Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Enero de 2013

Fecha de Resolución16 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, dieciséis (16) de Enero 2013

AÑOS 202° y 153°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: AP21-R-2012-001130

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 09/01/2013, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Y.D.S.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.451.787.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.D.B., R.M.A. y F.C.Á., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 77.786, 63.100 y 64.484 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha doce (12) de abril de 1976, bajo el N° 1, Tomo 58-A Segundo, cuya última modificación de sus estatutos sociales quedó registrada en fecha quince (15) de diciembre de 2010, bajo el N° 39, Tomo 416-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.G., M.V.B., ADDRIXS RAMÍREZ, O.M., E.M., E.R., SIMÓN REYES, N.G., L.G. y E.M., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 145.120, 151.807, 144.273, 112.144, 99.334, 132.469, 122.726, 129.874, 68.311 y 112.826 respectivamente.

MOTIVO: Apelación de la parte actora y demandada en contra de la sentencia de fecha 27/06/2012 dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la solicitud interpuesta por el ciudadano Y.D.S.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.451.787, en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, por motivo de ESTABILIDAD LABORAL, CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veinte (20) de junio de 2011.

Ahora bien, una vez recibida la solicitud se ordenó su revisión por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha veintitrés (23) de junio de 2011, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha ocho (08) de agosto de 2011, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, así como prolongaciones en fechas veintiuno (21) de septiembre de 2011 y treinta y uno (31) de octubre de 2011, dejándose constancia que el once (11) de noviembre de 2011, la demandada persistió en el despido de la parte actora, ofreciendo la suma de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 99/100 CÉNTIMOS (Bs. 53.239,99), por lo que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la apertura de una cuenta de ahorros a nombre del accionante, siendo que en fecha quince (15) de noviembre de 2011, la parte accionante presentó escrito de inconformidad respecto a los conceptos, pagos y montos consignados, y en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2011, se fijó un acto conciliatorio para el veintiocho (28) de noviembre de 2011, debiendo resaltarse que en la referida fecha tuvo lugar el acto, dejándose constancia que a pesar que el J. personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes y que éstas comparecieron a la Audiencia, no lograron mediación, por lo que se dio por concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución al Tribunal Décimo Quinto de juicio, el cual, recibió el expediente, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, que se celebró el nueve (09) de abril de 2012, concediéndose en la referida oportunidad un lapso de diez (10) días de despacho para que las partes presentaran sus respectivos elementos de prueba dado el eventual procedimiento de persistencia en el despido, dejándose constancia que el Tribunal las providenciaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al vencimiento de los diez (10) días concedidos a las partes.

Se observa que en fecha veinte (20) de abril de 2012 y veintitrés (23) de abril de 2012, la parte demandada y actora respectivamente, presentaron sus escritos de pruebas con ocasión a la persistencia en el despido, los cuales fueron providenciados por este Juzgado en fecha veintisiete (27) de abril de 2012, continuando con la Audiencia de Juicio el veinte (20) de junio de 2012, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha.

En fecha 27/06/2012 el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, publica el fallo en extenso y ordena librar oficio a la PGR a los fines de notificarle de al sentencia.

En fecha 27/06/2012 la parte demandada apela de la decisión dictada en fecha 27/06/2012 por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 04/07/2012, la parte actora igualmente interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 24/09/2012, el juez a quo oye dicha apelaciones en ambos efectos.

En fecha 15/10/2012, previa distribución, le correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, quien fijó para el día 05/12/2012, a las 10:00 a.m. oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública.

En fecha 05/12/2012, se inició la audiencia oral y pública en la cual las partes expusieron sus correspondientes alegatos, sin embargo, esta juzgadora vista las exposiciones de las partes, concedió tres (03) días hábiles siguientes al de hoy, para que las partes consignen en el expediente el contrato colectivo, visto que fue menester la lectura e interpretación de alguna de sus cláusulas.

En fecha 10/12/2012, compareció la parte actora y consignó mediante diligencia, la contratación colectiva suscrita entre C.A. Venezolana de Televisión y el Sindicato Socialista de Trabajadores de VTV 2012-2014.

En fecha 17/12/2012, esta Superioridad fija oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo, el día 09/01/2013 a las 02:00 p.m.

En fecha 09/01/2013, esta Alzada dictó el dispositivo oral del fallo, cuya publicación en extenso se procede a realizar bajo los siguientes parámetros:

ALEGATOS DE PARTE ACTORA:

Aduce el ciudadano Y.D.S.M., que comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa demandada, la COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, (VTV) el 01/11/1999, desempeñando con el cargo de jefe de división de ingeniería de planta, dentro del horario de trabajo de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., devengando un salario de Bs. 11.803,71) mensuales. Asimismo manifiesta el accionante que en fecha 14/06/2011, fue despedido sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en la norma del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual, acudió al Órgano Jurisdiccional a solicitar la Calificación de su Despido como Injustificado, el Reenganche y consecuente Pago de Salarios Caídos.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA:

Posteriormente, la empresa demandada, en la audiencia preliminar presentó escrito de persistencia en el despido, consignando copia fotostática de cheque de fecha 15/07/2011, librado a favor del accionante, por la cantidad de Bs. 53.239,99, correspondiente al pago de los siguientes conceptos: a) Prestación Acumulada (Artículo 108 L.O.T): Bs. 6.634,91; b) Bonificación de Fin de Año Fraccionada 2011: Bs. 12.363,55; c) Vacaciones Pendientes por Disfrutar (12 días): Bs. 2.751,24; d) Vacaciones Vencidas 2009-2010: Bs. 6.419,56; e) bono vacacional vencido 2009-2010: Bs. 9.170,80; f) Vacaciones Fraccionadas 2010-2011: Bs. 3.876,96; bono vacacional fraccionado 2010-2011: Bs. 5.348,87, menos las siguientes deducciones: F. depositado B. de Venezuela a Mayo 2011: Bs. 44.160,77; Adelanto de Prestaciones Sociales Artículo 108 Noviembre 2000: Bs. 1.121,25; Adelanto de Prestaciones Sociales Artículo 108 Mayo 2007: Bs. 30.880,29; Adelanto de Prestaciones Sociales Artículo 108 Agosto 2008: Bs. 22.789,82; Adelanto de Prestaciones Sociales Artículo 108 Junio 2010: Bs. 26.997,00; D. 46 días por concepto de ticket de Alimentación: Bs. 1.748,00; 01 día 1ra Quincena Junio 2011 Sueldo Básico: Bs. 164,74; 01 día 1ra Quincena Junio 2011 Prima de Antigüedad: Bs. 18,12; 01 día 1ra Quincena Junio 2011 Prima de Responsabilidad: Bs. 10,00; FAOV: Bs. 399,31. Asimismo, la parte demandada no dio contestación a la demandada, sin embargo en el escrito de persistencia señaló que la cantidad consignada corresponde a la liquidación de las Prestaciones Sociales, en virtud del cargo de dirección desempeñado por el acto.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION

DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

Haciendo una breve reseña de lo alegado por la parte actora recurrente ante esta alzada como fundamento de su apelación, en contra de la sentencia de fecha 27/06/2012 dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, se puede concluir que la parte actora señala como punto de apelación, que el juez a quo condenó la bonificación de fin de año a razón de 90 días con salario normal, sin atenerse a los recibos de pagos que consta en el expediente, en los cuales se evidencia que la empresa pagaba 120 días a razón de salario integral y 90 días por bonificación a razón de salario básico. En tal sentido, solicita ante esta alzada sea modificada la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en lo concerniente a los días de bonificación de fin de año.

DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

Asimismo, la parte accionada recurrente, señaló como único punto de apelación, el pago de la indemnización correspondiente al artículo 125 de la L.O.T., toda vez que según sus dichos, el actor no le corresponde las respectivas indemnizaciones por cuanto es un personal de dirección, por tener personal a su cargo y que éste cobraba prima.

OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA

EN CONTRA DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA

Finalmente la parte demandada señaló como observaciones en contra de la apelación de la parte actora, que la empresa demandada paga a sus empleados 120 días a razón de salario integral y los 90 días solo para el personal que a la fecha de pago del beneficio tengan más de 03 meses de servicios.

DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA PROBATORIA.

Observa quien decide visto el fundamento de apelación interpuesto por la parte actora y la parte demandada, que la controversia se centra en determinar la base de calculo del salario para el pago del concepto de bonificación de fin de año, de conformidad a lo establecido en la Contratación Colectiva, a razón de 120 días de salario integral y 90 días a razón de salario básico; por otro lado, debe esta juzgadora determinar si al accionante le corresponde la indemnización establecida en el artículo 125 de la derogada L.O.T. En tal sentido, visto tales afirmaciones, se hace necesario pasar a revisar el acervo probatorio aportado por las partes en el presente proceso:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Del mérito Favorable de los autos: En cuanto a este alegato el mismo no constituye un medio de prueba específico, de los establecidos en la ley, sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizará en los términos presente del fallo.

De los Documentales:

Marcada “A” Inserta al folio 50 del expediente, contentiva de original de carta de despido, suscrita por la empresa demandada y dirigida al actor.

Marcada “B” inserta al folio 51 del expediente, contentiva de planilla en la cual se evidencia las funciones desempeñadas por el ciudadano accionante como Jefe De División De Ingeniería De Planta de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN.

En relación a las pruebas precedentes, quien suscribe las desechas por cuanto versan sobre puntos no controvertidos. Así Se Decide.

Marcada “C” inserta 52 contentivo de original de constancia de trabajo, en al cual se evidencia el salario devengado por el ciudadano accionante, prima de antigüedad, prima de profesionalización, prima de responsabilidad y confianza, alicota de bono vacacional, alícuota de bono de fin de año, alícuota de prestaciones, correspondientes al mes de febrero de 2011.

Insertas desde el folio 101 al 451 ambos folios inclusive del expediente, contentivas de copias simples de recibos de pagos, en los cuales se evidencia los concepto pagado y los días que la empresa pagaba correspondiente al concepto laboral en los periodos comprendidos desde la primera quincena de noviembre de 1999 al 25/05/2011.

En relación a la precedente prueba, la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A. por cuanto no fue desconocida por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.

De la Prueba de Exhibición De Documentos

La parte actora solicitó la exhibición de las documentales signadas con las letras “A”, “B”; “C”; “D”; “E”; “F”; “G2”; “H”; “I”; “J”; “K”; “L”; “M” y “N” con el objeto de demostrar el salario.

En relación a la prueba precedente, esta juzgadora observa que la misma es inoficiosa, visto el control otorgado a las pruebas documentales en el procedimiento. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De las Documentales

Insertas desde los folios 56 a los folios 63 ambos inclusive del expediente, contentivo de una series de memorando suscrito por el actor en su carácter de jefe de división de ingeniería de planta.

En relación a las pruebas precedentes, quien suscribe las desechas por cuanto versan sobre puntos no controvertidos. Así se establece.

En relación a las documentales que cursan en los folios 84 al 97 (ambos folios inclusive) del expediente, de los cuales se evidencia pago de vacaciones, adelantos de prestaciones.

En relación a la precedente prueba, la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A. por cuanto no fue desconocida por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.

Inserta desde los folios 52 al 86 de la segunda pieza, contentivo del Contrato Colectivo suscrito entre C.A. VENEZOLANA DE TELEVISION Y EL SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJAORES DE VTV.

En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, analizadas las pruebas supra reproducidas, y establecido como fuere la controversia esta Superioridad pasa de seguida a resolver el punto de apelación interpuesto por la parte actora y la parte demandada.

De la Bonificación de Fin de Año:

La parte actora recurrente señala ante esta alzada que el juez a quo, en relación al punto en cuestión, ordenó su pago a razón de 90 días por año con base del último salario normal devengado por el actor.

Ahora bien, visto que en autos no constaba la Contratación colectiva correspondiente, se ordenó a la parte recurrente a que consignara la misma, como en efecto lo hizo.

En tal sentido, la cláusula 91 del Contrato Colectivo suscrito entre C.A. VENEZOLANA DE TELEVISION Y EL SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJAORES DE VTV, establece lo siguiente:

Cláusula Nº 91: Bonificación de Fin de Año: La Empresa conviene en pagar a sus Trabajadoras, Trabajadores, jubiladas (os) y pensionadas (os) por conceptote bonificación d fin de año, el monto equivalente a ciento veinte (120) días de salarios integral. Este pago se realizará dentro de la segunda semana de noviembre de cada año.

Así las cosas, quien decide observa que la Convención Colectiva de la empresa demandada establece en sus cláusulas, el pago de 120 días con base de salario integral para el pago del concepto de bonificación de fin de año, en consecuencia se ordena cancelar dicho concepto bajo los siguientes parámetros:

En relación al concepto de Bonificación de Fin de Año corresponde el pago de 120 días, por año los cuales deberán ser calculados atendiendo al salario integral devengado por el ciudadano Y.D.S.M., actor en la presente causa. Asimismo reestablece que dicho concepto se seguirá causando hasta el momento del cumplimiento voluntario, debiendo ser calculada en base a 120 días de salario integral por año. Así se decide.

Bonificación de Fin de año fraccionado 2011: Se ordena a la empresa demandada cancelar al actor 60 días de salario integral, de acuerdo a lo que corresponda de manera fraccionada atendiendo al tiempo de servicio. Así decide.

Vista la apelación de la parte actora, es forzoso para quien decide declara la misma parcialmente con lugar, así se decide.

De las Indemnizaciones del 125 de la L.O.T:

En cuanto al único punto de apelación interpuesto por la parte demandada, esta juzgadora considera importante señalar lo siguiente:

Observa quien decide que la empresa demandada presentó escrito de persistencia en el despido, consignando copia fotostática de cheque de fecha 15/07/2011, librado a favor del accionante, por la cantidad de Bs. 53.239,99, correspondiente al pago de los siguientes conceptos: a) Prestación Acumulada (Artículo 108 L.O.T): Bs. 6.634,91; b) Bonificación de Fin de Año Fraccionada 2011: Bs. 12.363,55; c) Vacaciones Pendientes por Disfrutar (12 días): Bs. 2.751,24; d) Vacaciones Vencidas 2009-2010: Bs. 6.419,56; e) bono vacacional vencido 2009-2010: Bs. 9.170,80; f) Vacaciones Fraccionadas 2010-2011: Bs. 3.876,96; bono vacacional fraccionado 2010-2011: Bs. 5.348,87, menos las siguientes deducciones: F. depositado B. de Venezuela a Mayo 2011: Bs. 44.160,77; Adelanto de Prestaciones Sociales Artículo 108 Noviembre 2000: Bs. 1.121,25; Adelanto de Prestaciones Sociales Artículo 108 Mayo 2007: Bs. 30.880,29; Adelanto de Prestaciones Sociales Artículo 108 Agosto 2008: Bs. 22.789,82; Adelanto de Prestaciones Sociales Artículo 108 Junio 2010: Bs. 26.997,00; D. 46 días por concepto de ticket de Alimentación: Bs. 1.748,00; 01 día 1ra Quincena Junio 2011 Sueldo Básico: Bs. 164,74; 01 día 1ra Quincena Junio 2011 Prima de Antigüedad: Bs. 18,12; 01 día 1ra Quincena Junio 2011 Prima de Responsabilidad: Bs. 10,00; FAOV: Bs. 399,31.

Ahora bien, la figura de la persistencia del despido contemplada en el artículo 190 de la L.O.P.T.R.A. señala lo siguiente:

Artículo 190: “El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.

Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo.

(Cursiva de esta alzada).

La Sala Constitucional en sentencia del 31/10/2005 No.3284, ponencia del Dr. L.V.A., estableció que el artículo 190 de L.O.P.T.R.A., contiene el procedimiento aplicable cuando hay persistencia del patrono en despedir al trabajador, en dos fases, una cuando la persistencia del despido se presenta en el curso del procedimiento y la segunda cuando esté se encuentra en fase de ejecución de sentencia, que ambas fases se dan en el curso de un juicio de calificación de despido, que termina con una decisión resolutoria del juez de sustanciación, mediación y ejecución, estableciéndose claramente en ambas fases, una etapa de conciliación o mediación, que concluye indefectiblemente en una sentencia, ya sea esta de procedencia o no de lo invocado por el trabajador o de ejecución, dictada por la misma autoridad judicial, sin permitirle a las partes el derecho a contradecir en juicio los montos acordados por el juez, en caso de no estar de acuerdo, ya que al no haber discusión sobre los conceptos ofrecidos por el patrono al trabajador concluye la mediación y el juez se pronuncia de manera definitiva sobre lo planteado por las partes, siendo diferente la situación, cuando las partes, no están conformes, ya que ello presupone la necesidad de que se abra un contradictorio que les permita a las partes el ejercicio del derecho a la defensa, y esto no puede llevarse a cabo, bajo la inmediación del juez de sustanciación, mediación y ejecución, ya que escapa de las competencias que tiene asignadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Consideró preciso la Sala Constitucional en la referida sentencia del 31 de octubre de 2005, considerar que frente al vacío normativo que se produce en aquellos casos de desacuerdo entre el patrono y el trabajador respecto al pago de los conceptos ofrecidos, cuando el patrono persiste en el despido lo procedente es la apertura de una audiencia conciliatoria, y como se observa que en el decurso de la celebración de la audiencia oral de apelación ante esta alzada, la parte demandada ofreció un monto contenido en un cheque de gerencia a nombre de la parte actora como único pago de sus prestaciones sociales y salarios caídos causados hasta el 19/04/2008, y concedido como fue un lapso prudencial de dos (02) días hábiles para que ambas partes pudieren hacer las observaciones respectivas al monto y conceptos que envolvía ese pago único, sin que ellas pudieren llegar a un acuerdo, considera que es oportuno que bajo la instrucción de un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución celebren un conciliatorio sea tramitada la oferta real propuesta por la demandada para conseguir la resolución de la presente controversia.

Al respecto señala el Dr. J.G.V. en su libro titulado “Procedimiento laboral en Venezuela” lo siguiente:

Es un derecho que tiene el demandado, que por el solo hecho de ejercerlo, está reconociendo la existencia de la relación de trabajo, el despido y lo injustificado del mismo; al persistir en el despido debe ineludiblemente proceder a pagar los salarios caídos y todas las indemnizaciones laborales.

MANIFESTACION DEL PATRONO Y PAGO DE LOS DERECHOS DEL TRABAJADOR

El patrono, en cualquier estado del juicio –transcurso del procedimiento o en la fase de ejecución- puede persistir, constando por escrito, en el despido, insistir en éste, de manera tal, que el trabajador reclamante no sea incorporado a sus labores.

OMISSIS

Pero el ejercicio de este derecho no se agota con la simple manifestación de persistir en el despido, sino que la misma debe ir acompañada del monto correspondiente a los salarios caídos, más lo que le corresponda al trabajador por las indemnizaciones establecidas en la LOT, más las cantidades que le correspondan al laborante por los conceptos derivados de la relación de trabajo…

(Subrayado de esta alzada).

Ahora bien, entiende esta juzgadora, que la intención del legislador, con el presente artículo, es darle la oportunidad al patrono de persistir en el despido, en todos aquellos casos de trabajadores que no gozan de estabilidad absoluta, sino que poseen estabilidad relativa, es decir, el patrón podrá despedirlo sin justa causa, siempre y cuando los indemnice. Es decir, es obvio, que el patrón asume al persistir, que el despido es injustificado, y como tal asume la obligación de indemnizar al trabajador, mediante los articulados que dispone la ley para ello, relativos a la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva de preaviso, ambas contempladas en el artículo 125 de la derogada L.O.T.

De manera tal, que no basta con la simple intención o manifestación por parte de la demandada, sino que es un acto formal y como tal requiere de dos requisitos para que éste se materialice tales como: en primer lugar, la manifestación de la accionada en persistir en el despido, la cual debe hacerse por escrito y en segundo lugar, la consignación del pago, el cual debe incluir además del pago de los pasivos laborales, los correspondientes salarios caídos, así como las indemnizaciones establecidas en la L.O.T., estas son la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva de preaviso, todas ellas contempladas en el derogado artículo 125 de la derogada L.O.T. Así se establece.

En base a lo señalado supra, y visto la voluntad del patrono en persistir en el despido, es obvio que éste esta asumiendo que al despedir al actor, lo hizo sin que mediara causa alguna, en consecuencia es completamente inoficioso pasar a analizar si el actor es un trabajador de dirección no de confianza, o la calificación de este, puesto que la demandada asumió al persistir en el despido el reconocimiento del mismo y el pago de las indemnizaciones contempladas en la ley. Así se establece.

De la Indemnización por Despido Injustificado: En lo relacionado a la indemnización por despido prevista en el derogado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 150 días, debiendo ser calculada atendiendo al salario integral devengado para el mes de junio del año 2011. Así se decide.

De la Indemnización Sustitutiva de Preaviso: En lo atinente al concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso corresponden 90 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al salario integral devengado para el mes de junio del año 2011. Así se decide.

En tal sentido, visto lo decido supra en relación al punto de apelación interpuesto por la parte demandada, es forzoso para quien juzga declarar el mismo, sin lugar. Así se decide.

Decididos los puntos de apelación planteados ante esta alzada, se ordena para su cuantificación, la designación de un experto contable designado por el juez de SME correspondiente, quien deberá calcular los conceptos condenados en el presente fallo, tomando en consideración el salario integral determinado en este fallo. Así se establece.

Así las cosas, y en atención al principio de la unidad de la sentencia, así como al principio cuantum apelattio cuantum devolutivo y de cosa juzgada, esta juzgadora pasa a transcribir los conceptos que no fueron apelados por ninguna de las dos partes. Así se establece.

Vista la persistencia del despido presentada por la parte demandada, la parte actora manifiesta su inconformidad bajo los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

CON RESPECTO A LA INCONFORMIDAD MANIFESTADA

Expuso la parte actora que manifestaba inconformidad con los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, por cuanto se omitió por completo los conceptos y montos relativos a la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que habiendo ingresado a prestar servicios en fecha 01/11/1999 y siendo despedido injustificadamente el 14/06/2011, le correspondían 795 días por el concepto y la suma de Bs. 143.353,13; Prestación de Antigüedad parágrafo primero artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se omitió por completo, correspondiéndole 25 días de salario, lo cual se traduce en la suma de Bs. 7.539,67; bono vacacional pendiente de disfrute (12 días), ya que se hace total omisión al pago del bono vacacional que le corresponde por el período vacacional no disfrutado 2008-2009, siendo de Bs. 15,84; Indemnización prevista en el artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, ya que el patrono en su persistencia hace total omisión sobre este concepto, correspondiéndole 150 días de indemnización de antigüedad, siendo el equivalente a Bs. 49.008,00; Indemnización Sustitutiva del preaviso, equivalente a 90 días por Bs. 29.404,80 dada su omisión en el escrito de persistencia; de los salarios caídos causados a su favor, por cuanto fueron omitidos totalmente en el escrito de persistencia, por lo que se concluyó que el patrono no cumplió con los requisitos legales exigidos para la formalización del escrito de persistencia. Se expone que se adeudan 133 días, para un monto de Bs. 30.492,91 por el referido concepto. Fue expuesto que se adeudan adicionalmente los intereses sobre las Prestaciones Sociales y los intereses moratorios.

Manifestó el actor que se le adeudan TRESCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 57/100 CÉNTIMOS (Bs. 306.548,57) por los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; parágrafo primero (artículo 108 LOT); prestación acumulada artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo; Bonificación de Fin de Año Fraccionada 2011; Vacaciones Pendientes por disfrutar (12 días) 2008-2009; bono vacacional pendiente por disfrutar (12 días) 2008-2009; Vacaciones Vencidas 2009-2010; bono vacacional vencido 2009-2010; vacaciones fraccionadas 2010-2011; bono vacacional fraccionado 2010-2011; Indemnización (artículo 125 LOT); Indemnización Sustitutiva de preaviso (artículo 125 LOT); y salaros caídos, a lo que debe descontarse la suma de OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES CON 86/100 CÉNTIMOS (Bs. 84.161,86), que corresponde a las deducciones planteadas por el patrono, quedando un saldo adeudado de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 71/100 CÉNTIMOS (Bs. 222.386,71), aunado a los intereses sobre las Prestaciones Sociales y los intereses moratorios.

De manera oral fue postulado por la representación judicial de la parte accionante que la persistencia en el despido resulta nula por cuanto no se cumple con lo señalado en la norma del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, con la consignación ni de salarios caídos ni las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que tener como válida la persistencia en el despido sería perjudicar los derechos de su representado en vista que no se cancelaron los conceptos que establece la norma del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De los Conceptos Condenados:

En ese sentido, debe ordenarse la cancelación de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad y sus intereses; Bonificación de Fin de Año Fraccionada 2011; Vacaciones Pendientes por disfrutar (12 días) 2008-2009; bono vacacional pendiente por disfrutar (12 días) 2008-2009; Vacaciones Vencidas 2009-2010; bono vacacional vencido 2009-2010; vacaciones fraccionadas 2010-2011; bono vacacional fraccionado 2010-2011; Indemnización por despido; Indemnización Sustitutiva de preaviso; salaros caídos, intereses moratorios e indexación, conceptos que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. Así se decide.

Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario normal efectivamente devengado. Así se decide.

De la Antigüedad:

En lo atinente a la prestación de antigüedad, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal (compuesto a su vez por el salario básico, prima de antigüedad, prima de profesionalización y prima de responsabilidad/confianza reflejados en los recibos de pago cursantes a los autos) y las alícuotas correspondientes a Bonificación de Fin de Año (90 días) y Bono Vacacional (40 días). ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al número de días que debe cancelar la demandada por concepto de prestación de antigüedad debe observarse que corresponden atendiendo al tiempo transcurrido hasta el día de hoy veintisiete (27) de junio de 2012: (doce (12) años, siete (07) meses y veintiséis (26) días): 921 días, aunado a los días que se sigan causando hasta el momento del cumplimiento voluntario, los cuales deberán ser calculados conforme a lo establecido en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo recientemente derogada. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, cuantificará el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del primero (1°) de marzo de 2000, hasta el momento del cumplimiento voluntario o la ejecución de la sentencia. ASÍ SE DECIDE.

En lo relacionado a la indemnización por despido prevista en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 150 días, debiendo ser calculada atendiendo al salario integral devengado para el mes de junio de 2011. ASÍ SE DECIDE.

En relación a los conceptos de la indemnización sustitutiva de preaviso, la indemnización por despido injustificado y la bonificación de fin de año por cuanto fueron objeto de apelación, los mismos fueron resueltos supra. Así se establece.

De las Vacaciones y el Bono Vacacional:

En lo atinente al concepto de vacaciones pendientes por disfrutar 2008-2009, corresponden 12 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de bono vacacional pendiente por disfrutar 2008-2009, corresponden 12 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos 2009-2010 corresponden 68 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de vacaciones y bono vacacional 2010-2011 corresponden 69 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados corresponden 40,81 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante, tomando en consideración que los referidos conceptos seguirán causándose hasta el momento del cumplimiento voluntario, debiendo ser calculados en base a 30 días por año para el concepto de vacaciones y de 40 días por año para el concepto de bono vacacional. ASÍ SE DECIDE.

De los Salarios Caídos:

En lo atinente al concepto de salarios caídos, los mismos deberán ser calculados por el experto conforme al salario de SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 70/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.785,70) mensuales, desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el momento del cumplimiento voluntario o la ejecución forzada de la sentencia debido que se continúan causando. ASI SE DECIDE.

En relación al concepto de Bonificación de Fin de Año corresponde el pago de 120 días, por año los cuales deberán ser calculados atendiendo al salario integral devengado por el ciudadano Y.D.S.M., actor en la presente causa. Asimismo reestablece que dicho concepto se seguirá causando hasta el momento del cumplimiento voluntario, debiendo ser calculada en base a 120 días de salario integral por año. Así se decide.

Bonificación de Fin de año fraccionado 2011: Se ordena a la empresa demandada cancelar al actor 60 días de salario integral, de acuerdo a lo que corresponda de manera fraccionada atendiendo al tiempo de servicio. Así decide.

De la Indemnización por Despido Injustificado: En lo relacionado a la indemnización por despido prevista en el derogado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 150 días, debiendo ser calculada atendiendo al salario integral devengado para el mes de junio del año 2011. Así se decide.

De la Indemnización Sustitutiva de Preaviso: En lo atinente al concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso corresponden 90 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al salario integral devengado para el mes de junio del año 2011. Así se decide.

Una vez realizados los cálculos por el experto, éste deberá descontar las sumas de OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES CON 86/100 CÉNTIMOS (Bs. 84.161,86) y CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES con 99/100 CÉNTIMOS (Bs. 53.239,99), para obtener la suma real adeudada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios e indexación se ordena la cancelación de los mismos conforme a lo establecido en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.

Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente en contra de la sentencia de fecha 27/06/2012 dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada apelante en contra de la sentencia de fecha 27/06/2012 dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. TERCERO: Se modifica el fallo apelado; CUARTO: CON LUGAR la impugnación efectuada por la parte actora, en consecuencia, se ordena a pagar a la empresa COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE TELEVISION (antes identificada) los conceptos determinados en la parte motiva del fallo; CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada en virtud del contenido del artículo 64 de la L.O.P.T.R.A.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los dieciséis (16) días del mes de Enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. G.O. NÚÑEZ

El Secretario,

ABG. OSCAR ROJAS

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-

El Secretario,

ABG. OSCAR ROJAS

GON/OR/ns

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR