Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 24 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJesús Marquez Rondón
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

CORO, 24 DE SEPTIEMBRE DE 2009

199º Y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000419

ASUNTO : IP01-P-2006-000419

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

CAUSA PENAL: IP01-P-2008-000419

DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ PRESIDENTE. Abg. J.M.R.

SECRETARIO DE SALA: Abg. J.S.R.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: F.E.F.P.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

ACUSADO: Y.D.C.M.R. Y E.J.C.

DEFENSA PÚBLICA CUARTA: I.M.

ANTECEDENTES

En fecha 13 de octubre de 2006 siendo las 2:30 de la tarde oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar ante el Juzgado 5º de Control de este Circuito Penal, admitiéndose totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos (as) Y.D.C.M.R., venezolano, natural de Coro-Falcón, portadora de la cédula de identidad personal número V.17.628.611, de 23 años de edad, nacida el 07-01-1984, como grado de instrucción: Cuarto Año, domiciliada en la Avenida Buchivacoa, con Callejón Estadio N• 7, en frente del Bar Chirimollo, de profesión u oficio: Domestica, de estado Civil Soltera, hija de B.R.d.M. y M.A.M., y E.J.C., venezolano, natural de Caracas, portador de la cédula de identidad personal número V. 15.310.986, de 28 años de edad, nacido el 14-11-1977, como grado de instrucción: Sexto Grado, domiciliado en la Calle Garcés, Casa N 118, detrás del Banco Venezuela y Diagonal a la Gobernación, de profesión u oficio: Albañil, de estado Civil Soltero, hijo de B.C. y R.P., por el delito de por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la totalidad de las pruebas promovidas por la vindicta pública, al considerar llenos los extremos del ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y decretando AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del hoy Acusado.

El fecha Veintiocho (28) de Julio de 2009 se inició el Juicio Oral y Público, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes constituido el Tribunal de manera Unipersonal

El Representante del Ministerio Público, narró los hechos expuestos en su Acusación, la cual ratificó con las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad, así como la calificación Jurídica provisional dada a los hechos.

Por su parte, la Defensa rechazó lo cargos, reiteró sus alegatos de la fase intermedia y, manifestó que sus defendidos rendirían al final del juicio la declaración respectiva.

En el transcurso del Debate surgieron varias incidencias resueltas oportunamente, con fundamento en las razones que se explanan a lo largo de esta decisión.

Recibidas las pruebas ofrecidas por las partes, el Tribunal oyó sus conclusiones, replica y contrarreplica; y luego de concederle la palabra a los acusados Y.C.M.R. Y E.J.C., previa imposición de sus derechos constitucionales y legales, se declaró cerrado el Debate Oral, convocándose a las partes para la lectura de la Dispositiva del fallo, en la oportunidad que se indica en el Acta, conforme al artículo 365 del COPP.

PUNTO PREVIO

Durante el desarrollo del debate surgió una incidencia de conformidad con lo establecido en el Articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, plateada por al defensa en virtud de que el ciudadano C.H., testigo del procedimiento para el momento en que se presento a declarar no poseía ningún tipo de documentación personal que lo identifique. En este caso la defensa manifiesta que se oponía a la testimonial del ciudadano presente en sala, por cuanto no puede ser identificado, quien desde 2006 debió estar identificado. Seguidamente el ciudadano Fiscal expone que la declaración del ciudadano debe ser rendida conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto uno de los principios del proceso es la búsqueda de la verdad, así como el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece que no se sacrificará la justicia por formalismos no esenciales, es por lo que mal podemos dejar de escuchar su declaración por cuanto desconocemos los motivos por los cuales no posee identificación personal, por lo que solicita, que previo tomar su identificación, bajo juramento, debe tomarse la declaración. Seguidamente la Defensa expone que, el Ministerio Público presenta al proceso ciudadanos como testigos instrumentales sin indicar la cédula de identidad. En este estado el testigo C.H. manifiesta, que su cédula de identidad se le extravió hace una semana y se identificó como C.L.H., cédula de identidad 12.176.681, fecha de nacimiento 4-7-1972. Seguidamente el ciudadano Juez expuso que al identificarse el testigo verbalmente, cuyos datos aportados coinciden con los descritos en actas, se procederá a tomarle testimonio, cuya valoración por el Tribunal se dejará constancia en la sentencia. Razones por las cuales debe declararse Sin Lugar la solicitud planteada por la Defensa, en forma de incidencia, se permitió declarar al testigo y su valoración se hace en la presente sentencia. Y ASI SE DECLARA.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Señaló el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en la audiencia oral y publica lo siguiente: “ Que los acusados fueron aprehendidos en fecha 18 de Marzo del año 2006, por funcionarios adscritos al Grupo Especial “Lince” de las Fuerzas Armadas Policiales, quienes luego de leerle sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, practicaron su detención preventiva, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rielan en las actas que conforman el expediente, toda vez que fue encontrado previa revisión que se le hiciera a la residencia mediante Orden de Allanamiento N. 06 dictada por el tribunal tercero de Control, donde se localizo entre otras evidencias de carácter criminalísticos la cantidad de Setenta y nueve Mil (79.000) Bs. En efectivo, distribuido de la siguiente manera: cuarenta nueve (sic) (49) billetes de mil (1.000) Bs y quince (15) billetes de dos mil (2000) Bs y en el primer cubículo que funge como sala de estar, en un rincón ubicado de lado izquierdo tomando como punto de referencia la puerta principal se colecto Tres (03) envoltorios pequeños de material sintético de color azul, tipo cebollita, anudados en su parte superior con hilo de color blanco, constante en su interior de un polvo de color blanco, presumiblemente alguna sustancia ilícita; en el segundo cubículo que funge como dormitorio, en una cama de Bond Spring, ubicada del lado izquierdo debajo del colchón un envase de material sintético de color blanco, con una tapa del mismo color y material, con varias inscripciones, siendo la mas resaltante una que l.O.P., contentivo en su interior de Ciento Setenta y seis (176) envoltorios pequeños, tipo cebollitas, de material sintético de color azul, anudados en su parte interior con un hilo de coser de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco presumiblemente de alguna sustancia ilícita, en el tercer cubículo que funge como cocina-comedor, se logró colectar en la parte del techo, entre dos (02) láminas de zing una pipa de fabricación casera con mango de material sintético de color azul, forrada en la parte superior con papel aluminio, en el cuarto cubículo que funge como patio trasero, ubicado en el piso, en la parte izquierda tomando como punto de referencia una puerta de entrada de ese cubículo, se colecto un envase de material vegetal (Cartón), de color blanco, con varias inscripciones, siendo lamas (sic) resaltante una que l.P., con letras de los (sic) verde con rojo, contentivo en su interior de varios recortes de material sintético de color azul e hilo de coser de color blanco, materiales utilizados presumiblemente para la elaboración de los envoltorios contentivos de algunas sustancias….”

CALIFICACION JURÍDICA FISCAL

La representación del Ministerio Público calificó los hechos antes reseñados, como el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas lo cual ratificó en el juicio oral y público.

Artículo 31: (ENCABEZAMIENTO) El que ilícitamente trafique distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje, con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este tribunal Tercero de Juicio constituido de manera unipersonal, estima que del desarrollo del debate Efectivamente quedo evidentemente demostrado la comisión de un delito de acción publica como lo es el de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, se evidencio que el estado cumplió con el objetivo propuesto en la orden de allanamiento, lograndose la aprehensión de la persona que ocultaba en su vivienda la droga, la cual admitió los hechos, no obstante ello no quedo demostrada la responsabilidad penal de los acusados Y.D.C.M.R. Y E.J.C. en el mencionado delito, igualmente no quedo demostrado que se hayan recuperado otras evidencias tales la cantidad de Setenta y nueve Mil (79.000) Bs. En efectivo, distribuido de la siguiente manera: cuarenta nueve (sic) (49) billetes de mil (1.000) Bs y quince (15) billetes de dos mil (2000) Bs y un celular marca HUAWEI, modelo C218, serial Nº C28BAC35C1300282 con su batería y un celular marca KYOCERA, MODELO: KX160, SERIAL: H22068CBBB con su batería.

La conclusión anterior se deriva de las pruebas que más adelante se señalan y se procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados, y a valorar las pruebas de acuerdo a los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

>.

La potestad que otorga el mencionado artículo al juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y a.t.e.y.s. hace mención de forma objetiva.

En las Audiencias Orales y Públicas que se sucedieron los días 28/07/09, 11/08/09, 20/08/09, 27/08/09, 03/09/09; 16/09/09, se recibieron las pruebas fundamento de la acusación formulada por el Ministerio Público y las promovidas por la Defensa del acusado, oportunamente admitidas, que a continuación se determinan:

  1. - Declaración de la Experto SILED J.R. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación de Coro, Departamento de Criminalistica toda vez que realizo acta de inspección Nª 9700-060-093 de fecha 18 de abril de 2006, y Experticia Química de fecha 20 de abril de 2006, reconociendo contenido y firma, y expuso Exponiendo: “ Reconozco en contenido y firma las actas que se ponen a la vista, y con respecto a la inspección el custodio pone de manifiesto la cadena de custodia junto con la solicitud, en donde se puso de manifiesto dos muestras, una eran tres envoltorios y la segunda eran 176 envoltorios, arrojando un peso de 20,1 gramo, de la primera muestra se tomo su totalidad y de la muestra dos un gramo. Se verifico la posible presencia de alcaloides, dando como resultado positivo; posteriormente con la alícuota tomada de cada muestra se procedió a realizar la respectiva experticia química, dando como resultado ambas muestras positivo en cocaína de clorhidrato.” Interrogada por el Ministerio Público, respondió: ¿Puede indicar si en este caso específico hubo algún tipo de alteración? Respondió: En este caso no. ¿El resultado de la experticia cual fue? Para ambas muestras Cocaína. ¿El resultado se puede tener como de orientación o certeza? Respondió: De certeza.

    Esta declaración se considera conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra de los acusados de autos. Y ASÍ SE DECLARA.-

  2. - Declaración de la Experto Z.M.M.R., Adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación de Coro, toda vez que realizo la experticia química practicada a la droga incautada, reconociendo contenido y firma, y expuso, Exponiendo: “Reconozco la Firma de la experticia y señalo: De las cantidades recibidas referentes a dos muestras se realiza un comportamiento de la muestra, la muestra dos arroja la conclusión de que se trataba de Cocaína Clorhidrato con una pureza del 33 %, el peso neto se toma sin las envolturas, y con respecto a la identificación ambas muestras correspondieron a la Cocaína Clorhidrato.

    Interrogada por el Ministerio Público respondió ¿La Experticia es una prueba de certeza o de orientación? Respondió: Puede ser de Certeza y de orientación. ¿Ósea que la prueba que determina que estamos en presencia de Clorhidrato es de Certeza o orientación? Respondió: Es de Certeza. ¿El efecto de la cocaína cual es? Puede ocasionar la muerte de las personas? Respondió: Si, dependiendo de la cantidad que consume. ¿El que consume puede llegar a cometer un delito como Robo, u otro delito? Respondió: Quien consume cocaína, la misma es un estimulante, puede ser una respuesta.

    Esta declaración se considera conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra de los acusados de autos. Y ASÍ SE DECLARA.-

    TESTIGOS

    1: Declaración del Funcionario A.R.G.B., quien previamente juramentado e impuesto de las generales de ley y del contenido del artículo 242 del Código Penal Venezolano, y una vez señalado el objeto de su testimonio o de la prueba expuso: Ese procedimiento se realizo en el 2006, comisión al mando de Raidy Lugo, nos trasladamos al sitio aproximadamente a las 06:15 de la noche, al llegar al lugar el jefe de la comisión toco la puerta, nadie abría, pero se escuchaban voces por lo que se procedió a entrar por la fuerza publica para evitar que se perdieran evidencias de interés criminalisticas, al entrar se informo sobre el motivo de la presencia de la comisión, y se le entrego copia de la orden a la dueña de la casa, y se procedió a realizar una revisión corporal respetando el pudor de las personas, a una señora se le incauto un celular y a la otra un celular y un dinero, luego a otros se les comisiono para realizar el registro del inmueble, en donde se consiguió en la sala unos envoltorios, luego en el cuarto en el colchón se recolecto envoltorios de la misma característica de los encontrados en la sala, luego en un tercer cubículo se recolecto en un tambor un material que se presume que fue el utilizado para elaborar los envoltorios recolectados; Y se utilizo un perro canino amaestrado para que realizara un recorrido para localizar otros rastros”.

    Interrogado por el Ministerio Público respondió: ¿Utilizaron testigos para realizar el procedimiento? Respondió: Si, tres testigos. ¿Cuando llegan al sitio los testigos estaban acompañándolos? Respondió: Si. ¿Al momento de realizar el registro los testigos acompañaron o lo realizan solos? Respondió: Ellos siempre se hacen acompañar del testigo. ¿Todos se desplazaban en la misma Unidad? Respondió: Si en la Unidad 350.

    Repreguntado por la Defensa Pública respondió. ¿Se traslado en virtud a que? Respondió: Para practicar Allanamiento Librada por un Tribunal. ¿Que tiempo tiene como Funcionario? Respondió: tengo nueve años. ¿Cuándo llegan al sitio quien ingresa primero? Respondió: Ingreso Primero el Jefe de la Comisión, y un grupo de Funcionarios, luego los testigos, y de ultimo otro grupo de funcionarios para resguardar la integridad física de los Testigos. ¿Usted observo cuando encuentran los envoltorios? Respondió: Solo observe los envoltorios encontrados en la sala ya que mi función fue de secretario, redacte lo que mis compañeros me informaron. Repreguntado por el tribunal se dejó constancia de lo siguiente: ¿A quien iba dirigida la Orden de Allanamiento? Respondió: Al sitio donde se realizo.-

    Esta declaración aun cuando proviene de una funcionario que practico el procedimiento en el sitio donde se incauto la presunta droga, y estuvo presente en el allanamiento, y vio cuando se encontró parte de la sustancia sin embargo debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si la misma puede ser valorada o no, en contra de los acusados. Y ASI SE DECLARA

  3. Declaración del Funcionario DARGENDRIK A.C.C., quien previamente juramentado e impuesto de las generales de ley y del contenido del artículo 242 del Código Penal Venezolano, y una vez señalado el objeto de su testimonio o de la prueba expuso: “ Eso fue una comisión que se formo para practicar un allanamiento, en pantano centro, al llegar al sitio del allanamiento como a las 07 de la noche, se toca la puerta como no abrieron se entro por la fuerza, correspondiéndome a mi quedarme fuera en seguridad externa, estuvimos hasta eso de las 09:00 de la noche.” Es todo.

    Interrogado por el Ministerio Publico respondió: Habían testigos para practicar el Allanamiento? Respondió: Si. ¿Por que motivo fueron detenidas esas personas presentes en la casa? Respondió: Por que se encontró droga. ¿Recuerda si ustedes abren la puerta del inmueble o se las abren los de la casa? Respondió: Los funcionarios tuvieron que abrirla. Es todo. Repreguntado por la Defensa Pública Penal, dejándose constancia que a la pregunta: ¿Recuerda donde encontraron a las personas que iban a fungir como testigo? Respondió: de manera negativa con la cabeza.

    Esta declaración aun cuando proviene de una funcionario que practico el procedimiento en donde se incauto la presunta droga, y que tuvo funciones de custodia y de resguardo del sitio del suceso, sin embargó, debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si la misma puede ser valorada o no, en contra de los acusados. Y ASI SE DECLARA

  4. Declaración del Funcionario EGLIBER YOHENNY ALASTRE MEDINA,, quien previamente juramentado e impuesto de las generales de ley y del contenido del artículo 242 del Código Penal Venezolano, y una vez señalado el objeto de su testimonio o de la prueba expuso: “ Ese procedimiento se realizo en el 2006, nos trasladamos a realizar un allanamiento en Pantano Centro, en donde tuvimos que ingresar al inmueble por la fuerza ya que no abrieron al tocar y se escuchaban voces, al entrar se localizaron unos envoltorios en la sala, habían tres personas en el inmueble, a quienes no se les consiguió ninguna sustancia, solo teléfono y dinero. Se realizo un registro a la casa, y se utilizo un perro antidroga.”

    Interrogado por el Ministerio Público respondió: ¿Al momento de incautar la droga los testigos pudieron observar? Respondió: Si, eso siempre se realiza. ¿Una vez que ingresan al inmueble visualizan a alguien? Respondió: Cuando uno entra se pudieron ver a dos personas en la sala, y otra en el cuarto. Explique como se realizo el registro del inmueble? Respondió: Cuando uno realiza el registro lo primero que se registra es la sala por ser el primer cubículo del inmueble, luego los cuartos que se dividen por cubículos. Recuerda que tipo de sustancia se incauto en el Inmueble según la experiencia? Respondió: Presumiblemente cocaína. ¿Cuantos funcionarios integraban la comisión? ¿Un aproximado? Respondió: Alrededor de 11 o 12 funcionarios. Repreguntado por la Defensa Pública respondió ¿Recuerda cuando ingresan a la vivienda si observo a todas las personas que detuvieron se encontraban en la sala? Respondió: Primera mente habían dos en la sala, luego se consigue otra en el cuarto y los llevamos al mismo sitio para comenzar el registro del inmueble. ¿Recuerda si estaba la dueña de la vivienda? Respondió: Una señora, que no veo en esta sala. Es todo. Repreguntado por el tribunal se dejó constancia de lo siguiente: ¿Quien realizo la labor de inteligencia? Respondió: Me supongo que los funcionarios del DIPE, que se encontraban también en el procedimiento.

    Esta declaración aun cuando proviene de una funcionario que practico el procedimiento en donde se incauto la presunta droga, sin embargo debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si la misma puede ser valorada o no, en contra de los acusados. Y ASI SE DECLARA

  5. Declaración del Funcionario ANDRIS A.P.L., quien previamente juramentado e impuesto de las generales de ley y del contenido del artículo 242 del Código Penal Venezolano, y una vez señalado el objeto de su testimonio o de la prueba expuso: Eso fue un procedimiento el 18-03-06, se constituyo una comisión al mando del Funcionario Raidy Lugo, nos trasladamos al Barrio Pantano Centro Calle Jansen, con Funcionarios de la Brigada Femenina y Masculina, al llegar se toca la puerta por cuanto no se abrió se procedió por la fuerza ocasionando daños leves, nos identificamos como funcionarios policiales, se le informo a la dueña de la casa, se le entrego copia de la orden de allanamiento, posteriormente se realizo el registro corporal de las personas encontradas en el inmueble, no encontrándole al ciudadano E.C. ningún elemento de interés criminalistico, posteriormente se realizo un registro del inmueble, encontrando elementos de interés criminalisticos en varios de los cubículos de la casa, específicamente en uno de los cuartos se encontró debajo del colchón un embase con varios envoltorios, contentivo de presunta droga y otras evidencias, se mando a buscar un canino para realizar la buscada de otros elementos de interés criminalisticos…”

    Interrogado por el Ministerio Público respondió: ¿Que función realizo en la casa? Respondió: Revisar la casa junto con el Funcionario Alastre. ¿Puede indicar como estaba estructurada la casa? Respondió: Primero entramos y se encontró la sala, en el tercer cubículo que es el cuarto se encontraron los otros envoltorios. ¿Cuantos baños tenia la casa? Respondió: Solo se visualizo uno. Repreguntado por la Defensa Publica, respondió ¿Usted Ingreso al inicio, a la vivienda? Respondió: A lo que entra el Jefe de la comisión entro también. Recuerda si le encontraron algo a las personas que estaban presentes? Respondió: Bueno nosotros registramos a la persona del sexo masculino a quién no se le incauto ningún elemento de interés criminalistico. Repreguntado por el tribunal se dejó constancia de lo siguiente: Tenia una descripción especial el envase encontrado en la habitación con los envoltorios? Respondió: Lo que puedo recordar, lo que mas llamaba la atención era OPTIMITA PLUS, y había otros envases que se leía PROLACA.

    Esta declaración aun cuando proviene de una funcionario que practico el procedimiento en donde se incauto la presunta droga, sin embargo debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si la misma puede ser valorada o no, en contra de los acusados. Y ASI SE DECLARA

  6. Declaración del Funcionario C/1RO JHONNY JOSÈ P.C., quien previamente juramentado e impuesto de las generales de ley y del contenido del artículo 242 del Código Penal Venezolano, y una vez señalado el objeto de su testimonio o de la prueba expuso: : Eso fue en la calle Janse, no vi nada ya que me quede fuera de la casa en el camión.

    Interrogado por el Ministerio Publico, respondió: ¿Recuerda el año o fecha del procedimiento? Respondió: eso fue el 18 del año 2006. ¿Cual fue su función? Respondió: Custodio. Recuerda la dirección? Respondió: eso fue en la calle Cansen sector Pantano Centro. ¿Hubo personas detenidas? Respondió: Si fueron dos ciudadanas, y un ciudadano. Es todo.

    Esta declaración aun cuando proviene de una funcionario que practico el procedimiento en donde se incauto la presunta droga, y que sirvió como custodia del procedimiento y señala que no ingreso la inmueble, sin embargo, debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si la misma puede ser valorada o no, en contra de los acusados. Y. Y ASI SE DECLARA

  7. Declaración del Funcionario NOEL JOSÈ MIRANDA quien previamente juramentado e impuesto de las generales de ley y del contenido del artículo 242 del Código Penal Venezolano, y una vez señalado el objeto de su testimonio o de la prueba expuso: “ Yo me encontraba en ese procedimiento, eso fue el 18 de marzo de 2006, en el sector Pantano Centro Calle Cansen, a nosotros nos reunieron en la comandancia donde nos dieron la instrucción para realizar el allanamiento, y a mi me encomendaron colocarme en una esquina hasta terminar el procedimiento ”

    Interrogado por el Ministerio Publico ¿Cuál fue su función en el procedimiento? Respondió: Seguridad externa. ¿Como entran al inmueble? Respondió: Bueno los muchachos tuvieron que forzar la puerta. Repreguntada por La Defensa Pública respondió ¿Llego a ver las evidencias incautadas? Respondió: No. ¿Recuerda como entraron a la vivienda? Respondió: Bueno tocaron pero como escucharon movimiento tuvieron que forzar la puerta para entrar.

    Esta declaración aun cuando proviene de una funcionario que practico el procedimiento en donde se incauto la presunta droga, y que su función se limito a la custodia del inmueble allanado, sin embargo debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si la misma puede ser valorada o no, en contra de los acusados. . Y ASI SE DECLARA

  8. Declaración del Funcionario RAIDY J.L.G., quien previamente juramentado e impuesto de las generales de ley y del contenido del artículo 242 del Código Penal Venezolano, y una vez señalado el objeto de su testimonio o de la prueba expuso: Eso fue el 18 de marzo de 2006, se constituyo Comisión Policial al mando de mi persona integrada por un total de trece efectivos policiales, se ubicaron a unos ciudadanos para que sirvieran de testigos, llegamos a la vivienda ubicada en el callejón Cansen, se toco la puerta la cual no fue abierta, por lo que se procedió conforme a derecho a derribar la puerta, se informo de la orden de allanamiento a la dueña de la casa, la funcionario de sexo femenino procedió a la revisión de las mujeres presentes, y al revisar los cubículos de la vivienda se consiguieron unos envoltorios tipo cebollita en la sala, en el cuarto se consiguieron varios envoltorios, en la cocina se consiguió un pote presuntamente se utiliza para la droga, en el solar se consiguió una caja, se llevo un perro canino antidroga para buscar otras evidencias, no encontrando mas nada.

    Interrogado por el Ministerio Público, respondió: ¿Cuantos años tiene de experiencia? Respondió: 11 años. Donde fueron ubicados los testigos? Respondió: No recuerdo. Cuando logra el acceso al inmueble cual fue la actitud de los ciudadanos? Respondió: Tenían una actitud nerviosa. Cuantas personas se encontraban en el inmueble? Respondió: Tres ciudadanos. Donde se encuentran los envoltorios? Primeramente en la sala en un rincón se consiguen tres envoltorios de color azul, en la habitación en un pote de color blanco varios envoltorios de igual características de las anteriores de color azul. ¿Quien fue el Funcionario que realizo el hallazgo de la droga? Respondió: En realidad no recuerdo. Puede indicar básicamente la característica de los envoltorios. De material sintético de color azul, pequeños, anudado en su interior con un hilo de color blanco, en su interior una sustancia de color blanca. Indique la distribución del inmueble? El inmueble es pequeño, se encuentra la sala, el dormitorio, luego el comedor cocina, y el patio. El inmueble se encontraba amueblado? Respondió: Si, había cama. Se trataba de una casa de habitación? Respondió: Claro, si. Cual fue el procedimiento para requerir la orden de allanamiento? Normalmente se le hace un seguimiento, se hacen fijación fotográfica, y posteriormente según lo que arroje se hace la solicitud al Ministerio Público de la Orden de allanamiento. Repreguntado por la Defensa Pública, respondió: ¿Usted puede dar la característica de la propietaria del inmueble? Respondió: Recuerdo que era una señora. Que sexo tenia? Femenino. ¿Había ropa, era de sexo femenino o masculino? Respondió: había de ambos sexo. Una vez que entramos a la vivienda, se escuchaban personas que se movían dentro del inmueble, y al entrar había varias personas. Cuantas personas pudieron observar en la única habitación del inmueble? Respondió: No me percate cuantas personas habían en la habitación. Pudo verificar quien era la persona que intercambiaba la sustancia? Respondió: Solo se pudo observar que vendían la sustancia, pero no se pudo ver quien era la persona. ¿Recuerda si al revisar a las personas se le consiguió algún elemento de interés criminalistico? Respondió: Recuerdo que a una de las de sexo femenino se le consiguió un dinero que se presumía era producto de la venta de la droga. Recuerda si era la señora mayor o la más joven. Respondió: No recuerdo. Durante la labor de inteligencia pudo verificar cuantas personas habitaban el inmueble? Respondió: No.

    Esta declaración aun cuando proviene de una funcionario que practico el procedimiento en donde se incauto la presunta droga, debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si la misma puede ser valorada o no, en contra de los acusados. Y ASI SE DECLARA

  9. Declaración del Distinguido H.L.F.F., quien previamente juramentado e impuesto de las generales de ley y del contenido del artículo 242 del Código Penal Venezolano, y una vez señalado el objeto de su testimonio o de la prueba expuso: “ Eso fue el 18 de marzo del año 2006, en el barrio Pantano Centro, entre calle Miranda y Riera, ese día de toco como funcionario la seguridad de la parte externa de la casa, la parte de afuera, la parte de seguridad.”

    Interrogado por el Ministerio Público, respondió: ¿Indica su antigüedad en su profesión? Respondió: tengo 13 años. Indique la hora en que llegaron al sitio del suceso? Respondió: recuerdo que eso fue a las 07 de la noche. ¿Que tiempo duraron? Respondió: No recuerdo mucho, pero creo que fueron como dos horas. ¿Realizaron el procedimiento con testigos? Respondió: Eran tres testigos. ¿Hubo detenidos? Respondió: Recuerdo que eran dos ciudadanas y un ciudadano. ¿Pudo visualizar la droga? Respondió: Si lo visualice, y un dinero. ¿Cuantos funcionarios se quedaron en seguridad externa del inmueble? Respondió: No recuerdo, creo que como seis. ¿Recuerda si trataron de acercarse vecinos al lugar de los hechos? Respondió: Bueno como siempre se acercan vecinos a ver que es lo que esta pasando. Repreguntado por la Defensa Pública Penal, respondió: ¿Tuvo en sus manos la orden de allanamiento? Respondió: No. ¿Que fecha tenia? Respondió: No recuerdo bien. ¿Quien era el guía? Respondió: No recuerdo el nombre. ¿Que tiempo tuvo el canino dentro de la vivienda? Respondió: Como una hora. ¿Que tiempo duro el procedimiento? Respondió: Como dos horas y media. ¿Como identifica que una de las personas detenida eran nacidas del estado Zulia? Respondió: Por las actas. ¿En su función de resguardar el orden externo, hubo alguna alteración del orden público? Respondió: No, solo que llegaban personas que se mandaban a retirar del sitio

    Esta declaración aun cuando proviene de una funcionario que practico el procedimiento en donde se incauto la presunta droga, debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si la misma puede ser valorada o no, en contra de los acusados. . Y ASI SE DECLARA

  10. Declaración del Funcionario E.J.R. quien previamente juramentado e impuesto de las generales de ley y del contenido del artículo 242 del Código Penal Venezolano, y una vez señalado el objeto de su testimonio o de la prueba expuso: “ Yo me recuerdo que fue en el año 2006 en un allanamiento por el sector del Pantano, hubo tres detenidos, pero en realidad no recuerdo la cantidad de sustancia que incautamos alli, es todo”.

    Interrogado por el Ministerio Publico, respondió: ¿Cuantos años tiene de experiencia? Respondió: Soy inspector y tengo 9 años de servicio. ¿Cuantos procedimientos ha realizado? Infinidades, unos setenta u ochenta. ¿Cuántos funcionarios actuaron este procedimiento? No recuerdo, pero había varios funcionarios conjuntamente con una comisión de inteligencia. ¿Cuantas personas fueron detenidas? Tres. ¿Alguna de esas personas esta en sala hoy? Recuerdo a la ciudadana (se deja constancia que señaló a la acusada presente en sala). ¿Quien se encontraba al mando? No, recuerdo debo ser yo. Como se realizan las labores de inteligencia? R.- Las personas del sector van y denuncian, podemos colocar a un funcionario que visualice si de verdad venden sustancias y luego solicitamos la orden de allanamiento. ¿Cuántos testigos hubo en el procedimiento? No recuerdo, pero afuera hay uno que reconocí. ¿Como ingresaron a la residencia? R.- Nosotros procedimos a entrar. ¿Como entraron los testigos? Los ubicamos, le pedimos la colaboración y entraron conjuntamente con la comisión. P.- Cual es su función en ese procedimiento? Supervisor, dejar constancia de que todo sea bajo la legalidad. Repreguntado por la Defensa, respondió: ¿Cuándo realizó ese procedimiento? No recuerdo la fecha exacta, sólo se que fue en 2006. ¿En que sector se realizó el allanamiento? No lo recuerdo, yo venia llegando de Caracas, recién graduado y no conocía el sector. ¿Recuerda algún punto de referencia? No recuerdo, son tantos los procedimientos. ¿ De que color era la casa? No recuerdo. ¿Podría indicar el color de la puerta o reja? No, sólo se que tenía puerta. ¿Cuántos funcionarios ingresaron a la residencia? Eran alrededor de 8 o 9 funcionarios, no recuerdo la cantidad porque era una comisión mixta. ¿Usted ingreso al local? Si. ¿En que lugar le indicó el funcionario que colecta que fue encontrada la sustancia? El me manifestó, pero no recuerdo. ¿ Recibió usted alguna denuncia indicando que en ese inmueble se vendían sustancias? Sí, se llegó alguien a colocar la denuncia, se realizaron labores de inteligencia, se solicitó la orden y se procedió al procedimiento. ¿Recibió usted esa denuncia y reconoce a esa persona? No, la recibió el funcionario de guardia, yo la vi pero no recuerdo. ¿Usted practicó las labores de inteligencia para verificar si se vendían sustancias en esa residencia? No, la practicaron otros funcionarios. ¿Usted verificó que estos ciudadanos vivieran en esa casa? No. ¿A quien le entregó la copia de la orden de allanamiento? Creo que a la señora.

    Esta declaración aun cuando proviene de una funcionario que practico el procedimiento en donde se incauto la presunta droga, debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si la misma puede ser valorada o no, en contra de los acusados. Y ASI SE DECLARA

  11. Declaración del Funcionario G.N.M.N., quien previamente juramentado e impuesto de las generales de ley y del contenido del artículo 242 del Código Penal Venezolano, y una vez señalado el objeto de su testimonio o de la prueba expuso: ” Yo mas o menos tengo cierto conocimiento, no recuerdo la fecha, sólo se que se constituyeron varias comisiones del Dipe, Orden público, para realizar una allanamiento en el callejón Jansen, mi labor fue resguardar la parte externa..”

    Interrogado por el Ministerio Publico, respondió: ¿Indique su antigüedad y jerarquía en su profesión? Respondió: Sargento Segundo, 19 años. ¿Cuántos funcionarios actuaron? No recuerdo, pero eran varios. ¿Hubo detenidos en el procedimiento? Sí, hubo dos ciudadanos y un ciudadano. ¿Cuál fue el motivo de las detenciones? R.- Porque hubo incautación de dentro en efectivo y sustancias estupefacientes. ¿Cuál fue su función? Resguardar el área externa. Hubo testigos civiles? R.- si. ¿Cuándo ingresaron los testigos civiles? R.- Primero los funcionarios policiales y luego entraron los testigos. ¿Cuánto tiempo duraron en el procedimiento? Como 45 minutos a una hora. ¿ En cuantos procedimientos ha participado usted en 19 años? En 19 años no le sabría indicar, fueron demasiados. Donde fueron ubicados los testigos? Los buscamos en el trayecto del allanamiento. ¿Cuál era su grado para la fecha del procedimiento? Cabo 1º. ¿Estaban uniformados los funcionarios? R.- todos, menos los del DIPE que estaban de civil. Repreguntado por la Defensa, respondió: ¿Recuerda donde fueron ubicados los testigos? Se que era en vía pública, no recuerdo donde exactamente. ¿Recuerda a los testigos del procedimiento? Sólo recuerdo que uno era como moreno, delgado. ¿Recuerda las características de la vivienda? Estaba metidita, era como verde. ¿Estuvo presente en la revisión de los ciudadanos? No yo, ingrese a la vivienda y no vi la revisión

    Esta declaración aun cuando proviene de una funcionario que practico el procedimiento en donde se incauto la presunta droga, debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si la misma puede ser valorada o no, en contra de los acusados. Y. Y ASI SE DECLARA

  12. Declaración del Ciudadano C.L.H., quien previamente juramentado e impuesto de las generales de ley y del contenido del artículo 242 del Código Penal Venezolano, y una vez señalado el objeto de su testimonio o de la prueba expuso: “ yo le que recuerdo es que me llevaron a un procedimiento en un camión del orden público”

    Interrogado por el Ministerio Publico, respondió: ¿Señalé cuantas personas participaron en el procedimiento? Respondió Yo y otra persona más. ¿Donde lo trasladaron a usted? A mi me agarraron en la avenida Manaure en una unidad del orden público. ¿Cómo andaban vestidos los funcionarios? Todos de uniformes. ¿Donde fue el allanamiento? R.- Eso fue por el Pantano Centro. ¿Cómo es la casa? R.- No le se decir porque nos llevaron adentro. ¿Donde vio la droga? R.- A mi me la mostraron atrás de la casa, adentro. ¿Sabe donde encontraron la casa? R.- Yo vi cuando me llamaron, que la droga estaba en una mesa. ¿Recuerda como estaban los envoltorios? Estaban en un envase. ¿Recuerda cuantos detenidos hubo? R.- No se si eran dos o cuatro, no recuerdo. ¿Qué tiempo tardaron en esa casa? R.- Unas hora o dos horas mas o menos. ¿Una vez que culminan ese procedimiento hacia donde se dirigen? R.- A mi me llevaron a la Comandancia, me tomaron los datos míos. ¿Lo entrevistaron en la Comandancia? R.- Me tomaron los datos y me dijeron que había hecho yo y porque estaba allí. ¿Recuerda usted cuantos funcionarios estaban en ese procedimiento? R.- Allí habían varias comisiones. ¿Recuerda la hora en la cual realizaron el procedimiento? R.- Eso fue como a las seis de la tarde. ¿En que unidad hicieron el traslado de los detenidos a la Comandancia? R.- no le se decir a mi me llevaron en la misma unidad donde me agarraron como testigo. ¿Recuerda la fecha en la cual se realizó el procedimiento? Eso fue en el 2006. Repreguntado por la Defensa, respondió: ¿Dónde fue abordado por los funcionarios policiales? R.- Por la avenida Manaure por la Plaza Falcón. ¿Cuantos funcionarios había en la unidad? Había varios funcionarios. ¿Había más testigos? R.- Sí otra persona, un señor moreno, lo veo ahorita no lo conozco. ¿Cuanto usted llega a Pantano Centro había otros funcionarios en el lugar? Nosotros llegamos en el momento después los demás. ¿Utilizaron la fuerza pública para entrar a la residencia? Cuando yo entré ya ellos habían entrados. ¿Usted inspeccionó todo el lugar? No ellos nos pasaron al solar y luego nos llamaron. ¿Usted llegó a ver en que lugar encontraron la sustancia? R.- No, cuando nos llamaron ya eso estaba en la mesa. ¿La otra persona estuvo con usted? R.- Si, después que encontraron se lo ¿Donde los ubicaron los funcionarios policiales? R.- Ellos nos llevaron a los dos al solar y después que se hallo eso nos llevaron a la sala y al frente. ¿Los funcionarios les dijeron donde encontraron eso? Allí donde yo lo vi. ¿Llegaron a requisar a las personas en su presencia? No. ¿Les encontraron alguna sustancias u objeto a esa persona en su presencia? No. Repreguntado por el Tribunal, respondió: Usted ingresó y ya habían funcionarios dentro de la vivienda? Si. ¿Cuál fue su recorrido? R.- Nos llevaron al solar.

    Esta declaración aun cuando proviene de una persona que dice estuvo como testigo del allanamiento practicado y en el sitio donde se incauto la presunta droga, debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si la misma puede ser valorada o no, en contra de los acusados. Y ASI SE DECLARA

  13. Declaración de la ex funcionaria EDUANNE M.S.A., quien previamente juramentada e impuesta de las generales de ley señalo: “No recuerdo bien de que procedimiento se trata, los recuerdo a ellos, pero tantos procedimientos en los que uno ha estado, no recuerdo este procedimiento como tal. es todo”.

    Interrogada por el Ministerio Público, respondió: ¿Hasta que año estuvo activa? Respondió: Voy para dos años. Para el 2006 que rango tenia? Respondió: Distinguido de Orden Público. Participo en un procedimiento llevado a cabo en el 2006, por el sector Pantano Abajo? Respondió: Si, realizamos varios procedimientos. Cual fue su función? Respondió: Como funcionario creo que fue revisarla a ella, ya que al cabañero no. Recuerda usted, cual fue el resultado de la inspección de ese Inmueble? Respondió: Realmente no recuerdo. En cuantos procedimientos participo? Respondió: Siempre hice varios, de mañana, tarde, noche, a toda hora. Recuerda cuantas personas se encontraban en esa vivienda, a parte de la persona que recuerda? Respondió: No. Repreguntada por la Defensa Pública respondió: ¿Recuerda la dirección a donde se trasladaron a realizar el allanamiento? Respondió: El procedimiento como tal, no lo recuerdo.

    Esta declaración aun cuando proviene de una persona que dice estuvo como testigo del allanamiento practicado y en el sitio donde se incauto la presunta droga, debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si la misma puede ser valorada o no, en contra de los acusados. Y ASI SE DECLARA

  14. Declaración de la Ciudadana C.L.V.d.S., quien previamente juramentada e impuesta de las generales de ley y del contenido del artículo 242 del Código Penal Venezolano y del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal referente al delito en Audiencia, y una vez señalado el objeto de su testimonio o de la prueba expuso: “la dueña de la casa soy yo y la dueña de la droga soy yo. Ellos no tienen nada que ver yo asumí. Ellos no tienen nada que ver”, es todo.

    Interrogada por al defensa respondió: indique la dirección exacta de su residencia? Respondió: Callejón Jansen No 27, en que fecha se produjo la detención Respondió: el 25 de Marzo de 2006, indique si el día de la detención se produjo un allanamiento? Respondió: si; como fue la detención, Respondió: llegó el gobierno estaban ellos y yo nos llevaron a la policía y los envoltorios que consiguieron son míos yo vendía; los ciudadanos E.C. y Yuri residían en su vivienda para esa fecha? R. No el estaba arreglando el baño y ella llego cobrando una plata que yo le debía de unos productos; de que le debía a ella? R. De unos productos de avon; usted para esa fecha distribuía droga desde su residencia? R. Si yo vendía allí; cuando le realizaron la detención le mostraron una orden de allanamiento? R. Si había una orden; iba dirigida a su residencia? R. Si; los ciudadanos aquí presentes llegaron a comprarle alguna sustancia? R. no en ningún momento. Repreguntada por el Ministerio Público, respondió: ¿a que hora llegaron los funcionarios a su residencia? R. Casi a las 7 de la noche; cuantos funcionarios eran específicamente? R. No se no los conté; los funcionarios iban uniformados o de civil? R. Iban de civil; los ciudadanos E.J.C. y Y.M. son familiares suyos? R. No; son vecinos del sector? R. No ellos viven lejos de su casa; que hacían esas personas en su casa? R. El estaba arreglando el baño, y ella fue a cobrar unos productos, a que hora llegaron? R. El estaba desde temprano y ella no hacia ni 5 minutos que había llegado; como llegaron los funcionarios? R. Tumbando la puerta dándole duro echaron a perder el piso, que encontraron ellos en su vivienda? R. la droga debajo del colchón; que tiempo tiene usted conociendo a estas 2 personas que se encuentran en la sala? R a el lo conocía de vista y a ella cuando iba a buscar a la hija en la escuela; que otros personas estaban ese día en su casa? R. Nosotros 3 nada mas; que tiempo duraron los funcionarios en su casa? R. Como hasta las 8 o 9 de la noche; que le indicaron los funcionarios después de localizar la sustancia? R. Nada nos montaron y nos llevaron; usted tiene tiempo comprando productos a la ciudadana Y.M.? R. si; cuanto le pagó usted ese día? R. 50 mil bolívares; en esa casa quien vive a parte de usted? R. yo nada más; es todo. Repreguntada el Tribunal, respondió: desde cuando se dedica usted a la venta de droga? R desde hace tiempo; antes la habían allanado? R. No, usted estuvo antes detenida? R si en el 2001 por droga; donde encontraron la droga? R. En el cuarto debajo del colchón; quien tiene acceso a su cuarto? R, yo nada mas; estas personas tuvieron acceso a su cuarto? R. No; a parte de la droga que otra cosa encontraron en su vivienda? R mas nada; estas personas que están acá detenidas por este mismo caso llegaron a comprarle alguna vez? R. no en ningún momento.

    Esta declaración aun cuando proviene de una ciudadana que dice ser la dueña de la casa y la dueña de la droga y que igualmente alega que ella tiene toda responsabilidad porque la droga era de ella y era quien la vendía, destacando además que los acusados no tienen nada que ver con ello, debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si la misma puede ser valorada o no, en contra de los acusados. Y ASI SE DECLARA

    DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS PROBATORIOS

    Conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 242 ibídem, se incorporaron los documentos, informes y dictámenes que a continuación se señalan, y se exhibieron a los expertos y testigos, para su reconocimiento e informe; prescindiéndose de su lectura, totalmente, por acuerdo de las partes y del Tribunal

  15. - ACTA DE INSPECCIÓN Nº 9700-060-093, de fecha 18 de Abril de 2006 suscrita por las Experta SILED ROJAS, adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y riminalisticas sub delegación de Coro en la cual dejan constancia de las características de la sustancia incautada, al señalar: “…En esta misma fecha siendo las 2:35 horas de la tarde compareció por ante este despacho el funcionario distinguido, D.P., cédula de Identidad Nº 14.793.706, adscrito a la Policía del Estado Falcòn Fuerzas (sic) con oficio Nº FAL-7-369-06, de fecha 10 de Abril de 2006, por instrucciones de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, donde se solicita sea practicada verificación de sustancia incautada en el procedimiento donde resultaron detenidos los ciudadanos E.J.C., C.L.D.S. Y Y.C.M.R., se procede a darle estricto cumplimiento a lo ordenado en el articulo 16 de la ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual se levanta la presente acta: “El funcionario D.P., quien como responsable de la cadena de custodia llevando adjunto el consiguiente registro de cadena de custodia, el cual no presenta signos de alteración y se procede a la descripción de la misma, la cual consiste en dos muestras identificadas como sigue: MUESTRA 1: Un (1) sobre de papel blanco sellado con grapas, con identificación donde se lee “03 tres envoltorios “, en su interior se localizan 3 mini envoltorios de material sintético color azul, tipo cebollita anudado en su único extremo con hilo de color blanco, los mismos tienes un peso bruto de cero coma cuatro (0,4 gr) al aperturarlo se observa una sustancia en forma de polvo suelto, de textura fina de color blanco, de olor fuerte y penetrante, de iguales características en los 3 envoltorios, los mismos tienen un peso neto de cero coma uno (0,1 gr). MUESTRA 2 : Un receptáculo de material sintético de color blanco con tapa roscable, el mismo presenta una etiqueta donde se lee “ OPTIVITA PLUS, suplemento vitamínico” entre otras cosas. Al aperturarlo se localizan en su interior ciento setenta y seis (176) mini envoltorios tipo cebollita de material sintético, de color azul, anudado en su extremo único con hilo de color blanco, dichos envoltorios tienen un peso bruto de veinticuatro como ocho gramos (24,8 gr). Seguidamente se aperturan todos los envoltorios observándose en el interior de estos una sustancia, en forma de polvo suelto, de textura fina, de color blanco, de olor fuerte y penetrante, de iguales características en todos los envoltorios, se procede a determinar el peso neto siendo de veinte coma uno (20,1 gr). En ambas muestras, a los fines (sic) que por sus características se presume, se trate de una sustancia psicotrópica, se verifica la posible presencia de alcaloide, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicando la positividad de la reacción (alcaloide: positivo). Se toman alícuotas para efectuar los análisis posteriores en el laboratorio, de la muestra uno (1), se toma la totalidad, y de la muestra dos (2), se toma un gramo, la misma se introduce en sobre de papel, identificados como muestra uno y dos respectivamente, el nombre del imputado y número de asunto. Para efectuar la pesada se empleo una balanza digital marca TANITA, modelo KP-400M con una capacidad máxima de 400 gramos. Una vez culminado el procedimiento se entrega el resto de la sustancia y material que sirvió de envoltura, así como el receptáculo y se introducen en un sobre papel donde se lee procesado C.I.C.P.CP, número del asunto y nombre del imputado, y es entregado al funcionario Distinguido D.P. del as fuerzas armadas policiales como responsable de la cadena de custodia de ese organismo policial….”

  16. EXPERTICIA QUIMICA PRACTICADA POR LAS EXPERTOS SILED ROJAS Y Z.M., donde dejan constancia que: MUESTRA 1: Un (1) sobre de papel bond color blanco con identificación donde se lee “03 tres envoltorios “, en su interior se localizan 3 mini envoltorios de material sintético color azul, tipo cebollita anudado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo de una sustancia en forma de polvo suelto, de textura fina de color blanco, con un peso neto de cero coma uno (0,1 gr). MUESTRA 2 : Un receptáculo de material sintético de color blanco con tapa roscable, el mismo presenta una etiqueta donde se lee “ OPTIVITA PLUS, suplemento vitamínico” entre otras cosas. Al aperturarlo se localizan en su interior ciento setenta y seis (176) mini envoltorios tipo cebollita elaborados en material sintético, de color azul, anudado contentivo de una sustancia de polvo suelto, de textura fina, de color blanco, con peso neto siendo de veinte coma uno (20,1 gr). Resultando se ambas muestras según las conclusiones CLORHIDRATO DE COCAINA.

    PRUEBAS NO RECIBIDAS

    El Tribunal en virtud de haberse agotado todas las vías a los fines de localizar a los testigos: FRANLY URDANETA, C.A. AULAR Y C.R. y habiendo sido imposible su localización, de conformidad con lo establecido en el Articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió de su testimonio, sin objeción de las partes.

    Luego de escuchadas las conclusiones de las partes, la replica y contrarreplica se oyó a los acusados, quienes ratificaron su solicitud de justicia, declarándose finalmente cerrado el debate, convocando a las partes para la lectura de la Dispositiva del fallo, como consta en el Acta de Debate.

    En las audiencias Orales y Públicas, fueron suficientemente debatidas las pruebas que las partes ofrecieron y controvirtieron, así como aquellas que el Tribunal, en uso de las facultades que le confiere la Ley, consideró procedente su recepción, siempre garantizando los derechos fundamentales de defensas al debido proceso y control y contradicción de la prueba, todo dentro del marco del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prescribe que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión, en plena armonía con los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución Nacional.

    Todas estas pruebas presentadas en el juicio, permiten llegar a la conclusión de este tribunal unipersonal, de que efectivamente durante el desarrollo del debate quedo demostrada la comisión de del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, lo que no quedo demostrada es la RESPONSABILIDAD PENAL y participación directa de los acusados en el referido delito, determinación esta cuya motivación se expone en el siguiente punto.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Antes de comenzar a exponer los motivos por los cuales este tribunal consideró NO CULPABLES a los acusados culpable al acusados E.J.C. Y Y.C.M.R., es necesario destacar el criterio de nuestro m.T.d.J., en cuanto a la forma de cómo se debe realizar el correspondiente pronunciamiento, en este caso de Absolución, criterio este señalado en decisión de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 73, de fecha 04/02/2000, la cual estableció:

    "Un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia"

    Ahora bien del conjunto de pruebas recibidas y concatenadas entre sí, este Tribunal Unipersonal considera que han quedado acreditados los hechos señalados por la representación fiscal de que en fecha 18 de Marzo del año 2006, siendo las seis horas de la tarde se constituyo una comisión especial de la BRIGADA DE ACCIONES TACTICAS, BRIGADA DE ORDEN PUBLICO, H.F., SUB INSPECTOR E.R., C/1RO GERMAN MELENDEZ, C72DO J.P., EGLIBER ALASTRE PRIEMRA, AGTE. DARGENDRICK CHIRINOS, AGENTE N.M. Y LA BF DTGDO SARRAGA EDUANNY, haciéndose acompañar de los ciudadanos C.S.R.A., C.I Nº 13.331.655, C.L.H., C.I Nº 12.176.681, Y CESAR AUGISTO AULAR COBAS, C.I Nº 17.350.322, testigos de la visita domiciliaria a realizarse en la siguiente dirección: S.A.d.C., Estado Falcòn, Barrio Pantano Centro, callejón Cansen con calle Miranda y Calle Riera, residencia construida con bloque de cemento, frisada y pintada de color verde con ventanas de metal de color rosado, de conformidad con lo establecido en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de orden de allanamiento emanada del tribunal tercero de Control, y al ingresar al mismo en su interior se encontraba la Ciudadana C.V.D.S., en calidad de propietaria y los Ciudadanos: E.J.C. Y Y.C.M.R., realizándosele al respectiva inspección corporal, seguidamente se procedió a dar inicio a la inspección del inmueble a cargo de los funcionarios DTGO. EGLIBER ALASTRE Y AGENTE A.P., en presencia de los testigos y de la propietaria del inmueble, el cual arrojo como resultado que en el primer cubículo que funge como sala de estar, en un rincón ubicado de lado izquierdo tomando como punto de referencia la puerta principal se colecto Tres (03) envoltorios pequeños de material sintético de color azul, tipo cebollita, anudados en su parte superior con hilo de color blanco, constante en su interior de un polvo de color blanco, presumiblemente alguna sustancia ilícita; en el segundo cubículo que funge como dormitorio, en una cama de Bond Spring, ubicada del lado izquierdo debajo del colchón un envase de material sintético de color blanco, con una tapa del mismo color y material, con varias inscripciones, siendo la mas resaltante una que l.O.P., contentivo en su interior de Ciento Setenta y seis (176) envoltorios pequeños, tipo cebollitas, de material sintético de color azul, anudados en su parte interior con un hilo de coser de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco presumiblemente de alguna sustancia ilícita, en el tercer cubículo que funge como cocina-comedor, se logró colectar en la parte del techo, entre dos (02) láminas de zing una pipa de fabricación casera con mango de material sintético de color azul, forrada en la parte superior con papel aluminio, en el cuarto cubículo que funge como patio trasero, ubicado en el piso, en la parte izquierda tomando como punto de referencia una puerta de entrada de ese cubículo, se colecto un envase de material vegetal (Cartón), de color blanco, con varias inscripciones, siendo lamas (sic) resaltante una que l.P., con letras de los (sic) verde con rojo, contentivo en su interior de varios recortes de material sintético de color azul e hilo de coser de color blanco, materiales utilizados presumiblemente para la elaboración de los envoltorios contentivos de algunas sustancias…”

    Del cúmulo de pruebas presentado efectivamente se evidencia la comisión de un hecho punible, no obstante ello no quedo demostrado durante el desarrollo de los debate que los acusados E.J.C. Y Y.C.M.R., hayan participado, en la comisión del delito de trafico en la modalidad de ocultamiento, ya que no pudo el representante del Ministerio Público demostrar que los mismos habitan en ese inmueble, igualmente no quedo demostrado que conocían de la existencia de la droga, no quedo demostrado que haya algún vinculo de parentesco entre la propietaria del inmueble y los acusados, menos aun quedo demostrado en la labor de inteligencia que realizaron los funcionarios que los acusados sean las personas que traficaban o compraban la droga, igualmente durante el desarrollo del allanamiento no se les encontró ninguna evidencia que de manera directa los involucre con el delito, tampoco quedo demostrado durante el desarrollo del Juicio Oral y Público la recuperación del dinero ni celulares toda vez que no consta en actas ni fue promovida experticia que así lo demuestre, convicción que surge de los argumentos que a continuación se plantean:

    Esta convicción surge en primer lugar de la declaración rendida por el Funcionario A.R.G.B., quien señalo que el procedimiento se realizo en el 2006, comisión al mando de Raidy Lugo, que se trasladaron al sitio aproximadamente a las 06:15 de la noche, al llegar al lugar el jefe de la comisión toco la puerta, nadie abría, pero se escuchaban voces por lo que se procedió a entrar por la fuerza publica para evitar que se perdieran evidencias de interés criminalisticas, al entrar se informo sobre el motivo de la presencia de la comisión, y se le entrego copia de la orden a la dueña de la casa, y se procedió a realizar una revisión corporal respetando el pudor de las personas, a una señora se le incauto un celular y a la otra un celular y un dinero, luego a otros se les comisiono para realizar el registro del inmueble, en donde se consiguió en la sala unos envoltorios, luego en el cuarto en el colchón se recolecto envoltorios de la misma característica de los encontrados en la sala, luego en un tercer cubículo se recolecto en un tambor un material que se presume que fue el utilizado para elaborar los envoltorios recolectados; Y se utilizo un perro canino amaestrado para que realizara un recorrido para localizar otros rastros”. Al ser interrogado por las partes respondió: Si, tres testigos. Ellos siempre se hacen acompañar del testigo; Para practicar Allanamiento Librada por un Tribunal; Solo observe los envoltorios encontrados en la sala ya que mi función fue de secretario, redacte lo que mis compañeros me informaron. ¿A quien iba dirigida la Orden de Allanamiento? Respondió: Al sitio donde se realizo.

    Esta declaración proviene de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento y que señala de manera clara que el procedimiento se realiza en virtud de una orden de allanamiento, dirigida a la dueña del inmueble, señalando igualmente los sitios donde se encontró la droga, alegando que fue en el cuarto, sin embargo esta declaración debe concatenarse, con el resto de material probatorio ya que por si sola no tiene ningún valor probatorio a favor y en contra de los acusados. Y ASI SE DECLARA.

    Surge igualmente convicción en lo señalado por el funcionario DARGENDRIK A.C.C., quien señalo que eso fue una comisión que se formo para practicar un allanamiento, en pantano centro, al llegar al sitio del allanamiento como a las 07 de la noche, se toca la puerta como no abrieron se entro por la fuerza, correspondiéndole a el quedarse fuera en seguridad externa. Al ser interrogado por las partes respondió: Que si hubo testigos en el allanamiento. ¿Por que motivo fueron detenidas esas personas presentes en la casa? Respondió: Por que se encontró droga.

    Esta declaración aun cuando proviene de una funcionario que practico el procedimiento en donde se incauto la presunta droga, y que tuvo funciones de custodia y de resguardo del sitio del suceso y no ingreso al inmueble, sin embargó, debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si la misma puede ser valorada o no, en contra de los acusados. Y ASI SE DECLARA.

    Surge igual convicción en lo señalado por el funcionario EGLIBER YOHENNY ALASTRE MEDINA, quien señalo: Ese procedimiento se realizo en el 2006, se trasladaron a realizar un allanamiento en Pantano Centro, en donde tuvieron que ingresar al inmueble por la fuerza ya que no abrieron al tocar y se escuchaban voces, al entrar se localizaron unos envoltorios en la sala, habían tres personas en el inmueble, a quienes no se les consiguió ninguna sustancia, solo teléfono y dinero. Se realizo un registro a la casa, y se utilizo un perro antidroga. Al ser interrogado respondió: Que los testigos observaron el momento en que incautaron la droga; Cuando uno entra se pudieron ver a dos personas en la sala, y otra en el cuarto; Cuando uno realiza el registro lo primero que se registra es la sala por ser el primer cubículo del inmueble, luego los cuartos que se dividen por cubículos.; Primeramente habían dos en la sala, luego se consigue otra en el cuarto y los llevamos al mismo sitio para comenzar el registro del inmueble. ¿Recuerda si estaba la dueña de la vivienda? Una señora, que no veo en esta sala.

    Esta declaración proviene de una funcionario que practico el procedimiento en donde se incauto la presunta droga, y que da fe de que efectivamente vio a dos personas en la sala al ingresar al inmueble, agregando que la dueña de la vivienda es una señora que no observa en esta sala, esta declaración concuerda con lo señalado por el funcionario A.R.G.B., quien igualmente señalo que se realizo un allanamiento donde efectivamente se encontró droga, una porción en la sala y la mayor en el cuarto específicamente debajo del colchón, recalcando ambos funcionarios que la orden iba dirigida a la dueña de la casa ciudadana C.L.V.D.S. y señalan el origen de sus conocimientos, d.f.d. la evidencia que colectaron, no obstante ello sus dichos también demuestran que el allanamiento estaba dirigido a la propietaria del inmueble, no refiriéndose en ningún momento a los acusados como dueños del mismo, ni dan certeza de que los mismos residen en el lugar, igualmente los funcionarios en sus versiones dejan entrever que los acusados al momento en que ingresa la comisión al inmueble se encontraban en la sala, y no se les incauto droga en su poder. Por lo cual considera este Juzgador que lo declarado por los funcionarios, aun y cuando dejan claramente establecido que en la vivienda allanada se ocultaba en el cuarto debajo del colchón la droga, en nada comprometen la responsabilidad penal de los acusados, y no se les da valor probatorio en su contra, de conformidad con lo establecido en el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal ya que demuestran la existencia del delito principal, sin embargo para nada comprometen la responsabilidad penal de los acusados, ya que el hecho de encontrarse en una vivienda donde distribuyen droga, no necesariamente significa que deban tener conocimiento de lo que allí sucede. Y ASI SE DECLARA.

    Surge igual convicción para este Juzgador con respecto a lo no culpabilidad de los acusados en lo señalado por el funcionario ANDRIS A.P.L., quien señalo que eso fue un procedimiento el 18-03-06, se constituyo una comisión al mando del Funcionario Raidy Lugo, se trasladaron al Barrio Pantano Centro Calle Jansen, con Funcionarios de la Brigada Femenina y Masculina, al llegar se toca la puerta por cuanto no se abrió se procedió por la fuerza ocasionando daños leves, se identificaron como funcionarios policiales, se le informo a la dueña de la casa, se le entrego copia de la orden de allanamiento, posteriormente se realizo el registro corporal de las personas encontradas en el inmueble, no encontrándole al ciudadano E.C. ningún elemento de interés criminalistico, posteriormente se realizo un registro del inmueble, encontrando elementos de interés criminalisticos en varios de los cubículos de la casa, específicamente en uno de los cuartos se encontró debajo del colchón un embase con varios envoltorios, contentivo de presunta droga y otras evidencias, se mando a buscar un canino para realizar la buscada de otros elementos de interés criminalisticos. Al ser interrogado respondió: Que su función fue revisar la casa junto con el Funcionario Alastre; Primero entramos y se encontró la sala, en el tercer cubículo que es el cuarto se encontraron los otros envoltorios; Bueno nosotros registramos a la persona del sexo masculino a quién no se le incauto ningún elemento de interés criminalistico.

    Esta declaración aun cuando proviene de una funcionario que practico el procedimiento en donde se incauto la presunta droga, y que se le informo a la dueña de la casa, se le entrego copia de la orden de allanamiento, y que al acusado E.J.C., no se le incauto ningún tipo de evidencia, se adminicula y concuerda con lo señalado por los funcionarios A.R.G.B., Y EGLIBER YOHENNY ALASTRE MEDINA, quienes son contestes en afirma que se realizo un procedimiento producto de allanamiento y que la orden iba dirigida a la dueña de la casa, especificando el lugar donde se encontró la droga, ya que el mismo da razón y origen de su conocimiento, y es certero el funcionario al señalar que la orden de allanamiento va dirigida a la dueña de la casa, no llegando a explicar la vinculación directa que tuvieron los acusados en el delito, con su testimonio no queda demostrado que los acusados estaban ocultando droga, al contrario queda demostrada que la misma estaba oculta debajo del colchón del único cuarto de la vivienda, razón por al cual no se la da valor probatorio a la presente declaración de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los acusados Y ASI SE DECLARA.

    Surge igual convicción con respecto a la no culpabilidad de los acusados en lo señalado por el funcionario: JHONNY JOSÈ P.C., quien señalo que no vio nada ya que me quede fuera de la casa en el camión. Al ser interrogado respondió: eso fue el 18 del año 2006; eso fue en la calle Cansen sector Pantano Centro; Si fueron dos ciudadanas, y un ciudadano. Es todo.

    Esta declaración aun cuando proviene de una funcionario que practico el procedimiento en donde se incauto la presunta droga, y que sirvió como custodia del procedimiento y señala que no ingreso la inmueble, y que no vio nada, concuerda con lo dicho por el funcionario DARGENDRIK A.C.C., a quien igualmente le, correspondió según su dicho quedarse fuera en seguridad externa. Observamos como los funcionarios no ingresaron al inmueble y por lo tanto no pueden dar fe cierta de la sustancia incautada, menos aun establecer la participación de los acusados en el hecho, ni pueden dar fe de que los mismos residen en el inmueble allanado, por lo que no se les da ningún valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal penal, en contra de los acusados. Y ASI SE DECLARA.

    Es necesario igualmente traer a colación la declaración rendida por NOEL JOSÈ MIRANDA quien señalo que se encontraba en ese procedimiento, eso fue el 18 de marzo de 2006, en el sector Pantano Centro Calle Cansen, y le encomendaron colocarse en una esquina hasta terminar el procedimiento. Al ser interrogado respondió: Seguridad externa; Bueno los muchachos tuvieron que forzar la puerta.¿Llego a ver las evidencias incautadas? Respondió: No. ¿Recuerda como entraron a la vivienda?

    Esta declaración aun cuando proviene de una funcionario que practico el procedimiento en donde se incauto la presunta droga, y que su función se limito a la custodia del inmueble allanado, y que señala que no llego a ver las evidencias incautadas, se adminicula con lo señalado por los funcionarios JHONNY JOSÈ P.C. y DARGENDRIK A.C.C. quienes son contestes en afirmar que solo cumplieron funciones de custodia por lo que el dicho del funcionario, para nada compromete la responsabilidad penal de los acusados, toda vez que el mismo estuvo en una esquina cumpliendo solo funciones externas y tal y como lo ratifico no llego a observar la evidencia incautada, menos aun puede dar fe de que los acusados ocultaban droga, y de que los mismos tenían conocimiento de que la misma se encontraba oculta dentro del inmueble, por lo que no se le da ningún valor probatorio en contra de los acusados de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

    A mayor abundamiento es necesario traer a colación la declaración rendida por RAIDY J.L.G., quien señalo: Eso fue el 18 de marzo de 2006, se constituyo Comisión Policial al mando de su persona integrada por un total de trece efectivos policiales, se ubicaron a unos ciudadanos para que sirvieran de testigos, llegaron a la vivienda ubicada en el callejón Cansen, se toco la puerta la cual no fue abierta, por lo que se procedió conforme a derecho a derribar la puerta, se informo de la orden de allanamiento a la dueña de la casa, la funcionario de sexo femenino procedió a la revisión de las mujeres presentes, y al revisar los cubículos de la vivienda se consiguieron unos envoltorios tipo cebollita en la sala, en el cuarto se consiguieron varios envoltorios, en la cocina se consiguió un pote presuntamente se utiliza para la droga, en el solar se consiguió una caja, se llevo un perro canino antidroga para buscar otras evidencias, no encontrando mas nada.

    Al ser interrogado respondió: Tenían una actitud nerviosa; Tres ciudadanos: Primeramente en la sala en un rincón se consiguen tres envoltorios de color azul, en la habitación en un pote de color blanco varios envoltorios de igual características de las anteriores de color azul; De material sintético de color azul, pequeños, anudado en su interior con un hilo de color blanco, en su interior una sustancia de color blanca. Indique la distribución del inmueble? El inmueble es pequeño, se encuentra la sala, el dormitorio, luego el comedor cocina, y el patio. El inmueble se encontraba amueblado? Respondió: Si, había cama. Se trataba de una casa de habitación? Respondió: Claro, si. Cual fue el procedimiento para requerir la orden de allanamiento? Normalmente se le hace un seguimiento, se hacen fijación fotográfica, y posteriormente según lo que arroje se hace la solicitud al Ministerio Público de la Orden de allanamiento; ¿Usted puede dar la característica de la propietaria del inmueble? Respondió: Recuerdo que era una señora. Que sexo tenia? Femenino. ¿Había ropa, era de sexo femenino o masculino? Respondió: había de ambos sexo. Una vez que entramos a la vivienda, se escuchaban personas que se movían dentro del inmueble, y al entrar había varias personas. Cuantas personas pudieron observar en la única habitación del inmueble? Respondió: No me percate cuantas personas habían en la habitación. Pudo verificar quien era la persona que intercambiaba la sustancia? Respondió: Solo se pudo observar que vendían la sustancia, pero no se pudo ver quien era la persona. ¿Recuerda si al revisar a las personas se le consiguió algún elemento de interés criminalistico? Respondió: Recuerdo que a una de las de sexo femenino se le consiguió un dinero que se presumía era producto de la venta de la droga. Recuerda si era la señora mayor o la más joven. Respondió: No recuerdo. Durante la labor de inteligencia pudo verificar cuantas personas habitaban el inmueble? Respondió: No.

    Esta declaración aun cuando proviene de una funcionario que practico el procedimiento en donde se incauto la presunta droga, y que da fe de que efectivamente la misma fue hallada en uno de los cuartos, y que el allanamiento se produce a través de una labor de inteligencia que se practico, y que se utiliza la fijación fotográfica, se adminicula con lo dicho por los funcionarios A.R.G.B., ANDRIS A.P.L., Y EGLIBER YOHENNY ALASTRE MEDINA, quienes son contestes en afirmar que la droga se incauta a través de un allanamiento practicado en el callejón cansen donde se incauto la droga objeto del proceso, no obstante ello es claro el funcionario al señalar que se informo de la orden de allanamiento a la dueña de la casa, que el inmueble es pequeño, se encuentra la sala, el dormitorio, luego el comedor cocina, y el patio, que realizo la labor de inteligencia, pero que no se pudo ver quienes eran las personas que compraban, igualmente alega que a una de las personas de sexo femenino se le encontró un dinero presuntamente proveniente de la venta de droga, se pregunta este Juzgador ¿ Donde esta es dinero? ¿Porque nunca fue presentado como evidencia dentro del proceso? ¿Porque no se realizan un reconocimiento técnico legal del mismo? ¿Dónde están las fotografías que demuestran que se realizo una labor de inteligencia? Lo declarado por el funcionario considera quien aquí decide para nada compromete la responsabilidad penal de los acusados, ya que solo da fe de que ellos se encontraban dentro del inmueble, sin embargo no da fe de que ellos hayan sido las personas que fueran captadas a través de la labor de inteligencia, igualmente reitera que donde se hizo el allanamiento es una vivienda pequeña y según su dicho la droga fue incautada debajo del colchón de la única habitación de la casa, lo que deja entrever que los acusados no habitaban en ese inmueble, por lo que no se le da ningún valor probatorio a lo señalado por el funcionario en contra de los acusados, de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECLARA.

    Surge igual convicción con respecto a la no participación de los acusados en el delito en lo señalado por el funcionario H.L.F.F., quien señalo eso fue el 18 de marzo del año 2006, en el barrio Pantano Centro, entre calle Miranda y Riera, ese día le toco como funcionario la seguridad de la parte externa de la casa, la parte de afuera, la parte de seguridad. Al ser interrogado respondió: lo recuerdo que eso fue a las 07 de la noche. Eran tres testigos. ¿Hubo detenidos? Respondió: Recuerdo que eran dos ciudadanas y un ciudadano. ¿Pudo visualizar la droga? Respondió: Si lo visualice, y un dinero.

    Esta declaración aun cuando proviene de una funcionario que practico el procedimiento en donde se incauto la presunta droga, y que señala que cumplió funciones de custodia, se adminicula con lo señalado por los funcionarios: JHONNY JOSÈ P.C., N.J.M. y DARGENDRIK A.C.C. quienes son contestes en afirmar que solo cumplieron funciones de custodia por lo que el dicho del funcionario, para nada compromete la responsabilidad penal de los acusados, solo cumplió funciones externas, llama la atención el hecho de que el funcionario dice que observo la evidencia y el dinero incautado, sin embargo el mismo no fue promovido como evidencia de interés criminalistico dentro del presente proceso, no pudiendo en tal sentido, el Ministerio Publico, demostrar de que el mismo era presuntamente proveniente de la venta de droga, no pudo igualmente dar fe de que los acusados ocultaban droga, o de que los mismos residieran en la vivienda allanada, por lo que no se le da ningún valor probatorio en contra de los acusados de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

    Es necesario igualmente traer a colación lo declarado por el funcionario E.J.R. quien señalo que no recordaba, que fue en el año 2006 en un allanamiento por el sector del Pantano, hubo tres detenidos, y que no recuerda la cantidad de sustancia que incautamos allí. Al ser interrogado respondió: ¿Cuantas personas fueron detenidas? Tres. Recuerdo a la ciudadana. Como se realizan las labores de inteligencia? R.- Las personas del sector van y denuncian, podemos colocar a un funcionario que visualice si de verdad venden sustancias y luego solicitamos la orden de allanamiento. Supervisor, dejar constancia de que todo sea bajo la legalidad. No recuerdo la fecha exacta, sólo se que fue en 2006. ¿Recibió usted alguna denuncia indicando que en ese inmueble se vendían sustancias? Sí, se llegó alguien a colocar la denuncia, se realizaron labores de inteligencia, se solicitó la orden y se procedió al procedimiento. ¿Usted practicó las labores de inteligencia para verificar si se vendían sustancias en esa residencia? No, la practicaron otros funcionarios. ¿Usted verificó que estos ciudadanos vivieran en esa casa? No. ¿A quien le entregó la copia de la orden de allanamiento? Creo que a la señora.

    Esta declaración aun cuando proviene de un funcionario que práctico el procedimiento en donde se incauto la presunta droga, sin embargo no fue conteste en su deposición por cuanto no recordaba el procedimiento, de lo que da fe es de que se realizo una labor de inteligencia en la cual no participo, concuerda sin embargo con el dicho de los funcionarios A.R.G.B., RAIDY J.L., ANDRIS A.P.L., Y EGLIBER YOHENNY ALASTRE MEDINA, en que se realizo un allanamiento, no obstante ello su testimonio en nada compromete la responsabilidad penal de los acusados, y el mismo contesto a preguntas que se le realizara que no llego a verificar si los acusados residían en el inmueble allanado por lo cual no se le da ningún valor probatorio en su contra de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

    Surge igual convicción con respecto a la no culpabilidad de los acusados en lo señalado por 10. Declaración del Funcionario G.N.M.N., Quien señalo que mas o menos tenia cierto conocimiento, no recordó la fecha, sólo que se constituyeron varias comisiones del Dipe, Orden público, para realizar una allanamiento en el callejón Jansen, agregando que su función o labor fue resguardar la parte externa. Al ser interrogado respondió: ¿Hubo detenidos en el procedimiento? Sí, hubo dos ciudadanos y un ciudadano. ¿Cuál fue el motivo de las detenciones? R.- Porque hubo incautación de dentro en efectivo y sustancias estupefacientes. ¿Cuál fue su función? Resguardar el área externa. Hubo testigos civiles? R.- si. ¿Cuándo ingresaron los testigos civiles? R.- Primero los funcionarios policiales y luego entraron los testigos. Repreguntado por la Defensa, respondió: ¿Recuerda donde fueron ubicados los testigos? Se que era en vía pública, no recuerdo donde exactamente. ¿Recuerda a los testigos del procedimiento? Sólo recuerdo que uno era como moreno, delgado. ¿Recuerda las características de la vivienda? Estaba metidita, era como verde. ¿Estuvo presente en la revisión de los ciudadanos? No yo, no ingrese a la vivienda y no vi la revisión.

    Esta declaración aun cuando proviene de una funcionario que participo el procedimiento en donde se incauto la presunta droga, quien señalo que no ingreso al inmueble y que solo realizo custodia externa, concuerda y se adminicula con los señalado por los funcionarios JHONNY JOSÈ P.C., N.J.M. y DARGENDRIK A.C.C., quienes igualmente señalaron que se limitaron a realizar la custodia externa, y no llegaron a ingresar al inmueble, menos aun puede dar fe de que los acusados ocultaban droga, o que residían en la vivienda allanada, por lo cual se considera que su testimonio para nada compromete la responsabilidad penal de los acusados en el delito de ocultamiento, de tal manera que no se le da ningún valor probatorio en contra de los acusados de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    Surge igual convicción con respecto a lo no culpabilidad de los acusados en el delito imputado en lo señalado por el Ciudadano C.L.H., quien señalo que lo que recuerda es que lo llevaron a un procedimiento en un camión del orden público. Al ser interrogado respondió: ¿Señalé cuantas personas participaron en el procedimiento? Respondió Yo y otra persona más. ¿Donde lo trasladaron a usted? A mi me agarraron en la avenida Manaure en una unidad del orden público. ¿Cómo andaban vestidos los funcionarios? Todos de uniformes. ¿Donde fue el allanamiento? R.- Eso fue por el Pantano Centro. ¿Cómo es la casa? R.- No le se decir porque nos llevaron adentro. ¿Donde vio la droga? R.- A mi me la mostraron atrás de la casa, adentro. ¿Sabe donde encontraron la casa? R.- Yo vi cuando me llamaron, que la droga estaba en una mesa. ¿Recuerda como estaban los envoltorios? Estaban en un envase. ¿Recuerda cuantos detenidos hubo? R.- No se si eran dos o cuatro, no recuerdo. ¿Qué tiempo tardaron en esa casa? R.- Unas hora o dos horas más o menos. ¿Una vez que culminan ese procedimiento hacia donde se dirigen? R.- A mi me llevaron a la Comandancia, me tomaron los datos míos. ¿Lo entrevistaron en la Comandancia? R.- Me tomaron los datos y me dijeron que había hecho yo y porque estaba allí. ¿Recuerda usted cuantos funcionarios estaban en ese procedimiento? R.- Allí habían varias comisiones. ¿Recuerda la hora en la cual realizaron el procedimiento? R.- Eso fue como a las seis de la tarde. ¿En que unidad hicieron el traslado de los detenidos a la Comandancia? R.- no le se decir a mi me llevaron en la misma unidad donde me agarraron como testigo. ¿Recuerda la fecha en la cual se realizó el procedimiento? Eso fue en el 2006. ¿Utilizaron la fuerza pública para entrar a la residencia? Cuando yo entré ya ellos habían entrados. ¿Usted inspeccionó todo el lugar? No ellos nos pasaron al solar y luego nos llamaron. ¿Usted llegó a ver en que lugar encontraron la sustancia? R.- No, cuando nos llamaron ya eso estaba en la mesa. ¿La otra persona estuvo con usted? R.- Si, después que encontraron se lo ¿Donde los ubicaron los funcionarios policiales? R.- Ellos nos llevaron a los dos al solar y después que se hallo eso nos llevaron a la sala y al frente. ¿Los funcionarios les dijeron donde encontraron eso? Allí donde yo lo vi. ¿Llegaron a requisar a las personas en su presencia? No. ¿Les encontraron alguna sustancias u objeto a esa persona en su presencia? No. Usted ingresó y ya habían funcionarios dentro de la vivienda? Si. ¿Cuál fue su recorrido? R.- Nos llevaron al solar.

    Esta declaración aun cuando proviene de una persona que dice estuvo como testigo del allanamiento practicado y en el sitio donde se incauto la presunta droga, igualmente da fe que es después del hallazgo cuando lo llevan a ver la droga incautada, se concatena y adminicula con lo señalado por los funcionarios actuantes en el procedimiento A.R.G.B., RAIDY J.L., E.J.R., ANDRIS A.P.L., Y EGLIBER YOHENNY ALASTRE MEDINA, quienes señalaron que utilizaron testigos presénciales del procedimiento, no obstante hay contradicción en los dichos de los funcionarios quienes alegan y así lo capto este juzgador de que el testigo presencio todo el procedimiento, muy por el contrario a lo manifestado por el, quien señala que ve la droga cuando lo llevan los funcionario a verla ya la misma estaba en la mesa, sin embargo si confirma que a los acusados en su presencia no se les encontró nada. Este testigo da fe de la incautación de la sustancia, sin embargo su testimonio para nada compromete la responsabilidad penal de los acusados, por lo que no se le da valor probatorio alguno en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

    En cuanto a la declaración rendida por la ex funcionaria EDUANNE M.S.A., quien señalo que no recuerda bien de que procedimiento se trata, que recuerda a los acusados pero que no recuerda este procedimiento como tal. Al ser interrogada respondió: Participo en un procedimiento llevado a cabo en el 2006, por el sector Pantano Abajo? Respondió: Si, realizamos varios procedimientos. Cual fue su función? Respondió: Como funcionario creo que fue revisarla a ella, …. Recuerda usted, cual fue el resultado de la inspección de ese Inmueble? Respondió: Realmente no recuerdo. En cuantos procedimientos participo? Respondió: Siempre hice varios, de mañana, tarde, noche, a toda hora. Recuerda cuantas personas se encontraban en esa vivienda, a parte de la persona que recuerda? Respondió: No. ¿Recuerda la dirección a donde se trasladaron a realizar el allanamiento? Respondió: El procedimiento como tal, no lo recuerdo.

    Esta declaración aun cuando proviene de una persona que dice estuvo en el allanamiento practicado y en el sitio donde se incauto la presunta droga, y que su función se limito a requisar a la acusada, y no recuerda el resultado del procedimiento, su dicho concuerda con lo señalado por los funcionarios A.R.G.B., RAIDY J.L., E.J.R., ANDRIS A.P.L., Y EGLIBER YOHENNY ALASTRE MEDINA, en el hecho de que participo en el procedimiento, sin embargo no aporta nada contundente que demuestre que los acusados tengan participación en el delito por el cual se les acuso, por lo cual no se le da al testimonio ningún valor probatorio en contra de los acusados de conformidad con lo establecido en el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECLARA.

    El anteriores testimonio se concatena con el Testimonio de las expertas SILED ROJAS Y Z.M. quienes practicaron la inspección y experticia química a las sustancias ilícitas, la cual corre inserta a los folios 69 y 70 de la causa, la cual fueron igualmente incorporadas por su lectura al debate oral y publico, cumpliendo con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Pena, la cual fue detallada en todas y cada uno de sus puntos y las partes tuvieron la oportunidad de ejercer el control de la prueba con la declaración que rindieron las mencionadas experto en el debate oral y publico.

    El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto este resultó ser coherente en base a los conocimientos técnicos que poseen las expertos a los fines de establecer la descripción de la evidencia suministrada las cuales fueron sometidas a su conocimiento manifestando ambas que MUESTRA 1: Un (1) sobre de papel bond color blanco con identificación donde se lee “03 tres envoltorios “, en su interior se localizan 3 mini envoltorios de material sintético color azul, tipo cebollita anudado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo de una sustancia en forma de polvo suelto, de textura fina de color blanco, con un peso neto de cero coma uno (0,1 gr). MUESTRA 2 : Un receptáculo de material sintético de color blanco con tapa roscable, el mismo presenta una etiqueta donde se lee “ OPTIVITA PLUS, suplemento vitamínico” entre otras cosas. Al aperturarlo se localizan en su interior ciento setenta y seis (176) mini envoltorios tipo cebollita elaborados en material sintético, de color azul, anudado contentivo de una sustancia de polvo suelto, de textura fina, de color blanco, con peso neto siendo de veinte coma uno (20,1 gr). Resultando se ambas muestras según las conclusiones CLORHIDRATO DE COCAINA Dichas documentales corren insertas a la primera pieza de la causa a los folios 69 y 70 y vuelto, la cual fue promovida como prueba documental por el Ministerio Público y no fue desvirtuada al ser sometida al embate de las partes, pero que por si sola, ni adminiculada con los demás elementos de prueba que fueron evacuados en juicio, demuestran la culpabilidad y consecuencial Responsabilidad Penal de los acusados en la presente causa. Y ASI SE DECLARA.

    En cuanto al testimonio rendido por la testigo C.L.V.d.S., quien manifestó al Tribunal que es la dueña de la casa y la dueña de la droga soy yo, agregando que ellos refiriéndose a los acusados no tienen nada que ver y que en base a ello asumió los hechos y al ser interrogada por las partes respondió: indique la dirección exacta de su residencia? Respondió: Callejón Jansen No 27, en que fecha se produjo la detención Respondió: el 25 de Marzo de 2006, indique si el día de la detención se produjo un allanamiento? Respondió: si; como fue la detención, Respondió: llegó el gobierno estaban ellos y yo nos llevaron a la policía y los envoltorios que consiguieron son míos yo vendía; los ciudadanos E.C. y Yuri residían en su vivienda para esa fecha? R. No el estaba arreglando el baño y ella llego cobrando una plata que yo le debía de unos productos; de que le debía a ella? R. De unos productos de avon; usted para esa fecha distribuía droga desde su residencia? R. Si yo vendía allí; cuando le realizaron la detención le mostraron una orden de allanamiento? R. Si había una orden; iba dirigida a su residencia? R. Si; los ciudadanos aquí presentes llegaron a comprarle alguna sustancia? R. no en ningún momento; ¿a que hora llegaron los funcionarios a su residencia? R. Casi a las 7 de la noche; cuantos funcionarios eran específicamente? R. No se no los conté; los funcionarios iban uniformados o de civil? R. Iban de civil; los ciudadanos E.J.C. y Y.M. son familiares suyos? R. No; son vecinos del sector? R. No ellos viven lejos de su casa; que hacían esas personas en su casa? R. El estaba arreglando el baño, y ella fue a cobrar unos productos, a que hora llegaron? R. El estaba desde temprano y ella no hacia ni 5 minutos que había llegado; como llegaron los funcionarios? R. Tumbando la puerta dándole duro echaron a perder el piso; que encontraron ellos en su vivienda? R. la droga debajo del colchón; que tiempo tiene usted conociendo a estas 2 personas que se encuentran en la sala? R a el lo conocía de vista y a ella cuando iba a buscar a la hija en la escuela; que otros personas estaban ese día en su casa? R. Nosotros 3 nada mas; que tiempo duraron los funcionarios en su casa? R. Como hasta las 8 o 9 de la noche; que le indicaron los funcionarios después de localizar la sustancia? R. Nada nos montaron y nos llevaron; usted tiene tiempo comprando productos a la ciudadana Y.M.? R. si; cuanto le pagó usted ese día? R. 50 mil bolívares; en esa casa quien vive a parte de usted? R. yo nada más; : desde cuando se dedica usted a la venta de droga? R desde hace tiempo; antes la habían allanado? R. No, usted estuvo antes detenida? R si en el 2001 por droga; donde encontraron la droga? R. En el cuarto debajo del colchón; quien tiene acceso a su cuarto? R, yo nada mas; estas personas tuvieron acceso a su cuarto? R. No; a parte de la droga que otra cosa encontraron en su vivienda? R mas nada; estas personas que están acá detenidas por este mismo caso llegaron a comprarle alguna vez? R. no en ningún momento.

    Esta declaración aun cuando proviene de una ciudadana que dice ser la dueña de la casa y la dueña de la droga que encontraron en su cuarto y que igualmente alega que ella tiene toda responsabilidad porque la droga era de ella y era quien la vendía, destacando además que los acusados no tienen nada que ver con ello, y por ello asumió hechos, concuerda con lo señalado por los funcionarios A.R.G.B., RAIDY J.L., E.J.R., ANDRIS A.P.L., Y EGLIBER YOHENNY ALASTRE MEDINA, quienes igualmente señalaron que el allanamiento iba dirigido a la dueña de la casa, la cual fue igualmente aprehendida, y concuerdan en el hecho de que la droga se encontró en su cuarto debajo del colchón y se adminicula con lo señalado por el Ciudadano C.L.H. quien igualmente señalo que en el inmueble allanado se encontró droga. La testigo fue clara al establecer y así consta que es la dueña del inmueble, a estableciendo con certeza que la droga era suya y que estas personas no habitaban allí en su casa, lo cual resulta creíble, lo cual explica las razones por las cuales los acusados no abrieron la puerta al momento en que la tocaron los funcionarios, igualmente es necesario recalcar que la misma se encontraba en el cuarto de la vivienda al momento en que ingresa la comisión, lugar donde se incauto la mayor cantidad de droga y por cuanto como ella misma lo señalo ha estado presa en anteriores oportunidades por el mismo delito lo cual deja entrever que su conducta es contumaz y reincidente, y a su declaración se le da el valor de un indicio, a favor de los acusados y se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

    En efecto, , observa esta juzgador que con las declaraciones rendidas por los funcionarios de policía del Estado A.R.G.B., RAIDY J.L., E.J.R., ANDRIS A.P.L., Y EGLIBER YOHENNY ALASTRE MEDINA, EDUANNE M.S.A., JHONNY JOSÈ P.C., N.J.M. y DARGENDRIK A.C.C., G.N.M.N. quedó plenamente demostrado que efectivamente en fecha en fecha 18 de Marzo del año 2006, los ciudadanos E.J.C., Y.C.M.R. Y C.L.D.S. quedaron detenidos luego de que en la vivienda propiedad de la ultima de las mencionadas, fuera practicado un procedimiento de allanamiento e incautación de una sustancia, que conforme lo determinó la experticia química, y la declaración de las experta SILED ROJAS Y Z.M., resultó ser cuantitativa y cualitativamente COCINA al 23%, con un peso un total de las dos muestras de 0, 1 gramos y 20,1 gramos, respectivamente.

    Ahora bien es necesario recalcar que el procedimiento practicado por la Policía Regional, allanamiento logro su objetivo que fue el decomiso de sustancia ilícita la cual se encontraba oculta en la vivienda ubicada en S.A.d.C., Estado Falcòn, Barrio Pantano Centro, callejón Cansen con calle Miranda y Calle Riera, residencia construida con bloque de cemento, frisada y pintada de color verde con ventanas de metal de color rosado, propiedad de la ciudadana C.L.D.S., la cual compareció al Juicio Oral y Público y señalo que la droga era de su propiedad ya que era ella quien la vendía y que los acusados E.J.C. Y Y.C.M., no tenían nada que ver, igualmente agrego que ellos no Vivian en su casa, solo estaban allí por casualidad.

    El objeto del Juicio Oral y Público en el presente caso estaba dirigido a que el estado demostrara que los acusados E.J.C. Y Y.C.M., tenían igualmente participación en el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, establecer una relación causal entre la captación de la droga, objetos y los sujetos procesales acusados.

    En este mismo orden de ideas, es necesario recalcar que en el presente caso era necesario que el Ministerio Público demostrara que los acusados tenían conocimiento de la existencia de la droga, que los mismos frecuentaban la vivienda diariamente, que existía una relación de amistad o parentesco con la dueña del inmueble, que el dinero presuntamente decomisado era producto de la venta de droga, igualmente debió el estado venezolano demostrar las razones por las cuales los acusados se encontraban en las mismas condiciones que la ciudadana que admitió los hecho y dueña de la vivienda, debió igualmente el Ministerio Público demostrar la condición de habitabilidad es decir que los mismos vivían en el lugar del decomiso, así mismo establecer una relación de llamadas telefónicas a fin de corroborar que realmente existía el contacto directo, entre los acusados, no quedo demostrado que los acusados habitaban en esa vivienda, toda que los funcionarios actuantes señalaron que se trata de una vivienda muy pequeña, con una sola habitación, y una sola cama, igualmente la droga incautada se encontraba en esa habitación debajo de un colchón de lo cual se deduce que la misma fue escondida por la dueño de la vivienda, ya que era quien encontraba en la habitación al momento en que ingresa la comisión. El Fiscal señalo que en el procedimiento igualmente se incauto a la acusada Y.C.M., un dinero presuntamente proveniente de la venta de droga y un celular y así lo ratificaron los funcionarios actuantes, no obstante ello no quedo demostrado en juicio la existencia del dinero y el celular ya que no se realizo un reconocimiento técnico legal, que permitiera a este juzgador corroborar su existencia así como tampoco, se promovió la evidencia material. No quedo igualmente demostrado en Juicio que los acusados ocultaban droga, ya que al ser requisados tal como lo señalaron los funcionarios actuantes en el procedimiento no se les decomiso nada, así mismo no logro demostrar el estado que los acusados hayan sido las personas que compraban droga en esa vivienda, toda vez que los funcionarios actuantes no dejaron claramente establecido en que consistió la labor de inteligencia practicada, ni señalaron a los acusados como las personas que fueron vistas comprando droga, ni fue presentada evidencia alguna que demostrara o llevara a la convicción de que de alguna manera estaban involucrados con el trafico de droga en este caso en la modalidad de ocultamiento.

    En criterio de quien aquí decide, no es suficiente para inculpar a los acusados E.J.C. Y Y.C.M.R. , el hecho de que no hayan abierto la puerta de la vivienda al momento de llegar la comisión, ya que tal y como quedo demostrado en juicio los acusados al momento del ingreso de la comisión al inmueble se encontraban en la sala que es el lugar destinado a las visitas, y las reglas de la experiencia enseñan que son los dueños de la casa los únicos que deben abrir las puertas cuando alguien las toca, ninguna persona ajena se toma esa atribución a menos que se lo pidan, tampoco es prueba suficiente el hecho de que los mismos mostraran una actitud nerviosa, ya que cualquier persona ante el asombro de los que esta sucediendo, al verse rodeada por funcionarios policiales, desconociendo las razones por las cuales ingresan de la manera que lo hicieron debe ponerse nerviosa, el nerviosismo es una condición humana y normal que suceda.

    Todo lo antes expuestos permite a este Tribunal Unipersonal concluir que en el presente caso, la presente sentencia que deviene de la actuación propia de las partes, quienes en su afán de demostrar cada una por su lado lo que consideraban procedente, permitieron un contradictorio, valorar las versiones mas creíbles y en tal sentido el contacto directo con los testigos y posteriormente su valoración por separado, testigos estos que no fueron suficientes para generar la evidencia necesaria en la comisión del hecho punible imputado, sino que sus versiones fueron insuficientes para demostrar la autoría y participación de los acusados E.J.C. Y Y.C.M.R., en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por la cual lo acuso el Fiscal del Ministerio Público y se aprecia un vació y una notable insuficiencia probatoria, y no existen elementos inculpatorios suficientes respecto a la participación de los acusados en el hecho delictivo enjuiciado para acreditar culpabilidad y superar la barrera que impone el principio de presunción de inocencia. Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal puede el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso; en el caso de marras no encuentra debidamente probado el delito imputado y, no existen pruebas suficientes que determinen la responsabilidad penal del acusado en el mismo. Y ASI SE DECLARA.

    Ahora bien si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.

    La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación del “in dubio pro reo”.

    Respecto a este principio señala el autor E.B. en su obra, “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”, (págs. 69 y 70) lo siguiente:

    …En esta última el principio hace referencia al estado individual de duda de los jueces, y por lo tanto debe quedar fuera de la casación, pues el Tribunal de casación no puede obligar al Tribunal a quo a dudar cuando éste está realmente convencido respecto del sentido de una prueba que ha percibido directamente.

    Por el contrario, la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Esta norma, por otra parte, es vulnerada cuando se condena sin haber alcanzado tal convicción. Así, por ejemplo, vulnerará la norma que surge del principio in dubio pro reo un Tribunal que condene únicamente sobre la base de declaraciones testificales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas. Es claro que en tales casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio in dubio pro reo, en tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicación de la ley penal. En tales casos parece claro que la infracción del principio in dubio pro reo debe dar lugar a la casación, pues lo contrario sólo sería posible negándole su carácter de norma sustantiva…

    .

    Igualmente las prueba testifícales fueron debidamente captadas a través de la inmediación, oralidad, control y contradicción de prueba, lo cual ha permitido hacer el análisis detallado y concatenado para llegar a la plena convicción de que no hay elementos probatorios ni inculpatorios suficientes que demuestren que los acusados hayan tenido participación en el hecho delictivo por el cual se les acuso, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado dentro del cual destaca la Sentencia Nº 1303 del 20-06-05 (Caso: A.E.D.L.) ha sostenido lo siguiente:

    “…Sobre la necesidad de la inmediación en la prueba de testigos, MUÑOZ CONDE,enseña:

    Esta es sin duda, la prueba que más requiere de inmediación ante el juzgador, e incluso la contradicción entre los testigos, la posibilidad de careo, y de que éstos sean interrogados por las partes, tanto acusadora, como defensora, etcétera, es precisamente lo que permite al juez valorar cuál de las versiones es la más creíble.(...)

    Por inmediación se entiende, pues, que el juzgador se haya puesto en contacto directo con las demás personas que intervienen en el proceso (especialmente con los testigos). Su exigencia, como destaca la mayoría de los procesalistas, es, por consiguiente, especialmente importante en la práctica de la prueba mas todavía cuando es testimonial.

    Si no se cumple con esta exigencia antes de proceder a la valoración de la prueba, realmente hay una carencia total de actividad probatoria y, por tanto, una vulneración de la presunción de inocencia, por infracción grave de una de las garantías básicas del p.p.

    (MUÑOZ CONDE, Francisco. Búsqueda de la verdad en el p.p.. Editorial hammurabi. Buenos Aires, 2000, pp. 53, 54)

    Entonces, siguiendo al autor antes citado, en caso de que no se cumpla la exigencia de la inmediación de la prueba testimonial antes de llevar a cabo la valoración de ésta, como lo sería en el supuesto fáctico mencionado supra, habría una carencia de actividad probatoria y, por lo tanto, además de vulnerarse el derecho a la defensa, se lesionaría el principio de presunción de inocencia, ya que éste implica, entre otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no sólo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción.

    Sobre este punto, CORDÓN MORENO, analizando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, ha señalado lo siguiente:

    Para que pueda aceptarse el derecho a la presunción de inocencia es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un vacío o una notable insuficiencia probatoria, debido a la ausencia de pruebas, a que las practicadas hayan sido obtenidas ilegítimamente o a que el razonamiento de inferencia sea ostensiblemente absurdo o arbitrario. Por el contrario, el mismo debe decaer cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias, con suficiente fiabilidad inculpatoria.

    En consecuencia, se exige que la condena venga fundada en pruebas lícitamente obtenidas y practicadas con las debidas garantías procesales, que contengan elementos inculpatorios suficientes respecto a la participación del acusado en los hechos delictivos enjuiciados (STC 84/1990, de 4 de mayo)

    ...

    Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que medios de prueba de cargo válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los practicados en el juicio oral, <> (STC 40/1997, de 27 de febrero)

    (CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del P.P.. Segunda edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002.

    Por ello, dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo…

    En virtud de lo antes expuesto, se apunta que todo acusado en el sistema penal venezolano, goza de la garantía Constitucional y legal de la presunción de inocencia, de manera que el justiciable no esta llamado en el actual sistema acusatorio, a demostrar su exculpación, sino por el contrario, es el Ministerio Público como titular de la acción penal y autor del acto conclusivo de la Acusación, quien deberá demostrar mas allá de toda duda en Audiencia Oral y Publica, los fundamentos de su imputación, para lograr el convencimiento del Juez y concluir con la declaratoria de certeza consona con los medios de pruebas aportados y debatidas; cosa que en lo referente al delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROFICAS, no ocurrió, por las razones señaladas, donde la defensa activamente desplegó una actividad enervante del débil material probatorio fiscal. Y ASI SE DECLARA.

    Es por esto que considera este tribunal que la estructura racional del presente juicio se sujetó a una insuficiente comprobación del hecho, pues la Fiscalia del Ministerio Publico limito su investigación solo al allanamiento practicado, y a lo señalado por los funcionarios actuantes, no tomo en cuenta ni practico otras diligencias necesarias a los fines de demostrar que efectivamente los acusados también ocultaban droga y que tenían conocimiento de la existencia de la incautada, la declaración de los funcionarios da fe de que el allanamiento cumplió su objetivo, no se verifico igualmente durante la investigación circunstancias concomitantes que, en casos como el presente, hubiesen podido reforzar o no el dicho de las funcionarios, y permitieran establecer con certeza la participación de los acusados ya que el solo hecho de encontrarse en el Inmueble en el momento del allanamiento, sin habitar allì, es prueba suficiente que comprometa su responsabilidad penal, por lo cual se llega a la convicción de que los acusados no tuvieron participación en el delito de ocultamiento, razón por la cual, y en aplicación al principio de la presunción de inocencia y del “in dubio pro reo”, procede, en consecuencia, a decretar la absolución de los ciudadanos acusados E.J.C. Y Y.C.M.R. como en efecto. ASI SE DECLARA.

    Este Tribunal considera que la presente decisión tomada, en atención a las pruebas traídas a Juicio para llegar de esta manera a la verdad procesal, debe ceder ante la imposibilidad de probar la relación de causalidad o vinculación de los acusados con el delito imputado mas allá de toda duda, por lo que se produce la ausencia objetiva de su participación en los hechos criminosos y resurge el principio de presunción de inocencia previsto en el Articulo 49.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, considera que la presente sentencia a dictar por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe una insuficiencia probatoria en contra de los acusados para establecer con certeza su responsabilidad en el delito imputado por el Ministerio Público, siendo procedente la aplicación del principio general del Derecho Procesal Penal, del “ In dubio Pro Reo”, conforme al cual en caso de duda debe absolverse al acusado. Y ASI SE DECIDE.

    Por cuanto se observa que durante el procedimiento practicado y así lo señalo el Ministerio Público, se decomiso dinero y celulares, los cuales nunca fueron promovidos como evidencias ni experticiados, desconociéndose el destino que se les dio a los mismos se acuerda remitir Copia Certificada de la Sentencia a la Fiscalia Superior del Estado Falcòn a los fines de que inicie las averiguaciones a que haya lugar. Y ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, ACTUANDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara NO CULPABLES a los acusados ciudadanos Y.D.C.M.R., venezolana, natural de Coro-Falcón, portadora de la cédula de identidad personal número V.17.628.611, mayor de edad, nacida el 07-01-1984, como grado de instrucción: Cuarto Año, domiciliada en la Avenida Buchivacoa, con Callejón Estadio N• 7, en frente del Bar Chirimollo, de profesión u oficio: Domestica, de estado Civil Soltera, hija de B.R.d.M. y M.A.M., y E.J.C., venezolano, natural de Caracas, portador de la cédula de identidad personal número V. 15.310.986, mayor de edad, nacido el 14-11-1977, como grado de instrucción: Sexto Grado, domiciliado en la Calle Garcés, Casa N 118, detrás del Banco Venezuela y Diagonal a la Gobernación, de profesión u oficio: Albañil, de estado Civil Soltero, hijo de B.C. y R.P., No culpables de la comisión del delito de Trafico de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, toda vez que considera quien aquí decide, que existe insuficiencia probatoria en contra del acusado para establecer con certeza su responsabilidad por el delito imputado por el Ministerio Público, siendo procedente la aplicación del principio general del Derecho Procesal Penal, del “ In dubio Pro Reo”, conforme al cual en caso de duda debe absolverse al acusado. En consecuencia SE LES ABSUELVE de la responsabilidad Penal en relación a los hechos debatidos en el presente Juicio Oral y Publico.

SEGUNDO

Se ordena la libertad de los acusados. Líbrese la respectiva boleta de Excarcelación del ciudadano J.C., quien se encuentra recluido en la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón.

TERCERO

Se exonera de costas al representante del Estado, de conformidad con el artículo 265, 266 ordinal 1º y 267 en concordancia con el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del privilegio que le acuerda la ley.

CUARTO

Por cuanto se observa que durante el procedimiento practicado y así lo señalo el Ministerio Público, se decomiso dinero y celulares, los cuales nunca fueron promovidos como evidencias ni experticiados, desconociéndose el destino que se les dio a los mismos se acuerda remitir Copia Certificada de la Sentencia a la Fiscalia Superior del Estado Falcòn a los fines de que inicie las averiguaciones a que haya lugar.

QUINTO El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.- CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en Coro, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de dos mil nueve (2009), en el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcòn.

TRIBUNAL UNIPERSONAL

ABG. J.M.R.

JUEZ TERCERO DE JUICIO

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. J.S.R..

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