Decisión nº N-0082-09 de Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de Nueva Esparta, de 10 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Contencioso Administrativo
PonenteVirginia Teresita Vásquez González
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

ASUNTO: Q-0082-09

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    1. RECURRENTE: Y.E.I.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.799.346, con domicilio procesal en Carretera 16, Calle E.B., Edificio A.D., Nivel Mezzanina, Oficina M-7, frente a la Plaza B.d.B.d.E.A..

    2. APODERADA JUDICIAL DEL RECURRENTE: Abogada en ejercicio GAYD MAZA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Número V-4.168.000, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 39.324, del mismo domicilio procesal de su representado.

    3. RECURRIDA: INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA (INEPOL), Instituto Autónomo adscrito a la Gobernación del estado Nueva Esparta, creado por Ley debidamente publicada en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, Número Extraordinario de fecha 14-5-1999, y posteriormente reformada por Ley publicada en Gaceta Oficial del mismo estado, Número Extraordinario E-099, de fecha 28-12-2001.

    4. APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRIDA: Abogados D.A.A., F.G.S., J.R.E., T.V., M.M.N. y Á.R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V-4.168.461, V-8.385.289, V-8.396.598, V-9.420.125, V-8.396.598 y V-16.336.847, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.040, 46.391, 38.601, 57.504, 38.601 y 112.470, en el orden indicado, con domicilio en la avenida S.B. (antigua avenida Constitución), Edificio Sede de Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL).

  2. MOTIVO: Recurso de Nulidad.

  3. TRABA DE LA LITIS:

    En fecha 9-8-2004, la abogada GAYD MAZA DELGADO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Y.E.I.E., ambos anteriormente identificados, interpone recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio Nº 558-03 de fecha 14-11-2003, dictado por el Director General (Presidente) del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL).

    Alega la apoderada judicial del recurrente que en fecha 1°-12-2003, fue notificado a través del oficio Nº 558-03 de fecha 14-11-2003, suscrito por el ciudadano Director General (Presidente) del Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta, de la culminación de su relación laboral contractual con dicha Institución, como bien se evidencia del anexo en copia simple, marcado con la letra “B” que acompaña a su libelo; que en esa comunicación de notificación de despido, el Instituto Autónomo omite indicarle a su representado, los recursos que procedían, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales debía interponer los que fueren procedentes, incumpliendo así, el deber jurídico contemplado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual trajo como consecuencia, que esa notificación fuera defectuosa, no produjera ningún efecto y los plazos no transcurrieran, todo con base en los artículos 74 Y 77 de la citada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Indica la apoderada judicial del recurrente que, la anterior notificación defectuosa conllevó que su representado, interpusiera en fecha 2-12-2003, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (expediente Nº 0190-03), una demanda en la que solicitó la calificación de su despido, reenganche y pago de salarios caídos, cuya copia certificada anexa marcada con la letra “C", la cual no prosperó en la Jurisdicción Laboral Ordinaria, en razón de lo decidido por el referido Juzgado Laboral en fecha 11-2-2004, donde declara su incompetencia para conocer de la causa incoada por el prenombrado recurrente, enviando, en consecuencia, las respectivas actas procesales al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, según anexo marcado con la letra “D".

    Recalca la apoderada judicial del recurrente que la defectuosa notificación del despido conllevó a su patrocinado a ejercer un recurso judicial inadecuado, referido a un juicio de estabilidad laboral, seguido por la Ley Orgánica del Trabajo, en la parte sustantiva y por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la parte adjetiva, las cuales definen al trabajo como un hecho social y tanto la relación de trabajo como su culminación, también se consideran hechos sociales, que se demuestran igualmente con hechos y/o testigos y no con actos administrativos o documentos administrativos, como debe comprobarse la relación de empleo público, lo cual generó que la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salario caídos, no fuese necesario que su patrocinado acompañase la respectiva carta de despido, por cuanto las pruebas tendientes a demostrar la relación laboral deben ser entregadas al Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, al momento de verificarse el inicio de la audiencia preliminar (artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), siendo que las pruebas son incorporadas o agregadas al respectivo expediente, única y exclusivamente, cuando entre las partes no existe una conciliación o una mediación y se hace necesario pasar la causa al Juez de Juicio (artículos 74 Y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), ya que, al verificarse la conciliación o la mediación, las pruebas son devueltas a las partes.

    Expresa la apoderada judicial del recurrente que lo más importante del presente asunto, es que en la audiencia preliminar que se llevó a efecto en fecha 11-2-2004, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, no se verificó ni la conciliación, ni la mediación, ni tampoco hubo desacuerdo de las partes que conllevase pasar la causa al Juez de Juicio, pues, en ese acto, la parte accionada delata su incompetencia al Juez que está conociendo del asunto, lo cual hace que en la misma audiencia preliminar el Juez decline su competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental.

    Alega la apoderada judicial del recurrente que la notificación defectuosa del despido en una forma encadenada, genera una indefensión para su patrocinado; que no obstante, los dichos del Tribunal Laboral, los cuales hacen plena fe pública relativos a la presentación de las pruebas, entre ellas la carta de despido, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, inadmite la demanda aduciendo que ésta no se encontraba acompañada por recaudo o instrumento alguno en que se fundamentara la pretensión deducida, esto es, aquellos de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido, debiendo presentarlos con la querella y siendo forzoso declarar incumplida la exigencia contemplada en el artículo 95, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Continúa señalando la apoderada judicial del recurrente de autos que su representación, no podía acompañar tales instrumentos con la querella, como se menciona en el auto de inadmisibilidad de fecha 18-3-2004, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, por cuanto quien envía el expediente por declinatoria de competencia es el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y el mismo, a pesar de declarar que tuvo a la vista las pruebas documentales requeridas por el Tribunal para la admisibilidad de la demanda, no podía enviarlas agregadas al expediente, por cuanto ésta causa no llegó al Juez de Juicio que es cuando se agregan; que, por ende, el recurrente quedó en estado de indefensión, por supuestas causas no imputables a él, inaplicándose la tutela judicial efectiva plasmada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Insiste la apoderada judicial de la recurrente que, en cuanto a la caducidad del recurso, éste no opera pues se ha establecido que la notificación es un requisito fundamental para la eficacia y validez de los actos y procedimientos administrativos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 48, 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo ello a fin de dar cumplimiento al derecho constitucional de la tutela judicial efectiva de proporcionar al interesado orientación procesal, concediéndole al particular, cuyos derechos pudieran resultar afectados, la oportunidad de que pueda defenderse en casos como el presente, evidenciándose que la notificación mediante la cual se le notifica a su representado la decisión de separarlo de su cargo, es errónea al no cumplir con las exigencias establecidas en la Ley; que el lapso para que opere la caducidad no corre, cuando se ha producido una notificación defectuosa, ya que no surte ningún efecto.

    Destaca que el acto administrativo contenido en el oficio N° 558-03, dictado en estos términos, no cumple con los requisitos de validez previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que la notificación deberá contener el texto íntegro del acto, así como indicar, si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse; de tal manera que la notificación del acto que no llene los requisitos antes señalados se considerará defectuosa y no producirá efecto, tal como lo prevén los artículos 74 Y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo que debe concluirse que, al no darse el fin de la notificación, no ha operado la caducidad en el presente caso, siendo procedente la presente acción.

    Arguye la apoderada judicial de la recurrente que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta, por adolecer de los siguientes vicios: 1.- Por haber sido dictado con ausencia de base legal, pues en este no se indica, la disposición normativa, bien sea de rango legal o constitucional, que apoye la actuación mediante la cual se da por culminada la relación laboral contractual de su patrocinado con el artículo 18, numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que dicho acto se encuentre viciado de nulidad absoluta por haber violentado el bloque de legalidad contemplado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2.- Por haber sido dictado sobre un falso supuesto en los hechos, ya que la decisión de culminar la relación de empleo público de su mandante con el Instituto recurrido, tiene por causa una relación laboral contractual, la cual no se ajusta a la realidad del empleo de su mandante, pues como se alega a lo largo del presente escrito, su representado al momento de su separación del cargo, formaba parte del personal policial fijo del Instituto demandado, su relación de empleo público era de carácter permanente, que al momento de ser despedido se encontraba en comisión de servicio en la Dirección Nacional de Coordinación Policial, debidamente autorizada por Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta; que todo lo anterior hace que el oficio Nº 558.03 de fecha 14-11-2003, se encuentre viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido el artículo 19, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Finaliza la apoderada judicial del recurrente, solicitando se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares, contenido en el oficio Nº 558-03, de fecha 14-11-2003, por adolecer de los vicios de haber sido dictado sobre un falso supuesto en los hechos y con ausencia de base legal; y pide, la reincorporación inmediata del ciudadano Y.E.I.E., al cargo de Comisario o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración; la cancelación de los sueldos y demás conceptos derivados de su relación policial con el Instituto recurrido, dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su real y efectiva reincorporación.

    Por su parte, en fecha 1-11-2004, la abogada M.M.N. B., en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA (INEPOL), da contestación al aludido recurso interpuesto en su contra mediante escrito en el cual rechaza, niega y contradice en nombre de su representada, todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el recurrente en los siguientes términos:

    Al negar, rechazar y contradecir la procedencia del presente recurso por no haber operado la caducidad en virtud de la notificación defectuosa del oficio N° 588-03, la mencionada apoderada judicial adujo que, la notificación contenida en el referido oficio de fecha 14-11-2003, fue recibida por el recurrente en fecha 1°-12-2003 y la misma cumplió con el objetivo de notificarlo de la culminación de su relación laboral por parte del Instituto, siendo que hasta el día 17-8-2004, fecha en la cual se admite la querella por el Tribunal, transcurrieron ocho (8) meses y dieciséis (16) días, tiempo más que suficiente para que dicha caducidad opere, invocando a tales efectos el criterio de la Sala Político Administrativa asentado en el fallo de fecha 16-3-2004, en el expediente N° 2004-0142.

    En este sentido, la apoderada judicial del ente recurrido alude la confesión de la apoderada judicial cuando señala que, habiendo sido notificado su representado en fecha 1°-12-2003, interpuso demanda el día 2 de los mismos mes y año ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, lo cual comprueba que estuvo notificado del acto mediante el cual se le informa que su relación laboral había terminado, por lo que mal puede alegar que tal notificación fue defectuosa para justificar el error cometido ante un Juzgado incompetente; que el recurrente no puede alegar que en dicha notificación defectuosa intentó la solicitud de calificación de despido improcedente o al ejercicio de un recurso judicial inadecuado, anto un Juzgado incompetente, ya que lo hizo por falta de observancia y desconocimiento de la ley laboral ordinaria, toda vez que obvió el artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo que excluye de su aplicación a los cuerpos armados, con indicación expresa de los cuerpos policiales y los funcionarios que los conforman; que la notificación defectuosa la causó indefensión al recurrente, ya que no pueden considerarse como tales, las actuaciones contrarias a la ley obviando el debido proceso, interponiendo acciones que su apoderada reconoce como “inadecuadas” e intentando pretensiones que por su condición de funcionario policial no le corresponden; que la notificación defectuosa del acto no le impidió al querellante el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, siguiendo el debido proceso y garantizando los principios fundamentales que deben regirlo.

    La apoderada judicial del ente recurrido, negó, rechazó y contradijo que el recurrente no hubiere podido acompañar los instrumentos fundamentales de la querella ante el Juzgado, como se menciona en el auto de inadmisibilidad dictado en fecha 18-3-2004, el cual fue consignado con la querella, en razón de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Nueva Esparta, observándose que este Juzgado recibe tales actuaciones el 2-3-2004 y el día 18-3-2004, las declara inadmisible, por incumplimiento del artículo 95, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que entre dichas fechas nada impedía al ciudadano Y.E.I.E. que consignara los instrumentos a los que hace mención la norma señalada; que no puede pedir el recurrente que no sea tomado en cuenta el vencimiento de los plazos que le corresponden para intentar el recurso apropiado, cuando la notificación contenida en el oficio Nº 558-03, del 1°-12-2003 cumplió su objetivo.

    Prosigue la representación judicial del ente recurrido, alegando que el recurrente afirma en su querella que ingresó a prestar sus servicios al Instituto Neoespartano de Policía en fecha 18-8-2000 y trabajó hasta el 25-4-2002, fecha en la cual renuncia de la Gobernación del estado Nueva Esparta y comienza a prestar servicio mediante relación contractual con el Instituto; lo cual no es cierto, porque a partir de esa fecha, estaba prestando sus servicios a la mencionada Gobernación, lo que se mantuvo hasta el día 1°-5-2002, fecha en la cual su representado le dio un nombramiento. Asimismo, la apoderada judicial del recurrente adujo que en fecha 1°-5-2002 se le notificó que su estatus de personal fijo había cambiado al de personal contratado, cuando lo sucedido fue que ingresó como funcionario policial en el Instituto el 1°-5-2002, en virtud de su renuncia a la Gobernación a quien prestaba servicios y le pagaba su salario; que el recurrente ingresa al Instituto mediante contrato, por cuanto el nombramiento que tenía de fecha 1°-9-2000 no le acreditaba funciones policiales, comenzando la relación laboral durante tres (3) meses mediante la suscripción del contrato, siendo que al término señalado no le fue renovado.

    Rechaza, niega y contradice la mencionada apoderada judicial del ente recurrido, que el recurrente sea funcionario público del Estado Nueva Esparta con derecho a la estabilidad, siendo que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que son funcionarios de carrera aquellos que han ganado un concurso público, superando un periodo de prueba y obtenido un nombramiento como tal.

    Rechaza, niega y contradice la representante judicial del ente recurrido, el alegato esgrimido por el querellante referido a que, en virtud de la declaratoria de competencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, de fecha 18-3-2004 para conocer de su reclamación, ésta hace procedente el recurso contencioso administrativo funcionarial, ya que su representado no ha discutido ni negado la competencia del Juzgado para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales.

    Finalmente, niega, rechaza y contradice la citada apoderada judicial del recurrido, la nulidad del acto dictado por su representado, ni la reincorporación al cargo de Comisario, u otro de igual o superior jerarquía, así como la cancelación de los sueldos y demás conceptos derivados de su relación policial con el Instituto, por cuanto en el presente caso ha operado la caducidad, lo cual hace inadmisible el recurso y las pretensiones señaladas por el recurrente no son viables, ni siquiera en un recurso interpuesto en tiempo hábil, como lo es la incorporación a una jerarquía que no ostentaba, ni una superior a ésta, como una mejor remuneración; por lo que pide sea declarado inadmisible el recurso interpuesto por haber operado la caducidad, con lo cual no proceden las pretensiones expuestas, ni tampoco la solicitud subsidiaria de cancelación de prestaciones sociales del recurrente.

    En fecha 9-8-2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, le da entrada al presente recurso y el día 17-8-2004 lo admite, librando oficio de citación al Director General del Instituto Neoespartano de Policía.

    En fecha 30-8-2004, comparece la abogada GAYD MAZA DELGADO, en su carácter de apoderada judicial del recurrente y ratifica el pedimento de citación formulado a través de correo certificado, así como se ordene el desglose de la copia del recurso y sus anexos, consignando copia simple del auto de admisión.

    En fecha 2-9-2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, acuerda la notificación de la parte demandada por correo certificado y ordena el desglose de la copia del recurso y sus anexos, corrigiéndose la foleatura en la presente causa.

    En fecha 6-10-2004, se recibe de IPOSTEL, acuse de recibo de citaciones y notificaciones judiciales Nº 546, correspondiente al Presidente del Instituto Neoespartano de Policía, constante de un (1) folio útil.

    En fecha 13-10-2004, se recibe acuse de recibo del oficio Nº 01084-04, en la cual del acuse a oficio N° 00-2181 de fecha 17-8-2004, por el cual se remiten copias certificadas de expediente administrativo del ciudadano Y.E.I.E..

    En fecha 1-11-2004, comparece la abogada M.M.N., en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente y consigna escrito de contestación, constante de nueve (9) folios útiles e instrumento poder constante de dos (2) folios útiles.

    En fecha 30-8-2004, comparece la abogada GAYD MAZA DELGADO, en su carácter de apoderada judicial del recurrente, mediante el cual solicita al Tribunal fije la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 en concordancia con el parágrafo 3 del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En fecha 11-11-2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, fija el cuarto (4°) día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa.

    En fecha 18-11-2004, se lleva a cabo la celebración de audiencia preliminar, en la cual ambas partes solicitan la apertura del lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En fecha 2-12-2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, agrega a los autos, escrito de pruebas presentados por las partes procesales.

    En fecha 13-12-2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, admite los escritos de pruebas presentados por ambas partes.

    En fecha 12-1-2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, ordena librar oficio a la Gobernación del estado Nueva Esparta, a los fines de que informe sobre la fecha en la cual el ciudadano Y.E.I.E., comenzó a prestar servicios para ese órgano; fecha en la cual terminó su relación laboral con la referida Gobernación, así como también la jerarquía asignada y las cantidades que por concepto de salario cobraba.

    En fecha 25-1-2005, se recibió oficio N° 0010705, emanado de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, dando respuesta a comunicación N° 00-30 de fecha 12-1-2005, constante de un (1) folio útil y dos (2) anexos.

    En fecha 21-3-2005, comparece la abogada GAYD MAZA DELGADO, en su carácter de apoderada judicial del recurrente y solicita al Tribunal se avoque al conocimiento de la presente causa y autorice para notificar por correo certificado con aviso de recibo al organismo recurrido.

    En fecha 4-4-2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación del Instituto recurrido. En esta misma fecha, se acuerda la notificación solicitada a través de correo certificado.

    En fecha 2-5-2005, se recibió de IPOSTEL, acuse de recibo de citaciones y notificaciones judiciales Nº 200, relacionada con el Presidente del Instituto Neoespartano de Policía, constante de un (1) folio útil.

    En fecha 15-6-2006, comparece la abogada GAYD MAZA DELGADO, en su carácter de apoderada judicial del recurrente y solicita al Tribunal se sirva fijar oportunidad para celebración de audiencia definitiva.

    En fecha 21-6-2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, fija audiencia definitiva en la presente causa, para el quinto (5°) día de despacho siguiente al de hoy.

    En fecha 27-6-2005, comparece la abogada GAYD MAZA DELGADO, en su carácter de apoderada judicial del recurrente y solicita al Tribunal autorización para la notificación a través de un Alguacil de otro Tribunal de la fijación de audiencia definitiva.

    En fecha 1-7-2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, acuerda hacer entrega del oficio N° 00-1353 de fecha 20-6-2005, dirigido al ciudadano Director General del Instituto Neoespartano de Policía, para que mediante otro alguacil de esa jurisdicción, gestione la notificación respectiva, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 16-1-2006, la abogada GAYD MAZA DELGADO, y consigna resultas para la celebración de la audiencia definitiva, constante de un (1) folio y un (1) anexo.

    En fecha 24-1-2006, se lleva a cabo la celebración de audiencia definitiva, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En esta misma fecha, la abogada M.M.N., en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, mediante diligencia solicita la inadmisibilidad de recurso por caducidad, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el aparte 5° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    En fecha 22-2-2006, la abogada GAYD MAZA DELGADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, solicita al Tribunal dicte sentencia en el presente asunto.

    En fecha 4-4-2006, la abogada GAYD MAZA DELGADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, solicita al Tribunal dicte sentencia en el presente asunto.

    En fecha 20-9-2006, la abogada GAYD MAZA DELGADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, solicita al Tribunal dicte sentencia en el presente asunto.

    En fecha 9-11-2006, la abogada GAYD MAZA DELGADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, solicita se avoque al conocimiento de la presente causa y solicita autorización para notificar al ente recurrido del referido avocamiento por correo certificado con aviso de recibo.

    En fecha 28-7-2007, la abogada GAYD MAZA DELGADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, ratifica al Tribunal la solicitud de avocamiento al conocimiento de la presente causa y solicita autorización para notificar al ente recurrido, del avocamiento por correo certificado con aviso de recibo.

    En fecha 3-7-2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, acuerda se realice por medio de correo certificado la notificación de la parte recurrida.

    En fecha 2-5-2008, se recibe de IPOSTEL, acuse de recibo de citaciones y notificaciones judiciales Nº 795, relacionada con el Presidente del Instituto Neoespartano de Policía, constante de un (1) folio útil.

    En fecha 8-7-2008, la abogada GAYD MAZA DELGADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, solicita al Tribunal dicte sentencia en el presente asunto.

    En fecha 5-12-2008, de conformidad con la Resolución Nº 2008-0021 de fecha 2-7-2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se suprime al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, la competencia territorial en materia contencioso administrativa en el ámbito del Estado Nueva Esparta, en virtud de crearse el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se ordena la remisión del presente expediente contentivo del recurso de nulidad, interpuesto por la ciudadano Y.E.I.E., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio N° 558-03, de fecha 14-11-2003, emanado del INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA (INEPOL).

    En fecha 12-2-2009, se le da entrada a la presente causa por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y se le asigna la nomenclatura Nº N-0082-09.

    En fecha 6-4-2009, la Jueza Superior Provisoria a cargo de este Juzgado, se avoca al conocimiento del presente asunto.

    En fecha 4-6-2009, comparece por ante este Juzgado Superior el ciudadano Y.E.I.E., y confiere poder especial apud-acta, al abogado en ejercicio E.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.369.

    En fecha 15-6-2009, el ciudadano R.G.R., en su condición de Alguacil consigna, en un (1) folio útil, copia de boleta de notificación de fecha 6-4-2009, dirigido al mencionado recurrente.

    En fecha 29-7-2009, el ciudadano E.R.R., en su condición de Alguacil consigna, en un (1) folio útil, copia del oficio Nº 693-09 de fecha 6-4-2009, dirigido al Presidente del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL).

    En fecha 29-7-2009, el ciudadano E.R.R., en su condición de Alguacil consigna, en un (1) folio útil, copia del oficio Nº 692-09 de fecha 6-4-2009, dirigido al Procurador General del Estado Nueva Esparta.

    En fecha 21-10-2010, comparece el abogado E.Z., mediante el cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.

  4. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

    Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presenta causa, el Tribunal antes de examinar el fondo del asunto planteado correspondiendo a la legalidad y validez de la terminación de la relación laboral participada al recurrente por el Director General del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) a través del oficio Nº 558-03 de fecha 14-11-2003, este Juzgado Superior debe previamente pronunciarse sobre la caducidad del recurso propuesto por el ciudadano Y.E.I.E., alegada por la representación judicial del ente recurrido, por cuanto la misma constituye una causal de inadmisibilidad que, a tenor de lo establecido en el único aparte del artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede ser declarada por el Juez en cualquier estado y grado de la causa.

    PUNTO PREVIO: DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD PROPUESTO:

    En la querella propuesta por el ciudadano Y.E.I.E., se alega que la notificación efectuada por el Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), era defectuosa porque no indicó los recursos, los términos y los tribunales ante los cuales debían interponerse; lo cual trae como consecuencia, que dicha notificación no produjera ningún efecto, ni los plazos transcurrieran, con base en los artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Para verificar la afirmación efectuada por la representación judicial del querellante, a los fines de la admisibilidad del recurso porque no operó la caducidad, el Tribunal observa que en fecha 13-10-2004, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barcelona, recibe el expediente administrativo proveniente del ente querellado, mediante oficio N° 01084-04, el cual fue incorporado a los autos, desde el folio 58 al 102 del expediente, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

    En este sentido y de acuerdo a los Antecedentes de Servicio que cursan al folio 83 del presente Cuaderno Principal y 26 del expediente administrativo, que el ciudadano Y.E.I.E. ingresa a trabajar en el Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) el día 1°-9-2000, mientras que su apoderada afirma que su relación de empleo público se inicia el día 18-8-2000 y la representación judicial del Instituto sostiene, en su escrito de contestación a la querella, que en la aludida fecha 1°-9-2000, el recurrente ingresa en la Gobernación del estado Nueva Esparta hasta que el día 1°-5-2002, su representado le dio un nombramiento.

    Ahora bien, cursa al folio 8 del expediente administrativo y 65 del presente Cuaderno Principal, recibo en el cual se evidencia que el prenombrado recurrente trabajó como Jefe de Seguridad, adscrito al Despacho del Gobernador del estado Nueva Esparta desde el día 18-8-2000 hasta el día 1°-5-2002, fecha en que renunció, habiendo recibido conforme sus prestaciones sociales por la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS antiguos (Bs. 5.717.998,00), actualmente CINCO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 5.718,00).

    Adminiculando entonces, las actuaciones del expediente administrativo bajo estudio, cuya legitimidad no fue impugnada ni desvirtuada por el querellante, se concluye que, efectivamente, el ciudadano Y.E.I.E. ingresa a trabajar en la Gobernación del estado Nueva Esparta en calidad de Jefe de Seguridad, adscrito al Despacho del Gobernador, desde el día 18-8-2000 hasta el día 1°-5-2002, oportunidades la cual renuncia, siendo contratado como Comisario, en esta misma fecha, por el Instituto Neoespartano de Policía (INERPOL), bajo contrato de servicio por un lapso de tres (3) meses, con fecha de vencimiento el día 31-7-2002.

    Igualmente, aparece demostrado fehacientemente en el referido expediente administrativo, con los documentos cursantes en el mismo que, mediante acta de nombramiento, aceptación y juramentación de fecha 1°-5-2002, suscrita por el querellante y el entonces Presidente del mencionado Instituto Coronel (G.N.) P.C.P., éste último procede a nombrar al ciudadano Y.E.I.E., en el cargo de Comisario, con una remuneración mensual de SEISCIENTOS VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES antiguos (Bs. 622.000,00), actualmente, SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 600,00), y el querellante acepta dicha designación y jura cumplir las funciones, los deberes y derechos inherentes al mismo; que no obstante el acto administrativo en cuestión, el referido funcionario policial aparece suscribiendo, con el precitado Comandante P.C.P., contradictoriamente, un contrato de servicios con el mismo salario y por un tiempo de duración de tres (3) meses, desde el 1°-5-2002 hasta el 31-7-2002; que a través de memorando N° 440 de fecha 31-7-2002, el Presidente del INEPOL, le notificó al ciudadano Y.E.I.E., que por decisión de esa misma fecha y al haberse vencido el contrato de servicio policial con la Institución a su cargo, se acuerda no renovarlo, agradeciéndole su colaboración y augurándole muchos éxitos; que por la necesidad de incrementar el recurso humano de la mencionada Institución, la Dirección de Personal recomienda, nuevamente, el ingreso del ciudadano Y.E.I.E., en el cargo de Sub-Comisario; que la propuesta fue aprobada por el Presidente Coronel (G.N.) P.C.P.; que se celebra contrato para prestar servicios como Sub-Comisario, en fecha 16-12-2002, por un lapso de tres (3) meses, con vencimiento el día 15-3-2003 y una remuneración mensual de SEISCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES antiguos (Bs. 611.000,00), actualmente SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 611,00); que a través del oficio N° 668.03 de fecha 17-7-2003, el prenombrado Presidente del ente querellado, seleccionó al ciudadano Y.E.I.E., al Curso de Nivelación de Oficiales N° 12, presentándolo, junto con otros cuatro funcionarios, al Director de la Escuela de Policías de la Región Central y De Los Llanos, Maracay, estado Aragua; que posteriormente, el Sub-Comisario General N.E.M.A., en su carácter de Sun-Director General del ente querellado, envió comunicación N° 104-03 de fecha 14-11-2003, al mencionado Director de dicha Escuela, participándole que el ciudadano Y.E.I.E. había utilizado vías de hecho, tales como el uso de influencias para postularse al aludido Curso de Nivelación, sin reunir los requisitos pautados en la Directiva N° DMCP-007 de fecha 5-6-2003; que mediante memorando N° 558-03, de fecha 14-11-2003, el nuevo Presidente del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), Coronel (GN) GERMIS J.M.A., le participa al recurrente sobre la culminación de su relación laboral contractual con el Instituto, agradeciéndole la colaboración prestada durante el periodo de servicio; y finalmente, que en los periodos comprendidos entre el 1°-5-2002 y el 31-7-2002, y desde el mes de septiembre de 2002, hasta la primera quincena del mes de noviembre de 2003, el ciudadano Y.E.I.E. había cobrado sus respectivos salarios, el bono vacacional y los aguinaldos correspondientes al año 2003, según relación inserta al folio 10 del expediente administrativo y 67 del presente Cuaderno Principal.

    De manera que, en virtud de todo lo expuesto y en especial, del memorando N° 558-03, librado en fecha 14-11-2003, por el Director General (Presidente) del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), Coronel (GN) GERMIS J.M., ha quedado comprobado que al ciudadano Y.E.I.E., le fue participada la culminación de su relación laboral contractual con esa Institución a partir del día 15-11-2003, habiendo sido notificado de ésta el 1°-12-2003, ya que su firma, cédula y dicha fecha aparecen asentadas al pie de la referida comunicación (folio 14 del expediente administrativo y 71 de este Cuaderno Principal). Por consiguiente, el Instituto querellado no ha realizado una notificación defectuosa que dejara de surtir los efectos legales correspondientes, como afirma la apoderada judicial del querellante, sino que, con fundamento en una terminación de contrato de servicios, el Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) a través de su Director General (Presidente) procede a participarle al contratado Y.E.I.E., la terminación del contrato suscrito entre las partes, sin necesidad de establecer en dicha participación el recurso administrativo o judicial pertinente, el lapso para su interposición o el Tribunal ante el cual debía proponerse, porque no se trataba de un acto administrativo que exigiera cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o para su notificación de acuerdo a los artículos 74 y 77, eiusdem.

    De esta manera se advierte, conforme a lo expuesto y verificado en el expediente administrativo, que la participación de la culminación de la relación laboral contractual fue debidamente notificada por el ente querellado a la persona misma del querellante el día 1°-12-2003, hasta el punto que propuso demanda de calificación, reenganche y pago de salarios caídos con el aludido Instituto, ante el Tribunal Laboral el día 2-12-2003, siendo admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 4-12-2003, por lo que no se le produjo indefensión y pudo ejercer el recurso judicial que consideró adecuado a la defensa de sus derechos e intereses, lo cual no puede imputarse al Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), toda vez que éste consideró que el mencionado ciudadano había sido contratado y lo que correspondía era terminar la relación contractual previamente iniciada y renovada posteriormente y no destituirlo o removerlo del cargo.

    Sin embargo, en la audiencia preliminar el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se declara incompetente para conocer del asunto y lo remite al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, quien en fecha 18-3-2004, declara inadmisible la demanda por no presentar los recaudos o documentos que fundaran su pretensión, requisito que debía cumplirse de conformidad con el numeral 5° del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Ahora bien, si el querellante bajo asesoramiento jurídico consideraba pertinente insistir en la improcedencia de la terminación de la relación contractual, ha debido apelar de la decisión del órgano jurisdiccional que había asumido su competencia desde que declaró inadmisible la demanda propuesta, lo cual no hizo, por lo que tampoco se le causó indefensión; y al aceptar dicha decisión de inadmisibilidad, como en efecto sucedió, si el querellante consideraba que era un funcionario de carrera y que fue destituido o en su defecto, removido del mismo, por la comunicación que le fuera enviada por el Director General (Presidente) del ente querellado en fecha 14-11-2003, resultaba procedente el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial dentro de los tres (3) meses siguientes al 1°-12-2003, oportunidad en la cual se dio por notificada de la tantas veces mencionada culminación de la relación contractual, ya que se trataba de una pretensión de carácter funcionarial.

    En efecto, el numeral 1 del artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial (Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de las Regiones y actualmente de los Estados), conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la ley y, en particular, “las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicas o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública”.

    De acuerdo a todo lo expuesto la querella que nos ocupa contiene una pretensión de naturaleza funcionarial y para determinar la procedencia del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Y.E.I.E. contra el Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), con fundamento en los vicios de los cuales adolece el supuesto acto administrativo contenido en el memorando N° 558-03 de fecha 14-11-2003, dictado por la máxima autoridad del Instituto, debe previamente verificarse si la relación que vincula al querellante con el ente querellado es de naturaleza contractual o de empleo público, además de la condición de funcionario de carrera invocada por aquel. ASÍ SE ESTABLECE.

    Al respecto, el artículo 94, eiusdem, contempla que:

    Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

    . (Resaltado del Tribunal).

    Asimismo, para el caso de que se considerara que el memorando N° ° 558-03 del 14-11-2003, es supuestamente un acto administrativo de destitución o de remoción del cargo ocupado por el recurrente, el artículo 92 eiusdem, establece al efecto lo siguiente:

    Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

    . (Resaltado del Tribunal).

    De manera que, aplicando estas disposiciones legales adjetivas al caso de autos, se concluye, tal como fue considerado previamente por este Tribunal que desde el día 1°-12-2003, oportunidad en que el ciudadano Y.E.I.E. aparece notificándose de la culminación de su relación laboral contractual con el Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) con su firma, cédula y dicha fecha, estampada al pie del memorando N° 558-03 del 14-11-2003, emanado del Director General (Presidente) del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), Coronel (GN) GERMIS J.M. (folio 14 del expediente administrativo y 71 de este Cuaderno Principal), hasta el día 9-08-2004, fecha en que el querellante interpone a través de su apoderada judicial GAYD MAZA DELGADO el presente recurso, ha transcurrido un tiempo superior al lapso de tres (3) meses a que se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para que éste se interponga válidamente, lo cual generó la caducidad del mismo y, por tanto, resulta INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 94, eiusdem, en concordancia con el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable “rationae temporis” al caso que nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.

  5. DISPOSITIVA:

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por el ciudadano Y.E.I.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.799.346, con domicilio procesal en Carretera 16, Calle E.B., Edificio A.D., Nivel Mezzanina, Oficina M-7, frente a la Plaza B.d.B.d.E.A., contra el supuesto acto administrativo contenido en el oficio N° 558-03 de fecha 14-11-2003, emanado del Director General (Presidente) del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), Coronel (GN) GERMIS J.M., por caducidad del mismo, a tenor de lo previsto en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable “rationae temporis”. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte querellante, dada la naturaleza de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en San J.B., a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010).

    LA JUEZA PROVISORIA,

    DRA. V.T.V.G..

    LA SECRETARIA,

    ABG. J.S.B..

    En esta misma fecha 10-12-2010, se dio cumplimiento a la publicación de la anterior sentencia, a las tres horas treinta minutos de la mañana (3:30 a.m.).

    LA SECRETARIA,

    ABG. J.S.B..

    EXP. N° N-0082-09.

    VTVG/jsb.

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