Decisión nº 312-2013 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 14 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 14 de noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: SE21-X-2013-000022

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 312/2013

En fecha 18 de octubre de 2013, el abogado J.J.B.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 9.626, actuando como apoderado judicial del ciudadano Y.A.B.M., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.853.363, interpuso Querella Funcionarial, en contra del Acto Administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira de fecha 29 de julio de 2013.

En fecha 18 de octubre de 2013, se dio entrada a la acción de nulidad intentada, quedando el expediente signado con el N° SP22-G-2013-000111 y el 22 de octubre de 2013, mediante sentencia interlocutoria N° 278/2013, se admitió la causa interpuesta.

El 11 de noviembre de 2013, de conformidad con lo previsto en los artículos 103 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de proveer todo lo relacionado al amparo cautelar, el cual se identificó con el N° SE21-X-2013-000022.

I

DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

Narra el apoderado judicial que el accionante ingresó en el Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal, el 15 de mayo de 1984, teniendo veintinueve (29) años de servicio a la Institución.

Explicó el querellante, que el día 15 de marzo de 2013, en horas cercanas al mediodía, cuando regresaba al Cuartel de Bomberos luego de realizar algunas diligencias, vio al Mayor KELWIN ALVIAREZ y le dijo que subiera a la oficina, pues necesitaba hablar con el, esperando que éste subiera, pasaron aproximadamente veinte (20) minutos, después de esto, salió el Mayor Kelwin Alviarez, informando que ahora si podía hablar, por lo que procedí a decirle que yo no hablaba con inmorales, ya que estaba algo molesto por la situación, y luego de un cruce de palabras, me dijo “estúpido, cretino”, y fue cuando le propiné un golpe en el pecho.

El día lunes 18 de marzo de 2013, dirigió una comunicación el ciudadano Y.B., al Primer Comandante Coronel G.M., admitiéndole que no estuvo bien haber golpeado al Oficial, solicitando que sin querer justificar la situación, se proceda a tomar en cuenta el debido proceso.

Alegó el recurrente que el Acto Administrativo Resolución No. 757, de fecha 29 de julio de 2013, que ordenó su destitución, adolece de Vicio de Prescindencia Total y Absoluta del Procedimiento, ya que se omitió el procedimiento respectivo, tanto en el desarrollo del proceso administrativo como dentro del mismo contenido de la Resolución, Vicio del Silencio de Prueba, y Vicio de Falso Supuesto de Derecho.

II

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

La parte accionante de conformidad a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitó sea decretada la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, en este sentido indicó que de no suspenderse los efectos de la referida Resolución Administrativa, que en forma manifiesta es nula de nulidad absoluta, a palabras del accionante, se le ocasionaría una disminución del patrimonio.

En lo concerniente al periculum In Mora, sostuvo que el temor se encuentra en la disminución de su patrimonio, ya que su trabajo es la única fuente de ingresos, y en consecuencia lo ha dejado sin recursos económicos, para cubrir sus necesidades de vivienda, alimentación, transporte.

III

MOTIVACIÓN

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido, en tal sentido este Órgano Jurisdiccional observa que la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 104 establece que los requisitos para que se acuerden las medidas cautelares son la apariencia del buen derecho invocados (fumus boni iuris) y la garantía de las resultas del juicio (periculum in mora), esto es, la presunción del buen derecho que se reclama, el peligro de sufrir un daño que resulte irreversible por la definitiva, lo que requiere la comprobación, por una parte de la aparente existencia del derecho que se invoca y por la otra que se esté corriendo el peligro de sufrir un daño irreparable por la sentencia de mérito.

En ese mismo orden de ideas, a los efectos de la procedencia de las medidas cautelares, tal como se mencionara anteriormente, el peticionante de la medida debe probar en primer término la presunción del buen derecho, el cual de quedar demostrado, ha sido criterio de la doctrina jurisprudencial que ello lleva consigo la verificación del segundo de los requisitos como lo es el periculum in mora; por cuanto la presunción del buen derecho, como se dijo antes, consiste en indicios graves que preliminarmente el Juez deduce del contenido de los elementos probatorios que el solicitante ha puesto a disposición del Tribunal, de allí que esa valoración previa al fondo del asunto crean en el juzgador presunción grave a favor del demandante y solicitante de la medida. En ese sentido le corresponde al peticionante traer a los autos en esa etapa procesal, los elementos probatorios demostrativos de esas presunciones graves del derecho que reclama, elementos estos que según la jurisprudencia pueden estar constituidos por el propio acto impugnado.

Así las cosas, pasa este órgano jurisdiccional a revisar sobre la presunción del buen derecho, pues aduce el solicitante de la medida cautelar ser objeto de violación de derechos constitucionales como el debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia, entre otros.

En sentido de lo expuesto, cabe acotar que al observar el acto impugnado puede leerse:

…se procede a destituir al ciudadano Y.A.B., adscrito al Cuerpo de Bomberos, a partir del 29 de julio de 2013…

Este sentenciador sin ánimos de entrar al fondo del debate, se muestra atento al asunto por cuanto se alega la transgresión de derechos constitucionales, los cuales está obligado a revisar por orden imperativo de la propia Carta Magna, en razón de ello, estima pertinente invocar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 1 que prevé:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1 La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

(Omisis..)

Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro m.T.d.J. en sentencia N° 429, de fecha 05 de abril de 2011, ratificando el criterio mantenido en sentencia N° 2807 de fecha 14 de noviembre de 2002, estableció que:

…esta Sala ha señalado que el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, constituye propiamente un derecho humano de naturaleza sustantiva, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos o intereses, sean éstos individuales o colectivos…

En lo que se refiere a la violación del derecho a la defensa, ha establecido la Sala Político Administrativa en sentencia N° 02 de fecha 27 de enero de 2011, ratificado el criterio sostenido en la sentencia N° 312/2002 que:

…la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten…

Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 785, de fecha 08 de junio de 2011, estableció respecto a la violación del derecho a la defensa y la garantía al debido proceso lo siguiente:

Respecto a la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, esta Sala, ha dejado sentado en diferentes oportunidades (vid. Sentencia No. 02425 del 30 de octubre de 2001, caso: Hyundai Consorcio), que el debido proceso -dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es una garantía aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el debido proceso significa que las partes, en el procedimiento administrativo y en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…

Observamos pues, que se trata de derechos fundamentales, los cuales deben ser resguardados en todo proceso tanto judicial como administrativo, pues como derechos fundamentales son inherentes al ser humano, por el sólo hecho de ser persona, ello en atención a la tesis Naturalista, en consecuencia su transgresión debe ser advertida por el juzgador que se someta al caso concreto, pues como derechos de rango supra constitucional siempre deben ser reconocidos al individuo.

Por tanto se manifiesta el fumus bonis iruirs, ya que demostró el ciudadano Y.A.B., su condición de trabajador del Cuerpo de Bomberos, y que de haber sido objeto de una posible sanción administrativa, debió haberse realizado el procedimiento aplicable en el caso en concreto.

En lo concerniente al periculum in Mora, si bien el accionante alegó una disminución de su patrimonio, más no acompaño medios de prueba necesarios, que hicieran posible para este Juzgador lograr evidenciar dicho daño, (ya que es indispensable acompañar junto con la solicitud todos los medios de prueba que pudieran ayudar a constatar la existencia del daño), considera este Juzgador que no se configura la existencia de este requisito y por tanto al no concurrir ambos requisitos, resulta improcedente la solicitud. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Improcedente la suspensión de efectos solicitada por el abogado J.J.B.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 9.626, actuando como apoderado judicial del ciudadano Y.A.B.M., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.853.363, contra la Resolución N° 757 de fecha 29 de julio de 2013, suscrito por la Alcaldesa del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, donde se le notificó sobre la suspensión de su cargo de Teniente Coronel, adscrito al Cuerpo de Bomberos, del mencionado ente territorial.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Dr. C.M.G.G.

El Secretario Suplente,

Abg. Á.D.P.U.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m).

El Secretario Suplente,

Abg. Á.D.P.U.

ASUNTO: SE21-X-2013-000022

PRINCIPAL: SP22-G-2013-000111

CMGG/ADPU/mgrp.

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