Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 15 de Junio de 2006

Fecha de Resolución15 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2005-001898.

En el juicio que por cobro de diferencias de prestaciones sigue el ciudadano Y.D. ÁÑEZ D., titular de la cédula de identidad n° 6.176.872, representado judicialmente por los abogados: K.S., R.M.O.d.S., L.B., G.L. y G.M. contra la sociedad mercantil denominada “SHERING DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA”, de este domicilio, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante el Registro Mercantil I del extinto Distrito Federal y estado Miranda, el 27 de diciembre de 1991, bajo el n° 31, tomo 135-A-Primero, representada en juicio por los abogados: L.S., J.C.V., E.N., R.A., A.R., V.M., Edhalis Naranjo y J.d.F.; este Juzgado dictó sentencia oral en fecha 08 de junio de 2006 mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, el Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los siguientes términos:

DEMANDA

El demandante explana como razones de su reclamación: que prestó servicios a la empresa demandada desde el 25 de septiembre de 1994 hasta el 22 de julio de 2004, cuando fuera despedido injustificadamente del cargo de “visitador médico”, devengando un sueldo mensual fijo de Bs. 1.038.000,00; que a esta suma deben agregarse otras asignaciones contractuales que forman parte del salario tales como: “Aumento de sueldo”; “Asignación por vehículo”; “Ley Orgánica del Trabajo Artículos 216 y 217-Pago Domingos”; “Sábados Cláusula 31 del Contrato Colectivo de Trabajo”; “Domingos Cláusula 31 del Contrato Colectivo de Trabajo”; “Retroactivo sueldo”; “Sábado, Domingo, Feriado Incentivo Venta”; “Sábado, Domingo, Feriado Incentivo Cobranza”; “Incentivos por Ventas”; “Adelanto Premio Ventas”; “Premios Cobranzas” e “Incentivos”; que el 1° de septiembre de 2004 recibió la cantidad de Bs. 23.447.658,13 y por tanto, demanda a la mencionada empresa para que le pague los siguientes conceptos: indemnizaciones del art. 125 LOT ; indemnización de antigüedad; compensación por transferencia; intereses sobre prestaciones al “18-6-1997”; interés pasivo laboral al “30-09-2004”; prestación de antigüedad y sus intereses; diferencia de vacaciones; diferencia de utilidades; salario promedio domingos “cláusula 31 C.C.”; diferencia salario promedio domingos “cláusula 15 C.C.”; diferencia salario promedio feriados “cláusula 31 C.C.” y salario promedio sábados “cláusula 31 C.C.”; con “deducciones según liquidación de contrato” (Bs. 46.930.630,94), quedando una diferencia de Bs. 940.151.365,05.

CONTESTACIÓN

La demandada dio contestación a la demanda asumiendo la siguiente conducta procesal:

Admitió los siguientes hechos:

Que el demandante le prestó servicios desde el 25 de septiembre de 1994 hasta el 22 de julio de 2004; que lo despidiera injustificadamente del cargo de visitador médico” en el cual devengaba un sueldo mensual fijo de Bs. 1.038.000,00 más los conceptos que define -el accionante- como “Aumento de sueldo”; “Retroactivo sueldo”; “Sábado, Domingo, Feriado Incentivo Venta”; “Sábado, Domingo, Feriado Incentivo Cobranza”; “Incentivos por Ventas”; “Premios Cobranzas” e “Incentivos”, los cuales sí formaban parte de su salario más no los relativos a: “Asignación por vehículo”; “Ley Orgánica del Trabajo Artículos 216 y 217 – Pago Domingos”; “Sábados Cláusula 31 del Contrato Colectivo de Trabajo”; “Domingos Cláusula 31 del Contrato Colectivo de Trabajo” y “Adelanto Premio Ventas”; que el 1° de septiembre de 2004 le cancelara al actor la cantidad de Bs. 23.447.658,13; que le pagó los domingos considerando como salario variable el concepto de “Premio Ventas”; que le correspondían 150 días de salario como indemnización equivalente a la antigüedad (art. 125 LOT) y 60 días como indemnización sustitutiva del preaviso; que para el 19 de junio de 1997 tenía una antigüedad de 02 años, 08 meses, 24 días y le tocaba 90 días de salario normal del mes anterior al 19 de junio de 1997 según el literal a) del art. 666 LOT; que para el 31 de diciembre de 1996 tenía una antigüedad de 02 años, 03 meses y 06 días, correspondiéndole 60 días de salario promedio diario de lo devengado en el año inmediatamente anterior al 31 de diciembre de 1996, según el literal b) del mismo art. 666, de lo cual le cancelara el monto de Bs. 244.715,80; que asimismo le pagó Bs. 20.596.538,72 por prestación de antigüedad, Bs. 6.260.363,66 por vacaciones, Bs. 22.786.349,98 por utilidades devengadas durante todo el tiempo que laboró y Bs. 1.129.550,01 por días feriados; que le canceló los domingos con base al salario normal y que recibiera una “Asignación por vehículo” que en 1997 se hizo bajo la figura de “arrendamiento de vehículo” y más adelante como “reintegro gastos vehículo”.

Alegó como hechos nuevos:

Que para el 31 de diciembre de 1996 el querellante devengó una suma fija de Bs. 124.400,00;

Que le pagó cabal y oportunamente todos y cada uno de los derechos, beneficios, indemnizaciones y prestaciones tanto legales como convencionales;

Que el demandante devengó un salario mixto compuesto por una parte fija y otra variable, y esta última -la variable- por el pago de incentivos por ventas y por cobranzas que tenían incidencias en los días hábiles como en los no hábiles (sábados, domingos y feriados).

Que el promedio mensual del salario variable devengado por el actor, considerando los últimos 12 meses, fue de Bs. 488.411,91 que sumado a Bs. 1.038.000,00 de básico resulta un salario normal de Bs. 1.526.411,91.

Que agregando las alícuotas de bono vacacional (32 días por año según cláusula 25 CCT ) y utilidades (120 días por año según cláusula 34 CCT) resultan un salario integral diario de Bs. 72.363,23.

Que la cláusula 31 CCT establece que el beneficio contemplado en la misma se aplicará a todo trabajador “cuyo salario mensual sea igual o menor al equivalente a cuatro (4) salarios mínimos nacionales mensuales” y que la cláusula 01 define al “salario” como el “contemplado en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo”, por lo que al evidenciarse que el salario mensual del demandante siempre superó los cuatro (4) salarios mínimos nacionales mensuales, nunca fue acreedor al mismo.

Que el “Adelanto Premio Ventas” no se incluye en base de cálculo alguna por cuanto aparece en el renglón “ASIGNACIONES” de los recibos de pago, inicialmente los visitadores médicos no recibían el pago de sus premios o incentivos en forma mensual y para garantizarlo así -mensualmente- se lo hacía como “adelanto” y luego se lo deducía como “anticipo”.

Que la “Asignación por vehículo” no tiene naturaleza salarial en virtud que era un subsidio y el actor se desempeñaba como visitador médico, por lo que en el ejercicio de su cargo debía realizar constantes y permanentes traslados en su zona de trabajo siendo imprescindible el uso de un vehículo de su propiedad.

Y que pagó al demandante lo siguiente: Bs. 11.978.458,10 por indemnización por despido; Bs. 5.930.496,00 por indemnización sustitutiva del preaviso; Bs. 900.710,10 por indemnización de antigüedad ex art. 666 LOT; Bs. 244.715,80 de compensación por transferencia; Bs. 3.097,90 y Bs. 21.710,10 por intereses sobre prestaciones hasta el 19 de junio de 1997; Bs. 5.964.152,83 por intereses sobre prestación de antigüedad.

Negó pura y simplemente:

Tanto que el demandante haya devengado las cantidades y conceptos asentados en las hojas de cálculos marcadas “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “L”, “M” y “N”, como que le adeude los conceptos y cantidades libelares.

DELIMITACIÓN DE CARGAS PROBATORIAS

El problema fundamental a resolver en este conflicto radica en determinar si el accionante fue liquidado sobre la base de un salario normal e integral ajustados a las percepciones que realmente devengaba, pues la accionada reconoció la existencia pretérita, duración y forma de extinción del vínculo contractual, el cargo y salario fijo mensual devengado por el demandante, como el hecho que percibía una parte variable por incentivos que tenían incidencias en los días hábiles e inhábiles, y conformados por “Aumento de sueldo”; “Retroactivo sueldo”; “Sábado, Domingo, Feriado Incentivo Venta”; “Sábado, Domingo, Feriado Incentivo Cobranza”; “Incentivos por Ventas”; “Premios Cobranzas” e “Incentivos”, los cuales, según, sí formaban parte del salario del querellante más no los relativos a: “Asignación por vehículo”; “Ley Orgánica del Trabajo Artículos 216 y 217 – Pago Domingos”; “Sábados Cláusula 31 del Contrato Colectivo de Trabajo”; “Domingos Cláusula 31 del Contrato Colectivo de Trabajo” y “Adelanto Premio Ventas”.

De allí esta Instancia entiende, conforme a lo previsto en el art. 72 LOPTRA y en virtud que la demandada alegó haber cancelado al actor cabal y oportunamente todos y cada uno de sus derechos, beneficios, indemnizaciones y prestaciones tanto legales como convencionales, que le correspondía probar -a la querellada- lo apropiado o ajustado de tales pagos.

Por tanto, el Tribunal pasa a examinar las probanzas de autos para definir cuáles de los hechos controvertidos fueron demostrados por las partes, veamos:

PRUEBAS

La demandada promovió:

  1. - Las instrumentales que se ajustan a los folios 02−283 inclusive del CR2 , no fueron impugnadas, desconocidas o tachadas en la audiencia de juicio por el demandante por lo que de conformidad con los arts. 78 y 86 LOPTRA son analizadas por el Juez de la siguiente manera:

    Las reproducciones fotostáticas que se acomodan a los folios 02−06 y 112−192 inclusive del CR2, como evidencia de lo que le cancelaron por prestaciones y de la normativa contractual (CCT) que rigiera las relaciones entre la demandada y sus trabajadores durante el período 2003−2005. Esta última documentación, la CCT, se compadece con la aportada por el accionante y que riela a los folios 02−35 inclusive del CR1.

    Los originales que constituyen los folios 07−111 y 193−243 inclusive del CR2, demuestran: el pago de Bs. 1.145.425,90 que la demandada hiciera al demandante por las indemnizaciones del art. 666 LOT; el de Bs. 109.169,35 que le realizara por intereses de dichas indemnizaciones; el de Bs. 21.710,99 por intereses sobre prestaciones sociales al 18/06/1997; el de Bs. 6.380,03 por intereses sobre prestaciones sociales al 31/12/1997; el de Bs. 15.214,18 por intereses sobre prestaciones sociales al 31/12/1997; el de Bs. 410.442,28 por intereses sobre prestaciones sociales correspondientes al período 01/01/1999−31/12/1999; el de Bs. 727.592,66 por intereses sobre prestaciones sociales correspondientes al período 01/01/2001−31/12/2001; de los salarios desde 1997 hasta 2002 y las relaciones de gastos presentados por el querellante por efecto de movilización en la prestación de sus servicios.

    Los documentos que constituyen los folios 15−111 inclusive del CR2, versan sobre los mismos recibos de pagos que forman los folios 244−283 inclusive del CR2 y los folios 36−241 inclusive del CR1, por lo que son apreciados de la misma manera.

  2. - La prueba de informes al “Venezolano de Crédito, s.a., Banco Universal” (folios 142 y 143 de la pieza principal), contentiva del estado de cuenta enterado por dicha entidad, refleja lo acumulado (Bs. 427.025,57) hasta el 27 de marzo de 2006 en favor del demandante y por concepto de “fideicomiso”.

  3. - La prueba denominada por la demandada como “indicios y/o presunciones”, fue denegada por el Tribunal mediante auto de fecha 10 de marzo de 2006 que consta a los folios 134 y 135 de la pieza principal y que al no haber sido apelado quedó inmutable a los efectos de este fallo.

    El demandante promovió las que se analizan de seguidas:

    a.- Los instrumentos que componen los folios 20−23 inclusive de la pieza principal, son los mismos que fueran apreciados por el Tribunal por haberlos producido la demandada y que se encuentran insertos en los folios 02−05 inclusive del CR2.

    b.- Los que rielan a los folios 02−241 inclusive del CR1, también fueron examinados por este Juzgado en el aparte “1.” de este fallo.

    c.- Los instrumentos que aparecen en los folios 242−266 inclusive del CR1, no fueron atacados por la demandada en la audiencia de juicio, por lo que se aprueban como evidencias que el accionante percibía la “Asignación por vehículo” en razón de un préstamo que le suministrara la demandada para la adquisición de un vehículo y que le sería descontado por nómina mensualmente.

    d.- En cuanto a la prueba de exhibición de originales de las percepciones salariales y deducciones efectuadas al demandante, su contraparte reconoció como ciertos los datos suministrados en la promoción.

    e.- La prueba de informes promovida por la accionada, fue rechazada por el Tribunal mediante auto de fecha 10 de marzo de 2006 que consta a los folios 136 y 137 de la pieza principal y también quedó firme y con autoridad de cosa juzgada.

    De las partes no hay más pruebas que evaluar.

    CONCLUSIONES

    Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

    Como se reseñara, la demandada reconoció que el demandante devengó un salario mixto compuesto por una parte fija y otra variable, y que esta última -la variable- estaba formada por las siguientes percepciones:

    Aumento de sueldo

    ; “Retroactivo sueldo”; “Sábado, Domingo, Feriado Incentivo Venta”; “Sábado, Domingo, Feriado Incentivo Cobranza”; “Incentivos por Ventas”; “Premios Cobranzas” e “Incentivos”.

    Ello quedó comprobado con los recibos de pagos salariales aportados por el actor y correspondientes al último año de servicios, que corren insertos a los folios 36−55 inclusive del CR1 y que concuerdan con los montos salariales que al respecto explanara la demandada en el folio 111 (escrito de contestación) de la pieza principal.

    Siendo así, tenemos que el alegato de la demandada en cuanto a que la base salarial que tomara en consideración para el cálculo de las prestaciones que se reflejan en la liquidación promovida por ambas partes y que aparece en los folios 20 de la pieza principal y 02 del CR2, se ajustaba realmente a lo devengado por el querellante. Así se establece.

    De allí que resta por determinar si las percepciones igualmente recibidas por el accionante, es decir, “Asignación por vehículo”; “Ley Orgánica del Trabajo Artículos 216 y 217 – Pago Domingos”; “Sábados Cláusula 31 del Contrato Colectivo de Trabajo”; “Domingos Cláusula 31 del Contrato Colectivo de Trabajo” y “Adelanto Premio Ventas”, debieron ser tomadas en cuenta para los cálculos de prestaciones, veamos:

    En lo que respecta a la “Asignación por vehículo”, este Tribunal entiende que en atención a lo confesado por el actor tanto en su escrito de promoción de pruebas como en la audiencia de juicio, se trataba de un préstamo que le concediera su ex patrono para que adquiriera un vehículo que terminaba siendo de su propiedad, por lo que en puridad de criterios constituía un subsidio o facilidad no salarial por adolecer de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce le fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios. Por tales razones, se desecha la pretensión del accionante en el sentido de incluir tal percepción la base de cálculo de las prestaciones. Así se decide.

    En el caso del rubro “Ley Orgánica del Trabajo Artículos 216 y 217 – Pago Domingos”, el Juzgador considera que resulta indeterminada pues no explicó suficientemente el accionante a qué se refería con tal enunciado, pues si pretendía una incidencia en la base salarial debió detallar de cuáles domingos se trataban para que la demandada pudiese asumir su defensa. En consecuencia, se declara no ha lugar tal argumento del accionante. Así se resuelve.

    En cuanto a los componentes “Sábados Cláusula 31 del Contrato Colectivo de Trabajo” y “Domingos Cláusula 31 del Contrato Colectivo de Trabajo”, el Tribunal dictamina que el “salario mensual” a que hace mención la cláusula 31 del CCT como para tener derecho a los beneficios que la misma establece debe ser el previsto en el art. 133 LOT pero en su parágrafo segundo, es decir, el salario normal que armoniza más con el mandato contenido en el art. 144 eiusdem.

    Lo anterior conlleva a precisar que si el actor se sintió acreedor de los beneficios de dicha cláusula por considerar que el “salario mensual” a que hace alusión es el integral y no el normal, lo que reclama sobre la base del integral es absolutamente improcedente. Y así se dispone.

    Por último, se impone pronunciarse sobre el devengo “Adelanto Premio Ventas”, para lo cual la parte accionada adujo que no se incluyó en la base de cálculo por cuanto aparece en el renglón “ASIGNACIONES” de los recibos de pago, inicialmente los visitadores médicos no recibían el pago de sus premios o incentivos en forma mensual y para garantizarlo así -mensualmente- lo reflejaron como “adelanto” y luego se le deducía como “anticipo”.

    Este argumento errático de parte de la querellada es poco convincente y conduce a establecer que no desvirtúa el carácter salarial que le imputó el demandante, por ello se ordenará el pago de las diferencias de prestaciones sociales de éste que incluyan lo concerniente al “Adelanto Premio Ventas” como salario normal e integral, según el concepto a pagar. Así se decide.

    Consecuencialmente, el valor correspondiente al “Adelanto Premio Ventas” indicado por el actor en el contexto libelar, debe ser adicionado tanto al salario normal por mes de Bs. 1.526.411,91 como al salario integral por día de Bs. 72.363,23, ambos aludidos por la demandada, para ser multiplicados por los días que reclama aquél -el demandante- por diferencias de prestaciones, es decir, por los conceptos de indemnizaciones del art. 125 LOT; indemnización de antigüedad; compensación por transferencia; intereses sobre prestaciones al “18-6-1997”; interés pasivo laboral al “30-09-2004”; prestación de antigüedad y sus intereses; diferencia de vacaciones; diferencia de utilidades, a lo cual debe descontársele lo ya pagado al accionante por prestaciones (Bs. 46.930.630,94). Todo ello será determinado por un experto contable a designar por el tribunal de ejecución y quien tendrá como norte lo expuesto en este párrafo.

    En virtud de lo que antecede, se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre los montos que resulten de la experticia ordenada, los cuales serán calculados desde la fecha de extinción del vínculo laboral, es decir, el 22 de julio de 2004 hasta la ejecución del presente fallo, calculados sobre la base de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 LOT y serán establecidos mediante experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto designado a tal efecto.

    De igual manera, se ordena la indexación sobre las sumas totales condenadas a pagar (incluyendo lo que resulte de las experticias que anteceden), desde la notificación de la demandada (16 de junio de 2005, folios 40 y 41, pieza principal) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese suspendido por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Para la elaboración de la indexación ordenada, el Tribunal correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. Asimismo y en defecto del cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye las sumas originalmente condenadas, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia).

    En fin, por no haber procedido todos los conceptos reclamados por el actor, se declara parcialmente con lugar la demanda. Y así se concluye.

    DECISIÓN

    Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1. ) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Y.D. ÁÑEZ D. contra la sociedad mercantil denominada “SHERING DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA”, ambas partes identificadas en los autos y se condena a esta última a pagar al actor lo que resulte de las experticias complementarias ordenadas en este fallo para la determinación de lo que corresponde a aquél por diferencias de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación judicial.

      No hay condenatoria en costas por no resultar totalmente vencida ninguna de las partes.

    2. ) Y se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive- en que vence el lapso a que se refiere el art. 159 eiusdem para la consignación de la misma en forma escrita.

      Publíquese y regístrese.

      Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día quince (15) de junio de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

      El Juez,

      ___________________________

      C.J.P.Á..

      La Secretaria,

      _________________

      KEYU ABREU.

      En la misma fecha, siendo las dos horas y treinta y siete minutos de la tarde (02:37 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

      La Secretaria,

      _________________

      KEYU ABREU.

      Asunto nº AP21-L-2005-001898.

      CJPA / ka/ am.

      01 pieza y 02 cuadernos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR