Decisión nº OP02-V-2008-000515 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 19 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, diecinueve de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : OP02-V-2008-000515

ACCIONANTE: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO. (ABG. A.P.H.

DEMANDANTE: YURELYS DEL C.F., Venezolana, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nro: V- 16.930.127.

DEMANDADA: (MADRE BIOLÓGICA) MIGDALYS DEL C.F., Venezolana, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nro: V- 20.112.283.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

NIÑO (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 25 de Septiembre de 2008 se recibió la solicitud constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexo, presentada por la FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. A.P.H., quien actúo de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA). En su escrito la representación fiscal plantea y peticiona lo siguiente:

…En fechas 06 de agosto de 2008 compareció la ciudadana YURELYS DEL C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.930.127, domiciliada en el Edif. Bahía de Guaraguao, piso1, apto 1, Porlamar, municipio Mariño de este estado, quien manifestó que tiene bajo su cuidado y responsabilidad al niño (IDENTIDAD OMITIDA), de tres (03) años de edad, en virtud que su madre, ciudadana MIGDALYS DEL C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.112.283, de domicilio desconocido; se lo dejó en su casa desde que el niño tenía seis (06) meses de nacido…la prenombrada ciudadana indicó que quiere ofrecerle los cuidados necesarios al referido niño, en tal sentido, desea brindarle las condiciones que permitan su protección física, así como asegurar su pleno desarrollo moral educativo y cultural, en un ambiente adecuado de amor y protección; condiciones que hasta la fecha actual le ha ofrecido cariñosa y desinteresadamente…La ciudadana Yurelys Fuentes explicó que conoció a la madre del niño porque ambas eran vecinas, y que el niño (IDENTIDAD OMITIDA) al nacer y durante sus primeros meses de vida presentaba problemas de desnutrición. Agregó que la ciudadana Migdalys del C.F. presenta problemas de droga y vive en la calle, y que ocasionalmente la ha vuelto a ver, pero que desconoce su lugar de ubicación. Sólo sabe que la ciudadana Migdalys Fuentes tiene otra hija que dejó bajo los cuidados de su abuela materna, ciudadana C.L.F.. Por estas razón, invocando el Interés Superior del Niño y del Adolescente, así como también el Derecho de todo Niño… de ser protegido integralmente, conforme a los artículos 7, 8 y 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a la conveniencia de que existan vínculos afectivos por el tiempo de convivencia, entre el prenombrado niño y quienes pueden conformar la familia sustituta, acudo a su competente autoridad para solicitar de conformidad con lo establecido en los artículos 396 y siguientes…, se decrete la colocación familiar del niño (IDENTIDAD OMITIDA), en el hogar de la ciudadana YURELYS DEL C.F., quien le tiene actualmente bajo su cuidado…

.

Mediante auto de fecha 30 de Septiembre de 2008 (f.6) se admitió el presente asunto, para ser tramitado por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Al no proceder en el presente asunto la fase de mediación, conforme con la norma del artículo 471 ejusdem, la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó la notificación de las Ciudadanas YURELYS DEL C.F. y MIGDALYS DEL C.F., para que comparecieran al tercer (3er) día de Despacho siguiente a la constancia del secretario de haberse practicado la última de las notificaciones, a fin de que conocieran el día y la hora de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Igualmente, se dictó Medida de Protección Provisoria de Colocación Familiar a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA), en el hogar de la Señora YURELYS DEL C.F., conforme con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la LOPNNA y se ordenó la elaboración de informe integral a la Ciudadana YURELYS DEL C.F..

En fecha 08 de Octubre de 2008 (f.12) fue consignado el oficio expedido a la Oficina del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, debidamente recibido, a los fines de la elaboración del informe integral ordenado.

En fechas 04 y 11 de Noviembre de 2008, fueron agregadas a los autos las boletas de notificación libradas a las Ciudadanas YURELYS DEL C.F. y MIGDALYS DEL C.F., respectivamente; la primera recibida personalmente por la Ciudadana YURELYS DEL C.F. y la segunda recibida por la sobrina de la Ciudadana MIGDALYS DEL C.F..

Cumpliendo con lo establecido en el artículo 458 de la LOPNNA, en fecha 09 de Enero de 2009 la Secretaria del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dejó constancia de haberse practicado las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, tanto a la Ciudadana YURELYS DEL C.F. como a la Ciudadana MIGDALYS DEL C.F..

Consta auto de fecha 14 de Enero de 2009, fijándose para el día 11 de Febrero de 2009, a las 09:00 de la mañana, el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la LOPNNA. Se indicó a las partes que dentro de los diez (10) días siguientes a la certificación realizada por el Secretario, la demandante debía consignar su escrito de pruebas y la demandada su escrito de contestación a la demanda y de pruebas. Asimismo, se advirtió que la no comparecencia a la audiencia de sustanciación acarrearía las consecuencias establecidas en el artículo 477 ejusdem. Del mismo modo, se dejó constancia de que no se fijó oportunidad para oír al niño (IDENTIDAD OMITIDA) por su corta edad, lo que le impedía haber alcanzado un nivel de desarrollo suficiente como para emitir su opinión con relación al presente asunto.

Consta auto dictado el 06 de Febrero de 2009, fijando nueva oportunidad para iniciar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, para el día 17 de Febrero de 2009, a las 11:00 de la mañana, motivado a que no se cumplían los lapsos legales para la fecha previamente establecida (11-02-2009) como consecuencia de días en que no hubo Despacho. Se ratificó a las partes que dentro de los diez (10) días siguientes a la certificación realizada por el Secretario, la demandante debía consignar su escrito de pruebas y la demandada su escrito de contestación a la demanda y de pruebas. Del mismo modo, se advirtió a las partes sobre los efectos de la no comparecencia a la audiencia de sustanciación, establecidas en el artículo 477 de la LOPNNA.

En fecha 17 de Febrero de 2009 se anunció la audiencia de sustanciación a las puertas del Tribunal constatándose la incomparecencia de ambas partes, no obstante, la Ciudadana Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se constituyó junto con el Secretario y celebró la referida audiencia, a los fines de proteger los derechos del niño (IDENTIDAD OMITIDA), ello en virtud de la potestad legal de proceder de oficio otorgada en la parte infine del artículo 477 de la LOPNNA. Habiendo constatado la falta del informe integral ordenado con relación a la Ciudadana YURELYS DEL C.F., la Jueza prolongó la audiencia de sustanciación para el día 19 de Marzo de 2009, a las 10:30 de la mañana y ordenó librar boleta de notificación a la mencionada Ciudadana para que compareciera ante el Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección, a tomar las citas para las respectivas evaluaciones.

En razón de que no hubo Despacho el día 19 de Marzo de 2009, fecha en la que se llevaría a cabo la prolongación de la fase de sustanciación, el 20 de Marzo de 2009 se dictó auto fijando nueva oportunidad para dicha prolongación, quedando establecida para el 21 de Abril de 2009, a las 10:30 de la mañana.

En fecha 30 de Marzo de 2009 se recibió de parte del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección, el Informe Técnico Integral realizado a la Ciudadana YURELYS DEL C.F. (f.30 al 35), suscrito por las Licenciadas Susana Obediente (Psicóloga) y Margelys Mata (Trabajadora Social).

En fecha 21 de Abril de 2009 tuvo lugar la prolongación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. A.P.H.. En dicha audiencia se constató que del folio 30 al 31 del presente asunto se encuentra inserto el informe integral cuya elaboración fue requerida por el Tribunal (en el auto de admisión) y que al folio 3 corre inserta la copia simple de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA). Siendo que no existía ningún otro elemento probatorio, se dio por finalizada la fase de sustanciación y se ordenó la remisión del asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Mediante auto de fecha 23 de Abril de 2009 (f.42) la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dio entrada al Asunto y fijó para el día 14 de Mayo de 2009, a las 09:30 de la mañana, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.

En fecha 14 de Mayo de 2009 tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma la accionante ABG. A.P.H., FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, así como la Ciudadana YURELYS DEL C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°16.930.127, acompañada del niño (IDENTIDAD OMITIDA), quien se mantuvo en las instalaciones de la sala recreativa mientras se desarrolló el juicio conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.

En la audiencia de juicio, se procedió a escuchar al niño (IDENTIDAD OMITIDA), de forma privada y con auxilio de la psicóloga del equipo multidisciplinario, adscrito a este Circuito de Protección, quien acudió al Tribunal en compañía de la Ciudadana YURELYS DEL C.F., a los fines de darle cumplimiento al Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como a las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” , de la referida ley especial; garantizándosele de esta manera su derecho a opinar y ser oído.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

  1. - Aportadas por la parte demandante.

  2. - Copia simple de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA), inserta bajo el N° 1272, Tomo N° 6, Folio 1, Primer Trimestre, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. L.O.d.P., correspondientes al año 2005, suscrita por la Abg. D.M., funcionaria designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio M.d.E.N.E.. En la misma se evidencia que el niño nació en fecha 28/03/2005 y que es hijo de la Ciudadana MIGDALYS DEL C.F., no estableciendose la filiación paterna. Corre al folio 03. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - Aportadas por la parte demandada. (PROGENITORA)

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no hizo uso de este derecho.

    3- Requeridas por el Tribunal de Protección.

  4. - Informe Técnico Integral suscrito por las Licenciadas Susana Obediente (Psicóloga) y Margelys Mata (Trabajadora Social), integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo de las evaluaciones practicadas a la Ciudadana YURELYS DEL C.F., en cuyas conclusiones y recomendaciones se señala:“Con base a los resultados obtenidos en la realización de las evaluaciones a la Ciudadana: Yurelys del C.F. se puede determinar que durante la permanencia del niño (IDENTIDAD OMITIDA) en el hogar de la antes mencionada, se le ha brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos. No obstante dentro de este grupo familiar, han prevalecido los valores tradicionales, la unión familiar, solidaridad y afecto, lo cual han transmitido al niño para con su abuela materna, Ciudadana C.L.F. y su hermana Carlenis. La Sra. Yurelys solicita que el niño (IDENTIDAD OMITIDA) le sea entregado legalmente, porque todo el grupo familiar lo quiere y siente apego hacia él, el cual es mutuo y de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que el sea otorgada la Colocación Familiar.” . Corre del folio 30 al 35. Esta Juzgadora Observa que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA.

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. ”(subrayado del tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.

    En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

    La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (subrayado del tribunal).

    En el caso bajo análisis la ciudadana YURELYS DEL C.F. solicita que le sea decretada la Colocación Familiar del niño (IDENTIDAD OMITIDA). Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 14 de mayo de 2009, manifestó la precitada ciudadana, que el niño es hijo de una prima hermana, quien se encuentra en problemas de drogas y desde la edad de 8 meses se lo entregó para su cuidado. Asimismo refirió, que ella ha procurado el contacto con la abuela del niño, quien esta a cargo de la hermanita de 3 años. En virtud que en la audiencia de Juicio se contaba con la comparecencia de las licencias Licenciadas Susana Obediente (Psicóloga) y Margelys Mata (Trabajadora Social), expertas en el área psicológica y social, integrantes del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, se solicitó en a la Psicóloga, que dibujara el Genograma Familiar, a los fines de verificar esta Juzgadora si dicha ciudadana es parte de la familia de origen del niño, de conformidad a la definición que establece el artículo 345 de la LOPNNA, visto el genograma, esta Juzgadora concluyó que la ciudadana YURELYS DEL C.F. no es familia de origen por estar en el quinto grado de consaguinidad con el niño. Y ASI SE ESTABLECE

    Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.

    Ahora bien, en el caso bajo análisis la madre del niño, ciudadana MIGDALYS DEL C.F., fue debidamente notificada del presente procedimiento conforme a los parámetros establecidos en la LOPNNA, no compareciendo a ningún acto celebrado, así como tampoco dio contestación de la demanda ni promovió pruebas en la lapso previsto en el artículo 474 ejusdem, demostrando con su actitud un desinterés en cuanto a los deberes inherentes a la patria potestad, así como a la responsabilidad de crianza que tiene dicha ciudadana de pleno derecho por ser la única que ostenta la patria potestad, en virtud de no estar establecida la filiación paterna del niño.

    En este orden de ideas, compete al órgano judicial conocer y decidir lo conducente en pro del niño de autos. Asimismo en el curso del proceso judicial llevado a cabo se ha constatado que la ciudadana YURELYS DEL C.F. ha tenido bajo custodia de hecho al niño desde que contaba con 8 meses de edad, cuando le fue entregado por la progenitora para su cuidado, declaración alegada en la audiencia de juicio por la solicitante de la colocación familiar, la cual, quien Juzga, la considera cierta de conformidad a lo establecido en el artículo 479 de la LOPNNA, asimismo se desprende del informe integral emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que dicha ciudadana le ha brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos., a promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, lo cuales se lo han transmitido al niño para con su abuela materna, Ciudadana C.L.F. y su hermana Carlenis, concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que el sea otorgada la Colocación Familiar.

    Ahora bien, observa esta Juzgadora que el niño de autos mantiene contacto directo con su abuela materna y su hermana, que esta bajo responsabilidad de dicha abuela, en virtud de esta circunstancia, considera quien aquí suscribe fundamental una evaluación integral a la ciudadana C.L.F., por parte del equipo multidisciplinario a los fines de determinar o no la reintegración del niño con su familia ampliada, no obstante en la actualidad no están dadas las condiciones para ello.- Y ASI SE ESTABLECE

    Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar garantizar el derecho que tiene el niño, (IDENTIDAD OMITIDA), a ser criado bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, mientras se decida una modalidad permanente para el o se logré la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana YURELYS DEL C.F. es idónea para garantizar al niño de autos la protección integral como familia sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar, no obstante, por no encontrarse inscrita en un programa de Colocación Familiar, deberá inscribirse de forma inmediata de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.-

    IV-DISPOSITIVA

    Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, bajo la modalidad de Familia Sustituta a favor del niño, (IDENTIDAD OMITIDA), en el hogar de la ciudadana YURELYS DEL C.F., Venezolana, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nro: V-16.930.127, quedando autorizada para garantizar todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral. En consecuencia, se deja sin efecto la Medida Preventiva de Colocación Familiar dictada en auto de fecha 30 de septiembre de 2009. SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana YURELYS DEL C.F., a inscribirse de inmediato, en un programa de colocación familiar que se encuentre activo, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo el programa de colocación familiar se comisiona al equipo multidisciplinario de elaborar dicho informe cada tres meses a los fines de su debido seguimiento. TERCERO: Se comisiona al equipo multidisciplinario adscrito a este circuito judicial de protección, dentro de un lapso no mayor a tres meses contados a partir del oficio que se remitirá a su despacho, a elaborar un informe integral a la ciudadana C.L.F., en su carácter de abuela del niño, para los cual la ciudadana YURELYS DEL C.F. deberá aportar la información sobre la dirección y teléfono de dicha ciudadana CUARTO: Se hace saber a la ciudadana, YURELYS DEL C.F., que la responsabilidad de crianza que le ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, quedado facultada de manera provisional para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, y la asistencia material, moral y afectiva del niño (IDENTIDAD OMITIDA), así como su representación legal ante cualquier organismo público o privado. QUINTO: Se Ordena se realice el seguimiento cada seis (6) meses a la presente Colocación Familiar, para lo cual se ordena remitir el presente asunto al Juez Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito judicial. SEXTO: Se ordena oficiar los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta, así como a IDENA, a los fines de informar si en la actualidad se encuentran inscritos Programas de Colocación Familiar, para dar cumpliendo a lo pautado en el artículo 401-B de la LOPNNA, en caso contrario se ordena la elaboración de dichos informes a través del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección.- LIBRESE OFICIOS

    Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2009. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Jueza,

    Abg. K.S.N.

    La Secretaria,

    Abg. M.T.M.

    En la misma fecha, a las 3:15 pm, se publicó el fallo anterior

    La Secretaria,

    Abg. M.T.M.

    Exp: OP02-V-2008-000515

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR