Decisión nº 0336-10 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

Sentencia Nº 0336-10

Fecha: 14 /10/ 2010

Asunto: JMS1-00265-10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.

Cabimas, 14 de octubre de 2010

200º y 151º

Demanda: DIVORCIO

Parte demandante: Y.A.C., venezolano, mayor de edad, titular d ela cedula de identidad No. V-12.412.095.

Abogada asistente de la parte demandante: Abg. A.G., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 46.678.

Parte demandada: KATHERINA J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.449.097.

Niños (a) y/o Adolescentes Se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha 08 de julio de 2010, mediante demanda presentada por el ciudadano Y.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.412.095, asistido por la abogada en ejercicio A.G., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 46.678, contra la ciudadana KATHERINA J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.449.097, manifestando que en fecha 11/02/2006, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana KATHERINA J.G. antes identificada, por ante la intendencia de Seguridad de la Parroquia C.H.d.M.C.d.E.Z., según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio marcado con la letra “A”, que una vez contraído el matrimonio fijaron como su ultimo domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Las Polonias, ruta 06, Quinta Auxy, San Antonio de los Altos, Municipio Salías del Estado Miranda, que procrearon una hija.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el 14 de julio de 2010, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.

PARTE MOTIVA:

En este sentido, este Juez Provisorio Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, procede de inmediato a a.l.d. legales referidas a la Competencia por el Territorio, a la l.d.C.d.P.C.V. y de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que disponen:

Articulo 60° CPC: "La incompetencia por la materia y por el Territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso... ".

Artículo 754 CPC: Es Juez competente para conocer de los vicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. (Subrayado del Tribunal)

Artículo 453. LOPNA Competencia. El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.

No obstante, en el presente caso los cónyuges alegaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Las Polonias, ruta 06, Quinta Auxy, San Antonio de los Altos, Municipio Salías del Estado Miranda, lo cual a todas luces demuestra la incompetencia de este Juzgador para conocer de esta causa, pues para ello resulta competente en razón del territorio el CIRCUITO DE JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL AREA METROPOLITANA, en consecuencia se debe forzosamente DECLINAR LA COMPETENCIA al prenombrado Juzgado. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: DECLINAR LA COMPETENCIA AL CIRCUITO DE JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL AREA METROPOLITANA, para que conozca del presente juicio de DIVORCIO, seguido por el ciudadano Y.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.412.095, contra la ciudadana KATHERINA J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.449.097, por consiguiente se ordena remitirla a fin de que se le dé cumplimiento al proceso de distribución respectivo y sea conocido por el Juzgado competente.

Publíquese. Ofíciese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, firmada y sellada en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN, en la ciudad de Cabimas, a los catorce (14) días del mes de octubre del año 2010. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ 1º M.S.E.

ABG. C.L.M.G.

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS M.

En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N°0336-10, el libro de sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal y se oficio bajo el No. 1809-10.

LA SECRETARIA.

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