Decisión nº PJ0102015000175 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 28 de Enero de 2015

Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomologación Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 28 de Enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2014-000835

SENT. INTERLOCUTORIA N° PJ0102015000175.

CAUSA PRINCIPAL: REVISIÓN DE SENTENCIA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

PARTE DEMANDANTE: YUREIBY M.V.G., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-16.848.311, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: M.R.G., Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

PARTE DEMANDADA: DEVYS E.G.A., venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-13.561.054, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

NIÑOS Y/O NIÑAS: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de once (11) y diez (10) años de edad respectivamente.

. PARTE NARRATIVA

Se inició la presente causa en fecha diecinueve (19) de Septiembre de dos mil catorce (2014), mediante demanda presentada por ante este Tribunal por la ciudadana YUREIBY M.V.G., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-16.848.311, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra del ciudadano DEVYS E.G.A., venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-13.561.054, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en el cual solicita una Revisión de Sentencia por Obligación de Manutención en beneficio de los niños anteriormente identificados.

Por auto de fecha 23 de septiembre del año 2014, se admitió la presente demanda.

Por auto de fecha diecisiete (17) de Octubre de 2.014, la suscrita coordinadora de secretaría certifica la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Publico.

Por auto de fecha ocho (08) de Diciembre de 2014, la suscrita coordinadora de secretaría certifica la notificación del ciudadano DEVYS E.G.A..

Por auto de fecha quince (15) de Enero del presente año, este Tribunal fija oportunidad para llevar a efecto la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día veintiocho (28) de Enero del presente año.

Llegada la oportunidad se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el presente asunto, antes identificados, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este Despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de los niños anteriormente mencionados.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

“…..ambas partes de común acuerdo establecen lo siguiente: PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.000,oo), como Obligación de Manutención mensual a favor de sus hijos, que serán depositados en la entidad bancaria BOD, en la cuenta de ahorros que esta aperturada a nombre de la ciudadana YUREIBY M.V.G., cantidades éstas que se harán efectivas entre los días cinco (05) y diez (10) de cada mes, adicionalmente el progenitor se compromete en costear previa comunicación con sus hijos implementos de uso personal de los mismos. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de los niños, el progenitor se compromete en ir con sus hijos a realizar las respectivas compras de vestimenta y calzado de sus hijos y los juguetes respectivos de la época, una vez se haga efectivo el pago de las utilidades, cada año. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, (útiles y uniformes escolares), el progenitor se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los útiles escolares, así mismo, el progenitor costeara los uniformes de uso diario del colegio y la progenitora se compromete a cubrir la ropa de uso diario y los uniformes de deporte. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor manifiesta que labora para la empresa PDVSA S.A. y cuenta con un seguro que cubre dichos aspectos. Así mismo, manifiestan el compromiso de costear los gastos consultas medicas especializadas, tratamientos médicos especializados o medicinas las cuales dicho seguro no cubra en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. CINCO: El progenitor se compromete en aumentar en un TREINTA POR CIENTO (20%) las cantidades antes mencionadas luego de recibir el aumento salarial por contrato colectivo o por cualquier otra vía. (Sic)

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 365. Contenido.

…La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente…

Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.

…La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…

Artículo 470 LOPNNA: “ …la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso...”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha veintiocho (28) de Enero del presente año, no es contrario a los intereses del adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintiocho (28) de Enero del presente año, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes interesadas. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

JUEZ 1ERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MSE

ABG. ESP. C.L.M.G.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. Y.J. CHIRINOS M.

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102015000175.-

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. Y.J. CHIRINOS M.

CLMG/YJCM/jb.

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