Decisión nº 1649-06 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteHumberto Cubillan
ProcedimientoCon Lugar Solicitud De Acusadores

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

MARACAIBO, 17 DE AGOSTO DE 2006

196° Y 147°

DECISIÓN N° 1649-06 CAUSA N° 9C-1520-06

Recibido como ha sido el escrito de QUERELLA que antecede, interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Ciudadana Y.C.M.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.720.245, de profesión u oficio Ingeniero Agrónomo, domiciliado en la Av. 13 A, (antes Chimboraso);Conjunto Residencial M.J.; Apartamento N° 7, Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; asistida por los profesionales del derecho Abogados F.G.Y., R.C.M. Y G.R.S.; Inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 47.872, 40.906 Y 73.533; respectivamente y de igual Domicilio; con ocasión del contrato de opción de compra-venta sobre un inmueble propiedad de los querellados ciudadanos M.C.O.D.F. y S.H.F.R., ubicado en el Conjunto Residencial, Villa Donaire II, edificada sobre la parcela N° 42, de la Isla denominada Sotavento de la Urbanización Lago M.B., en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; documento este protocolizado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; el día 16 de mayo de 2006, quedando anotado bajo el Nº 49, Tomo 88 de los Libros de Autenticaciones, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señaladas en el respectivo escrito; este Tribunal considera llenos los requisitos exigidos por el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, de conformidad con lo antes expuesto ADMITE en su TOTALIDAD cuanto ha lugar en derecho el escrito de Formal Querella Acusatoria presentado por la Ciudadana Y.C.M.C., en su carácter de QUERELLANTE, en contra de los Ciudadanos M.C.O.D.F., de Nacionalidad Venezolana, de 37 años de edad, estado civil: casada; de profesión u oficio Administradora, titular de la cédula de identidad N° V-9.770.009; y domiciliado en la Urbanización I.D., Edificio Claudia, Apartamento 10 B, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo Estado Zulia, y ciudadano S.H.F.R., de Nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, estado civil: casado; de profesión u oficio Ingeniero, titular de la cédula de identidad N° V-12.870.126; y domiciliado en la Urbanización I.D., Edificio Claudia, Apartamento 10 B, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo Estado Zulia; como presuntos autores o participes en la comisión del delito de FRAUDE, previsto y castigado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano; en concordancia con el artículo 463 numerales 4° literal b, y 6° ejusdem. Y así se declara.

Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud de Medida de Aseguramiento de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente controversia, considera este Juzgador, que la investigación apenas se encuentra en su fase inicial, alegándose como Fundamento de Buen derecho, un documento de Opción de Compra Venta, con denominación entre las partes de Promesa Bilateral de Compra y Venta, sobre un inmueble ubicado en el Conjunto Residencia VILLA DONAIRE II, edificada sobre la parcela N° 42 de la Isla denominada SOTAVENTO de la Urbanización Lago M.B., Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyo plazo de vencimiento se encuentra aún pendiente y no vencido en actualidad, lo que a juicio de este Juzgador no le concede el requisito del PERICULUM IN MORA, es decir, que quede ilusa la pretensión del querellante, en este caso de la parte en el contrato celebrado, que a su vez, establece cláusula de penalidad en caso de incumplimiento por concepto de los daños y perjuicios que puedan eventualmente ocasionarse; es por lo que no estando llenos los extremos exigidos por el derecho común para la emisión de una medida que limite al inmueble objeto del presente proceso, es procedente en derecho declarar SIN LUGAR la medida solicitada por la parte actora en el presente caso. Y así se decide. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley; ADMITE en su TOTALIDAD cuanto ha lugar en derecho el escrito de Formal Querella Acusatoria presentado por la Ciudadana Y.C.M.C., en su carácter de QUERELLANTE, en contra de los Ciudadanos M.C.O.D.F. Y S.H.F.R., plenamente identificados en actas; como presuntos autores o participes en la comisión del delito de FRAUDE, previsto y castigado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano; en concordancia con el artículo 463 numerales 4° literal b, y 6° ejusdem. Así mismo se declara SIN LUGAR la Medida de Aseguramiento de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la ciudadana Y.C.M.C., en su carácter de parte querellante y de esta misma forma acuerda remitir la presente causa a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, en su debida oportunidad correspondiente, y Notificar a las partes interesadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL

DR. H.E.C.V.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA JOSÉ ABREU BRACHO

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado se libró Boleta de Notificación y se remitió bajo el N° 3683-06, quedando asentado en el libro respectivo llevado por este Despacho Judicial en el presente año en curso.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA JOSÉ ABREU BRACHO

HECV/jm*

Causa: N° 9C-1520-06.

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