Decisión nº PJ0102014001704. de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoConvenimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 8 de diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2014-000668.

SENT. INTERLOCUTORIA N° PJ0102014001704.

CAUSA PRINCIPAL: REVISION DE SENTENCIA OBLIGACION DE MANUTENCION.

PARTE DEMANDANTE: YURELIS J.C.R., venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-17.331.220, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:, A.P., Inpreabogado No. 157.098.-

PARTE DEMANDADA: O.M.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.860.198, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: J.R., Inpreabogado No. 46.535.

NIÑO: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la PNNA) de Un (01) año de edad.

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PARTE NARRATIVA

Se inició la presente causa en fecha once (11) de Julio de dos mil catorce (2014), mediante escrito presentado por ante este Tribunal por la ciudadana YURELIS J.C.R., venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-17.331.220, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra del ciudadana O.M.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.860.198, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en el cual solicita una Revisión de Sentencia por Obligación de manutención en beneficio del niño anteriormente identificado.

Este Tribunal admite la demanda en fecha quince (15) de julio de dos mil catorce (2014) ordenando Despacho Saneador, a los fines de que la parte demandante indique las cantidades que requieren objeto de la revisión, subsanado en fecha 12 de Agosto de 2.014.

Por auto de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2.014, se ordeno la notificación del demandado y de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, notificaciones estas que rielan a los folios diecinueve (19) y diecisiete (17) del presente asunto.

Por auto de fecha diecisiete (17) de Noviembre de dos mil catorce (2014), este Tribunal fija oportunidad para llevar a efecto la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día ocho (08) de diciembre del presente año.

Llegada la oportunidad se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el presente asunto, antes identificados, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este Despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, en beneficio del niño anteriormente mencionado.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

…..ambas partes de común acuerdo establecen lo siguiente: PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), MENSUALES, como Obligación de Manutención a favor de su menor hijo, a razón de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.750,oo), quincenales, que serán depositados en una cuenta de ahorros en la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, No. 0116-0108-14-0207272085, aperturada a nombre de la ciudadana YURELIS J.C.R. y a favor de su menor hijo. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo del niño el progenitor se compromete a depositar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), los cuales depositara los primero diez del mes de Diciembre, más el respectivo juguete de la época. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, el progenitor se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) de los útiles escolares, por ser un beneficio que gozan los hijos de los trabajadores petroleros y en cuanto a los gastos de uniformes el progenitor se compromete a suministrar el uniforme de uso diario. CUARTO: El progenitor se compromete a depositar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo) cuando le sea cancelado el beneficio del Bono Vacacional a los fines de cubrir los gastos de vestidos y calzados acorde a su edad y clima. QUINTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el niño se encuentra incluido en el record de la empresa PDVSA y los gastos de medicinas serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por el progenitor y lo que no cubra el seguro serán cubiertos en un 50% por cada progenitor. SEXTO: El progenitor se compromete a aumentar las cantidades ofrecidas en el mismo porcentaje, cuando reciba aumento de sueldo derivado de la discusión del contrato colectivo petrolero. (Sic)

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 470 LOPNNA: “Artículo 470 LOPNNA: “ …la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso...”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha ocho (08) de diciembre de los corrientes, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes interesadas. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

ABG. O.J.A.

JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE

MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABG. WALLIS A.P.A.

EL SECRETARIO

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122014001704.-

ABG. WALLIS A.P.A.

EL SECRETARIO

OJA/WAPA /mg..

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