Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 6 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZoraida Perez de Valera
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

JUEZ UNIPERSONAL N° 01

198° y 149°

Expediente Nº 04634-1

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SOLICITANTES: Y.A.B.G. y W.A.P.U..

Mediante escrito admitido por este Tribunal en fecha 27 de Septiembre de 2007, los ciudadanos Y.A.B.G. y W.A.P.U., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 16.465.130 y 15.274.478 respectivamente, domiciliados en el Municipio Trujillo, Estado Trujillo, asistidos por la abogada N.C.F.S., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 122.439, solicitaron la Separación de Cuerpos conforme a lo pautado en el Artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que: Contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Matriz, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, en fecha 10 de noviembre de 2000, según consta del Acta de Matrimonio que anexan. Que de esa unión procrearon dos (02) hijos de nombres: (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), de 08 y 05 años de edad respectivamente, según consta de las Partidas de Nacimiento que acompaña.- Que la P.P. la ejercerán ambos padres y la responsabilidad de crianza la ejercerá la madre. Se admite la solicitud, se decreta dicha separación en la misma forma y términos establecidos por ellos. Se ordenó la notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público; en fecha 13 de noviembre de 2008, la cónyuge solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por no haberse producido reconciliación alguna entre ellos durante el lapso establecido por la Ley y pidió se notificara al cónyuge quien fue notificado. El Tribunal para decidir observa: 1) Se ha revisado minuciosamente las actas de este expediente y en él, se han cumplido todos los supuestos legales a que se contrae el Código de Procedimiento Civil en los artículos 762 y siguientes.- ASÍ SE DECLARA.- 2) Que está plenamente comprobado que desde el 27 de septiembre de 2007, fecha en que se declaró Separados de Cuerpos por Mutuo Consentimiento entre los cónyuges Y.A.B.G. y W.A.P.U., no se ha producido la reconciliación.- ASÍ SE DECLARA. Por lo tanto el Tribunal considera PROCEDENTE la conversión en Divorcio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 en su último aparte en concordancia con los artículos 12, 254, 765 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECLARA. Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL, que contrajeron los ciudadanos Y.A.B.G. y W.A.P.U., en fecha en fecha 10 de noviembre de 2000, por ante la Prefectura de la Parroquia Matriz, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, con acta de Matrimonio Nº 21. De conformidad con el artículo 8 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente este Tribunal dispone: A) La P.P. sobre los niños será ejercida por ambos progenitores en interés y beneficio de los niños. B) La Responsabilidad de Crianza la ejercerá la madre en el lugar que fije su residencia. En relación al régimen de convivencia familiar el padre podrá visitar a sus hijos cuando a bien tenga, siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares y con la debida anticipación y autorización de la madre.- En relación a la obligación de manutención el padre pasará a sus hijos la suma de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150, oo) mensuales, más el doble de la suma en el mes de septiembre por concepto de inicio de año escolar y en el mes de diciembre por concepto de aguinaldos y los gastos de médicos, odontológicos, hospitalización y/o tratamientos médicos serán cubiertos por ambos progenitores. De acuerdo a lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio y Estado Trujillo y al ciudadano Registrador Principal de este mismo Estado, en su oportunidad legal a los fines consiguientes.- Dada, firmada y sellada en sede Despacho del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en Trujillo, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA

LA SECRETARIA

ABG. EVELYN RODRÍGUEZ

En la misma fecha previas las formalidades de ley, se publicó el fallo anterior siendo las nueve de la mañana.-

LA SECRETARIA

ABG. EVELYN RODRÍGUEZ

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