Decisión nº XP01-R-2006-000087 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 7 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 7 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000106

ASUNTO : XP01-R-2006-000087

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación a las Acciones Recursivas ejercidas por la Profesional del Derecho E.F.J., en su condición de defensora privada de la ciudadana Y. delV.E., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20 Octubre de 2006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, que condenó a su defendida a cumplir la pena de cinco años y cuatro meses de prisión, por la comisión del delito de Trafico de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, así como el recurso ejercido contra la sentencia interlocutoria proferida por el referido Tribunal en fecha 30 de Octubre de 2006, que reforma la pena interpuesta antes mencionada por una pena de ocho (8) años de prisión.

Capitulo I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusados: Y. delV.E., Titular de la Cédula de Identidad N° 19.167.985, A.E.C., Titular de la Cédula de Identidad N° 22.304.312.

Recurrente: Abg. E.F.J., Titular de la Cédula de Identidad N° 1.568.208, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 93.784.

Representante del Ministerio Público: Abg. J.M.F., en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público.

Capitulo II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Esta Corte en fecha 17 de Noviembre de 2006, dio cuenta del asunto XP01-R-2006-000089, dando por recibido al mismo, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la Defensa Privada, contra la decisión tipo auto, dictada en fecha 30 de Noviembre de 2006, designándose ponente al Juez R.A.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo. El día 30 de Noviembre de 2006, esta Corte admitió la referida acción recursiva, fijando el procedimiento establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar decisión.

En fecha 01 de Diciembre de 2006, se dio por recibido el asunto XP01-R-2006-000087, procedente del mencionado Tribunal, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho E.F.J., en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos A.E.C. y Y. delV.E., contra la sentencia de fecha 20 de Octubre de 2006, en la que condenó a su defendida a cumplir la pena de cinco años y cuatro meses de prisión, por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento. Designándose como ponente al Juez ROBERTO ALAVARADO BALANCO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 23 de Enero de 2007, teniendo en cuenta la estrecha relación que guardan entre sí los asuntos signados con los números XP01-R-2006-000089 y XP01-R-2006-000087, se dictó auto por el cual se acumulan los mismos, y se procedió a dictar sentencia.

CAPITULO III

De la Audiencia Oral y Pública

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, la misma se llevó a efecto en fecha 09 de Febrero de 2006, y en ella, al otorgársele la palabra a la ciudadana recurrente en la persona de la abogada E.F.J., expuso:

…Se interpuso recurso de apelación en contra de la decisión del juzgado de juicio por condenar a mi (Sic) defendidos por el delito de drogas, fundamentado el recurso en la inobservación de la ley, se acumuló a este recurso por cuanto la misma juzgadora nos modificó la (Sic) penas alegando advertir un error de forma, por ello solicito que ambos recursos sean declarados con lugar por cuanto carece la sentencia de motivación por cuanto no se explica cual fue la conducta desplegada por cada uno de ellos para poder determinar la culpabilidad lo que trae como consecuencia la violación al debido proceso por ello solicito se declare (Sic) con lugar los presentes recurso (Sic) y se declare nula la sentencia emitida por el Tribunal de Primera instancia.

Seguidamente, al ejercer su derecho a réplica, manifestó:

…Oída la exposición de la representación del estado que considera que la sentencia está ajustada a derecho por cuanto la droga incautada fue de 1 kilo 530 de Bazuco y que por ser un delito de lesa humanidad, esta de acuerdo a la reforma hecha a la pena, la defensa considera que cuando el legislador habla de justicia transparente debe cumplirse con todos los derechos de rango constitucional, todavía no hay jurisprudencia donde se pueda reformar las penas que beneficie a los penados sino que se duplique las penas, ratifico mi solicitud de que sea declarado con lugar los presentes recurso, por cuanto en el caso que nos ocupa se trata de que mis defendidos tienen derecho a una justicia transparente no que se reforme las penas una vez que los penados salen de la sala, por ello solicito la nulidad de la sentencia que condena a mi defendida Yureima esparragosa y a mi defendido A.C..

Posteriormente, al serle concedida la palabra a la representación Fiscal Abogada I.V. la misma expuso:

…Esta representación comparte el criterio de la juez de juicio en la reforma que hiciere a la primera fundamentación que realizara por motivo de la cantidad o peso de la droga incautada que es 1 kilo con 530 gramos de Bazuco, por lo que la pena aplicable debe ser la del encabezamiento, la juez había computado la pena en base a la ultima parte del artículo lo cual no estaría ajustado a derecho.

De igual forma, en la contrarréplica, dijo:

…En base a lo alegado por la defensa considera esta representación que deben considerarse ciertos elementos, que se trata de un delito que causa daño a la colectividad, la defensa alega que el fallo de primera instancia carece de fundamentación legal cuando está enmarcado en lo establecido en la ley. La juez de primera de juicio en el fallo por un error, tipifica el delito de una forma y realmente es por el delito de tráfico de droga, considera también que los administradores de justicia deben aplicar la pena por la cual señala la fiscalía salvo que la juez crea que es otra conveniente, en este caso la juez de juicio aplicó erróneamente la última parte del artículo 31, corrigiendo la misma de forma posterior en base al artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual está de acuerdo esta representación, por lo que solicito se declare sin lugar el presente recurso.

Capitulo IV

DE LOS MOTIVOS DE LAS ACCIONES RECURSIVAS

A través de la acción recursiva de fecha 1 de Diciembre de 2006, la ciudadana E.F.J., en su carácter antes señalado, alegó entre otras cosas lo que sigue:

  1. Que apela de la sentencia definitiva de fecha 20 de Octubre de 2006, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio, en la que condenó a su defendida a cumplir la pena de cinco años y cuatro meses de prisión por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento.

  2. Como primera consideración establece que fundamenta el presente recurso en los numerales 2 y 4 del artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. en su segunda consideración establece que existió falta de motivación, alegando que se evidencia del contenido de la recurrida que se deja constancia parcial de lo ocurrido en el debate oral y público, y que en el capitulo de la sentencia denominado fundamentación de hecho y de derecho donde trascribe el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica del Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no deja claro si el delito imputado es Ocultamiento o Trafico de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, aclarando la recurrente que contra esta terminología no va dirigido el recurso.

  4. Como tercer punto la recurrente señala que de acuerdo a la supuesta fundamentación de hecho y de derecho donde no menciona el análisis del derecho de forma alguna, alega que se omite el surgimiento de la agravante aplicada por la juzgadora para aumentar la pena impuesta a su defendida, que desconoce el silogismo jurídico del sentenciador para haber llegado a la conclusión de que su defendida es acreedora de la agravante del numeral 5• del artículo 46 de la Ley especial, que del contenido de la sentencia se observa una narración minuciosa del resultado del Juicio que no establece la juzgadora los elementos para aplicar la agravante y que trae como consecuencia el incumplimiento e inobservancia de lo establecido en el artículo 22 de la Ley Penal Adjetiva, que no respeta el contenido del artículo 364 numeral 4 ejusdem, alegando que la misma debe realizar una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, que deja a su defendida en desconocimiento de donde surgieron tales circunstancias, y por ende inobservancia de la Ley en detrimento del derecho constitucional que tiene su defendida de obtener una justicia idónea y transparente y ajustada a derecho.

    Por otro lado, en acción recursiva de fecha 17 de Noviembre de 2006, la ciudadana E.F.J., en su condición ut supra señalada, interpuso escrito de Apelación, alegando entre otras cosas lo que sigue:

  5. Que el Tribunal Primero de Juicio, luego que pública en extenso la respectiva sentencia definitiva en la que condeno a sus defendidos a cumplir la pena de 4 años de prisión por la comisión del delito tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, emite un auto en el que reforma la pena y la cambia a ocho años de prisión tomando como fundamento en su fallo la norma del artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que del contenido del mencionado artículo se evidencia muchos supuestos estableciendo como ejemplo, que el saneamiento procede a solicitud de la parte, y que en el presente caso la juez es sujeto procesal y no parte del proceso, que el presente caso ninguna de las partes lo solicitó, que se esta en presencia de un acto investido de legalidad, que el único efecto jurídico que ha engendrado es un gravamen irreparable a sus defendidos y una aplicación tacita de sus defendidos, estableciendo que su defendida fue notificada de la decisión a escasos dos días estando obligada la juez a efectuarlo dentro de las veinticuatros horas siguientes a su emisión, y que no era difícil por cuanto sus defendidos se encuentra privados de su libertad en los respectivos retenes policiales.

  6. En su tercer punto establece que una vez publicada una sentencia definitiva la misma no puede ser reformada, revocada, confirmada por el mismo emisor, sino por otra instancia superior.

    CAPITULO V

    De la contestación al Recurso de Apelación

    Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la representación fiscal diera contestación a la acción recursiva interpuesta, la misma no hizo uso de tal facultad.

    Capitulo VI

    DEL FALLO RECURRIDO

    El día 20 de octubre de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, dictó decisión, mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos:

    …En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en nombre de la República y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 y 74 ordinal 4° y 88 del Código Penal, CONDENA a los ciudadanos PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos Y.D.V.E., cedula de identidad Nro. 19.167.985, venezolana, natural de Cabruta, estado Guarico, nacida el 17/07/1982 de 23 años de edad, a cumplir la pena de PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, mas la agravante establecida en el artículo 46.5, ejusdem, quedando en definitiva la misma en CINCO (05) años y Cuatro (04) meses, finalizando provisionalmente la misma en fecha 26 de Mayo del 2011; y A.E.C., cédula de identidad Nro. 22.304.312, venezolana, natural de San Felipe, estado Yaracuy, nacida el 03/10/1985 de 23 años de edad, a cumplir la PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, finalizando la misma provisionalmente en fecha 26 de Enero del 2010. Y ASI SE DECIDE.

    Se les condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, , (Sic) la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y a la sujeción a la vigilancia por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, Y ASI SE DECIDE.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE…

    Ahora bien en fecha 30 de Octubre de 2006, el referido Tribunal dicto decisión tipo auto en donde emitió el siguiente pronunciamiento:

    … En este orden de ideas encontrándonos dentro del lapso establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora procede a corregir la pena impuesta a los ciudadanos Y.D.V.E.G. y A.E.C., de la siguiente manera:

    En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados, esta Juzgadora observa que el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, sin embargo por cuanto se observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que los prenombrados ciudadana (Sic) no tienen antecedentes penales, se aplica a favor de los mismos la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, quedándole en definitiva la pena en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo esta la pena que deberá cumplir los acusados Y.D.V.E.G. y A.E.C.. Finalizando provisionalmente la misma en fecha 26 de Enero del 2014 Y ASI SE DECIDE.

    Capitulo VII

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Corresponde a este Órgano Jurisdiccional dictar sentencia en el presente asunto penal, con ocasión a las actividades recursivas ejercidas por la profesional del derecho E.F.J., en su condición de defensora de los ciudadanos A.E.C. y Y. delV.E., supra identificados.

    Ahora bien, de conformidad a lo establecido en los numerales 2 y 4 del artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta la recurrente el escrito de apelación ejercido contra la decisión emanada del Tribunal Primero de Juicio en fecha 20 de Octubre de 2006, por lo que se condena a su defendida a cumplir la pena de cinco (5) años y cuatro (4) meses de prisión, por la comisión del delito de Trafico de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento.

    Pues bien, ha delatado la recurrente en su escrito la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, alegando que no se realizó una narración minuciosa del resultado del Juicio y que no se establecieron los elementos que llevaran a la juzgadora a aplicar una agravante en la pena impuesta a su defendida, que no se observa además la fundamentación jurídica de donde surgió la misma desconociendo el silogismo jurídico del sentenciador.

    Ahora bien, en reiteradas oportunidades, ha sostenido este Órgano Jurisdiccional, que los vicios de inobservancia de la ley y errónea aplicación de una norma jurídica, son vicios excluyentes entre sí, por cuanto no se puede afirmar, sobre un mismo supuesto de hecho, que la recurrida inobservó la ley y erró en la aplicación de la misma, por haber calificado los hechos de la forma que lo hizo, no obstante, ha de observarse, que infiere este Tribunal, que el vicio cuya delación ha pretendido hacer el impugnante, es la errónea aplicación de una norma jurídica, teniendo en cuenta esta Corte de Apelaciones lo establecido por nuestro máximo Tribunal, en Sala Penal, cuando ha sostenido que al denunciarse el vicio de errónea interpretación de una norma jurídica, debe el impugnante explicar en que forma debió haber sido interpretada.

    Denuncia pues la recurrente, que la decisión impugnada infringe el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre la ausencia de motivación en la sentencia, que se omite en la sentencia el señalamiento del surgimiento de la agravante aplicada por la juzgadora para aumentar la pena impuesta a su defendida, y que no se observa la fundamentación jurídica de donde surgió la misma.

    En tal sentido, esta Corte estima en relación al argumento de la defensa, referido a la falta de motivación en la que presuntamente se encuentra incursa la recurrida, que de un análisis pormenorizado efectuado a la misma, se puede evidenciar que el Tribunal de la Causa determina tanto la comisión del hecho punible como la responsabilidad de los penados de autos, fundamentándose en las testimoniales de los funcionarios que realizaron el respectivo allanamiento del inmueble donde se encontraban presentes los penados de autos, pero no se hace determinación ni razonamiento alguno en cuanto a las circunstancias que efectivamente demuestren las circunstancias agravantes que dieron lugar al aumento de la pena impuesta a la ciudadana Y. delV.E., y así lo vemos en el contenido de la sentencia, en el resumen pues del capitulo denominado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, en el cual se estableció lo siguiente :

    ….De las anteriores pruebas este Juzgado observa que los funcionarios aprehensores son contestes al exponer: “Puerto Ayacucho 26 de Enero de 2006.“…Siendo las 8:20 de la mañana, de la presente fecha salimos en vehículo militar marca Toyota…, con destino al barrio Valle Guanay, calle Principal, sin alfaltar, (Sic) calle sin salida… con la finalidad de realizar un allanamiento a la morada de un ciudadano Apodado el “Tamacum”, según orden emanada, (Sic) Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante orden de Allanamiento Nro. 003-06, de fecha 25 de Enero del presente año, una vez trasladado la comisión hasta el inmueble donde se iba a realizar el allanamiento, le pedimos la colaboración a dos (02) ciudadanos que se encontraban cerca del inmueble, con el fin de que fueran testigos presénciales de un procedimiento que íbamos a realizar…, Posteriormente nos apersonamos hasta la puerta de la casa donde se iba a realizar el allanamiento, al observar varias personas sentadas en el corredor de la casa, del lado derecho…nos dirigimos hasta ellos, informándoles que éramos una comisión de la Guardia Nacional, adscritos al GAES, y el C/1 (GN) DIAZ GALLARDO, solicito hablar con el propietario del inmueble, en ese momento se levanta de la silla donde estaba sentada, una señora quien dijo ser la propietaria del inmueble, quien fue identificada como Y.D.V.E.G.,…que se procedió a revisar la primea habitación …donde se localizo un peso electrónico, marca ADN, modelo EK-1200G-1200G X0.1G, con su respectivo cargador y un teléfono marca motorota, con un forro de color negro, de cuero, modelo Bellsauth, luego nos trasladamos a la segunda habitación sin obtener ningún resultado, posteriormente se reviso (Sic) la sala y el baño, encontrando todo sin novedad resaltante, así mismo nos trasladamos hasta la tercera habitación, la cual parecía un deposito (Sic) ya que tenía una cantidad de objetos, así como…y se encontraba un termo de agua de plástico de color amarrillo, con una tapa de color blanco, Marca Popotamo, de capacidad para 22 litros de agua, el cual, al ser destapado, se observo varias botellas de vidrio, marca Regional Light, las cuales estaban vacías y al ser sacadas las botellas, en la parte media del termo de agua se encontraban tres (03) paquetes envuelto, en una cinta adhesiva, utilizada para embalar, de color marrón, las mismas fueron fotografiadas…el envoltorio numero. 1 arrojo un peso bruto de 514,7 gramos aproximado, envoltorio numero .2 con un peso bruto de 528,8 gramos aproximado y el envoltorio numero 3 con un peso bruto de 520,3 gramos, para un peso bruto total de 1..563, 8 gramos aproximadamente…es todo”, reforzando con tal declaración los dichos de los funcionarios actuante que rindieron declaraciones y el contenido del acta policial de aprehensión.

    Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, da por acreditados los siguientes hechos:

    1º) Que en fecha 26 de Enero del año 2006, los Dtg. (GN) Betancourt Hugeto Alexis, Dtg (GN) Bulmes Briceño Miguel, G/nal G.G.A., G/nal Chacon Cacique Jenny, G/nal G.B.E., C/1 (GN) Díaz G.Á., todos adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nro. 9, se encontraban en una comisión que estaba a cargo del C/1 (GN) Díaz G.Á., salieron en comisión con la finalidad de cumplir Orden de Allanamiento, en el Barrio Valle Guanay.

    2º) Que como producto de dicho operativo resultaron detenidos los ciudadanos Y.D.V.E.G. Y A.E.C.

    3º) Que como producto inspección o búsqueda se localizó de manera oculta y entre un tercer cuarto de la casa, allanada y en un Termo de agua amarillo se corrobora que la sustancia incautada se trataba de Cocaína Base (Bazuco), con un peso de Un (01) Kilo con Quinientos Treinta (530) gramos, la cual es coincidente en cuanto a los sucesos descritos en el acta policial y las testimoniales tanto de los funcionarios actuantes como del testigo presencial.

    Como se puede apreciar, la recurrida refiere los testimonios en que fundamenta la decisión, pero se limita en el texto de la misma, a reseñar el contenido de las deposiciones haciendo un breve análisis de los mismos, pero sin hacer su comparación con el resto de las pruebas que cursan en autos, y mucho menos hacer referencia a los hechos que considera demostrados, para determinar la circunstancia agravante que se aplica a la imputada de autos, para así aumentar la pena impuesta, a Cinco (5) años y Cuatro (4) meses de Prisión, por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, destacándose que por otra parte establece la referida sentencia, que “…la concatenación lógica de las declaraciones rendidas en el presente juicio produce en el ánimo de quien decide la convicción sin lugar a dudas de la comisión de un hecho punible y de la autoría y participación en el mismo por parte de los (sic) ciudadanos (sic) Y.D.V.E.G. Y A.E.C....”, sin que se evidencie que en la recurrida se haya realizado la concatenación referida, que permita conocer el razonamiento por el que la juez cuya sentencia se impugna, llegó a las conclusiones asentadas en la sentencia en referencia.

    Se observa además de la sentencia recurrida en el capitulo denominado fundamentos de hecho y de derecho, que de igual forma no se fundaron los elementos relacionados con la mencionada agravante, y lo podemos observar cuando solo se indicó lo siguiente:

    …Este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contendida en el articulo 364 en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente capitulo explicará la razón jurídica por la cual adoptó la decisión aquí fundamentada, en los siguientes términos:

    Dispone el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:

    Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

    Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

    Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

    Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

    En tal sentido se establece que, quedó acreditado en el debate oral y público, que en fecha 26 de Enero de 2006, en horas de la mañana, se realizó un Allanamiento, en el Barrio Valle Guanay, específicamente en la casa de un ciudadano Apodado “El tamacum” por la comisión integrada por funcionarios adscritos al Comando Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional al realizar un operativo de inteligencia, que al llegar al sitio antes mencionado y al tocar la puerta del referido inmueble, al preguntar por la dueña de la casa, fueron atendidos por una ciudadana que quedó identificada como YUREMA (sic) DEL VALLE ESPARRAGOZA, firmando esta la orden de allanamiento, encontrándose presente (sic) en dicha vivienda los hoy acusados, un adolescente de 15 años, un niño de tres años hijo de la hoy acusada y un Señor de avanzada edad, quien la acusada manifestó ser su suegro, que el comando anteriormente señalado, al proceder al (sic) realizar la inspección respectiva con la presencia de dos testigos masculinos encontraron en un último cuarto de la casa un pipote amarillo, contentivo de tres paquetes de presunta droga, esta que al realizarle la correspondiente experticia química la cual quedó signada bajo el N° 9700-133-278 de fecha 13 de Marzo de 2006, y la cual a pesar de que no comparecieron los expertos a ratificarla no impide de que sea apreciada por el juez ya que fue debidamente incorporada al proceso, arrojando la misma un peso de Un Kilo con Quinientos Treinta Gramos y que la sustancia experticiada se trata de Cocaína Base

    Con las documentales incorporadas al juicio oral y público debidamente individualizadas en el capítulo anterior.

    Por otra parte, la concatenación lógica de las declaraciones rendidas en el presente juicio produce en el ánimo de quien decide la convicción sin lugar a dudas de la comisión de un hecho punible y de la autoría y participación en el mismo por parte de los ciudadanos Y.D.V.E.G. Y A.E.C.

    Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos, es que este Tribunal considera que en el presente caso se encuentra acreditada la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA, el cual supone el que oculte sustancia ilícita, toda vez que el Ministerio Público logró demostrar en el debate realizado, que la actividad desplegada por los acusados se subsume perfectamente en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA, actividad tal como ocultar sustancia ilícita, lo que hace concluir en este Juzgador que los mismo (sic) se dedicaban a la venta y a la actividad ilícita antes señalada, situación que hace presumir en quien aquí decide que los prenombrados ciudadanos se dedicaban a la venta de dicha sustancia ilícita, lo cual quedó evidenciado de las declaraciones tanto de los funcionarios actuantes como la del testigo. Quienes son conteste en señalar las circunstancia de tiempo lugar y modo en que sucedieron los hechos, en virtud de lo cual, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quien aquí decide considera que en la Audiencia Oral y Publica llevada a cabo con ocasión al presente proceso penal ha quedado demostrada la participación y subsiguiente responsabilidad penal de los ciudadanos Y.D.V.E.G. y A.E.C., por la comisión del delito de Tráfico de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por lo que la presente SENTENCIA ha de ser, como en efecto lo es, CONDENATORIA. Y ASÍ SE DECIDE. ”

    Visto lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones, que se hace necesario para las partes en un proceso penal el tener claro por parte del Juez, conforme a la actividad procesal desplegada por éstas, cómo llegó a la convicción en el caso sometido a su consideración y qué razones privaron luego de la decantación probatoria, para decidir tanto en cuanto a la responsabilidad o no del penado, como las posibles circunstancias agravantes que puedan influir en el aumento de la pena. En adición a lo anterior, este Tribunal Colegiado cita la opinión del autor C.M.B., en su libro “El P.P.V.”, Hermanos Vadell Editores, pag. 572, Caracas, Venezuela, quien refiere en su libro en cuanto a este punto, el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, al manifestar que:

    “La falta de motivación del fallo, es un “(…) vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia (…) (…) ha dicho en múltiples oportunidades esta Sala que la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios (…)

    Es inmotivada la sentencia que no se pronuncia de manera alguna en relación con los alegatos del imputado, vulnerando el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia.

    Asimismo tenemos en sentencia emanada de la sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de Mayo de 2005, relativa a la falta de motivación el cual nos establece que existe inmotivación “cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…”

    Por otra parte tenemos que en fecha 01 de Marzo de 2000, la Sala de Casación Penal, dicto Sentencia N° 249, Expediente N° C99-0167, en la que le impone la obligación de Jueces de fundamentar las circunstancias agravantes que puedan atribuírseles a los penados y en resumen nos estableció lo siguiente:

    …Este Tribunal Supremo ha sostenido, sobre este particular, el criterio de que los jueces de mérito son soberanos en la apreciación de las circunstancias agravantes, pero deben, no obstante, explicar siempre en la sentencia la razón jurídica en virtud de la cual proceden a aplicarlas en un caso concreto, con el debido razonamiento, el cual a su vez debe fundarse en los elementos probatorios existentes en autos. Cuando se trata, como en el presente caso, de homicidio y se aplica la agravante de motivos fútiles o innobles, deben establecerse, con toda claridad y con el debido soporte probatorio, las circunstancias que le sirven de base a la calificación del delito y la explicación, de las razones por las cuales se considera, concurrente ese elemento calificativo del delito.

    Esta Corte de Apelaciones, de acuerdo a los razonamientos expuestos y a lo establecido en las anteriores sentencias, concluye entonces en que el Sentenciador incurrió en el incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 364 en su ordinales 3° y 4°, que indican, respectivamente, que la sentencia debe contener “…la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”, siendo evidente la falta de comparación probatoria, así como el razonamiento para concluir en la comisión del hecho punible y la responsabilidad de los penados, así como en la explicación de las razones que tuvo el tribunal al acreditarle a la penada de marras, la circunstancia agravante que tomó en cuenta para aumentar la pena impuesta, violentándose de este modo el debido proceso y derecho a la defensa, garantías constitucionales y procesales consagradas tanto en nuestra Carta Magna como en el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo esta Corte anular la decisión impugnada.

    En cuanto a las demás denuncias realizadas por la Defensa en su escrito de apelación, esta Corte considera innecesario pronunciarse sobre ellas por ser inoficioso, dada la consecuencia de la nulidad absoluta decretada, la cual es dejar sin efecto la sentencia recurrida debiéndose realizar nuevamente el juicio oral ante un Tribunal de Juicio diferente a quien decidió la causa hoy sometida a nuestra consideración. Y así se declara.

    En cuanto al recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 30 de Octubre de 2006, por el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, que reforma la decisión de fecha 16 de Octubre de 2006, debidamente fundamentada en fecha 20 de Octubre de 2006, acción recursiva ésta ejercida por la profesional de derecho E.F.J., el cual se acumuló al interpuesto contra la sentencia definitiva en fecha 23 de Enero de 2007, y siendo el auto de fecha 30 de Octubre de 2006, complemento de la decisión de fecha 20 de Octubre 2006, y por cuanto dicha decisión fue anulada por esta Corte de Apelaciones, en virtud de haberse declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de Diciembre de 2006, dicho auto al ser parte de la decisión antes señalada, también deja de existir del mundo jurídico, por lo tanto considera este Órgano Jurisdiccional, inoficioso pronunciarse sobre la acción recursiva ejercida en fecha 17 de Noviembre de 2006. Y así se declara.

    CAPITULO VIII

    Dispositiva

    Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar el recurso de Apelación interpuesto por la abogada E.F.J., en su condición de defensora Privada de los ciudadanos Y. delV.E.G. y A.E.C., contra de la sentencia dictada en fecha 16 de Octubre de 2006 y fundamentada en fecha 20 de Octubre de 2006, por el Juzgado Primero con funciones de Juicio de este Circuito Judicial, y en consecuencia se declara nula la sentencia impugnada.

    Publíquese, regístrese y bájese el expediente en su oportunidad legal. Cúmplase.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Siete (07) días del mes de M. delA.D.M.S. (2007). Años 196º de la Independencia y148º de la Federación.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    ANA NATERA VALERA.

    EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

    R.A.B.. J.F.N..

    LA SECRETARIA,

    L.J. BARRETO.

    En la misma fecha, siendo las doce horas y veinte minutos (12:20 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo ordenado en la misma.

    LA SECRETARIA,

    L.J. BARRETO.

    Exp.- N°. XP01-R-2006-000087.-

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