Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 01.-

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.-PARTE ACTORA: Y.D.C.S.Q., venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.715.509, domiciliada en San J.d.L., Calle Champiñero, Casa Nº 6 del Estado Mérida, a los fines de solicitar FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y BONOS ESPECIALES, en nombre y representación de su hijo, OMITIR NOMBRES, de diez (10) años de edad, debidamente asistida por la Abogada M.E.D.M., Procuradora Primera de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.--

B.-PARTE DEMANDADA: R.A.G.E., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.631.945, domiciliado en la Avenida 3, Nº 15-45, la Victoria, parte Alta R.E.T., cuya citación se hizo efectiva en Fecha 04/08/1999 y que obra inserta al Folio treinta y dos (32) de la presente solicitud.--

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA

La solicitante ciudadana Y.D.C.S.Q. identificada en autos, interpuso en fecha 15 de junio del 1999, solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y BONOS ESPECIALES, actuando en nombre y representación de su hijo, OMITIR NOMBRES, de diez (10) años de edad, debidamente asistida por la Abogada M.E.D.M., Procuradora Primera de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Refiere la solicitante que solicita asistencia jurídica relacionada con la solicitud de Pensión de alimentos a favor de su hijo YANTHONY ADELSON G.S.. Razón por la cual acude al Tribunal para demandar como en efecto formalmente demando al ciudadano R.A.G.E., al suministro de la PENSIÓN DE ALIMENTOS a favor del menor OMITIR NOMBRES, en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales y la fijación de los bonos uno para el mes de septiembre en la cantidad de (Bs. 80.000,oo) para útiles escolares y otro para el mes de diciembre en la cantidad de Bs. 150.000,oo para ropa y calzado. Igualmente solicito que la pensión le sea descontada directamente de su sueldo por ante el Destacamento de Frontera Nº 11 San A.d.T..--

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO.

En fecha quince (15) de junio del 1999, el Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida admite la presente solicitud acordándose la citación de los ciudadanos Y.d.C.Q. y R.A.G.E. para la reunión de Avenencia; se acordó notificar a la Procuradora Primera de Menores del Ministerio Público del Estado Mérida y oficiar al Instituto Nacional del Menor Seccional san Cristóbal y al Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida a los fines de que levanten informe social circunstanciado de las partes. El ciudadano: R.A.G.E., fue debidamente citado conforme consta de la boleta que riela al folio treinta y dos (32) y según diligencia del Alguacil del Tribunal que riela al folio treinta y tres (33) del presente expediente.- Siendo El día y la hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el Acto de la Contestación de la demanda, el demando no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial, ni promovió prueba alguna que le pudiera favorecer, creando la situación procesal de la confesión ficta, de conformidad con lo que prevén los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 21 de enero del dos mil, el padre obligado solicito al Tribunal fijar reunión de avenencia, la cual fue llevada a cabo el día 04 de febrero del dos mil no llegando a ningún acuerdo, el padre hizo un ofrecimiento de Obligación alimentaría por la cantidad de Bs. 30.000,oo y la ciudadana Y.d.C.S. no estuvo de acuerdo, sin embargo el Tribunal fija la obligación alimentaría provisional en la cantidad de Bs. 30.000,oo. En fecha 26 de noviembre del 1999 la Trabajadora Social del Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida, consigna Informe Social realizado en el hogar de la ciudadana Y.d.C.S.Q.. Se apertura el presente procedimiento a Pruebas por el Lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las Pruebas que las partes consideren pertinentes. En fecha 25 de enero del año dos mil concluye el lapso probatorio en la presente causa. En fecha 03 de agosto del año dos mil este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente se AVOCA al conocimiento de la presente causa, según Resolución Nº 272 emitida por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en fecha 04-04-2000, y ordena su reanudación y se libran las respectivas boletas de notificación a las partes. En fecha 21 de febrero del año dos mil uno se reanuda la causa y se acuerda oficiar al Director de Personal de la Dirección de Seguridad Social de la Guardia Nacional del Ministerio de la Defensa Caracas. En fecha 29 de abril del 2005 se recibe oficio emanado del Instituto de Previsión S0ocial de las Fuerzas Armadas en donde consta la capacidad económica del obligado. Este Tribunal entra en términos para decidir la presente causa.--

CAPITULO TERCERO

MERITO DE LA CONTROVERSIA

PRIMERO

Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum con lo que el padre debe contribuir con la Obligación Alimentaría para con su hijo. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación Alimentaría la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación Alimentaría el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece el artículo 369 Ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de un niño, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación Alimentaría es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.--

SEGUNDO

En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta en el presente expediente Partida de Nacimiento del n.O.N., de diez (10) años de edad, y de la misma se evidencia que el referido niño se encuentra en etapa de desarrollo y formación, para lo cual requiere de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que estas puedan alcanzar su adultez.--

TERCERO

El padre obligado ciudadano R.A.G.E., no dio Contestación a la Solicitud, ni hizo uso del lapso legal para promover y evacuar las Pruebas, creando la situación procesal de la confesión ficta, es decir, la presunción “iuris tantum” de aceptación total de lo manifestado en el libelo, presunción que solo es posible destruir o modificar, si quien ha caído en ella prueba algo que lo favorezca, verbigracia la imposibilidad absoluta de concurrir al acto por una fuerza mayor o caso fortuito; e igualmente si lo demandado es contrario al orden público o existe una prohibición expresa de la ley de admitir el tipo de acción de que se trate, de conformidad con lo que prevén los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil, en el caso examinado el padre obligado quedó confeso debido a que está debidamente comprobado la filiación existente entre su persona y el n.O.N..--

CUARTO

La ciudadana Y.D.C.S.Q., en su oportunidad legal y asistida por la abogada M.E.D.M., antes identificada, presento escrito de promoción y evacuación de pruebas, promoviendo las siguientes pruebas documentales, siendo estas: A.-Valor y mérito de aquellas diligencias que constan en autos y que beneficien a la parte demanda. El Tribunal no valora en v.d.P. de la Comunidad de la Prueba. B.-Valor y mérito jurídico de facturas y recibos que evidencian los gastos efectuados por la ciudadana Y.d.C.S.Q., así como copias simples de su original de informes médicos y recibos a nombre del n.Y.A.G.S.. Documento estos que tienen carácter de documentos privados y que provienen de terceros particulares no intervinientes en el juicio y que no fueron reconocidos en su oportunidad por su emisor, pero que el Tribunal toma como indicios adminiculados a otras pruebas, de que la madre incurre en gastos de útiles escolares, alimentos, calzado, ropa, servicios de agua, electricidad y gastos médicos en beneficio de su hijo Yanthony G.S.. C.- Valor y mérito de la comunicación Nº CR1-DF11-SP-0850,28-3-95. El Tribunal la valora y aprecia ya que proviene de una institución reconocida (Ministerio de la Defensa) y está suscrita por funcionario facultado para ello y viene a comprobar que el n.Y.A. hijo menor del Sargento Primero R.A.G.E. ha sido incluido en la prima por hijo, según Directiva Vigente.--

En el lapso probatorio la parte demandada no hizo uso del lapso legal, no promovió ningún tipo de Pruebas que le pudiera favorecer.---

QUINTO

En cuanto a la capacidad económica del ciudadano R.A.G.E., la misma se infiere por la figura de la confesión ficta en la cual está inmerso el demandado de autos produciéndose con la misma, desde el punto de vista legal, la aceptación total de lo manifestado en el libelo, presunción que solo es posible destruir o modificar, si quien ha caído en ella prueba algo que lo favorezca, aunado a la constancia de trabajo que corre inserta a los folios ciento cincuenta y cuatro (154) y ciento cincuenta y cinco (155) del presente expediente la cual el Tribunal valora y aprecia ya que proviene de un Instituto reconocido (Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas) y está suscrita por funcionario facultado para ello y viene a comprobar que el ciudadano en referencia, se desempeña como Militar, devengado un sueldo mensual por la cantidad de SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.618.170,40), con sus debidas deducciones, demostrando tener capacidad económica para suficiente para fijar la obligación alimentaria en beneficio del n.Y.A.G.S..--

SEXTA

En el Informe Social en la entrevista realizada en la visita en el hogar materno se pudo constatar que la ciudadana Y.D.C.S.Q., habita la casa con su hijo, fue adquirida por ambos durante el concubinato. El niño tiene su habitación ordenada y limpia. El hogar reúne las condiciones físico ambiental para el normal desarrollo y desenvolvimiento del niño. Manifiesta también que convivió con el padre de su hijo OMITIR NOMBRES, la relación se mantuvo por 10 años, la separación se produjo por desavenencias conyugales, hace cuatro años desde este tiempo no ha procurado ver al niño, tampoco lo ayuda económicamente, hace hincapié que el tiempo que convivieron sufrió físicamente de maltrato, pues esto lo hacía por cualquier cosa. El n.O.N. sufre de un soplo sistólico en el corazón grado II, igualmente padece de foco irritativo del temporal derecho. Desea que la Obligación Alimentaria, a favor de su hijo, mensualmente sea judicialmente FIJADA por este Tribunal, igualmente se fijen los bonos especiales de agosto y diciembre de útiles escolares y vestuario. Al presente informe el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser elaborado por persona legalmente autorizado.--

En cuanto al Informe Social del padre obligado ciudadano R.A.G.E., el mismo no consta en el expediente.--

SÉPTIMA

De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, y en virtud que se produjo la confesión ficta del obligado alimentario R.A.G.E., en consecuencia es dado a esta Juzgadora fijar la obligación alimentaría cónsona a las necesidades del niño de autos y a la capacidad económica del padre obligado. ASI SE DECIDE.-

D E C I S I O N.

En mérito de lo anteriormente a.e.T.d. Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 365, 366, 383, 369, 511, 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 294, 295 del Código Civil DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana Y.D.C.S.Q., ya identificada, en contra del ciudadano R.A.G.E., igualmente identificado a favor del N.O.N. de diez (10) años de edad. En consecuencia se fija la Obligación alimentaria en la cantidad de 31,12 % del salario mínimo urbano que equivale a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,oo) mensuales como obligación alimentaria, tomando en consideración el salario mínimo urbano actual decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad de Trescientos veintiún mil, doscientos treinta y cinco con veinte céntimos (321.235,20). Así mismo, se establecen dos bonos especiales cada uno en la cantidad de 31,12% salario mínimo urbano equivalente a la cantidad de de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.100.000,oo), para que el padre contribuya con los gastos escolares y navideños del niño de autos. Estas cantidades deben aumentarse anualmente en un veinte por ciento (20%) y serán descontadas de nómina del padre obligado ciudadano R.A.G.E. y depositadas en cuenta del Banco Mercantil Nº 0281-00412-9 a nombre de la madre Y.D.C.S.Q. o en su defecto entregadas personalmente a la referida ciudadana. ASI SE DECIDE.---Se deja sin efecto la obligación alimentaria provisional por la cantidad de treinta mil bolívares acordada por auto de fecha 04 de febrero del dos mil según folio ochenta y uno (81) que corre inserto al presente expediente.-

En consecuencia ofíciese al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, Nº Arch: 320-302/PA281, Bienestar y Seguridad Social, Organismo empleador a los fines legales pertinentes.--Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil vigente.--

PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA--

DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, once (11) días del mes de mayo del año dos mil cinco. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.--------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01

ABG. C.D.C. TORO DAVILA.

SECRETARIA

BG. ELSY GUILLEN RAMIREZ

En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las once y treinta de la mañana.

LA SECRETARIA.

EXP: Nº 00070

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