Decisión nº PJ0062010000206 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2009-005022.

En el juicio que por reclamo de diferencias de prestaciones sigue la ciudadana Y.M.L.G., titular de la cédula de identidad número: 6.293.929, cuyos apoderados judiciales son los abogados: R.H., A.G. y R.V., contra el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO , creado por la Ley del Transporte Ferroviario Nacional de fecha 14 de mayo de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República n° 5.889 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y representada por los abogados: E.M., C.M., S.M., J.R., J.G., B.T., I.R., Jeika López, G.F. y A.Z.; este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 14 de julio de 2010, declarando parcialmente con lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

  1. - El demandante sustenta su reclamación en los siguientes hechos:

    Que prestó servicios para la accionada desde el 01 de octubre de 2004 hasta el 20 de marzo de 2007, cuando fuera despedido injustamente; que el IFE retuvo porciones salariales correspondientes a diferencias entre los salarios básicos pactados en los contratos y lo realmente pagado por dicho concepto; que tales retenciones se practicaron desde el 03 de enero de 2005 hasta el 20 de marzo de 2007; que con la suscripción del primer contrato el IFE se comprometió a pagar Bs. 1.756.938,76 desde el 03 de enero de 2005 hasta la entrada en vigencia del segundo contrato, en el cual se estableció un aumento salarial, a partir del 01 de enero de 2007, “que debía ser la cantidad de” Bs. 2.093.567,22; que no obstante pagó mensualmente lo siguiente:

    01/01/2005 al 31/03/2006: Bs. 945.173,00;

    01/04/2006 al 31/12/2006: Bs. 1.072.420,00;

    01/01/2007 al 20/03/2007: Bs. 1.072.420,00;

    Que por ello el IFE le adeuda las diferencias entre el salario básico pagado y el salario básico pactado contractualmente, las cuales especifica en los cuadros que aparecen en el folio 02 y su reverso; que el IFE la pagó Bs. 4.520.011,63 por prestaciones sociales; que por ello demanda al referido ente por la cantidad de Bs. 21.819.049,14 por los siguientes conceptos: salarios retenidos con sus intereses moratorios; diferencia de la prestación de antigüedad con sus intereses conforme al art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo , indemnizaciones del art. 125 LOT, intereses moratorios e indexación.

  2. - La empresa demandada consignó escrito contestatario asumiendo la siguiente posición procesal:

    Admite como cierto:

    Tanto la existencia pretérita y duración de la relación de trabajo invocada por la demandante, así como que le pagara Bs. 4.520.011,63 por prestaciones sociales.

    Alega los siguientes hechos nuevos:

    Que de los recibos de pagos se derivan las asignaciones que le pagaban a la accionante, las cuales se equiparan real, perfecta y correctamente a lo establecido en los dos (2) contratos de trabajo por tiempo determinado suscritos.

    Niega:

    Que la accionante devengare los salarios que invoca.

  3. - Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89, constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

    3.1.- La demandante promovió las siguientes pruebas:

    3.1.1.- Copias de recibos de pagos (anexos “A-1”, “A-2”, “B-1” al “B-18”, “C-1” al “C-18” y “D-1” al “D-4” inclusive) que conforman los fols. 75 al 118 inclusive, que por haber sido reconocidas por la demandada en la oportunidad de la exhibición de sus originales, son apreciadas, de conformidad con los arts. 10 y 78 LOPTRA, como evidencias de las percepciones de la accionante durante la vigencia del vínculo de trabajo.

    3.1.2.- Original de “Liquidación de Prestaciones Sociales” (anexo “D”) y su soporte (anexo “F”) que constituyen los fols. 119 y 120, que siendo reconocidos por la demandada en la audiencia de juicio, son desestimados porque demuestran un hecho no controvertido por las partes como lo es que aquélla pagó a la demandante Bs. 4.520.011,63 por prestaciones sociales.

    3.1.3.- Originales de constancias de trabajo (anexos “G-1” al “G-3” inclusive) y copia de incorporación de la demandante a la Gerencia de Relaciones Públicas (anexo “H”) que aparecen en los fols. 121 al 124 inclusive, que siendo reconocidos por la demandada en la audiencia de juicio, son desestimados porque demuestran un hecho no controvertido por las partes como lo es la duración del vínculo laboral.

    3.1.4.- Originales de contratos de trabajo (anexos “I” y “J”) que rielan a los fols. 125 al 133 inclusive, que no habiendo sido desconocidos por la demandada en la audiencia de juicio, son apreciados de conformidad con lo establecido en los arts. 10 y 86 LOPTRA y sobre los cuales volverá a pronunciarse el Tribunal más adelante.

    3.1.5.- Original de comunicación (anexo “K”) que compone el fol. 134, que no habiendo sido desconocido por la demandada en la audiencia de juicio, es apreciado de conformidad con lo establecido en los arts. 10 y 86 LOPTRA, como evidencia que la demandante fue notificada por la demandada y en fecha 20 de marzo de 2007, que el contrato de trabajo expiraría el 30 de marzo de 2007.

    3.1.6.- Copias de actuaciones procesales (anexos “L-1” al “L-8” y del “M-1” al “M-3”) que conforman los fols. 135 al 148 inclusive, que nada aportan para la resolución de este conflicto.

    3.2.- La demandada se apoyó en las pruebas que se analizan de seguidas:

    Único.- Copias (anexos “1” al “8”) que componen los fols. 56 al 70 inclusive y que no fueron impugnadas por la demandante en la audiencia de juicio, por lo que reproducen las argumentaciones que con relación a los contratos de trabajo, a la notificación de expiración del lapso del último de éstos, a la liquidación de prestaciones y a las percepciones salariales, se establecieron en los apartes “3.1.1”, “3.1.2”, “3.1.4” y “3.1.5” de este fallo.

    3.3.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 103 LOPTRA, la propia demandante confesó que los montos que recibía como pago de sus salarios alcanzaban lo pactado en los contratos.

    Hasta aquí las pruebas de las partes.

  4. - Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

    Está claro que los dos tópicos a resolver en este asunto, son los siguientes:

    A.- Si el salario recibido por la demandante alcanzara al pactado en los contratos.

    B.- Si el contrato de trabajo suscrito por las partes es por tiempo determinado.

    4.1.- En cuanto al primer punto a resolver, el Tribunal observa que la confesión de la misma demandante en el sentido que los montos que recibía como pago de sus salarios alcanzaban lo pactado en los contratos, es adminiculada con los siguientes instrumentos, tomados como muestras:

    Al reverso del fol. 125 consta (en el primer contrato con vigencia del 03 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005) que el salario pactado ascendía a Bs. 1.756.938,76 por mes y los recibos de pagos quincenales que corren insertos a los fols. 92 y 93 (noviembre de 2005) demuestran que la actora recibió cantidades mayores (Bs. 702.775,50 + Bs. 1.756.938,76).

    Al fol. 129 consta (en el segundo contrato con vigencia del 01 de enero de 2007 al 30 de marzo de 2007) que el salario pactado ascendía a Bs. 2.093.567,22 por mes y el recibo de pago que corre inserto al fol. 68 (marzo de 2007) demuestra que la actora recibió tal cantidad (Bs. 2.093.567,22).

    Todo ello, conlleva a establecer que el IFE si cumplió con los salarios pactados y en consecuencia, se declaran sin lugar los conceptos reclamados relacionados con tal argumento, es decir, los salarios retenidos con sus intereses moratorios y diferencia de la prestación de antigüedad con sus intereses conforme al art. 108 LOT. Así se decide.

    4.2.- En cuanto a la controversia si el contrato de trabajo suscrito por las partes es por tiempo determinado, el Tribunal observa lo siguiente:

    El IFE arguye que los contratos de trabajo suscritos con la accionante (fols. 56 al 65 y 125 al 133 inclusive) fueron celebrados por tiempo determinado, por lo que este Tribunal se atiene a la verdadera intención y propósito de los contratantes, conforme a lo previsto en el art. 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos laborales por analogía (art. 11 LOPTRA) y teniendo como norte las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe, veamos:

    Para invocar un contrato como de tiempo determinado se debe cumplir con los supuestos de orden público (art. 10 de la Ley Orgánica del Trabajo ) consagrados en el art. 77 LOT, por el carácter excepcional de ese tipo de contratos. Ello es así, según lo dispuesto en el art. 9.d.ii) del Reglamento LOT, pues el Legislador Patrio le da preferencia a los contratos de trabajo por tiempo indeterminado, atribuyéndole carácter atípico a los contratos a término.

    Ello ha sido reconocido por la doctrina desde hace algún tiempo, pues Caldera (1984. Derecho del Trabajo. Edit. El Ateneo. Buenos Aires. Argentina. Segunda Edición. Octava Reimpresión, pp. 310 y 311), estableció que:

    La relación de trabajo es duradera (...) por regla general la prestación de servicios reviste carácter de permanencia. (...) Por una parte, una de las formas de clasificación más importante del contrato de trabajo se refiere a esa duración; por otra parte, la duración misma de la relación de trabajo, cualquiera que sea el número y variedad de contratos de trabajo que dentro de ella hubiere habido, configura el hecho de la ‘antigüedad’, próvido en consecuencias sociales y jurídicas

    ,

    concluyendo que nuestra legislación precisa al contrato de trabajo por tiempo determinado como una figura excepcional que debe celebrarse con técnicos o empleados especializados en una materia específica cuyos servicios tiene interés el patrono en asegurar por tiempo determinado y que muchas legislaciones [como la nuestra], además de requerir para su existencia un acto escrito, ponen el requisito de que la naturaleza del servicio o la especialidad de la relación, justifiquen la estipulación del tiempo.

    Ello permite señalar como lo destaca L.B., citado por A.P.R. (1998. Los Principios del Derecho del Trabajo. Edit. Depalma. Buenos Aires. Argentina, Tercera Edición, p. 232), que:

    lo que ha ocurrido es una inversión de la carga de la prueba: es el empleador quien debe probar la especialidad de la relación que justifique la necesidad del plazo y no el trabajador la existencia del fraude

    .

    Todo ello aunado a que de los contratos celebrados y reconocidos procesalmente por las partes (fols. 56 al 65 y 125 al 133 inclusive), no se desprende que para desempeñar el cargo de “AUXILIAR DE PROTOCOLO JEFE”, es decir, por la naturaleza del servicio a prestar, se ameritaba una relación a término o que tal vinculación tuviese por objeto sustituir provisionalmente a otro trabajador y mucho menos, que fuere para la prestación de servicios fuera del país (Art. 78 LOT), sino por el contrario refleja que las partes quisieron obligarse desde el inicio de la relación por tiempo indeterminado, como lo hicieron desde el 01 de octubre de 2004, al no aparecer expresadas sus voluntades de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado, lo que conlleva a concluir que tales contratos de trabajo celebrados entre los agentes de la presente contienda judicial, no pueden ser calificados, ex art. 77 LOT a tiempo determinado, sino indeterminado. Y así se establece.

    De allí que, considerado el contrato de trabajo suscrito por las partes, celebrado como por tiempo indeterminado, se tiene a la comunicación de fecha 14 de marzo de 2007, recibida por la accionante el 20 de marzo de 2007, cursante a los fol. 66 y 134, como un despido. Así se declara.

    De allí que proceden las indemnizaciones establecidas en el art. 125 LOT.-

    Por cuanto la demandante prestó servicios por un lapso de dos (2) años, cinco (5) meses y diecinueve (19) días, siendo despedida injustificadamente, le corresponde sesenta (60) días por concepto de indemnización por despido injustificado [art. 125.2 LOT] y sesenta (60) días por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso [art. 125. d) LOT], cuyo cálculo por experticia complementaria del fallo deberá realizarse sobre la base del salario integral diario devengado en el último mes de servicios y a determinar mediante experticia complementaria del fallo.

    Tal experticia complementaria del fallo la realizará un experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la parte demandada o podría ser efectuada por un ente a quien oficie el Juez de ejecución (Banco Central de Venezuela u otro), en los recibos de pagos, nóminas, registros, libros u otros asientos de salarios del demandado, adicionándole para lograr el salario integral, las alícuotas de bonificación de fin de año (90 días de salario por año) y de bono vacacional (07 días según art. 223 LOT).

    Entonces, son 120 días por las indemnizaciones previstas en el art. 125 LOT.

    En fin, no habiendo procedido en derecho todos los conceptos libelares, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Así se concluye.

  5. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    5.1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Y.M.L.G. contra el Instituto de Ferrocarriles del Estado, ambas partes identificadas en los autos y se condena a éste a pagar a aquélla, lo siguiente:

    120 días por las indemnizaciones previstas en el art. 125 LOT a determinar mediante experticia complementaria del fallo.

    De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total condenada derivada de dicha experticia, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (20 de marzo de 2007), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el Juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

    Se condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria sobre la cantidad total derivada de dichas experticias con sus deducciones y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de la notificación de la demandada (01 de diciembre de 2009, vid. fols 37 y 38) hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPTRA.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPTRA.

    5.2.- No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso.

    5.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que conste en autos la certificación por Secretaría de haberse notificado al Procurador General de la República y se encuentre vencido el lapso de suspensión del proceso a que se refiere el art. 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio. Asimismo, se establece que si la parte demandada no apela de esta decisión la misma será consultada con la Alzada de conformidad con lo dispuesto en el art. 72 eiusdem.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Juez,

    _____________________

    C.J.P.Á..

    El Secretario,

    ___________________

    N.D..

    En la misma fecha, siendo las once horas y cincuenta y seis minutos de la mañana (11:56 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    El Secretario,

    ___________________

    N.D..

    Asunto nº AP21-L-2009-005022.

    CJPA/nd/ifill-

    01 pieza.

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