Decisión nº 09-06-03. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 1 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 01 de junio del 2009.

Años 199º y 150º

Sent. Nro. 09-06-03.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de nulidad de venta, intentada por la ciudadana Y.d.C.P.M., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. 13.831.826, representada por la abogada en ejercicio M.S.d.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.073, con domicilio procesal en Socopó, Barrio Las Flores, carrera 4, frente al Tribunal, Municipio A.J.d.S.d.E.B., contra el ciudadano Z.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.563.096, representado por el abogado en ejercicio Y.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.891.

Alega la parte actora en el libelo de demanda que esta casada y convive con su esposo ciudadano Z.C.R., domiciliado en el sector Mirí Abajo El 15, Parroquia N.P.d.M.A.J.d.S.d.E.B.; que tiene 15 años viviendo con él, 6 años en concubinato, tal y como se evidencia del acta de matrimonio, donde se establece la regulación de la unión concubinaria y también en la partida de nacimiento de su primera hija, y que tiene 9 años casada; que hasta la fecha han procreado tres (3) hijos de nombres Karelys del Carmen, J.C. y Yusmari Contreras Pérez, de 13, 7 y 3 años de edad; que cuando se fue a vivir con su esposo hace 15 años, no tenían bienes, ni siquiera una casa donde vivir, que vivieron arrimados en la finca de su suegra durante 6 años, trabajándole como encargados de toda la finca, incluyendo el ordeño, hasta que agarraron unas tierras en la Reserva Forestal de Ticoporo, donde viven actualmente, con ocho reses que recibieron como parte de pago por el trabajo que hicieron donde su suegra; que comenzaron a trabajar el campo solos y con obreros hasta la actualidad, que hicieron la finca y le colocaron El Desafío, donde siguieron trabajando y adquiriendo bienes, hasta tener bienes de fortuna y superar la pobreza que tenían.

Que hasta la fecha han adquirido los siguientes bienes: 1) una finca denominada “El Desafío”, constante de una casa para habitación familiar, construida en paredes de bloques, techo de acerolit, pisos de cemento, dividida en cuatro (4) dormitorios, sala, cocina, comedor, dos (2) baños, dos (2) lavaderos, servicios de luz eléctrica, dos (2) perforaciones, una vaquera de madera y cemento, dos (2) corrales de hierro con manga y embarcadero, dos (2) lagunas, dos bebederos en cemento para ganado, plantaciones de plátano, yuca, árboles frutales y pastos artificiales de diferentes especies, cercado perimetralmente con cercas eléctricas, sobre una extensión de terreno que mide ciento cuatro hectáreas con cuatro mil doscientos treinta y cinco metros cuadrados (104 has. 4235 mts2), ubicado en el 15 Mirí Abajo jurisdicción del Municipio A.J.d.S.d.E.B., sobre terrenos baldíos, y dentro de los siguientes linderos: norte: colinda con mejoras que son o fueron de D.D., J.V., Z.M. y B.M., sur: con mejoras que son o fueron de E.C., S.C. y W.V., este: colinda con el Río Michay, y oeste: con mejoras que son o fueron de D.D., fomentado a sus propias expensas, con su propio esfuerzo personal, tanto de ella como de su esposo, con dinero proveniente del matrimonio, del ordeño, de su ganado; 2) una finca consistente en unas mejoras y bienhechurías consistentes en potreros sembrados de pastos artificiales de varias especies, cercado perimetralmente con cercas eléctricas, en terrenos baldíos, y dentro de los siguientes linderos: norte: con mejoras que son o fueron de D.D., sur: con mejoras que son o fueron de E.C. y G.A., este: con el crucero, y oeste: con mejoras que son o fueron de D.D.; 3) una finca constante de veinte hectáreas (20 has) en potreros de pastos artificiales, cercada perimetralmente en cercas de alambre de púas y estantillos de madera, en terrenos baldíos, ubicadas al fondo de nuestra finca principal, colindando con el río, con los siguientes linderos: norte: con mejoras del señor Z.M., sur: con el señor Caracciolo, este: con el Río Michay, y oeste: con nuestra finca principal llamada desafío; 4) un vehículo de las siguientes características serial de carrocería: AJF3WP22363, placa: 50DLAC, marca: Ford, serial del motor: W A 22363, modelo: Cabina, año: 1998, color: azul, clase: camión, tipo: chasis, uso: carga; 5) un vehículo moto, marca: Yamaha, tipo: enduro, modelo: DT 175, motor: 1YY002840, serial: 1YY03806, capacidad: 2 puestos, color: blanco y azul; 6) un lote de ganado de aproximadamente ochocientas (800) reses entre ganado de ceba, cría y de ordeño, que reporta como mínimo 1.500 litros semanal de leche para la venta; 7) una casa grande que es la casa familiar donde viven, que es su residencia fija, la cual ha sido construida a sus propias expensas y con dinero del matrimonio, ubicada en la finca principal llamada El Desafío; 8) cuentas bancarias en los Bancos Sofitasa, Banesco y Banfoandes; 9) herramientas de valor para el trabajo de la finca, tales como tres (3) pulidoras, dos (2) guarañas, dos (2) motores de fumigar, un (1) soldador, un (1) compresor, una (1) motosierra, una (1) montura de caballo nueva, un (1) enfriador de 3 puertas, tres (3) televisores, un (1) equipo de sonido de 6 cornetas; 10) todos los utensilios del hogar.

Que todos los bienes los adquirieron con esfuerzo propio y con dinero de su matrimonio, con trabajo personal de ella y de su esposo, trabajando bastante en el campo para poder tener todo lo que hoy tienen; que de todos esos bienes le pertenece el cincuenta por ciento (50%), por haberlos adquiridos dentro de la comunidad conyugal. Que los referidos bienes han sido ocupados por su esposo, sus hijos y ella, hasta la presente fecha, pero que su esposo lleva varios años sacando el dinero del banco y vendiendo el ganado a su antojo, sin su consentimiento y limitándola exageradamente en el mercado para el hogar, ni siquiera le da el dinero para atender al hijo de ambos que es minusválido y necesita tratamiento médico; que le ha manifestado en muchas oportunidades que no le venda el ganado, ni malgaste el dinero del banco y que cuide lo que tienen, pero ha sido en vano.

Que por cuanto ha visto lesionado su patrimonio conyugal, comenzó a pedirle cheques de la leche del ganado de ambos y se lo negó, solicitándoselos directamente a los lecheros, y se molestó hasta pegarle; que siguió insistiendo hasta que accedió a darle un cheque de la leche para ella y otro para él; que luego comenzó a robarse la leche y a sacarla por donde el vecino para que salieran menos cheques y cuando lo descubrió llegamos a un acuerdo que una semana ordeña para él y otra para ella, pero ella sigue haciendo todos los gastos de la casa y de los niños, lo cual aceptó; que su esposo empezó a sacar gandolas y camiones llenas de ganado, y para ello la mandaba al pueblo con los niños, y otras veces al médico con el niño minusválido.

Que su esposo se robó casi todo el ganado propio del hogar lo cual le reclamó y comenzó a buscar el ganado con un Fiscal de Llano, quien lo iba censando, y consiguió bastante ganado en otras fincas, como en siete fincas, de lo cual afirma se hizo un informe, aclarando que existe otro informe pendiente de más ganado recuperado; que cuando su esposo se dio cuenta de lo que estaba haciendo buscó el hierro de su suegra y herró también con ese hierro, y se llevó a su suegra para que le hiciera guías madres de ganado como si ella le estuviera vendiendo el ganado a él y a otros finqueros que ya tenían el ganado escondido en sus fincas; que los dueños de las fincas donde estaba escondido el ganado le manifestaron que su esposo también se llevaba camiones 350 llenos de vacas para el matadero, por lo que buscó un abogado quien le averiguó en la Notaría de Socopó que en el año 2006, su esposo hizo un documento en donde se identificó como soltero y que era el único dueño de la finca, documento éste que realizó a sus espalda y sin su consentimiento, el cual no reconoce; en el año 2008, también realizó otro documento en el que manifiesta ser deudor de Bs. 200.000,00 fuertes, no teniendo conocimiento del mismo y que no reconoce, ya que son puras trampas que su esposo le hace, por cuanto lo conoce y sabe que a él no le gusta deber.

Que poco a poco se ha llevado todo de la finca y la está dejando sin nada, se llevó las motosierras y guarañas y otras herramientas de valor y no las volvió a llevar; que actualmente saca sólo 400 litros semanal, por cuanto su esposo le sacó todas las vacas de ordeño y sus vecinos son las que las están aprovechando; que desde que se fue a vivir con su esposo, ha trabajado como un hombre; que actualmente le ha colocado el hierro de su suegra al ganado, para que no pueda reclamarle el ganado que tiene escondido en otras fincas vecinas, con la intención de perjudicarla y despojarla del 50% que le corresponde de sus bienes, elaborando guías y documentos ficticios y lesionando su patrimonio; que de lo expuesto se evidencia la grave lesión patrimonial sufrida por ella, al declararse fraudulentamente su cónyuge propietario y procediendo a vender en complicidad con un hermano de éste y de su suegra, ya que ella es propietaria del 50%; que ellos están casados y nunca han estados separados y mucho menos divorciados, y que ella nunca ha dado su consentimiento para hacer las guías antes las correspondientes instituciones.

Que por todo ello y con fundamento en los artículos 148, 149, 150, 151 y siguientes, 170, 171, 1.346, 1.352 del Código Civil, y 338, 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil, demanda al ciudadano Z.C.R., por nulidad de documentos de ventas, hechas sin su consentimiento, que es casi todo el ganado y demás herramientas de valor de la finca, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, en aceptar que todos los bienes muebles e inmuebles son propiedad de la comunidad conyugal existente entre ellos, por haberlos adquiridos dentro del matrimonio, que ella jamás ha dado su consentimiento para que realizara ventas en forma dolosa ni de ninguna otra, ya que es propietaria del 50%, en aceptar que las ventas que realizó de ganado, las realizó por Asogazo en Socopó, y otras en los alrededores de los Municipios y hasta por Capitanejo, son nulas de nulidad absoluta tanto entre las partes como ante terceros; en pagar las costas y costos del proceso. Estimó la demanda en la suma de dos millones de bolívares fuertes (Bs.F.2.000.000,00). Solicitó conforme al artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre todos los bienes de la comunidad conyugal, y medida de secuestro sobre los inmuebles, conforme a lo establecido en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 599 ejusdem.

Acompañó copia certificada de actas de: matrimonio celebrado entre los ciudadanos Z.C.R. y Y.d.C.P.M., asentada por ante la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, bajo el Nro. 008 de fecha 11/02/2000; nacimiento de la adolescente Karelys del C.C.P., asentada por ante la Prefectura del Municipio A.J.d.S.d.E.B., bajo el Nro. 712 de fecha 26/07/1995; nacimiento del n.J.C.C.P., asentada por ante la Prefectura del Municipio A.J.d.S.d.E.B., bajo el Nro. 1072 de fecha 25/10/2001; nacimiento de la niña Yusmari Contreras Pérez, asentada por ante la Prefectura del Municipio A.J.d.S.d.E.B., bajo el Nro. 645 de fecha 06/11/2006; y copia simple de: boleta de nacimiento del n.J.C.C.P., expedida en fecha 25/10/2001, por la Prefectura del Municipio A.J.d.S.d.E.B.; levantamiento topográfico de la Finca El Desafío; certificado de registro de vehículo Nro. 22292548, a nombre del ciudadano Z.C.R., de fecha 09/02/2004; acta de revisión Nro. 3115, de fecha 15/12/2003, expedida por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Dirección de Vigilancia, División de Investigaciones, del Estado Barinas; acta de revisión de fecha 19/05/2004, expedida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Barinas; factura Nro. 001167 de fecha 08/03/93, expedida por la sociedad mercantil Elite Internacional, S.R.L. “La Feria de la Moto”, a nombre del ciudadano Contreras Ramíres Zenón; registro Nro. 3.754, Año 2.008, folios N° 393-394, Libro N° 15, uso de hierro Criador, expedido por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a nombre de la ciudadana Y.d.C.P.M.; registro Nro. 5.182, Año 1.983, Libro N° 24, folios 85 y 86, uso de hierro Criador, expedido por la Dirección General de Desarrollo Ganadero, Registro Nacional de Hierros y Señales, Oficina Central, Ministerio de Agricultura y Cría, a nombre del ciudadano Z.C.R.; copia al carbón de planilla de depósito Nro. 45656780, del Banco Sofitasa, por un monto de Bs. 10.000,00 de fecha 15/07/2008; copia simple de: cheque en b.N.. 48909828, perteneciente a la cuenta corriente Nro. 01340476314763027401, del ciudadano Z.C.R., en Banesco, Banco Universal; original de inspección ocular y censo ganadero, de fecha 19/11/2008, realizada por la Inspectoría de Llano de la Gobernación del Estado Barinas; copia simple de: documento por el cual el ciudadano Z.C.R., declara ser propietario del conjunto de mejoras y bienhechurías que describe, autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó del Estado Barinas, en fecha 10/04/2006, bajo el Nro. 66, Tomo 24 de los libros respectivos; documento por el cual el ciudadano Z.C.R., declara ser deudor por la cantidad de doscientos mil bolívares fuertes (Bs.F.200.000,00), y da como garantía el conjunto de mejoras y bienhechurías que señala, autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó del Estado Barinas, en fecha 07/10/2008, bajo el Nro. 70, Tomo 74 de los libros respectivos; informe clínico del n.J.C.C.P.; informe electroencefalográfico del n.J.C.C., de fecha 23/07/2002, expedido por la Unidad de Neurofisiología, Dra. L.Z.C.C.., médico neurólogo.

En fecha 29 de enero del 2009, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, la cual fue admitida el 03 de febrero del corriente año, ordenándose emplazar al demandado para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, más un (1) día que se le concedió como término de la distancia. Para la práctica de la citación ordenada se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio A.J.d.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

La apoderada actora mediante diligencia suscrita el 27 de marzo del 2009, consignó las resultas de la comisión librada, de las cuales se evidencia que el demandado ciudadano Z.C.R., fue citado negándose a firmar, según se desprende de la diligencia suscrita el 13/03/2009 por el Alguacil, inserta al folio 46, y por auto del 17 de ese mes y año, el Tribunal Comisionado ordenó librar boleta de notificación de acuerdo con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue entregada por la Secretaria de aquél, el 20/03/2009, conforme consta de la nota estampada que riela al folio 62.

Dentro del lapso legal correspondiente, el demandado ciudadano Z.C.R., no dio contestación a la demanda, pues el escrito presentado por su apoderado judicial en fecha 13 de mayo del 2009, inserto a los folios 70 al 72 de este expediente, resulta manifiestamente extemporáneo, dado que el lapso para la realización de tal acto procesal venció el 30 de abril del 2009, inclusive.

Durante la fase probatoria, sólo la apoderada actora presentó escrito mediante el cual promovió las siguientes pruebas:

 Las generales de ley.

 Las actas del proceso en cuanto favorezcan a su mandante.

 Testimoniales de los ciudadanos Pausolina Correra García y de J.J.V.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.650.633 y 25.264.963 en su orden, domiciliados en Miri Abajo, sector 15, Parroquia N.P.d.M.A.J.d.S.d.E.B..

 Mérito favorable de:

  1. Libelo de la demanda.

  2. Copia certificada de actas de: matrimonio celebrado entre los ciudadanos Z.C.R. y Y.d.C.P.M., asentada por ante la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, bajo el Nro. 008 de fecha 11/02/2000; nacimiento de la adolescente Karelys del C.C.P., asentada por ante la Prefectura del Municipio A.J.d.S.d.E.B., bajo el Nro. 712 de fecha 26/07/1995; nacimiento del n.J.C.C.P., asentada por ante la Prefectura del Municipio A.J.d.S.d.E.B., bajo el Nro. 1072 de fecha 25/10/2001; nacimiento de la niña Yusmari Contreras Pérez, asentada por ante la Prefectura del Municipio A.J.d.S.d.E.B., bajo el Nro. 645 de fecha 06/11/2006.

  3. Copia simple de boleta de nacimiento del n.J.C.C.P., expedida en fecha 25/10/2001, por la Prefectura del Municipio A.J.d.S.d.E.B..

  4. Copia simple de levantamiento topográfico de la Finca El Desafío.

  5. Copia simple de certificado de registro de vehículo Nro. 22292548, a nombre del ciudadano Z.C.R., de fecha 09/02/2004.

  6. Copia simple de acta de revisión Nro. 3115, de fecha 15/12/2003, expedida por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Dirección de Vigilancia, División de Investigaciones, del Estado Barinas; y de acta de revisión de fecha 19/05/2004, expedida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Barinas.

  7. Copia simple de factura Nro. 001167 de fecha 08/03/93, expedida por la sociedad mercantil Elite Internacional, S.R.L. “La Feria de la Moto”, a nombre del ciudadano Contreras Ramíres Zenón.

  8. Copia simple de registro Nro. 3.754, Año 2.008, folios N° 393-394, Libro N° 15, uso de hierro Criador, expedido por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a nombre de la ciudadana Y.d.C.P.M. y de registro Nro. 5.182, Año 1.983, Libro N° 24, folios 85 y 86, uso de hierro Criador, expedido por la Dirección General de Desarrollo Ganadero, Registro Nacional de Hierros y Señales, Oficina Central, Ministerio de Agricultura y Cría, a nombre del ciudadano Z.C.R..

  9. Copia al carbón de planilla de depósito Nro. 45656780, del Banco Sofitasa, por un monto de Bs. 10.000,00 de fecha 15/07/2008.

  10. Copia simple de cheque en b.N.. 48909828, perteneciente a la cuenta corriente Nro. 01340476314763027401, del ciudadano Z.C.R., en Banesco, Banco Universal.

  11. Original de inspección ocular y censo ganadero, de fecha 19/11/2008, realizada por la Inspectoría de Llano de la Gobernación del Estado Barinas.

  12. Copia simple de documento por el cual el ciudadano Z.C.R., declara ser propietario del conjunto de mejoras y bienhechurías que describe, autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó del Estado Barinas, en fecha 10/04/2006, bajo el Nro. 66, Tomo 24 de los libros respectivos y de documento por el cual el ciudadano Z.C.R., declara ser deudor por la cantidad de doscientos mil bolívares fuertes (Bs.F.200.000,00), y da como garantía el conjunto de mejoras y bienhechurías que señala, autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó del Estado Barinas, en fecha 07/10/2008, bajo el Nro. 70, Tomo 74 de los libros respectivos.

  13. Copia simple de informe clínico del n.J.C.C.P.; informe electroencefalográfico del n.J.C.C., de fecha 23/07/2002, expedido por la Unidad de Neurofisiología, Dra. L.Z.C.C.., médico neurólogo.

  14. Poder apud-acta, otorgado por la actora ciudadana Y.d.C.P.d.C. a la abogada en ejercicio M.S.d.L..

  15. Diligencia suscrita por la apoderada actora en fecha 27 de marzo del 2009, mediante la cual consignó las resultas de la comisión de citación librada en la presente causa.

  16. Todas las decisiones del Tribunal en cuanto favorezcan a su poderdante.

 Inspección judicial en las fincas identificadas en el libelo de la demanda.

 Inspección judicial en Bancos del Estado Barinas.

 Inspección judicial del ganado que esté en la finca.

 Inspección judicial del ganado del matrimonio que se encuentra en las fincas adyacentes y en otros lugares repartido por parte del demandado.

 Otras pruebas testimoniales e instrumentales y que considere necesario para su evacuación en la causa.

El escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada actora en fecha 18/05/2009 y la diligencia de promoción de pruebas suscrita por la mencionada profesional del derecho el 21 de ese mes y año, fueron agregados a los autos, mediante auto dictado el 27 de mayo del 2009.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...(omissis).

Esta disposición consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca requiere del cumplimiento de los siguientes elementos concurrentes, a saber: 1) la no comparecencia del demandado a dar contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía; 2) no ser contraria a derecho la pretensión contenida en el libelo de la demanda, es decir, que la petición formulada por la actora no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo; y 3) la falta de prueba del accionado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en el libelo de demanda.

En materia de confesión ficta comparte quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de junio del 2002, según la cual:

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que -tal como lo pena el mencionado artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…

En el caso subjudice, de las actuaciones que conforman estas actas procesales se evidencia que el demandado ciudadano Z.C.R., fue citado negándose a firmar el 13 de marzo del 2009, cuya boleta de notificación librada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, fue entregada por la Secretaria del Comisionado el 20 de ese mes y año, cuyas resultas fueron consignadas por la apoderada actora mediante diligencia suscrita el 27 de marzo del 2009.

Sin embargo, estando legalmente citado el demandado, no compareció a dar contestación a la demanda dentro del lapso legal para ello -pues como bien quedó dicho supra, el escrito presentado en fecha 13/05/2009 por su apoderado judicial, resulta manifiestamente extemporáneo, dado que el lapso para la realización de tal acto procesal venció el 30 de abril del 2009 inclusive-, así como tampoco promovió prueba alguna durante el proceso, por lo que no consta en autos que el aquí accionado hubiere desvirtuado las pretensiones de la parte demandante, motivo por el cual quien aquí juzga estima menester analizar el requisito de que la pretensión de la accionante no sea contraria a derecho, ello a los fines de verificar si efectivamente se produjo la confesión ficta en este juicio, y al efecto se hacen las siguientes consideraciones:

Los artículos 148, 149 y 184 del Código Civil, disponen:

Artículo 148: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

Artículo 149: “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula.”

Artículo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

De otro modo, el primer aparte del artículo 168 ejusdem, regula lo relacionado con la administración de los bienes integrantes de la comunidad de gananciales, al establecer que:

Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta...(omissis)

.

De la última norma transcrita, se evidencia una absoluta igualdad entre ambos cónyuges, pues al eliminarse la potestad marital se les colocó en identidad de condiciones, de manera, que la administración del patrimonio conyugal pasó a ser una administración conjunta cada vez que se realicen ciertos actos de enajenación o gravamen sobre bienes que se reputan de importancia tales como: inmuebles, acciones, o cuotas en compañías anónimas o de otra especie, muebles sometidos a régimen de publicidad, fondos de comercio, entre otros, quedando establecido el poder para cada cónyuge de administrar separada e individualmente los bienes comunes. Corolario de todo esto es que, cuando no estemos en presencia de los actos reservados a la administración conjunta de ambos cónyuges, cada uno ejerce en su plenitud el poder de administración o de gestión del patrimonio común.

Por otra parte, el artículo 170 ejusdem, establece:

Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad…(omissis).

En el presente caso, tenemos que si bien la pretensión ejercida se encuentra tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, conforme a las disposiciones legales antes citadas, quien aquí decide estima oportuno precisar los requisitos necesarios para la procedencia de la acción, y sobre lo cual la doctrina patria sostiene que:

…(omissis) considera como condiciones de la acción: 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino procesal o instrumental, en el sentido de conseguir por los órganos de justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material. 2) La legitimación (legitimación ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda; y 3) La posibilidad jurídica, que los seguidores de Chiovenda entienden como la existencia en hipótesis del derecho subjetivo reclamado; y los partidarios de la acción como derecho abstracto, entienden como la posibilidad para el juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor

. (Tomado de la obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, A.R.R.. Volumen I).

Del criterio doctrinario parcialmente transcrito, y cuyo contenido comparte plenamente este órgano jurisdiccional, se colige entonces que para la procedencia de la acción, se requiere del cumplimiento concurrente de tres extremos o condiciones, cuales son: tutela jurídica, legitimación ad causam o cualidad, y coincidencia o relación entre el supuesto de hecho legal y la situación material planteada.

Respecto a la legitimación ad causam o cualidad, la doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que aquélla se refiera al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes.

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquélla a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquélla contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

En el caso de autos, se observa que la actora intentó demanda de nulidad de venta sólo en contra de su cónyuge ciudadano Z.C.R., aduciendo que tales ventas fueron hechas sin su consentimiento, que es casi todo el ganado y demás herramientas de valor de la finca, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, en aceptar que todos los bienes muebles e inmuebles son propiedad de la comunidad conyugal existente entre ellos, por haberlos adquiridos dentro del matrimonio, que ella jamás ha dado su consentimiento para que realizara ventas en forma dolosa ni de ninguna otra, ya que es propietaria del 50%, en aceptar que las ventas que realizó de ganado, las realizó por Asogazo en Socopó, y otras en los alrededores de los Municipios y hasta por Capitanejo, son nulas de nulidad absoluta tanto entre las partes como ante terceros.

De los argumentos esgrimidos en tal sentido por la accionante ciudadana Y.d.C.P.d.C., se evidencia que en forma expresa fueron excluidos el comprador o compradores de tales bienes, personas naturales estas últimas que no fueron demandadas en esta causa, aun cuando están íntimamente vinculadas con la pretensión ejercida, ello en virtud de los efectos que produciría para los compradores en cuestión la procedencia de la pretensión aquí ejercida; Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, al existir en el presente juicio un litis consorcio pasivo necesario integrado por el ciudadano Z.C.R. y los compradores o adquirentes de los bienes que aduce la actora haber enajenado su cónyuge, es por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar que el accionado ciudadano Z.C.R., carece de cualidad pasiva para sostener por sí solo el presente juicio; Y ASÍ SE DECLARA.

Por lo tanto, al faltar en el caso de autos uno de los extremos o condiciones para la procedencia de la acción, cual es, la legitimación ad causam o cualidad del demandado para sostener el juicio, es por lo que la pretensión no puede prosperar dada su manifiesta improcedencia, y por ende, este órgano jurisdiccional estima inoficioso emitir pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por la parte accionante; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara IMPROCEDENTE la demanda de nulidad de venta intentada por la ciudadana Y.d.C.P.d.C. contra el ciudadano Z.C.R., antes identificados.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se suspende la medida cautelar innominada decretada por este Juzgado en fecha 03 de marzo del 2009.

TERCERO

Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 362 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas al primer (1er) día del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. Nro. 09-9081-CO.

rm.

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