Sentencia nº 91 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 10 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Numero : 91 N° Expediente : 2011-000061 Fecha: 10/08/2011 Procedimiento:

Recurso Contencioso Electoral

Partes:

J.G.P.P., E.G.V.V., Y.J.C.S., E.J.V.M., J.C.A.V. y O.M.R.G., Vs. Elecciones de la Junta Directiva del Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores de las Industrias Azucareras, Conexos, Afines y Similares de la Costa Oriental del Lago y del Sur del Lago del estado Zulia (SINBTECOL), período 2011-2014.

Decisión:

La Sala declaró: PRIMERO: ACEPTÓ LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA formulada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de conocer el recurso contencioso electoral interpuesto por el abogado M.H.M., actuando en representación de los ciudadanos J.G.P.P., E.G.V.V., Yreima J.C.S., E.J.V.M., J.C.A.V. y O.M.G., miembros del Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores de las Industrias Azucareras, Conexas, Afines y Similares de la Costa Oriental del Lago y Sur del Lago del estado Zulia (SINBTECOL), contra el proceso de escogencia de la Junta Directiva de dicho Sindicato, cuyo acto de votación se realizó en fecha 13 de marzo de 2011. SEGUNDO: Acordó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin de que continúe la tramitación de la causa conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ponente:

Malaquías Gil Rodríguez ----VLEX----

EN

Sala Electoral

Magistrado Ponente: M.G.R.

Expediente Nº AA70-E-2011-000061

I

En fecha 28 de junio de 2011, fue recibido en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia el oficio N° T9J-2011-401 de fecha 17 de junio de 2011, proveniente del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió el recurso contencioso electoral interpuesto por el abogado M.H.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.239, actuando en representación de los ciudadanos J.G.P.P., E.G.V.V., Yreima J.C.S., E.J.V.M., J.C.A.V. y O.M.G., titulares de las cédulas de identidad números 9.317.559, 13.547.071, 11.798.334, 17.266.443, 16.350.352 y 14.927.295, respectivamente, miembros del Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores de las Industrias Azucareras, Conexas, Afines y Similares de la Costa Oriental del Lago y del Sur del Lago del estado Zulia (SINBTECOL), contra el proceso de escogencia de la Junta Directiva de dicho Sindicato, cuyo acto de votación se realizó en fecha 13 de marzo de 2011.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 9 de junio de 2011 por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la que declinó el conocimiento del recurso en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 29 de junio de 2011, se designó ponente al Magistrado M.G.R., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.

II

EL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

El apoderado judicial de la parte accionante expresó lo siguiente en su escrito libelar:

Que en fecha 7 de enero de 2011, la Junta Directiva del Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores de las Industrias Azucareras, Conexas, Afines y Similares de la Costa Oriental del Lago y Sur del Lago del estado Zulia (SINBTECOL), conformada por los ciudadanos L.A.M.P. (Secretario General), Audenis Antunez (Secretario de Reclamo), C.B. (Secretario de Finanzas) A.F. (Secretario de Actas y Correspondencia), J.S. (Secretario de Cultura y Deportes) Johandri Rojas (Secretario de Vigilancia y Disciplina), Renne Bautista Lizarzabal (Primer Vocal) y R.S. (Segundo Vocal), convocó a los trabajadores de dicho sindicato a una asamblea general para el día 10 de enero de 2011, en la cual los puntos a tratar serían: “Aprobación de las Elecciones de la Junta Directiva de SINBTECOL” y “elegir y designar la comisión electoral para que en los siguientes 90 días se realicen las Elecciones Sindicales”.

Que en fecha 10 de marzo de 2011, un grupo de 84 dirigentes le envió una comunicación a la Inspectora del Trabajo de Maracaibo, en la que solicitaron su intervención en el proceso electoral, por cuanto los miembros de la Junta Directiva pretendían postularse nuevamente aun cuando “estaban inhabilitados por no haber cumplido con los artículos 430 y 441 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Que en fecha 17 de febrero de 2011, sus representados solicitaron ante la Inspectoría del Trabajo “copia de los informes de finanzas correspondiente (sic) al período 2008 al 2011”, y que en fecha 25 de febrero de 2011 la Inspectora respondió “que no existen los tres informes financieros del Sindicato, este hecho constatado por la inspectora del trabajo, confirma la situación irregular, violatoria a normas de obligatorio cumplimiento”.

Que solicita en nombre de sus representados que se declare nulo el proceso electoral en el que resultaron proclamados los ciudadanos C.B. (Secretario General), Joahndri Rojas (Secretario de Organización), A.F. (Secretario de Finanzas) Renne Bautista Lizarzabal (Secretario de Reclamos), L.A.M.P. (Secretario de Actas y Correspondencia), J.S. (Secretario de Cultura y Deportes) R.S.C. (Secretario de Vigilancia y Disciplina), Audenis Antunez (Primer Vocal), D.S. (Segundo Vocal) y J.R. (Tercer Vocal), como integrantes de la Junta Directiva del Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores de las Industrias Azucareras, Conexas, Afines y Similares de la Costa Oriental del Lago y Sur del Lago del estado Zulia (SINBTECOL).

Que el acto de votación se llevó a cabo el día 13 de marzo de 2011 y el día 15 del mismo mes y año presentaron “los tres supuestos informes de finanzas con supuestas actas de Asambleas realizadas 3 y 2 años atrás, acompañadas por una comunicación donde confiesan la violación al artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Que el artículo 127 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo consagra la inhabilitación para quienes no hayan cumplido con la rendición de cuentas detalladas de su administración.

Que el Acta de Escrutinio que consignan demuestra que los miembros de la Junta Directiva, a pesar de estar inhabilitados, se presentaron a una nueva elección, por lo que el proceso está viciado de nulidad absoluta.

Que el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo califica las disposiciones de ese texto normativo de orden público y que la conducta de quienes resultaron electos contraviene lo dispuesto en el artículo 95 de la Constitución, “que consagra el principio de alternabilidad y obligación de hacer declaraciones juradas de bienes, obligaciones que no cumplieron los miembros de la Junta Directiva durante su período”.

III

LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El conocimiento del recurso contencioso electoral presentado correspondió inicialmente al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual, en fecha 9 de junio de 2011, se declaró incompetente y, en consecuencia, ordenó la remisión de la causa a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Para ello argumentó lo siguiente:

Sobre la base de la doctrina antes analizada en concatenación con la lectura del escrito de la demanda de nulidad de lecciones de sindicato, este juzgador debe necesariamente revisar el marco legislativo que incide sobre las competencias de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia para poder determinar si efectivamente el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia es competente o no por la materia para conocer y decidir el presente asunto, pues como se ha dejado sentado anteriormente, es claro que para que la relación procesal producida en el proceso sea válida, es ineludible que el juez que interviene en él, sea competente para conocer del asunto en controversia.

En ese sentido, el artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa:

Artículo 27.- Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Conocer de las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los que estén directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos que estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

2. Conocer de las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.

3. Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional

. (Negrillas son de la jurisdicción).

De la norma anteriormente transcrita, se puede evidenciar fehacientemente que es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia la competente para sustanciar, conocer y decidir el presente recurso, dado que el objeto de la pretensión es la declaratoria de nulidad de actos de naturaleza electoral emanados de una organización sindical, como es, el SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS AZUCARERAS, CONEXAS, AFINES Y SIMILARES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO Y SUR DEL LAGO DEL ESTADO ZULIA (SINBTECOL), es decir, estamos en presencia de un asunto contencioso electoral caracterizado por ser un medio breve, sumario y eficaz que permite y garantiza de manera idónea la restitución de este tipo de situaciones jurídicas presuntamente infringidas y, por ende, la eficacia e idoneidad de las vías recursivas ordinarias.

En consecuencia, al haber concurrido los ciudadanos G.J.P.P., E.G.V.V., YREIMA J.C.S., E.J.V.M., J.C.A.V. y O.M.G., actuando en sus condiciones de miembros activos (sic) del SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS AZUCARERAS, CONEXAS, AFINES Y SIMILARES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO Y SUR DEL LAGO DEL ESTADO ZULIA (SINBTECOL), ante la jurisdicción especial de trabajo, en razón de la naturaleza jurídica de la presente acción, es evidente, que este órgano jurisdiccional debe declararse INCOMPETENTE POR LA MATERIA para sustanciar, conocer y decidir el presente asunto, declinándose en consecuencia, LA COMPETENCIA en la SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Así se decide.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde esta Sala pronunciarse en cuanto a su competencia para conocer de la presente causa y al respecto se observa lo siguiente:

El artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinaria del 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.483 del 9 de agosto de 2010, y reimpresa, nuevamente por error material, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 del 1º de octubre de 2010, señala lo siguiente:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.

(…)

.

Bajo este marco legal, se observa que en el presente caso, el recurso contencioso ha sido incoado contra el proceso de escogencia de la Junta Directiva del Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores de las Industrias Azucareras, Conexas, Afines y Similares de la Costa Oriental del Lago y Sur del Lago del estado Zulia (SINBTECOL), cuyo acto de votación se realizó en fecha 13 de marzo de 2011.

Por tal razón, resulta evidente la competencia de esta Sala Electoral para conocer de la presente demanda contencioso electoral, habida cuenta que el acto impugnado está vinculado con el proceso electoral de los integrantes de la Junta Directiva del Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores de las Industrias Azucareras, Conexas, Afines y Similares de la Costa Oriental del Lago y Sur del Lago del estado Zulia (SINBTECOL). En consecuencia, al tratarse de un acto de naturaleza electoral emanado de un Sindicato, esta Sala Electoral acepta la declinatoria de competencia formulada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y asume el conocimiento del caso. Así se decide.

Decidido lo anterior, esta Sala Electoral acuerda remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin de que continúe la tramitación de la causa conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA formulada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de conocer el recurso contencioso electoral interpuesto por el abogado M.H.M., actuando en representación de los ciudadanos J.G.P.P., E.G.V.V., Yreima J.C.S., E.J.V.M., J.C.A.V. y O.M.G., miembros del Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores de las Industrias Azucareras, Conexas, Afines y Similares de la Costa Oriental del Lago y Sur del Lago del estado Zulia (SINBTECOL), contra el proceso de escogencia de la Junta Directiva de dicho Sindicato, cuyo acto de votación se realizó en fecha 13 de marzo de 2011.

SEGUNDO

Acuerda remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin de que continúe la tramitación de la causa conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LOS MAGISTRADOS,

La Presidenta,

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

…/…

…/…

El Vicepresidente-Ponente,

M.G.R.

J.J.N.C.

F.R.V.T.

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

MGR/

Exp. N° AA70-E-2011-000061

En diez (10) de agosto del año dos mil once (2011), siendo la una y cinco de la tarde (1:05 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el N° 91, la cual no está firmada por el Magistrado Oscar J. León Uzcátegui, por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.

La Secretaria,

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