Decisión nº 43 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Vigia de Merida (Extensión El Vigia), de 10 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Vigia
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

El Vigía, 10 de Febrero de 2012

201º 152º

PARTE EXPOSITIVA

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Y.K.A.G., venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V-16.307.685, domiciliada en la Comunidad A.P., calle principal, mano izquierda, casa Nº 10-15, Municipio A.A.d.E.M.. Solicitó la Inquisición de Paternidad a favor de la niña: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.------

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada M.R.Z.M., Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión

El Vigía.--------------------------------------------------------------------------------------------------- PARTE DEMANDADA: C.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.678.331, quien labora en el Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, ubicado en la Avenida Las Américas, Sector Humbolt del Estado Mérida.------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Refiere la ciudadana Y.K.A.G., que ella comenzó una relación de amistad en fecha 04-01-2005, en la cual lo conoció, se encontraba en una reunión en la Urbanización Vista Hermosa, a partir de ese momento se conocieron y comenzaron a salir, después de haber transcurrido 15 días fue presentada ante sus padres y el resto de su familia como su novia formal. Relación que mantuvieron durante cinco meses, de las cuales tuvieron relaciones sexuales hasta el 24-06-2005, y dejaron de verse por 15 días, por cuanto el padre de su hija estuvo en la ciudad de Maracaibo realizando cursos de bomberos en función de su trabajo. Al transcurrir los días comenzó a sentirse mal con vómitos y mareos, practicándose una prueba de embarazo y resultado positiva. Cuando vio al padre de su hija le informó que estaba embarazada, negándose la paternidad de la niña desde ese momento, según él tenía varicoceles y no podía engendrar, además le manifestó que él había tenido una relación en el pasado que había durado cuatro años, y su pareja no salió nunca embarazada, lo que quería decir que él no podía engendrar, negándose rotundamente a reconocer la paternidad de la niña. El embarazo avanzaba teniendo que retirarse del trabajo de atención de teléfonos, tuvo que buscar otros trabajos encontrando en casa de familia, lavando, planchando y cocinando, y de esa forma trabajó durante todo su embarazo para sostenerse. En fecha 16 de marzo de 2006, nació su hija OMITIR NOMBRE, en el Hospital II El Vigía, y ese día fue a visitarla la abuela paterna que quería conocer a la niña, posteriormente la visitaba en la casa y estaba pendiente de la niña. A los dos meses, como ella no tenía trabajo y no tenía ayuda económica de nadie, solo lo poco que le daba la madre de C.A., que no le alcanzaba, salió a buscar trabajo encontrando en Tiendas Nirvana, como no tenía quien se la cuidará, la madre de C.A., se ofreció a cuidarla durante sus horarios de trabajo, llevándola a la casa de la señora, quienes le daban todo el amor de abuela y tías a la niña. Un día decidió decirles que no se la cuidaran más ya que Carlos la humillaba y la corría diciéndole que esa niña no era suya, y que su madre no tenía obligación de ver de ella, que tenía que entender que no era su hija y que lo incomodaba cada vez que él llegaba de trabajar y encontrar a la niña en su casa, tanto así que la señora tenía que acostar a la niña en una ponchera en la sala de la casa para que Carlos no peleara, a raíz de eso decidió llevarla a una guardería, ya que ella trabajaba. Hasta la fecha no ha recibido nada por parte del padre, ni se preocupa por saber si está bien de salud o si ha comido, por lo que le ha tocado ser padre y madre a la vez, pero gracias a Dios ha sacado a la niña adelante, aunque es muy difícil hacerlo sola.---------------------------------En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil ocho (2008), este Tribunal admitió la demanda y de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se cito al ciudadano C.A.M.G., antes identificado, para que compareciera al quinto día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda interpuesta, u oponga las defensas que considere pertinentes. De conformidad con el artículo 507 del Código Civil, se ordenó publicar un Edicto, para que fuera publicado en un diario de circulación local. Se ordenó librar exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de practicar la citación del ciudadano antes mencionado. Se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, se libraron las respectivas boletas y el oficio.--------------------------------------------------------- Obra al folio veinticinco (25), boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público.----------------------------------------------------------------------------------- Por auto de fecha 03-02-2009, vista la diligencia que obra al folio veintisiete (27) del presente expediente, donde exponen que el ciudadano C.A.M.G., fue trasladado a trabajar al Cuerpo de Bomberos de la ciudad de El Vigía, en la Zona Industrial del Estado Mérida; en consecuencia, este Tribunal acordó dejar sin efecto la comisión librada al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 20-11-2008 y se ordenó librar nuevamente boleta de citación al ciudadano C.A.M.G., antes identificado, para que compareciera al quinto día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda interpuesta, u oponga las defensas que considere pertinentes.-----------------------------------------------------------------

Obra al folio treinta y uno (31), boleta de citación del demandado de autos, debidamente firmada en fecha 18-02-2009.-----------------------------------------------------------------------------------

En fecha dos (02) de marzo de dos mil diez (2010), fue consignado por la Defensor Pública Primera Abogada M.R.Z.M., un ejemplar del Diario Pico Bolívar, donde aparece publicado El Cartel acordado por este Tribunal, el cual corre inserto al folio treinta y cuatro (34) del presente expediente.---------------------------------------------------------------------------- Siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar el acto de Contestación de la Demanda. Se abrió el Acto previa las formalidades de Ley, se encontró presente el ciudadano C.A.M.G., debidamente asistido por la Abogada D.S.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.283.771, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.548, quien consigno escrito que contiene la Contestación de la Demanda, en dos folios útiles. Por auto de fecha 18-03-2009, revisadas las actas procesales y visto lo solicitado en el libelo de la demanda, este Tribunal conforme a lo solicitado acordó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.) Nivel Central Caracas, a los fines de solicitar la prueba Heredo-Biológica de la Experticia Hematológica (ADN) a los ciudadanos C.A.M.G. Y Y.K.A.G., y la niña OMITIR NOMBRE. Por auto de fecha 20-10-2009, visto el oficio inserto al folio setenta y cinco (75), emitido por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, en el cual señalan los requisitos que se deben cumplir; este Tribunal ordena librar boleta de notificación a la parte demandante a los fines de que se imponga del contenido del oficio antes mencionado. En fecha 13-11-2009, este Tribunal observa que en fecha 10-11-2009, se recibió vía fax oficio del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, en la cual informan la fecha para la prueba de filiación biológica, que fue fijada para el día 13-11-2009, a las diez y quince de la mañana, sin embargo en fecha 13-10-2009, se recibió oficio de la Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, donde señalan la gratuidad de la prueba heredo biológica de la Experticia Hematológica (ADN). En base a la información indicada, se acordó notificar a la ciudadana Y.K.A.G., para que se impusiera del contenido del oficio y concertará la cita.

Se ofició al Departamento de Consultorio Jurídico del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, a los fines de solicitar nueva fecha para la realización de la prueba, el cual fue ratificado en varias fechas como el 07-06-2010, 28-09-2010 y 05-04-2011. En fecha 03-05-2011, visto lo solicitado en diligencia inserta al folio noventa y ocho (98), se acordó oficiar al Laboratorio Cesaan del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, a los fines de que remitan por fax el oficio 648-09. En fecha 13-07-2011, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Adolescentes y Adolescentes, se aboco al conocimiento de la causa, y se acordó la notificación de los ciudadanos C.A.M.G. Y Y.K.A.G.. En fecha 10-08-2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, se recibió diligencia de la ciudadana YUTRI K.A.G., debidamente asistida por la Defensora Pública Abogada M.R.Z.M., en la cual consignan oficio remitido del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, en el cual informan que el demandado de autos no asistió a la toma de muestra para el examen de (ADN). Asimismo, en fecha 19-09-2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, se recibió oficio a través de Ipostel, procedente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, mediante la cual informan la nueva fecha para la prueba de (ADN). En fecha 14-10-2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, se recibió diligencia de la ciudadana Y.K.A.G., debidamente asistida por la Defensora Pública Abogada M.R.Z.M., mediante la cual se dan por notificada del oficio del IVIC, así mismo solicitan se libre boleta de notificación al ciudadano C.A.M.G., a los fines de indicarle la nueva fecha y hora de la practicad de la prueba de (ADN). En la misma fecha la Defensora Pública Abogada M.R.Z.M., consignó escrito de promoción de pruebas. Por auto de fecha 25-10-11, vencido el lapso en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó fecha para la audiencia preliminar para el día 02-11-11, a las once de la mañana, la fase de sustanciación, y si ninguna de las partes comparece, se declarará terminada la presente causa y se ordenará su cierre y archivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó oportunidad para oír a la niña OMITIR NOMBRE, para el día 02-11-11, a las once de la mañana. Siendo el día señalado para la Audiencia de Sustanciación, se encontró presente la parte actora debidamente asistida por la Defensora Pública Primera. Este Tribunal, acordó la notificación del demandado de autos, a los fines de que comparezca por ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, el 18-11-11 a las nueve y cincuenta y cinco de la mañana; se concluyó el acto quedando incorporada las pruebas promovidas por la parte demanda en el presente procedimiento. Por auto de fecha 07-11-11, visto que la fase de sustanciación no ha culminado por cuanto se evidencia que no consta en autos las resultas de la prueba de (ADN) y la misma debe ser materializada por este Tribunal, difiere la audiencia de sustanciación para el día 17-01-12, a las diez de la mañana. En fecha 05-2-11, visto el contenido del oficio 0648-11, que obra inserto al folio ciento treinta y seis (136), este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos C.A.M.G. Y Y.K.A.G., a los fines de informarle que la cita para la prueba de filiación biológica fue fijada para el día 08-03-12, a las diez y diez de la mañana, en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas. Revisadas las actas del presente expediente, se evidencia que en fecha 17-01-11, no hubo despacho, difiere la audiencia de sustanciación para el día 14-02-12, a las diez de la mañana. Por auto de fecha 31-01-12, visto el oficio emitido por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, mediante el cual remiten Informe de Filiación Biológica, donde dan como conclusiones que las muestras del ciudadano C.A.M.G., respecto a la niña OMITIR NOMBRE, puede considerarse la probabilidad de paternidad altísima (probabilidad de paternidad: 99.99999995 %), este Tribunal acordó dejar sin efecto las boletas de notificación a las partes, emitidas por este Tribunal e fecha 05-12-11, así se acordó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, a los fines de informarle que se deja sin efecto la fecha para la toma de muestra de filiación biológica (ADN) al ciudadano C.A.M.G., y la niña OMITIR NOMBRE. En fecha 07-02-11, en Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, se recibió diligencia del ciudadano C.A.M.G., debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.086.769, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.785, mediante la cual expone: por cuanto consta en el expediente la prueba de filiación biológica, donde se comprueba la paternidad con respecto a la niña, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 2332 del Código Civil Venezolano Vigente, reconoce a la niña OMITIR NOMBRE, como a su legitima hija, dejando entendido que a partir de la presente fecha, la niña tendrá derecho a usar su apellido y gozar de los derechos y obligaciones que le corresponden como padre de su hija, y se obliga a cumplir con las mismas. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.---------------------------------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones: -----------------------------------------------------------

Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “A”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.------------

Que la demanda se encuentra fundamentada en la Acción prevista en los artículos del título V del Código Civil relacionados con el establecimiento judicial de la filiación 210, 214, 217, 226, 227, 228, 230 en armonía con los artículos 8, 25, 26, 27, del 450 al 492 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Que durante el proceso se cumplieron todas las formalidades legales previstas en materia de Inquisición de Paternidad, correspondientes para su validez. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------

Establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 25: “Todos los niños, niñas y Adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a sus padres y ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior. “El Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados, celebrados por ella, garantizan a todo niño y adolescente el derecho a conocer sus orígenes, a que se conozca su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, para que se establezca su parentesco o filiación y uno de los mecanismos consagrado en nuestra legislación es el procedimiento contencioso de inquisición de paternidad, consagrado en el Código Civil, como norma sustantiva y como norma procedimental la consagrada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Además el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su parágrafo primero, literal “d”, establece “para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes”. La constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”. El Código Civil Venezolano, expone en su artículo 218: “El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o autentico y la declaración haya sido hecha de modo claro e inequívoco” igualmente en su artículo 221: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”. La Dra. I.G.A. de Luigi, en su obra Derecho de Familia, en relación al Reconocimiento Voluntario expone:

“El reconocimiento voluntario es la declaración espontánea de paternidad o maternidad hecha en las condiciones y con las formalidades establecidas en la ley. …Naturaleza jurídica: c) El reconocimiento voluntario es una confesión admisión porque tiene un doble carácter: el de la confesión y el de reconocimiento-admisión. Además de ser confesión y como tal, medio de prueba de la filiación, el reconocimiento es un acto de voluntad por lo cual el reconociente admite que el hijo tiene carácter de tal. (Subrayado del Juzgador).----------------------------------------------------

Una vez analizadas las disposiciones legales referidas a la materia de filiación, la doctrina patria especial en la materia transcrita; aunado al análisis hecho de las actas que rielan en el expediente, y de manera especial al reconocimiento hecho por el progenitor de la niña en la cual manifestó la aceptación de la filiación paterna de su hija, a través del acta de fecha siete (07) de febrero de dos mil doce (2012), que riela al folio ciento cincuenta y uno (151), donde admite que él es el padre biológico de la niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) año de edad. Considera esta Juzgadora, que de tal pronunciamiento de la parte demandada de manera expresa opera el reconocimiento voluntario de la paternidad en relación a su hija, en consecuencia del mismo queda demostrado el vínculo paterno filial de la niña de autos y su progenitor el ciudadano C.A.M.G.. Por lo cual debe esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda.------------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por todos los razonamientos y elementos antes analizados y en aras de preservar el interés superior a la niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) año de edad, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con

los artículos 25, 27 ejusdem y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana Y.K.A.G., en contra del ciudadano C.A.M.G., antes identificados, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) año de edad. Por cuanto el progenitor de la niña manifestó la aceptación de la filiación paterna de su hija y los resultados de la experticia de perfiles genéticos (heredo-biológica), para la determinación de paternidad, dieron resultados positivos concluyendo que es una PATERNIDAD ALTÍSIMA, con un Valor de Probabilidad de 99,99999995 %, razón por la cual, la niña en lo sucesivo se hará llamar OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, llevando como primer apellido el del padre biológico ciudadano C.A.M.G., identificado con anterioridad.

ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------ Una vez quede firme la sentencia se libraran los respectivos oficios a los organismos competentes ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.----------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-------------------------------

LA JUEZA PROVISORIO

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. M.F.C.O.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria

Exp. 4875

Ghuizap.-

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