Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 26 de Junio de 2012

Fecha de Resolución26 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

Expediente Nº: UP11-V-2012-000116

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YURBIS O.M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.673.546, domiciliada en la urbanización La Lagunita sector 1 vereda 8 casa N° 21 Nirgua municipio Nirgua del estado Yaracuy.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados Z.J.R.R. y V.M.S.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 121.623 y 137.425 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano D.A.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.270.609, domiciliado en Las Piedritas calle principal segundo callejón casa S/N municipio Nirgua del estado Yaracuy.

MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 1ero, 2do y 3ero. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente asunto, a solicitud de la ciudadana YURBIS O.M.D., ante identificada, asistida por los abogados Z.J.R.R. y V.M.S.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 121.623 y 137.425 respectivamente, en contra del ciudadano D.A.L.A., igualmente identificado, por demanda de Divorcio Fundamentada en las causales 1era, 2da y 3era del Artículo 185 del Código Civil, que establece “adulterio”, “abandono voluntario” y “excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la v.e.c.”; alega la parte actora que contrajo matrimonio con el demandado de autos en fecha 22 de diciembre de 2004 por ante la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Nirgua del estado Yaracuy, que fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización La Lagunita sector 1 vereda 8 casa N° 21 Nirgua, municipio Nirgua del estado Yaracuy, durante esa unión procrearon tres (3) hijos, el ciudadano Y.D.L.M., y los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Señaló la parte actora que convivió maritalmente con la parte demandada desde el año 1989, hasta que posteriormente decidieron casarse en el año 2004, para que sus hijos vivieran en un hogar donde reinara el respeto, amor y felicidad, así como la confianza entre todos. Que en el año 2010, el ciudadano D.A.L.A., asumió una conducta no acorde con la moral y las buenas costumbres, dado que de manera agresiva, con ofensas y maltratos psicológicos y físicos en contra de su persona, hizo imposible la v.e.c., hasta que definitivamente abandonó el hogar en el mes de agosto del año 2010, para convivir junto a su amante con quien tuvo un (1) hijo estando casado con ella, en ese sentido, compareció ante esta instancia a solicitar la disolución de su vínculo conyugal con base a las causales 1era, 2da y 3era del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.

La demanda fue admitida en fecha 1 de marzo de 2012, por el tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se ordenó la notificación de la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia única de mediación, a la Representación Fiscal del Ministerio Público, se ordenó oír a los adolescentes de autos, asimismo, se acordó aperturar cuaderno de medidas.

Notificada válidamente la parte demandada, se acordó fijar para el día 17 de abril de 2012 a las 2:00 p.m. audiencia preliminar en fase de mediación, con la advertencia de que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estimaría como contradicción de la demanda en todas sus partes.

FASE DE MEDIACIÓN

En la oportunidad para la realización de la audiencia de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la parte demandada, no se logró la mediación entre las partes sobre su reconciliación, pero si acuerdos sobre las instituciones familiares. La demandante insistió en la continuación del proceso, se dio por concluida la fase de mediación en la causa, y se dio inicio la a fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS:

Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada consignó su escrito de contestación de la demanda, y presentó su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

FASE DE SUSTANCIACION:

Por auto de fecha 18 de abril de 2012, se fijó para el día 17 de mayo de 2012 a las 9:30 a.m., la oportunidad para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistida por sus abogados V.M.S.G. y Z.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nros. 137.425 y 121.623 respectivamente, y de la parte demandada, asistida por su abogado R.R. inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 34.930, se materializaron las pruebas documentales y de testigos presentadas por las partes. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al Tribunal de Juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 30 de mayo de 2012, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y se fijó para el día 25 de junio de 2012 a las 9:30 p.m., la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, asimismo, se acordó oír a los adolescentes de autos, librándose boleta de notificación a la progenitora a objeto de que compareciera con ellos a la realización de la referida audiencia.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadana YURBIS O.M.D., representada por su apoderada judicial abogada Z.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo los Nros. 121.623 y la parte demandada ciudadano D.A.L.A., asistido por el abogado A.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 172.553, asimismo, no estuvo presente la representación fiscal, y de los testigos promovidos comparecieron las ciudadanas R.Y.D.V.R.S. y M.J.H.R.. Se concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer, luego tomo el derecho de palabra la parte demandada, quien a través de su abogado asistente, esgrimió los alegatos y defensas que consideró pertinentes. Seguidamente la parte demandante procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales y testimoniales; e igualmente lo hizo la parte demandada, seguidamente la jueza procedió a oír las conclusiones de las partes, tomando la palabra los abogados que representan y asisten a la parte actora y demandada, quienes pidieron sea declarada Con Lugar la presente demanda de Divorcio y fuesen fijadas la Instituciones familiares. Se oyó la opinión de los adolescentes de autos por acta separada. Consideradas las pruebas documentales y las testimoniales, la sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda en base solo con respecto a las causales 2da y 3era del artículo 185 del Código Civil.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede analizar las pruebas presentadas e incorporada en la audiencia de juicio de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES

PRIMERO

Copia Certificada del Acta de matrimonio entre los ciudadanos D.A.L.A. y YURBIS O.M.D., signada con el N° 196 emanada por la Coordinación de Registro Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante al folio 14 de este expediente; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, que origina la pretensión de disolución del vinculo conyugal que se solicita ante esta instancia. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de los hijos Y.D.L.M., “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, emanadas del Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, signada con los números 443, 475 y 978 respectivamente de los años 1.990, 1.995 y 1.998 respectivamente, cursantes a los folios 15 al 17; documentos públicos que revisten pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre los hijos antes mencionados y los ciudadanos D.A.L.A. y YURBIS O.M.D., además de evidenciar la edad la cual uno es mayor de edad y dos son adolescente, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto; TERCERO: Copia Certificada del actas de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, emanada del Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, signada con el número 122 del año 2011, cursante al folio 19, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, existente entre el prenombrado niño y los ciudadanos D.A.L.A. y Y.S.C.D., así como su edad; CUARTO: Acta de Unión estable de hecho, de los ciudadanos D.A.L.A. y Y.S.C.D. cursante al folio 18; emanada de la Coordinación de Registro Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy, documento publico que se valora conforme a libre convicción razonada y a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y con el cual se evidencia que los referidos ciudadanos tienen una relación estable y consolidada.

PRUEBA TESTIMONIAL DE LA PARTE ACTORA

  1. -Y.D.V.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.318.613, domiciliada en La Lagunita 1 calle 1 casa N° 6, municipio Nirgua del estado Yaracuy; de ocupación T.S.U en Alimentos, quien al ser interrogada por la apoderada judicial de la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos YURBIS DELGADO y D.L.; Que por ese conocimiento que tiene sabe que el ciudadano D.A.L. y YURBIS MENDOZA tuvieron tres hijos de nombres Y.D., “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; Que sabe y le consta que el ciudadano D.L. abandono a su hogar y a sus hijos para vivir con otra ciudadana de nombre Y.C.; Que sabe que el ciudadano D.L. sostuvo otra relación de la cual procreo otro hijo de nombre “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; Que sabe y le consta de las humillaciones, ofensas y vejaciones de las que fue objeto la ciudadana YURBIS MENDOZA, y que ha visto que el señor Daniel se la pasa siempre con la nueva pareja y todo el mundo los ve cuando le profiere insultos a la ciudadana YURBIS; Que sabe de todo lo expuesto y que el demandado abandonó su hogar, le consta por que lo ha visto, andan juntos con su hijo, publican fotos en Internet y demuestran delante de todo el mundo ser una familia feliz. Y a las repreguntas hechas por el abogado que asiste a la parte demandada respondió ¿Diga la testigo si efectivamente conoce de trato al ciudadano D.L. e indique donde han compartido esas relaciones personales? RESPONDE: “En su casa he ido de visita y he compartido en el hospital donde trabajan ambos.”.

  2. -M.J.H.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.555.282, domiciliada en la calle 2 y 3 entre avenidas 7, casa S/N sector Plaza Sucre del municipio Nirgua del estado Yaracuy; de ocupación enfermera. Quien al ser interrogada por la apoderada judicial de la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos YURBIS DELGADO y D.L.; Que sabe que el ciudadano D.A.L. y YURBIS MENDOZA tuvieron tres hijos de nombres Y.D., “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; Que sabe y le consta que el ciudadano D.L. abandonó a su hogar y a sus hijos para vivir con otra ciudadana de nombre Y.C.; Que sabe que el ciudadano D.L. sostuvo otra relación con la cual procreo otro hijo de nombre DANYELO LOPEZ? RESPONDE; Que sabe y le consta de las humillaciones, ofensas y vejaciones de las que fue objeto la ciudadana YURBIS MENDOZA; Que le consta todo lo dicho por que conoce a los ciudadanos YURBIS y A DANIEL y hasta a la ciudadana YELITZA, puesto que trabajan juntos, y presenció esos hechos. A la repregunta formulada por el abogado que asiste a la parte demandada respondió “¿Diga la testigo si le consta si el ciudadano D.L. convive con la ciudadana Y.C. porque los ha visto en su sitio de habitación o solo por simples comentarios? RESPONDE: Desconozco donde viven sino que ellos en el Hospital han hecho alusión del sitio donde viven, y por eso lo se.”

Testimoniales estas a las cuales se les otorga el mérito probatorio de autos, demostrando las testigos ser hábiles, verosímiles y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por el narrado, es por lo que es apreciado plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre las causales de divorcio 2da y 3era alegadas por el cónyuge demandante y así se declara, no quedó demostrada la causal 1era referente al adulterio alegada por la parte actora y así se decide.

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

PRIMERO

Documentales cursantes a los folios 53 al 74, referentes a Contrato de arrendamiento, recibos, y facturas, se valoran como indicios, que aunados a otras pruebas demuestran gastos realizados por el demandado, ya que se trata de documentos emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Boucher de depósitos bancarios, a nombre de YEXETH LOPEZ, y depositados por D.L., cursantes a los folios 75 al 76; documentos no impugnados en juicio a los cuales se valora como indicios, de que el demandado aporta para la manutención de sus hijos. TERCERO: Boucher de nómina a nombre del ciudadano D.L., cursantes al folio 77, documento administrativo, expedido por un ente público del estado, no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio, y con el cual se evidencia la capacidad económica del demandado. CUARTO: Copia simple del acuerdo suscrito por ante el Tribunal de municipio Nirgua del estado Yaracuy, entre las partes del presente asunto, cursante al folio 81; se valora como documento público, al no ser impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con la cual se evidencia que existe un acta de acto conciliatorio sobre el establecimiento de la Obligación de manutención en beneficio de los hijos habidos durante la relación conyugal. QUINTO: Constancia de trabajo cursante al folio 82 y 92, del ciudadano D.A.L., documento administrativo, expedido por un ente público del estado, no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio, y con el cual se evidencia el salario devengado y el cargo desempeñado por el demandado de autos.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; haya un niño o adolescente como hijo y por ser su último domicilio conyugal la urbanización La Lagunita sector 1 vereda 8 casa N° 21 Nirgua, municipio Nirgua del estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La parte demandante en su libelo de demanda, alegó que convivió maritalmente con la parte demandada desde el año 1989, hasta que posteriormente decidieron casarse en el año 2004, para que sus hijos vivieran en un hogar donde reinara el respeto, amor y felicidad, así como la confianza entre todos. Que en el año 2010, el ciudadano D.A.L.A., asumió una conducta no acorde con la moral y las buenas costumbres, dado que de manera agresiva, con ofensas y maltratos psicológicos y físicos en contra de su persona, hizo imposible la v.e.c., hasta que definitivamente abandonó el hogar en el mes de agosto del año 2010, para convivir junto a su amante con quien tuvo un (1) hijo estando casado con ella, en ese sentido, compareció ante esta instancia a solicitar la disolución de su vínculo conyugal con base a las causales 1era, 2da y 3era del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.

En la oportunidad para promover pruebas, el accionado procedió a promoverlas, y contestó la demanda en los siguientes términos:

Afirmó que contrajo matrimonio con la parte actora, pero que había convivido con ésta desde el año 1989, asimismo, señaló que era cierto que tenía tres (3) hijos con ella de nombres: Y.D., “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Por otra parte, negó haber asumido una conducta no acorde a la moral y a las buenas costumbres, que haya ofendido y maltratado físicamente a su cónyuge, que consumiera alcohol regularmente y estuviese en pleno despego con sus hijos y menos aún que los dejara solos para salir a escondida en las noches.

También, solicitó que por ser descalificante, humillante, discriminatorio y violatorio de los derechos que le asisten al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien es su hijo, que el Tribunal teste u ordene tachar todas las palabras que lo estigmatizan, como producto de un adulterio en el escrito de demanda. Señaló que era falso que no haya aportado dinero o bienes algunos para la manutención de sus hijos, por cuanto las pruebas que consigna demuestran que ha cumplido con sus obligaciones acordadas en acto conciliatorio celebrado en el Tribunal del municipio Nirgua. Pidió fuese revisada la obligación de manutención en base a su sueldo y a las diversas obligaciones que debe honrar, rechazando el pedimento de su cónyuge de que se fije la obligación de manutención en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, al igual que la cuota por útiles escolares en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) y la cuota del mes de diciembre en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) por concepto de estrenos, y se le fije una pensión con la que pueda cumplir sus compromisos y mantener una v.d.. Por último, señaló que es cierto que entre él y la demandante existían desavenencias y sevicias mutuas, que han imposibilitado la v.e.c., por lo que es imposible reconciliación alguna, es por lo que solicita la disolución del vínculo matrimonial.

El matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.

Establece el Código Civil Venezolano, en su articulo 185, “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Son causales únicas de Divorcio… 1.- Adulterio…, 2.- Abandono Voluntario…” y 3.-“excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la v.e.c.”.

De conformidad con lo establecido en el artículo 185, numeral 1° del Código Civil, el adulterio es causal expresa de divorcio; figura que es definida por el Diccionario de la Lengua Española, citado por el autor R.S.B. (Apuntes de Derecho de Familias y Sucesiones, Móvil-Libro. Caracas: 1.995, pág. 214) como “el ayuntamiento carnal ilegítimo de hombre con mujer. Siendo uno de los dos o ambos casados”. Consecuente con esa definición, el autor E.C.B. (Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. pág. 158) lo define como “…la relación sexual, de un cónyuge con persona distinta de su consorte. Es la violación más grave del deber de fidelidad conyugal. Puede o no nacer un hijo de la relación adulterina. Si el ofendido consiente el adulterio o perdona al ofensor, la ley le niega el derecho de pedir la separación. Además, penalmente el adulterio constituye delito, pero para denunciarlo es necesario que haya terminado el proceso civil de divorcio por esta causal.” Afirma la Doctrina que para que exista adulterio, deben coexistir dos elementos: 1) el material de la cópula carnal llevada a cabo por una persona, con quien no es su cónyuge, y 2) la intención de realizar el acto en forma consciente y voluntaria; de forma tal que la demostración del adulterio implica la prueba precisa de haberse mantenido relaciones carnales durante el matrimonio, con persona distinta del cónyuge”, lo cual en el caso de autos no ha quedado demostrado. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (TSJ/25/02/1987).

En la doctrina patria, la autora I.G.A. de Luigi, en su obra expone: “B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)…como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros. Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio… Es injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”. (Lecciones de Derecho de Familia-2002-p. 290).

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló: “En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “…incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro…”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: V.G.C. c/ Sonja T.Q. de García.

En este sentido, la misma Sala ha precisado que: “…Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu…”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los S.T..

Quedo demostrado en el presente asunto que el abandono no es solo la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar, o con la existencia de diferencias que puedan originarse entre los cónyuges, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio lo cual en el caso de autos ha quedado demostrado. Y así se decide.

Por otra parte, la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, referida a los EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C., trata de hechos altamente ofensivos a la dignidad del cónyuge y pone de manifiesto que el demandado violó los deberes matrimoniales, haciendo imposible la v.e.c.. Doctrinariamente, los excesos, sevicia e injurias graves, está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen. Según la doctrina, la sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo.

No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa. Por otra parte, el Profesor L.H. define como “excesos”, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la v.e.c.. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”. (F. L.H.. Derecho de Familia. Pág. 572).

Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la v.e.c. y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia.

En el presente caso considera quien juzga que está demostrada por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda con la declaración de los testigos Y.R. y M.H., ya que la conducta del demandado fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, al favorecer el alejamiento del hogar conyugal, definitivo e inexcusable y la negativa injustificada del débito conyugal con la demandante, lo que configura las tres condiciones que deben darse para el abandono voluntario y en cuanto a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la v.e.c., quedó demostrado con la declaración de las testigos ante mencionadas al señalar que el ciudadano D.A.L.A., profería continuamente ofensas e insultos a la ciudadana YURBIS O.M.D., pero no quedó probado la causal 1era relativa al adulterio; no habiendo el demandado con sus pruebas desvirtuado lo dicho por la parte actora, siendo evidente que sí están configuradas las causales segunda y tercera, es decir el abandono voluntario del hogar y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la v.e.c. y el consecuente incumplimiento de las obligaciones conyugales, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vinculo conyugal y así se decide.

Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los Niños, Niñas y Adolescentes de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que se procederá a establecer en beneficio de los adolescente de autos las instituciones familiares establecidas en la ley que rige la materia, que en el presente caso, fueron establecidas de común acuerdo entre las partes, capaces y hábiles para ello, en la fase de mediación de la audiencia preliminar y en la audiencia de juicio en cuanto a la obligación de manutención, y que por no ser contrarias a derecho, versar sobre derechos disponibles, y no afectar negativamente el interés superior de los adolescentes de autos, esta juzgadora las indicará tal como quedaron homologadas a excepción de la Obligación de manutención de la cual el tribunal de Mediación y sustanciación no emitió pronunciamiento alguno, en el dispositivo del presente asunto, sin embargo las partes haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos lograron mediar en cuanto a la obligación de manutención a favor de sus hijos, lo cual se indican en el dispositivo del fallo.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Divorcio fundada en las causales 2da y 3era del artículo 185 del Código Civil, presentada por la ciudadana YURBIS O.M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.673.546, domiciliada en la urbanización La Lagunita sector 1 vereda 8 casa N° 21 Nirgua municipio Nirgua del estado Yaracuy, en contra del ciudadano D.A.L.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.270.609, domiciliado en Las Piedritas calle principal segundo callejón casa S/N municipio Nirgua del estado Yaracuy; y en consecuencia “Disuelto el Vinculo Matrimonial”, contraído entre ellos en fecha 22 de diciembre de 2004 por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy, según acta Nº 196. SEGUNDO: Quedan establecidas las instituciones familiares a favor de los hijos habidos en el matrimonio, en los siguientes términos: TERCERO: En cuanto a la Patria potestad y la Responsabilidad de Crianza la ejercerán ambos padres y la Custodia de las adolescentes la ejercerá la madre. CUARTO: En cuanto a la Obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales los cuales serán depositados dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en la cuenta de ahorros de la entidad bancaria BANCARIBE signada con el Nº 0114-0228-39-2283004921 a nombre de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” tal como se viene haciendo en la actualidad, comenzando a cumplir a partir del presente mes de junio de este año. En cuanto a la cuota extra en el mes de septiembre de cada año, para los gastos de útiles escolares y uniformes, los padres cubrirán cada uno el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos que se generen previa presentación de presupuestos. En cuanto a la cuota extra del mes de diciembre de cada año, el padre aportará el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda como aguinaldos en su lugar de trabajo, a saber, Hospital Padre Oliveros de la ciudad de Nirgua del estado Yaracuy, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros supraindicada. QUINTO: En cuanto al Régimen de convivencia Familiar el padre podrá compartir con sus hijos de forma libre siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio, descanso y comidas de los hijos. SEXTO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro de Matrimonios por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, deberá dar cuenta al Tribunal y al Registrador Principal del Estado Yaracuy.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiséis (26) día del mes de junio del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.J. MORR N.

La Secretaria,

Abg. Felimar Ortega

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 4: 40pm

La Secretaria,

Abg. Felimar Ortega

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