Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo de Nueva Esparta, de 10 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo
PonenteGricelda Martínez Cedeño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

La Asunción, diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009)

Años: 199º y 150º

ACTA

Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2009-000331

PARTE ACTORA: Y.A.H.D..

ASISTIDO POR EL PROCURADOR DE TRABAJADORES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA: Abg. D.P.B..

PARTE DEMANDADA: Empresa “INVERSIONES SABENPE, C.A.”

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009), siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15.a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2009-000331, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez G.M.C., con la asistencia de la Secretaria ZAIDA CAMEJO. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece el ciudadano Y.A.H.D., titular de la cédula de identidad número V-6.469.919, asistido por el Abogado en función Pública D.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.143, en su carácter de Procurador Especial de Trabajadores del Estado Nueva Esparta.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, deja constancia que al momento de anunciar la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha tres (03) de noviembre de dos mil nueve (2009), no se hizo presente la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se procedió a levantar acta dejando constancia de tal circunstancia, y en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem, en conformidad con la sentencia N° 771 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, procede a pronunciar oralmente el dispositivo del fallo en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Dada la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, fijada para el día tres (03) de noviembre del año dos mil nueve (2009)) a las diez y treinta de la mañana (10:30.a.m.), se procede a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la PRESUNCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante en el libelo de la demanda presentado en fecha seis (06) de julio de dos mil nueve (2009) y admitido por este Juzgado en fecha ocho (08) de julio de dos mil nueve (2009), en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

El actor demanda en su libelo de demanda el pago de los siguientes conceptos: 1) ANTIGÜEDAD: Bs. 6.307,05; 2) VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS CORRESPONDIENTE A LOS AÑOS 2007-2008: 60 DÍAS X Bs. 28,31= Bs. 1.698,06; 3) VACACIONES FRACCIONADAS: 2,50 DÍAS X Bs. 28,31= Bs. 70,77; 4) ALICUOTA PARTE DE UTILIDADES 146 L.O.T.: Bs. 1.201,20; 5) INTERESES, Bs. 347, 87; 6) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ART. 125, 210 DÍAS X Bs. 28,60= Bs. 6.006; 7) BENEFICIO CONTENTIVO EN LA LEY DE ALIMENTACIÓN Y SU REGLAMENTO, 131 días por Bs. 13,75 para un total de Bs. 1.801,25; y refrigerio cláusula 36 del contrato colectivo, Bs. 194,8. El total de los conceptos reclamados suman la cantidad de Bs. 17.503,47, ahora bien en fecha 20 de abril de 2007, el trabajador recibió un adelanto de las Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs. 3.100,oo. Por lo que el total demandado es por la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 14.403,47).

En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por la parte demandante, ciudadano Y.A.H.D., antes identificado, en cuanto a la existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; la fecha de inicio de la relación laboral con la empresa “INVERSIONES SABENPE, C.A.” en fecha 25 de marzo de 2003; la fecha de terminación de la relación laboral, en fecha 19 de mayo de 2008, el cargo desempeñado como Obrero (Mantenimiento Automotriz); que el motivo de la terminación de la relación laboral fue por Despido Injustificado. En cuanto al salario devengado por el trabajador, con motivo de la admisión de los hechos, se tiene por admitido que el trabajador devengó un último salario semanal por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 02/100 CÉNTIMOS (Bs. 200,02), equivalentes a un salario diario de VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 28,60). Así se establece.

Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede esta Juzgadora a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

MOTIVA

En vista de la presunción de Admisión de los Hechos declarada en el presente caso, se tienen como ciertos los hechos narrados en el libelo, por consiguiente debe determinarse si los hechos narrados por la parte actora acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

En lo que respecta a las pruebas que fueron aportadas a los autos por la parte actora, esta Juzgadora trae a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 17 de Febrero de 2004, en la cual entre otras cosas se dispuso que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, razón por la cual se procederá a realizar el ajuste de las cantidades demandadas. En este sentido, esta juzgadora observa que de las pruebas documentales aportadas por el actor, no se desprende ningún elemento capaz de desvirtuar la pertinencia del reclamo, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio en lo atinente al reconocimiento que ha hecho la empresa que se le adeudan al trabajador los conceptos demandados por las prestaciones sociales y al recibo de intereses sobre doceavos correspondientes a los siguientes períodos: 01/04/2003 al 31/03/2004, 01/04/2004 al 31/03/2005 y 01/04/2005 al 31/03/2006. Así se decide.

En consecuencia, de acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, conforme a lo alegado por el demandante Y.A.H.D., tomando en consideración los argumentos expuestos, este Juzgado deja establecido que el último salario normal semanal devengado por el trabajador es de DOSCIENTOS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 200,02), equivalente a un salario normal diario de VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 60/100 CÉNTIMOS (Bs. 28,60). Igualmente, queda establecido que la fecha de ingreso es el 25-03-2003 y la fecha de egreso es el 19-05-2008, por lo que aplicando la Ley Orgánica del Trabajo y el contrato colectivo de los trabajadores de la Compañía “INVERSIONES SABENPE, C.A. en el estado Nueva Esparta”, (2003-2006), le corresponden al trabajador, los siguientes montos y conceptos:

1) ANTIGÜEDAD: El trabajador reclama 320 días por este concepto. Ahora bien, de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador por el tiempo de servicio prestado de cinco años (5), un mes (1) y veinticuatro (24) días, la cantidad de 310 días, que calculados mes a mes a partir del mes de marzo de 2003, con los salarios alegados, la empresa demandada le adeuda al trabajador por este concepto la cantidad de Bs.7.032,75. Y por cuanto el trabajador manifiesta en el libelo de demanda que recibió el 20 de abril de 2007, la cantidad de Bs. 3.100,00, por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales, se ordena deducir dicha cantidad del monto total que le corresponda finalmente al trabajador. Así se decide.

2) VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2007: El trabajador reclama por el concepto de vacaciones y bono vacacional lo siguiente: 60 días correspondientes al período 2007 – 2008. De conformidad con lo consagrado en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con la cláusula 85 del contrato colectivo de los trabajadores de la Compañía “INVERSIONES SABENPE, C.A. en el estado Nueva Esparta”, (2003-2006); le corresponden al trabajador por los conceptos y períodos reclamados un total de 40 días, para un total de Bs. 1.144,00. Así se decide.

3) VACACIONES FRACCIONADAS: El trabajador reclama por el concepto de vacaciones fraccionadas lo siguiente: 2,50 días. De conformidad con lo consagrado en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con la cláusula 85 del contrato colectivo de los trabajadores de la Compañía “INVERSIONES SABENPE, C.A. en el estado Nueva Esparta”, (2003-2006); le corresponden al trabajador por los conceptos y períodos reclamados un total de 3,33 días, para un total de Bs. 95,33. Así se decide.

4) UTILIDADES FRACCIONADAS: El actor reclama por el concepto de utilidades, la cantidad de Bs. 1.210,20. De conformidad con lo establecido en la cláusula 86 del Contrato Colectivo para los trabajadores de la Compañía “INVERSIONES SABENPE, C.A. en el estado Nueva Esparta”, (2003-2006); le corresponde al trabajador demandante un total de 11,67 días, por un monto de Bs. 333,67. Así se decide.

5) INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Se condena al pago de los Intereses sobre la prestación de antigüedad generada durante la relación de trabajo. Ppor cuanto de las pruebas aportadas por el actor se observa que el trabajador recibió el pago de los intereses de las prestaciones desde el 01/04/2003 hasta el 31/03/2006; se ordena calcular los Intereses sobre la prestación de antigüedad generada desde el 01/04/2006 hasta la fecha en que ocurrió la terminación de la relación laboral, es decir hasta el día 19 de Mayo de 2008, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo una vez quede firme la presente sentencia, para lo cual deberá nombrarse experto, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Juzgado ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de determinar y cuantificar el monto de intereses sobre prestaciones sociales conforme al artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

6) INDEMNIZACIÓN ART. 125 L.O.T: El trabajador reclama 210 días por concepto de Indemnización por despido artículo 125. En virtud, de la Presunción de Admisión de los Hechos, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por admitido que la relación laboral terminó con motivo del despido injustificado del trabajador a su puesto de trabajo. Ahora bien, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador por el tiempo de servicio prestado de cinco años, un mes y veinticuatro días, la cantidad de 210 días, multiplicados por el salario diario integral de Bs. 28,60, por concepto de Indemnización por despido, por consiguiente, la empresa demandada le adeuda al trabajador la cantidad de Bs. 6.006,00; que comprende Bs. 4.290 por Indemnización de antigüedad y Bs. 1.716,00 por Indemnización Sustitutiva del Preaviso. Así se decide.

7) BONO DE ALIMENTACIÓN: El trabajador reclama por el concepto de bono de alimentación lo siguiente: 131 días X 13,75 valor del 0,25 de la unidad tributaria, para un total de Bs. 1.801,25. En virtud de la admisión de los hechos y de conformidad con lo consagrado en el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; le corresponden al trabajador por dicho concepto en los períodos diciembre 2007, 26 días; enero 2008, 26 días; febrero 2008, 15 días; marzo 2008, 24 días; abril 2008, 25 días y mayo 2008, 15 días; para un total de 131,00 días, que multiplicados por el 0,25% del valor de la unidad tributaria para la fecha de la terminación de la relación laboral, equivalente a Bs. 11,5; se obtiene un total de Bs. 1.506,50, por este concepto. Así se decide.

Igualmente el trabajador reclama tres (3) cesta ticket mensual por concepto del refrigerio contemplado en la cláusula 36 del Contrato Colectivo para los trabajadores de la Compañía “INVERSIONES SABENPE, C.A. en el estado Nueva Esparta”, (2003-2006), y según Acta suscrita en las Instalaciones de la empresa, siendo el total reclamado por este concepto la cantidad de Bs. 194,8. En este sentido, de la revisión de las pruebas aportadas por el trabajador no se desprende ninguna prueba suficiente para desvirtuar la procedencia de este reclamo y en virtud de la admisión de los hechos concatenado con las actas consignadas por el trabajador cursantes en los folios 58 al 62 de este expediente, resulta forzoso para esta juzgadora declarar la procedencia de dicho reclamo correspondiéndole por este concepto al trabajador lo siguiente: Diciembre 2007, 3 ticket por Bs. 9,40; Enero 2008, 3 ticket por Bs. 9,40; febrero 2008, 3 ticket por Bs. 11,50; marzo 2008, 3 ticket por Bs. 11,50; abril 2008, 3 ticket por Bs. 11,50 y mayo 2008, 3 ticket por Bs. 11,50; para un total de Bs. 194,4, por este concepto. Así se decide.

8) INDEXACIÓN: Se ordena, realizar una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad desde la fecha de finalización de la relación laboral y por los demás conceptos reclamados a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, ambos hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme al criterio establecido en la Sentencia número 1841, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) de noviembre de 2008, debiendo tomar en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, establecido por el Banco Central de Venezuela. De igual manera, sí el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena nueva experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria del monto total que arroje la experticia complementaria del fallo e intereses de mora, que serán calculados desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta su total y definitiva cancelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente se ordena el cálculo de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contados a partir de la terminación de la relación laboral hasta la cancelación definitiva de las prestaciones sociales. Dicho cálculo será realizado por un sólo Experto contable, designado por el Tribunal. Así se establece.

DECISIÓN

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Y.A.H.D., contra la empresa “INVERSIONES SABENPE, C.A.”, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. SEGUNDO: Se condena a la demandada, al pago de la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 15.307,82) por los conceptos que fueron discriminados y recalculados en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Este Juzgado ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de determinar y cuantificar el monto de intereses sobre prestaciones sociales conforme al artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 01 de abril de 2006, hasta la fecha en que terminó la relación laboral; igualmente se ordena el cálculo de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contados a partir de la terminación de la relación laboral hasta la cancelación definitiva de las prestaciones sociales. Dicho cálculo será realizado por un sólo Experto contable, designado por el Tribunal. CUARTO: Igualmente se ordena, realizar una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad desde la fecha de finalización de la relación laboral y por los demás conceptos reclamados a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, ambos hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme al criterio establecido en la Sentencia número 1841, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) de noviembre de 2008, debiendo tomar en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, establecido por el Banco Central de Venezuela. De igual manera, sí el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena nueva experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria del monto total que arroje la experticia complementaria del fallo e intereses de mora, que serán calculados desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta su total y definitiva cancelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese y regístrese la presente decisión.

LA JUEZ,

Abg. G.M.C..

LA PARTE DEMANDANTE

LA SECRETARIA,

Abg. E.R.S..

GMC/ER/yvs.-

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