Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 30 de Enero de 2008

Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

Competencia en lo Contencioso Administrativo

En fecha veinticuatro (24) de enero de 2008, el ciudadano Y.B.B., cédula de identidad Nº 5.710.773, asistido por el abogado G.P.G., Inpreabogado Nº 24.077, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar subsidiaria de suspensión de los efectos, contra la P.A. Nº 2007-217, de fecha nueve (09) de mayo de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., mediante la cual se autorizó a la sociedad mercantil C.E. Minerales de Venezuela, S.A., despedir al recurrente; procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la competencia, la admisibilidad de la acción, el amparo cautelar y la medida de suspensión de los efectos solicitada, con la siguiente motivación:

  1. DE LA COMPETENCIA

    Con relación a la competencia, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cinco (05) de abril de 2005, en el caso: Universidad Nacional Abierta, dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los tribunales laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, concluyó que el conocimiento de los recursos contencioso administrativo que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativos Regionales. Aplicando lo dispuesto al caso de autos en el que se impugna un acto administrativo emanado de una autoridad nacional, este Juzgado Superior es competente para el conocimiento de la presente causa. Así se establece.

  2. DE LA ADMISIÓN

    Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado, admite en cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Tribunal de examinar el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la Ley y la Jurisprudencia, y ordena seguir el procedimiento establecido en el artículo 19 eiusdem en concordancia con la sentencia dictada el diecinueve (19) de agosto de 2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

  3. DEL A.C.S.

    La parte demandante fundamenta su pretensión de amparo cautelar en los siguientes argumentos:

    …he narrado los graves hechos que determinan una evidente y clara presunción de la violación directa de las garantías constitucionales del debido proceso, del derecho a la defensa, de tutela judicial efectiva, generados por la decisión contenida en la P.A. signada con el Número: 2007-217 dictada en fecha 09 de Mayo de 2.007, y en el proceso que la precedió, por la Inspectora, del Trabajo Jefe, MERVILIA SAAVEDRA, de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, sustentado en la prueba fundamental para ello que es las copias certificadas del expediente administrativo que se anexa marcado “A”, en cuyos autos se evidencian los hechos expuestos y de donde extraje los elementos de convicción para demostrar la grave presunción de la violación de las antes señaladas garantías constitucionales, por lo que, considero innecesario repetir lo que ha sido narrado clara y profusamente, en los referidos capítulos, que sólo llevaría hacer más extenso este escrito, por lo que, con base a lo expuesto los capítulos antes referidos de este escrito y teniendo en cuenta el contenido de las citas jurisprudencial arriba transcrita en este capítulo, que determina la posibilidad de sustentar la solicitud de amparo cautelar en las mismas circunstancias de la nulidad sin que ello conlleve al Juez a emitir “necesariamente un pronunciamiento sobre el fondo”; por lo tanto, sólo procederé a referirme brevemente de las violaciones de las garantías constitucionales generadas con la decisión contenida en la P.A. señalada y dictada por la Inspectora del Trabajo Mervilia Saavedra, y que señalara en capítulos anteriores como he afirmado…”. Resaltado de este Juzgado.

    IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN

    En sentencia de fecha veinte (20) de marzo de 2001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa (Caso: M.S.V.), determinó la naturaleza del amparo cautelar en los siguientes términos:

    …Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.

    Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.

    …omissis…

    Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

    En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…

    .

    Así, tenemos que el amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares, sólo que en este caso se adicionará la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales.

    En este sentido, se observa que el fumus boni iuris ha sido ampliamente definido por la doctrina y jurisprudencia nacional y extranjera, con ciertas disidencias, pero considerándolo en líneas generales como una presunción de buen derecho (parte de la doctrina la ha denominado olor a buen derecho) que ostenta el accionante o como una posición jurídica tutelable, de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen protección. El autor P.C. lo denominaba como un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud (apariencia o credibilidad) del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas objeto de la controversia.

    El fumus boni iuris es el fundamento legitimador de la pretensión cautelar, pues sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su obtención y consecuente tutela, lo que implica que quien pretende la misma requerirá de instrumentos o medios probatorios que demuestren su veracidad (vgr. la existencia en autos del acto administrativo impugnado, contrato administrativo, etc.) coadyuvando así, a la convicción del juez de la existencia de ese buen derecho.

    Esta presunción de buen derecho, requerirá -como su nombre lo indica- de indicios, elementos o circunstancias que doten la solicitud de una apariencia probable de legitimidad, es decir, que haya una perspectiva o presunción a favor del solicitante de que efectivamente ostenta derechos que merecen ser tutelados y que serán efectivamente acordados en la definitiva, los cuales en el caso de amparo cautelar deberán ser de rango constitucional.

    Aplicando las premisas sentadas a la solicitud cautelar solicitada, observa este Juzgado Superior que la parte recurrente fundamenta la presunción de buen derecho en que: “con base a lo expuesto los capítulos antes referidos de este escrito y teniendo en cuenta el contenido de las citas jurisprudencial arriba transcrita en este capítulo, que determina la posibilidad de sustentar la solicitud de amparo cautelar en las mismas circunstancias de la nulidad sin que ello conlleve a al Juez a emitir “necesariamente un pronunciamiento sobre el fondo”; por lo tanto, sólo procederé a referirme brevemente de las violaciones de las garantías constitucionales generadas con la decisión contenida en la P.A. señalada y dictada por la Inspectora del Trabajo Mervilia Saavedra, y que señalara en capítulos anteriores como he afirmado...”.

    Destaca este Juzgado Superior que dichos argumentos también sirvieron igualmente de base para sustentar el recurso contencioso administrativo de nulidad, con los siguientes alegatos:

    …se violentó, flagrantemente, por la Inspectora del Trabajo, Mervilia Saavedra, lo dispuesto en los artículos 453, 15, 196 y 202 del Código de Procedimiento Civil, pero además, la conducta previamente señalada, en este capítulo, de tratamiento desigual entre las partes, privilegiando a la parte patronal y fijando lapso en lugar de términos, constituye una directa violación de las garantías constitucionales del derecho a una tutela judicial efectiva y al debido proceso previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual conlleva a la nulidad de la P.A. que se recurre.

    (…)

    …la valoración de las pruebas testimoniales, en donde se puede apreciar que no se examinó si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas evacuadas, como son las documentales. Tampoco se estimó cuidadosamente los motivos de las declaraciones de los testigos y la confianza que estos merezcan por su edad, vida, costumbres, por la profesión que estos ejercen. Esta falta de cumplimiento de lo exigido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que es una regla expresa de valoración del testigo violenta las garantías de tutela judicial efectiva y debido proceso.

    (…)

    …la decisión de la p.a. recurrida incurre en falso supuesto de hecho al deducir falsamente un hecho que no se desprende de la prueba de testigo analizada, como lo era la falsa afirmación de que el testigo era referencial. Esta conducta, no solo violenta el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que de manera directa violenta el debido proceso al transgredir dicha norma procesal...

    .

    En vista que tanto el amparo cautelar como los alegatos en que se fundó el recurso de nulidad coinciden, no se podría detectar presunciones o apariencias sino por el contrario, de violaciones por razones de constitucionalidad y legalidad lo que conllevaría no sólo a dictar un pronunciamiento de fondo, sino a la resolución de la litis, teniendo en cuenta que insoslayablemente debe el juzgador analizar normas de rango infraconstitucional para detectar la posible violación del derecho al debido proceso invocado por el recurrente. Aquí, entonces estaríamos analizando la conformidad del acto con la ley, dejando indefensa a la contraparte y, más aún, sin contenido la sentencia de mérito. De conformidad con lo expuesto, no considera este Juzgado Superior, que, en el caso concreto, se configure el requisito de presunción de buen derecho, por lo que debe declarar la improcedencia del a.c.s., en consecuencia, resulta inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto al otro supuesto de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se decide.

  4. DE LA MEDIDA CAUTELAR SUBSIDIARIA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS SOLICITADA

    La parte recurrente solicitó medida cautelar de suspensión de los efectos de la P.A. Nº 2007-217, de fecha nueve (09) de mayo de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, mediante la cual se autorizó a la sociedad mercantil C.E. Minerales de Venezuela, S.A, despedir al recurrente, de la siguiente manera:

    …El requisito de fumus bonis iuris se encuentra suficientemente demostrado en los capítulos precedentes donde se estableció las reiteradas y múltiples violaciones de índole legal y constitucional que hacen procedente la nulidad del acto recurrido que no dejan duda de la presunción de buen derecho.-

    En cuanto al requisito de periculum in mora debo aducir la grave situación en que se me coloca con la ejecución de la referida p.a., absolutamente nula y con una indudable presunción de buen derecho, que me hayan retirado de mi puesto de trabajo privándome de la posibilidad de obtener salario que me permita vivir con dignidad y cubrir mis necesidades básicas así como las de mi familia, derechos estos garantizados por la Constitución, asimismo, no se generan a mi favor prestaciones de antigüedad ni de intereses sobre prestaciones sociales, ni obtendré el beneficio de cesta ticket, perjuicios estos que aún cuando la decisión definitiva declarase con lugar el recurso de nulidad ésta no restituiría los perjuicios causados y de no obtener la tutela judicial efectiva de la medida de suspensión de efecto haría nugatorio la restitución de tales perjuicios y muy especialmente lo atinente a las prestaciones sociales, intereses sobre las mismas y la cesta ticket, que serían de imposible restablecimiento por cuanto sólo tendría la obligación de pagarse por el patrono si trabajase y, además, no habría pronunciamiento a este respecto en la definitiva sino sólo sobre la nulidad de la p.a. quedando sin reponerse los perjuicios que por los referidos conceptos se causaran.

    . Resaltado de este Tribunal.

  5. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN

    Observa este Juzgado Superior que la medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos administrativos de efectos particulares, se encuentra tipificada en el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

    “El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

    En relación a los requisitos de procedencia de la referida medida preventiva, la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, en este sentido la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de abril de 2005, ha reiterado tal criterio, citándose fragmentos de la misma:

    Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refería el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora previsto en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

    En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

    Así, el artículo 21, aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

    (...)

    Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

    En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes trascrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso” (Resaltado de este Juzgado).

    En este orden de ideas, se observa que el fumus boni iuris ha sido ampliamente definido por la Doctrina y Jurisprudencia Nacional y Extranjera, con ciertas disidencias, pero considerándolo en líneas generales como una presunción de buen derecho (parte de la doctrina la ha denominado olor a buen derecho) que ostenta el accionante o como una posición jurídica tutelable, de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen protección. El autor P.C. lo denominaba como un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud (apariencia o credibilidad) del Derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas objeto de la controversia.

    El fumus boni iuris es el fundamento legitimador de la pretensión cautelar, pues sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su obtención y consecuente tutela, lo que implica que quien pretende la misma requerirá de instrumentos o medios probatorios que demuestren su veracidad (vgr. la existencia en autos del acto administrativo impugnado, contrato administrativo, etc.) coadyuvando así, a la convicción del juez de la existencia de ese buen derecho.

    Esta presunción de buen derecho, requerirá -como su nombre lo indica- de indicios, elementos o circunstancias que doten la solicitud de una apariencia probable de legitimidad, es decir, que haya una perspectiva o presunción a favor del solicitante de que efectivamente ostenta derechos que merecen ser tutelados y que serán efectivamente acordados en la definitiva. Es importante destacar que este análisis debe realizarlo el juez evitando “prejuzgar” sobre el fondo del asunto, esto es, realizar un dictamen que prácticamente defina la litis sin que haya sido escuchada la contraparte y haber garantizado el derecho a la defensa de la misma, pues de lo contrario no estaríamos frente a la protección cautelar sino prácticamente a la emisión de la sentencia definitiva. (Cfr. CPCA N° 2007-185, 31-01-07).

    Aplicando las premisas sentadas a la solicitud cautelar solicitada, observa este Juzgado Superior que la parte recurrente fundamenta la presunción del buen derecho en que: “…se encuentra suficientemente demostrado en los capítulos precedentes donde se estableció las reiteradas y múltiples violaciones de índole legal y constitucional que hacen procedente la nulidad del acto recurrido que no dejan duda de la presunción de buen derecho…”

    Destaca este Juzgado Superior que dichos argumentos sirvieron igualmente de base para sustentar el recurso contencioso administrativo de nulidad, en cuyo caso no se podría detectar presunciones o apariencias sino por el contrario, de violaciones por razones de constitucionalidad y legalidad lo que conllevaría no sólo a dictar un pronunciamiento de fondo, sino a la resolución de la litis. Aquí, entonces estaríamos analizando la conformidad del acto con la ley, dejando indefensa a la contraparte y, más aún, sin contenido la sentencia de mérito. De conformidad con lo expuesto, no considera este Juzgado Superior, que, en el caso concreto, se configure el requisito de presunción de buen derecho, por lo que debe declarar la improcedencia de la medida de suspensión de efectos solicitada conforme a lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, resulta inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto al otro supuesto de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se decide.

  6. DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara COMPETENTE y ADMITE el recurso de nulidad interpuesto, en consecuencia, se ordena:

PRIMERO

Emplazar por oficio a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, considerándose consumada su citación luego de transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles de que conste en autos el acuse de recibo de su citación, iniciándose el lapso para su comparecencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, más ocho (08) días que se le otorgan como término de distancia, contados a partir que conste en autos la publicación del Cartel de los terceros interesados; trascurridos dichos lapsos se fijará el Acto de Audiencia Oral y Pública, remitiéndole anexo al oficio, copias certificadas del libelo, la documentación acompañada al mismo y del auto de admisión.

SEGUNDO

Notificar por oficio a la ciudadana Inspectora del Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolívar, de la admisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, remitiéndole anexo al oficio, copias certificadas del libelo y del auto de admisión. Asimismo, se ordena la remisión de los antecedentes administrativos, dentro del lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de su notificación.

TERCERO

Notificar mediante oficio al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de la admisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, remitiéndole anexo al oficio, copias certificadas del libelo y del auto de admisión.

CUARTO

Se conmina a los abogados L.M. y/o M.A., en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.E. Minerales de Venezuela, S.A., para que comparezca a darse por citado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir que conste en autos la publicación del Cartel de los terceros interesados, anexando a la boleta, copias certificadas del libelo, la documentación acompañada al mismo y del auto de admisión.

QUINTO

Emplácese a los terceros interesados mediante Cartel, el cual será librado en el tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos las citaciones y notificaciones ordenadas y será publicado por el recurrente, en uno de los diarios de mayor circulación nacional, para que se den por notificados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes contados a partir que conste en autos la publicación del Cartel. El recurrente deberá retirar y publicar el cartel dentro de los treinta (30) días de Despacho siguientes a su emisión por este Juzgado Superior y consignar un (01) ejemplar del periódico donde fue publicado el Cartel, dentro de los tres (03) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación acarreará la perención del recurso y se ordenará el archivo del expediente

SEXTO

IMPROCEDENTE el a.c.s..

SÉPTIMO

IMPROCEDENTE la medida cautelar subsidiaria de suspensión de los efectos solicitada, contra la P.A. Nº 2007-217, de fecha nueve (09) de mayo de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, mediante la cual se autorizó a la sociedad mercantil C.E. Minerales de Venezuela S.A., despedir al recurrente.

OCTAVO

Se insta a la parte recurrente a consignar las copias del expediente a certificar, a los fines de la práctica de las citaciones y notificaciones, ordenadas en este auto, las cuales deben ser consignadas mediante diligencia presentada ante la Secretaría.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.I.I.F.

Publicada el día de hoy, (30 de enero de 2008), previo anuncio de Ley, siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.). Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.I.I.F.

BOL/miif/jclo

Diarizado N° 48

Expediente N° 11.979

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