Decisión de Tribunal de Protección del Niño de Amazonas, de 23 de Abril de 2009

Fecha de Resolución23 de Abril de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño
PonenteMilagros Antonieta Zapata Ramirez
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

SALA DE JUICIO ÚNICA- JUEZA UNIPERSONAL N° 1

EXPEDIENTE Nº: 4711-S1

PARTE DEMANDANTE: NAIRASHA YUREBA GADEA AGUILERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.086.087, de profesión u oficio Estudiante de Administración de Aduanas, domiciliada en la calle principal de la Urbanización la Florida de esta ciudad de Puerto Ayacucho; debidamente asistida en este acto por la Abg. J.S.C.R., titular de la cédula de identidad N° 4.141.136, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.523.

PARTE DEMANDADA: C.L.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 13.300.895, de profesión u oficio Cabo Segundo de la Guardia Nacional, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

SENTENCIA: Definitiva

FECHA: 23 de Abril del año 2009.

-I-

NARRATIVA

La presente causa se inicia mediante demanda incoada por la ciudadana NAIRASHA YUREBA GADEA AGUILERA, en contra del ciudadano C.L.V.M., inquiriéndose la paternidad de su hija, la niña (identidad omitida), de seis (6) años de edad; en el mismo escrito la demandante entre otras cosas, expuso: “Desde el mes de Junio de 1999, comencé a vivir en unión amorosa permanente con el ciudadano C.L.V.M., antes identificado, a partir de ese momento establecimos nuestra residencia, en la calle principal de la Urbanización la Florida, diagonal a la Cancha de la ciudad…(…) …De esta unión no matrimonial, permanente, pública y notoria, existente entre mi persona y C.L.V.M., se produjo la procreación de la niña (identidad omitida), la cual fue concebida en el mes de junio de 2001 y nació el 12 de Febrero de 2002…(…) …solicitamos ante la primera autoridad Civil de Puerto Ayacucho, una c.d.C. de fecha 06 de Julio de 2001 (ANEXO B) con el objeto de solicitar un Crédito Habitacional y así establecer nuestro hogar en una casa propia, en la cual nuestro hijo o hija tuviera un desarrollo pleno.” En el mismo orden de ideas, la demandante manifestó que el demandado fue transferido de su sitio de trabajo a la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, mientras esta se encontraba aun en estado de su menor hija, dejándole la promesa que una vez establecido en su nuevo lugar de trabajo vendría por ella, sin embargo de acuerdo a lo que manifiesta en su escrito libelar, nunca volvió ni la socorrió; situación tal que la impulsó a acudir ante esta instancia judicial a demandar al ciudadano C.L.V.M., por pensión de alimentos, tal y como consta en sentencia definitiva de fecha 13/02/2006 en la causa N° 02-1254.

Admitida la demanda por auto de fecha 24 de Marzo del año dos mil ocho (2008), se instó a la accionante a señalar lo establecido en literal e) del artículo 455 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo, se ordenó conforme a lo establecido en el parágrafo tercero del articulo 461 ejusdem, notificar a la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sobre la admisión de la presente demanda.

Mediante auto de fecha 23 de Abril de 2008, visto el escrito de reforma del libelo de demanda por inquisición de paternidad presentada por la ciudadana NAIRASHA YUREBA GADEA AGUILERA, en contra del ciudadano C.L.V.M.; en consecuencia este tribunal, ordenó librar despacho de exhorto mediante oficio dirigido al Juez distribuidor de Tribunal de Protección del Estado Zulia, a los fines de que se sirvieran citar al ciudadano antes mencionado, con copia del libelo de demanda, para que compareciera ante esta sala de Juicio al Quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, más cinco días que se le concedió por el término de la distancia, con las advertencias contenidas en el artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; de igual manera, se acordó emplazar mediante cartel a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos en relación a la solicitud de Inquisición de Paternidad formulada por la ciudadana NAIRASHA YUREBA GADEA AGUILERA, para que comparecieran ante este Juzgado al Décimo (10) día de despacho siguiente a la consignación y publicación que del presente cartel se haga, el cual debería ser publicado en un Diario de Circulación Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil; igualmente, se ordenó librar oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, a objeto que le fuese practicada la prueba de ADN solicitada por la accionante; en relación a los medios probatorios promovidos, se acordó evacuarlos en el acto oral de pruebas.

En fecha 05 de Mayo de 2008, compareció la ciudadana NAIRASHA YUREBA GADEA AGUILERA, debidamente asistida por la Abg. J.C.R., y consignó mediante diligencia publicación del Edicto en un ejemplar del Diario “El Universal”, publicado en fecha 02 de Mayo de 2008.

Mediante auto de fecha 07 de Mayo de 2008, visto el escrito presentado por la parte accionante en la presente causa, mediante el cual consignaba ejemplar del periódico El Universal”, de fecha 02 de Mayo de 2008; este Tribunal, acordó agregarlo a las actas que conformaban la presente causa.

En fecha 02 de Junio de 2008, siendo la oportunidad prevista para que comparecieran por ante este despacho cualquier tercero interesado que creyeran, estaban siendo afectados sus derechos con motivo de la presente demanda de inquisición de paternidad en contra del ciudadano C.L.V.M.; se levantó acta a los fines de dejar expresa constancia que no compareció persona alguna ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

Mediante auto de fecha 18 de Junio de 2008, se dio por recibido el oficio N° 2503 de fecha 11/06/2008, procedente del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual remitían resultas del despacho de exhorto, en relación a la citación personal del ciudadano C.L.V.M., el cual fue debidamente cumplido; en consecuencia se acordó agregar dichas resultas a las actas que conformaban la presente causa.

En fecha 26 de Junio de 2008, vista la diligencia presentada por la ciudadana J.S.C., apoderada judicial de la ciudadana NAIRASHA YUREBA GADEA AGUILERA; este tribunal, acordó ratificar el contenido del oficio N° 333-08 de fecha 23/04/2008, en relación a la práctica de la prueba heredobiológica a favor de la niña (identidad omitida).

El 10 de Julio de 2008, siendo la hora y fecha exacta para que compareciera por ante esta Sala de Juicio el ciudadano C.L.V.M., a los fines de dar contestación a la presente demanda de inquisición de paternidad incoada en su contra; se levantó acta a los fines de dejar constancia que el prenombrado no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

Mediante auto de fecha 10 de Julio, transcurrida la oportunidad para contestar la demanda en el presente juicio; se acordó quedar a la espera de las resultas de la prueba heredobiológica ordenada, a los fines de fijar el acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha 31 de Julio de 2008, visto el escrito presentado por la Abg. J.C., apoderada judicial de la parte accionante en la presente causa; este tribunal, acordó ratificar una vez más el contenido del oficio N° 333-08 del 23/, dirigido al Instituto Venezolanos de Investigaciones Científicas IVIC, a los fines de que agilicen lo conducente respecto a la práctica de la prueba heredobiológica.

Mediante auto de fecha 29 de Octubre de 2008, visto el oficio N° CJ-1538-08 de fecha 23/09/2008, proveniente de la Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de investigaciones Científicas IVIC, mediante el cual remitían respuesta a oficio N° 705-08 de 31/07/2008; en esa misma fecha se dejó constancia de llamada telefónica realizada a dicha Consultoría Jurídica, quienes informaron que en los días siguientes se enviaría a esta Sala de Juicio, la información requerida para la práctica de la prueba heredobiológica a los ciudadanos NAIRASHA YUREBA GADEA AGUILERA y C.L.V.M., y a la niña (identidad omitida).

En fecha 27 de Noviembre de 2008, se estampó auto a los fines de dar por recibida comunicación proveniente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas IVIC, mediante el cual remitían respuesta en cuanto a la oportunidad para la realización de la prueba heredobiológica de las partes en la presente causa; en ese sentido, se acordó librar despacho de exhorto al Juez distribuidor del Estado Zulia a los fines de que se sirvieran notificar al demandado C.L.V.M., en referencia a la fecha en que debía comparecer ante el IVIC, para la práctica de la prueba antes señalada; de igual modo, se acordó notificar a la demandante para que asistiera en compañía de la niña (identidad omitida), en la fecha y hora correspondiente para tal fin.

El 07 de enero de 2009, el Abg. M.A.M., se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designado Juez Temporal para cubrir la falta en motivo del disfrute del periodo vacacional de quien aquí suscribe, en ese sentido, conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se notificó a las partes a objeto de que ejercieran la acción recursiva de ley; de igual forma, visto el escrito presentado por la Abg. J.C., en representación de la parte accionante, este tribunal, acordó notificar al accionado sobre el lugar, la fecha y hora para la realización de la prueba heredobiológica ordenada en la presenta causa, en ese sentido se libró despacho de exhorto, dejando sin efecto el ordenado en el auto anterior, para lo cual se designó como correo especial a la ciudadana M.T.A.D.M.; en el mismo auto se acordó la expedición de un (1) juego de copias certificadas previamente solicitadas.

En fecha 28 de enero de 2009, se recibió mediante fax, oficio proveniente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas IVIC en Altos de Pipe, mediante el cual señalaban como nueva fecha para la realización de la prueba heredobiológica el día 11 de Marzo de 2009 a las 11:00 a.m.

Oportunamente se recibió en fecha 03 de Febrero de 2009, oficio proveniente de la Administración del Laboratorio del CeSAAN del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), mediante el cual hacían constar a esta Operadora de Justicia que la prueba de filiación ordenada a realizar por este Tribunal, no fue posible llevarse a cabo, toda vez que el ciudadano C.L.V.M., no compareció a la cita en la fecha y hora prevista, a la toma de la muestra sanguínea para tal fin; así mismo, se indicaba en el precitado oficio que solo se presentó la ciudadana NAIRASHA YUREBA GADEA en compañía de la niña (identidad omitida).

Mediante auto de fecha 04 de Febrero de 2009, vistos los oficios Nros. 09-57 de fecha 13/01/2009 y 125 de fecha 15/01/2009, respectivamente, procedentes del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual remitían las resultas de despachos de exhortos conferidos en diversas fechas, relacionados a la notificación del ciudadano C.L.V.M., parte accionada en la presente causa, en consecuencia el Juez que conocía de la causa acordó agregarlas a las actas procesales que conforman el presente expediente.

En horas del despacho del día 09 de febrero de 2009, siendo la hora y fecha para que comparecieran por ante este Tribunal los ciudadanos NAIRASHA YUREBA GADEA AGUILERA y C.L.V.M., a fin de que manifestaran lo conducente en cuanto al abocamiento efectuado por el Juez Temporal, conforme a los establecido en el articulo 90 de Código de Procedimiento Civil; se procedió a levantar acta a los fines de dejar constancia de que los prenombrados no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderados judiciales algunos.

Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2009, encontrándose la presente causa dentro de la oportunidad procesal para fijar el acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa de Inquisición de Paternidad; este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, acordó fijar como fecha para la configuración del referido acto el día Jueves 26 de Marzo de 2009, a las 10:00 a.m.

En fecha 26 de Marzo de 2009, se constituyó esta Sala de Juicio Nº 1, con la presencia de quien aquí suscribe, habiendo culminado el disfrute del período vacacional me reincorporé al cargo de Jueza de esta Sala de Juicio, Abocándome así al conocimiento de la presente causa, se hizo constar la presencia del ciudadano Secretario y el ciudadano Alguacil, ello a los fines de celebrar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en el presente expediente; en ese sentido se dejó constancia de la presencia de la apoderada judicial Abg. J.C., de la parte demandante la ciudadana NAIRASHA YUREBA GADEA AGUILERA; dejando asimismo expresa constancia, de la incomparecencia del demandado el ciudadano C.L.V.M., ni por si, ni mediante apoderado judicial alguno, y de la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con competencia en el sistema Integral de Protección; en tal sentido, se dejó transcurrir un lapso de espera de quince (15) minutos; en ese mismo acto se procedió a evacuar las pruebas documentales que fueron consignadas en el escrito de la demanda, así como la testimoniales promovidas por la parte accionante, a quienes se les realizaron las preguntas respectivas, y fueron de igual manera transcritas con sus respectivas respuestas textualmente al acta; por último, la parte actora explanó sus conclusiones.

Mediante auto de fecha 13 de Abril de 2009, encontrándose la presente causa dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta operadora de Justicia, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó diferir el pronunciamiento de la misma para dentro de ocho (08) días de despacho siguientes al auto en cuestión, motivado a que existían considerables elementos que examinar, aunado al hecho de que se encontraban en el mismo estado para sentenciar otras causas; atendiendo a su vez, a la multiplicidad de actividades y funciones, tanto administrativas como judiciales, que actualmente ejerce esta Servidora de Justicia, como Coordinadora de este Circuito Judicial de Protección, y de las que corresponden en la Sala Nº 1 en particular.

-II -

-.MOTIVA.-

Esta sala de Juicio Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, estando en la oportunidad legal para decidir, observa lo siguiente:

De la Competencia:

El parágrafo primero literal (a) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, señala que la filiación es una de las materias que compete conocer a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por otra parte, el artículo 453 ejusdem establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”; y de autos se evidencia que tanto la niña como su progenitora, tienen fijada su residencia en el Estado Amazonas, en consecuencia, este Tribunal es competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa. Y así se declara.

Seguidamente se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO

la pretensión planteada por la ciudadana NAIRASHA YUREBA GADEA AGUILERA, madre de la niña (identidad omitida), de siete (07) años de edad, es que el ciudadano C.L.V.M., reconozca a su hija, argumentando que el padre de la referida niña se niega a presentarla; la presente está basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. Y ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO

El Articulo 25 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.” A tal efecto, el articulo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nos dice: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad….” El articulo 7.1 de la Convención sobre los derechos del niño establece:”El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos…”

TERCERO

Cursa entre los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y seis (56), las resultas de la orden de comparecencia debidamente cumplida, a la persona del ciudadano C.L.V.M., las cuales fueron conferidas al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, y remitidas a esta Sala de Juicio, en fecha 11/06/2008, donde entre otras cosas, se le informaba al accionado el contenido de la demanda incoada en su contra, imponiéndole de la misma forma del término de la distancia concedido para la contestación de la demanda; quedando de esa manera el ciudadano C.L.V.M., a derecho en la presente causa, conforme lo establece el contenido del artículo 26 del Código de Procedimiento Civil.

PUNTO PREVIO: En el sentido de lo antes indicado, y en relación a la incomparecencia del demandado, ciudadano C.L.V.M., a los actos previstos en la presente causa, así como a la realización de la prueba heredo-biológica promovida por la accionante y ordenada por este Tribunal, en tal sentido, esta Juzgadora se ampara en el Principio de que las Partes ya se encontraban a Derecho, conforme lo establece el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, y acoge el criterio de la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 149, de fecha 26/06/2001, en ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, donde a tenor de un extracto del mismo quedó asentado lo siguiente: “El principio de que las partes se encuentran a derecho, ha sido explicado por el Maestro L.L., al señalar: "(...)las partes "están a derecho" en la causa desde el momento mismo de la citación, o, con más precisión conceptual, desde que haya sido notificada la citación al reo o tenido legalmente por notificado(...)" (L.L.. Ensayos Jurídicos, pág. 195)” (…) “ Una vez que las partes están a derecho, poseen conocimiento de que existe una actividad judicial en que sus intereses se pueden ver afectados, por lo tanto es deber y responsabilidad del actor y accionado estar alertas de todo cuanto acontece en el proceso; deben mantener una posición activa que influya de manera decisiva en la marcha de la causa, pero en ningún caso, deben esperar que sea el Juez quien supla esta función obligatoria de los litigantes. (…)”. De modo que, considera esta servidora de justicia, que a pesar de haberse ordenado la notificación de las partes sobre la fecha en que debían comparecer a la realización de la prueba heredo-biológica para tal fin en el IVIC, lo cual pese a eso, particularmente el demandante no compareció a la misma; dicha notificación era innecesaria, toda vez, vale decir, que en el caso del accionado, este fue debidamente notificado del presente procedimiento, y por ende, de que existía una actividad judicial en que sus intereses podían verse afectados, para que en motivo de ello compareciera a negar o contradecir los hechos incoados en su contra; siendo que este se encontraba a derecho, debía mantenerse alerta a los acontecimientos futuros del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO

En las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, el accionado a pesar de encontrarse a derecho, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, a contradecir en toda y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra; así mismo, no compareció al acto oral a presentar medio probatorio alguno para desvirtuar la demanda incoada en su contra; de igual modo, a pesar de haberse notificado al ciudadano C.L.V.M., mediante despacho de exhorto conferido al Tribunal de Protección del Estado Zulia, la oportunidad prevista por el laboratorio CeSAAN del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas IVIC, para la realización de la prueba heredo-biológica, el referido tampoco asistió, conforme consta en el folio 108 del presente expediente, oficio proveniente de la administración del laboratorio CeSAAN del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas IVIC.

Es menester señalar que en el transcurso del proceso se suscitaron una serie de elementos que demostraron que los ciudadanos C.L.V.M. y NAIRASHA YUREBA GADEA AGUILERA, vivieron en concubinato, situación tal que al momento de tomar la presente decisión se deben considerar, entre ellos se encuentran:

1).-El hecho de haberse hallado debidamente citado la parte demandada, encontrándose a derecho conforme a lo establecido en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, y que pese a eso, el mismo no hubiera comparecido a ninguno de los actos previstos en la presente causa a los fines de negar o contradecir los hecho incoados en su contra; asímismo, la imposibilidad de hacer efectiva la práctica de la prueba heredo-biológica por causa imputable únicamente a la persona del accionado, toda vez que no compareció a la misma sin justificación previa ni posterior suficiente, constituyendo así un medio probatorio en su contra, vale decir, se sitúa en evidencia, en cuanto a lo establecido en el Código Civil venezolano Vigente, el cual contempla en su artículo 210, la presunción de paternidad que debe conferir el Juez o Jueza cuando el presunto padre no se practica la prueba de filiación paterna, encuadrando dicho ordenamiento en el presente caso.

2).-La existencia de una causa de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano C.L.V.M., y a favor de la niña (identidad omitida), sentenciada por esta Sala Juicio N°1, en fecha 13/02/2006, en la cual se ordenaban realizar descuentos automáticos del salario mensual que devenga el ciudadano antes señalado, como dependiente de la Guardia Nacional Bolivariana.

3).-La presencia de un acta de concubinato emitida en fecha 06/07/2001, por la Prefectura del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, donde consta que los ciudadanos C.L.V.M. y NAIRASHA YUREBA GADEA AGUILERA, vivían en concubinato, a la fecha de su emisión.

4).-Las testigos promovidas por la demandante, estuvieron contestes al afirmar que conocían la residencia donde la ciudadana NAIRASHA YUREBA GADEA AGUILERA y el ciudadano C.L.V.M., vivían durante la relación que sostuvieron, lo que ratifica soportándolo con el acta de concubinato suscrita por los antes mencionados, que efectivamente si existió una relación de pareja entre ambos.

Con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandante en representación de su apoderada judicial, estas fueron debidamente evacuadas en el acto oral; en este sentido llamo a colación la norma que regula la valoración de la prueba de los testigos, contemplada en el artículo Nº 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual se refiere a la Regla de la Sana Crítica; regla tal que esta Juzgadora, sosteniendo la jurisprudencia sentada por el M.T.S.d.J., considera que la sana crítica se infringe cuando la sentencia se limita a describir los elementos de autos sin a.e.a.e. su virtualidad probatoria, o cuando su valoración de las pruebas esté en franca contradicción con las pautas lógicas que rigen la investigación de la verdad, o cuando se hacen aseveraciones convincentes para el establecimiento de los hechos, de forma que revele una prematura o irreflexiva formación de la convicción del juez.

En cuanto a las pruebas consignadas por la parte accionante, esta Jueza Unipersonal observa:

En relación al acta de nacimiento de la niña (identidad omitida), consignados por la accionante con la intención de demostrar que es la progenitora de la niña de marras; este Tribunal, le asigna todo el valor probatorio que de la misma emana, toda vez que se tiene como instrumento público o auténtico de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano.

En cuanto a la copia certificada de la Sentencia de Fijación de Obligación Alimentaria, dictada por la Jueza Unipersonal N° 1, Abg. D.G., del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Amazonas en fecha 13/02/2006, anexada al libelo de la demanda por la accionante, con la intención de demostrar la posesión de Estado de la niña (identidad omitida), en relación al ciudadano C.L.V.M.; esta Juzgadora, le asigna todo el valor probatorio que del mismo emana, toda vez que proviene de un órgano de la administración de justicia, dando así fe de lo que se pretende demostrar por parte de la accionante; y en efecto corrobora el hecho, que desde el año 2002, se ha retenido del salario del demandado una cantidad por concepto de obligación de manutención a favor de la niña (identidad omitida), sin que este, haya hecho objeción alguna por considerar afectados sus intereses; situación tal que se equipara a lo exigido por la norma en cuanto al establecimiento de la posesión de estado de hijo, contemplado en el artículo 214 del Código Civil Venezolano Vigente, y como consecuencia, la dispensa de trato como hija que el demandado, por medio del cumplimiento de la obligación de manutención antes mencionada, le ha venido dando.

En relación a la copia del acta de concubinato expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Atures de la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de fecha 07 de Julio de 2001, donde se pretende demostrar la existencia de la unión Concubinaria, y que de esa unión procrearon a la menor antes señalada, en atención a ello; esta Juzgadora le asigna todo el valor probatorio que de la misma se desprende, toda vez que se tiene como instrumentos público o auténtico de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano.

En cuanto a la prueba heredo-biológica promovida por la demandante, para comprobar que la niña (identidad omitida), es hija biológica del ciudadano C.L.V.M., quien aquí arguye, oportunamente en la admisión de la demanda ordenó la práctica de la misma, en la persona de la niña, la madre y el demandado, para lo cual previamente se ordenó notificar a las partes a los fines de que comparecieran a la hora y fecha señalada para la realización de la prueba; en ese sentido, respecto a comunicación recibida en esta Sala de Juicio en fecha 03/02/2009, proveniente del Laboratorio CeSAAN del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) en Altos de Pipe, mediante el cual constaban que siendo el día y la hora previstos, no fue posible llevar a cabo la toma de la muestra sanguínea para la realización de la prueba de filiación biológica, debido a la incomparecencia para tal fin, del ciudadano C.L.V.M.; en referencia a dicha comunicación, esta operadora de justicia, le otorga todo el valor probatorio que del mismo emana, toda vez que se tiene como un instrumento emitido por un Instituto de la Administración Púbica, lo cual hace fe pública de su contenido, permitiendo así concluir a quien aquí suscribe, que la incomparecencia injustificada del accionado no es más que la negativa de éste a someterse a dicha prueba, lo cual se considerará como una presunción en su contra.

En referencia a las pruebas testimoniales presentadas por la accionante, evacuadas en el acto oral, relativas a las ciudadanas: LOVERA B.C., HENRIQUEZ M.E. e IVANILDE ESTEVES YANAVE, con la finalidad de que rindieran testimonio sobre los hechos a los que se contrae la demanda; esta Operadora de Justicia, las valora, toda vez que permiten ilustrar, referente a los hechos alegados por la demandante. En atención a las pruebas testimoniales, una vez apreciadas y examinadas detenidamente, y en atención a lo manifestado por los ciudadanos antes señalados, pasa a considerarlos en los siguientes términos: En referencia al conocimiento que tenían las testigos si desde el mes de junio de 1999 al mes de agosto de 2001, (identidad omitida) y C.L.V.M., vivían en unión amorosa, permanente, pública y notoria, viviendo como si estuvieran casados, las tres testigos estuvieron contestes al afirmar que sí vivieron y que existía entre ellos un trato amoroso y de pareja; en relación al hecho de conocer donde establecieron (identidad omitida)y C.L.V.M., durante la unión concubinaria su domicilio, todos los testigos estuvieron contestes al afirmar que en casa de la progenitora de NAIRASHA, en la Urbanización la Florida; en cuanto al hecho de saber y constarles cuándo se fue de Puerto Ayacucho el ciudadano C.L.V.M., las tres testigos respondieron que fue en el mes de agosto de 2001, toda vez que fue cambiado o trasladado por su trabajo; sobre el hecho de saber e igualmente de constarles quien era el padre biológico de la niña (identidad omitida), las testigos estuvieron contestes al afirmar que era el ciudadano C.L.V.M., porque cuando la demandante salió embarazada vivía con él; y respecto a saber si la niña recibe pensión de alimentos y otros beneficios por el demandado, estos estuvieron contestes al manifestar que sí sabían, cada una por diversas razones; por último, referente a los motivos fundados de sus dichos, las testigos indicaron que era porque se conocían entre vecinos y tenían años viviendo ahí, en la florida.

En el sentido de lo antes señalado, una vez examinadas las pruebas documentales y las testimoniales tal y como quedó escrito, se concluye que los mismos arrojan elementos e indicios suficientes que llevan a la convicción de esta Operadora de Justicia, sobre la demostración del hecho que se investiga como lo es comprobar la paternidad del ciudadano C.L.V.M., sobre la niña (identidad omitida); debe agregarse además que a criterio de esta Juzgadora los testigos invocados por la demandante no incurrieron en contradicciones, no obstante se considera dicha prueba testimonial pertinente para demostrar el hecho que los cónyuges vivieron juntos durante el tiempo que ahí se señala, el tiempo que testificaron vivían juntos, el trato amoroso de pareja que se conferían el uno al otro, la relación existente entre la niña (identidad omitida), la relación existente entre la niña y su abuela paterna motivado a las visitas que esta última le hacía, el momento en que fue cambiado de la ciudad de Puerto Ayacucho el ciudadano C.L.V.M., lo que en consecuencia, de acuerdo a lo testificado, produjo la separación de la demandante con el demandado, y por último, el conocimiento que tenían referente a que el ciudadano C.L.V.M., era el padre de la niña (identidad omitida). ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandada, esta Jueza Unipersonal observa:

Que el ciudadano C.L.V.M., parte demandada en la presente causa, durante el transcurso de proceso, a pesar de encontrarse debidamente citado y en consecuencia a derecho, conforme lo establecido en la ley, no compareció a la contestación de la demanda, ni al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) para la realización de la prueba heredo-biológica, denotando así su negativa a someterse a dicha prueba lo que se considerará como una presunción en su contra, ni mucho menos compareció al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, por lo que se infiere que omitió el llamado hecho por este Tribunal respecto al ejercicio de su derecho de presentar ante esta Servidora Judicial, las pruebas que creyera convenientes a su favor.

La Doctrina nacional define que las acciones de filiación “(...) son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. (...) Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación. Son de reclamación cuando pretenden lograr un pronunciamiento judicial que reconozca la filiación. Son de impugnación cuando tienden a lograr que se niegue una filiación indebidamente atribuida a una persona por un título e igualmente, la Doctrina Patria ha establecido que la Inquisición de Paternidad procede “cuando el hijo, nacido fuera del matrimonio, no ha sido reconocido voluntariamente por su padre; y tiene por objeto establecer la filiación entre el sedicente hijo y el hombre que éste pretende que es su padre” (Sojo Bianco, Raúl: Lecciones de Derecho de Familia, 2001).

QUINTO

En el caso de autos, la filiación de la niña de marras, ha quedado demostrada para con sus padres por los testimonios y declaraciones recogidos en autos de quienes se han proclamado como tal. En el caso de la madre, su filiación quedó demostrada con la consignación en el libelo de demanda de la copia certificada de la partida de nacimiento, y en el caso del Padre, con la constancia de fecha 21/01/2009, emitida por el Centro de Secuenciación y Análisis de Acido Nucléicos del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, cursante en el folio (108) de las actas que conforman la presente causa, mediante el cual informaban que el demandado no asistió por ante el IVIC en la oportunidad fijada a realizarse la prueba en cuestión; de modo que, no habiéndose practicado la reina de las pruebas en materia de filiación la cual es la experticia heredo-biológica, por causa a él imputable, considerándose una negativa de éste a someterse a dicha prueba, discurre como una presunción en su contra; aunado al hecho, de que existe una Sentencia de Fijación de Obligación Alimentaria, dictada en contra del ciudadano C.L.V.M., por la Jueza Unipersonal N° 1, Abg. D.G., del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Amazonas en fecha 13/02/2006, en beneficio de la niña (identidad omitida), donde se corrobora el hecho que desde el año 2002, se ha retenido del salario del demandado una cantidad por concepto de obligación de manutención a favor de la niña de marras, sin que este haya hecho objeción alguna por considerar afectados sus intereses, y como consecuencia de ello por medio del cumplimiento sin oposición de dicha obligación, le haya dado el trato como hija, equiparándose así a lo exigido por la norma en cuanto al establecimiento de la posesión de estado de hijo, establecido en el artículo 214 del Código Civil Venezolano Vigente. Y ASI SE DECLARA.-

En efecto, la legislación patria protege la filiación verdadera para que los niños y adolescentes conozcan a sus padres y sean cuidados por ellos a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y siendo que el Interés Superior de la Niña (identidad omitida), exige que se establezca la verdadera relación entre ésta y su verdadero padre, es por lo que quien suscribe el presente fallo, considera que una de las pruebas de mayor peso a ser considerada, es la incomparecencia injustificada del accionado, siendo así no más que la negativa de éste a someterse a dicha prueba, lo cual se considera como una presunción en su contra, como lo establece el Código Civil en su artículo 210, lo que encuadra en el presente caso, aunada a su vez a la posesión de estado conferida por el padre a la niña (identidad omitida), mediante el cumplimiento sin oposición de la obligación de manutención, desde el año 2002 en la causa N° 1.254, sentenciada y ejecutada, que cursa por ante este Tribunal, teniendo como cierto el hecho planteado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

El Derecho Comparado estableció que la prueba Heredo biológica debe ser analizada conjuntamente con las demás pruebas que se encuentran en el expediente para otorgarle su valor. En la presente demanda, la madre expresa que mantuvo relaciones amorosas con el demandado desde junio de 1999 hasta agosto de 2001, fecha esta en que por motivos de trabajo fue trasladado al Estado Zulia, dejando a la demandante en la ciudad de Puerto Ayacucho con la promesa de que volvería por ella, y por la hija que aún estaba en su vientre; al efecto, la demandante promovió la prueba heredo biológica, la cual fue acordada por este Tribunal y seguidamente se notificó a las partes para la práctica de la misma, vale decir. En fecha 30/01/2009, se recibe oficio proveniente del laboratorio CeSSAN del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), en el que informaban que el día 21/01/2009 a las 11:30 p.m., oportunidad prevista para la realización de la prueba heredo-biológica entre las partes, compareció la ciudadana NAIRASHA YUREBA GADEA AGUILERA, en compañía de su menor hija (identidad omitida), y que dicha prueba no fue posible realizarse, debido a la incomparecencia del ciudadano C.L.V.M., remitiendo así al efecto ese Instituto de Investigaciones Científicas, constancia donde exponían la situación por la cual no se pudo realizar la prueba de filiación biológica. Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo N° 46 numeral 03, “ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o exámenes médicos o de laboratorios, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley”, sin embargo no consta en el expediente manifestación expresa del demandado en cuanto a su negativa de practicarse la prueba solicitada por la parte actora y acordada por este Tribunal. De modo que, vista la imposibilidad de practicarse la prueba heredo-biológica por causa imputable únicamente al demandado y por cuanto la actora promovió ese medio probatorio cuya evacuación escapa de su posibilidad y responsabilidad por cuanto deben asistir al instituto las partes y la presunta hija, y no habiendo promovido el demandado prueba alguna con el objeto de desvirtuar la pretensión de la actora, esta juzgadora se ve en la imperiosa necesidad de acudir a nuestro ordenamiento jurídico vigente, vale decir, al Código Civil el cual contempla en su artículo 210, la presunción de paternidad que debe conferir el Juez o Jueza cuando el presunto padre no se practica la prueba de filiación paterna, lo que encuadra en el presente caso, por cuanto la teoría del fin Supremo de la Justicia consiste en el sometimiento de las pruebas genéticas ordenadas por el juzgador para investigar la paternidad, así mismo establece el artículo 28 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, si la persona señalada como presunto padre negare la paternidad, se podrá solicitar que se le practique la prueba de filiación biológica ADN, en los casos que la persona identificada como presunto padre se negare a realizarse dicha prueba se considerará como un indicio en su contra, es una colaboración obligatoria y que de ningún modo atenta contra la libertad individual por cuanto debe prevalecer el valor de la Justicia tratándose de indagar una filiación debido a que los niños, niñas y adolescentes tiene Derecho de conocer la identidad de su padre biológico, buscándose en estos procesos judiciales el reconocimiento de los Derechos del hijo y no la defensa de los progenitores, tomándose en consideración el Principio del Interés Superior del Niño, pautado en el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, que establece que cuando existen conflictos entre los Derechos e Intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros Derechos e Intereses igualmente legítimos prevalecen los primeros. Por lo antes expuesto se debe declarar con lugar la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-

-.III.-

DISPOSITIVA

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Unipersonal de la Sala de Juicio N° 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Amazonas, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la presente demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana NAIRASHA YUREBA GADEA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.086.087, en nombre y representación de su hija la niña (identidad omitida), de siete (07) años de edad, contra el ciudadano C.L.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.300.895, de profesión u oficio Cabo Segundo de la Guardia Nacional, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. En consecuencia una vez firme la presente decisión se comunicará y remitirá mediante oficio, copia certificada de la misma, a la Primera Autoridad Civil del Municipio Atures, Puerto Ayacucho, así como al Director del Registro Civil del Municipio Autónomo Atures de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil; así mismo, en atención a lo ordenado en el ordinal 2º) del artículo 507 ejusdem, publíquese un extracto de la presente decisión en el Diario “La Señal”, de este Estado Amazonas. ASÍ SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años l99° de la Independencia y 150° de la Federación.-

Abg. M.A.Z.R.

JUEZA UNIPERSONAL N° 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

La Secretaria de Sala

M.U.R.

En esta misma fecha, se publicó, registró y notificó a las partes de la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

La Secretaria de Sala

M.U.R.

EXP. N°. 4.711.-

Inquisición de Paternidad.-

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