28 de octubre del año 2003, indicó:

“…..Así las cosas, todo acto o hecho ya verificado y los efectos procesales consolidados o por consolidarse que dimanan de los mismos, no se encuentran sometidos al sistema de aplicación inmediata, so pena de contravenirse el precitado artículo constitucional….

……El sentido filosófico de la precedente reflexión ha sido abordado por este Tribunal Supremo de Justicia, cuando en fecha 28 de noviembre de 2000, señaló:

En tal sentido se observa que el artículo 24 dispone:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea’.

Como puede inferirse de la norma antes transcrita, en Venezuela la aplicación de las disposiciones legislativas, entendida como ley en sentido formal o material, de forma retroactiva está prohibida por imperativo constitucional. Sólo se admite su aplicación con tales efectos hacia el pasado en aquellos casos mencionados en la misma norma.

La consagración del principio de irretroactividad de la ley en el régimen jurídico venezolano, encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer el ordenamiento jurídico a los ciudadanos en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquél. Toda ley nueva que no tenga fuerza retroactiva por expresa voluntad del legislador, por sí misma no extiende su autoridad sobre todo aquello que haya ya pasado en el momento en que empieza a estar en vigor’. (Pascuale Fiore. De la Irretroactividad e Interpretación de las Leyes). (...)

(...) En atención a estos elementos que sirven de base para la comprensión de la cuestión planteada, puede determinarse que el principio de irretroactividad ampara los actos y los hechos realizados en aplicación de la ley derogada, así como los efectos que ya se produjeron cuando imperaba dicha ley’. (Sentencia Nº 146 de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia)….

Fin de la cita en consecuencia esta juzgadora establece que la ley aplicable es Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo del año 1.986. ASI SE ESTABLECE.

DE LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA

 Alega el actor en su escrito libelar que en fecha 16 de julio del año 2004, estaba en sus servicios como Amarrador, realizaba sus labores inherentes a su cargo, cuando una de las mangueras del gato hidráulico se reventó, ocasionando que la rampa cayera sobre su mano izquierda y que ésta quedara atrapada con el gato hidráulico por un lapso de aproximadamente 5 minutos, aplastándola totalmente, por lo que correspondía al actor demostrar el hecho ilícito.

Por lo que este Juzgado analizado los medios de prueba consignados a los efectos de mostrar o no su ocurrencia, a saber:

 De autos se evidencia que el actor recibió una advertencia por escrito de los riesgos en el trabajo, en fecha 13/03/2004.

 Que la empresa advirtió por escrito de los riesgos en el trabajo a que estaba expuesto el actor.

De lo expuesto, y del material probatorio cursante en autos, no existe evidencia de que el empleador hubiera incurrido en algún incumplimiento de normas de seguridad y salud en el trabajo, por lo no puede inferirse que el accidente no fue producto de un hecho ilícito para la procedencia de la responsabilidad prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente a la fecha del accidente, por lo que4 es forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente la reclamación derivada de la responsabilidad subjetiva, al no quedar demostrado el hecho ilícito invocado. ASI SE DECIDE

DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL PATRONO

En materia de daño moral proveniente de accidente de Trabajo o enfermedad profesional la doctrina y la Jurisprudencia han establecido la aplicación de la teoría del riesgo profesional, fundamentada principalmente en la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, artículo 1.193 del Código Civil, que con culpa o sin culpa el patrono debe indemnizar.

La Sala Social en sentencia de fecha 17 de Mayo del año 2000, señaló:

…De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador……

.

Del material probatorio se evidencia que ciertamente el actor padece de una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE.

A los fines de la cuantificación del daño moral, este Tribunal acogiendo la doctrina imperante por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a valorar los siguientes aspectos:

 Importancia del daño: presenta una incapacidad parcial y permanente, es que tiene ciertas limitantes

 La responsabilidad de la accionada: por ser una empresa de riesgo debe responder por los mismos por tal motivo resulta procedente el reclamo por daño moral

 La conducta de la víctima: Del debate probatorio se evidencia que el actor durante su relación de trabajo realizaba su labor en como amarrador

 Grado de educación y cultura del reclamante: Respecto al reclamante del daño, se evidencia que es Bachiller

 Posición social y económica del reclamante: Se observa de las actas del expediente, que el actor, trajo a los autos que tiene como carga familiar a su hija lo cual se evidencia de la acta de nacimiento dependiente de su esfuerzo físico.

 Capacidad económica de la empresa: De las actas del proceso se evidencia la capacidad económica de la accionada, lo que se supone que es una empresa con suficiencia económica a los fines de la indemnización a la cual se ha hecho acreedora.

 En cuanto a la edad de la víctima: Para el momento en que es diagnosticado el accidente, el actor tenía 25 años de edad, este se encontraba productivo.

 Referencias tomadas en cuenta por quien decide con la finalidad de cuantificar la indemnización que a su criterio considera justa y equitativa para el presente caso: En virtud de que la parte accionada no pudo desvirtuar que el accidente de trabajo alegado por el demandante, que según, ocurrió con ocasión del trabajo, fija la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES o VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 20.000.000 o 20.000 BF) como indemnización por daño moral.

 En cuanto al concepto ART 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor reclama la cantidad de Bs. 10.125.000,00., este Juzgado no lo acuerda por cuanto se videncia que el actor esta inscrito en el Instituto de los Seguros Sociales, ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos y vista que la accionada no logró desvirtuar totalmente lo alegado por el reclamante éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO en el juicio que incoara el ciudadano YURBIS ELEANDIS TRAVIESO AMPIEZ, contra la Sociedad Mercantil CLOVER INTERNACIONAL C. A y condena a esta a cancelar los siguientes montos y conceptos:

DAÑO MORAL; LA CANTIDAD DE VEINTE MILLONES DE Bs. 20.000.000 o VEINTE MIL BOLIVARES FUERTE (20.000 Bf)

1) Se ordena la corrección monetaria del daño moral, desde la fecha de publicación del presente fallo hasta la ejecución del mismo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo

No se condena en costas por no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 28 días del mes de febrero del año 2008 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

Y.S.D.F.

LA JUEZ

A.M.

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 04:10 p.m.-

A.M.

SECRETARIA

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