Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoIncidencia (Ejecución)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de febrero de 2009.

198º y 150º

PARTE ACTORA: Y.M.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 5.561.620.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.B.H., A.C.R., I.B., N.E.G.S. y YACERMI SANABRIA, Inpreabogado Nos. 45.947, 31.911, 127.926, 95.666 y 47.511, respectivamente.

PARTE DEMANDADA (PATRONO SUSTITUIDO): SATCOM SISTEMAS DE SEGURIDAD, C. A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de junio de 1993, bajo el No. 52, Tomo 117- A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.R. TORRES, BEULAH NANCO SEIXAS, O.F.M., G.E.C., C.T.S. y C.J.R.M., Inpreabogado Nos. 6.073, 11.896, 883, 11.802, 30.240 y 39.791, respectivamente.

PATRONO SUSTITUTO: GERENCIA DE SEGURIDAD INTEGRAL (GSI), C. A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 6 de septiembre de 2005, bajo el No. 9, Tomo 1172- A.

APODERADOS JUDICIALES DEL PATRONO SUSTITUTO: ALFONSO GRATEROL JATAR, ROSERMARY THOMAS, E.P.L., J.R.T., C.P.P., M.D.C.L., C.Z., E.B., D.L.A., K.G., VICTORIA CARDENAS, RITZA QUINTERO, DAILYNG AYESTARAN y D.B., Inpreabogado bajo los Nos. 26.429, 21.177, 53.899, 48.273, 72.029, 79.492, 90.812, 112.066, 118.753, 117.222, 124.619, 130.749, 129814 y 129.808, respectivamente.

MOTIVO: Sustitución de patrono en fase de ejecución.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 14 de enero de 2009, por el abogado E.P.L., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GERENCIA DE SEGURIDAD INTEGRAL (GSI), C. A., contra la decisión dictada el 9 de enero de 2009, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual hizo extensivo el embargo decretado contra la parte demandada SATCOM SISTEMA DE SEGURIDAD, C. A. a la sociedad mercantil GERENCIA DE SEGURIDAD INTEGRAL (GSI), C. A., oída en ambos efectos el 19 de enero de 2009.

El 30 de enero de 2009, se dio por recibido el expediente y se dejó constancia que al 5to. día siguiente se fijaría la audiencia oral; el 9 de febrero de 2009, se fijó la audiencia para el 26 de febrero de 2009 a las 2:00 p.m.

Celebrada la audiencia oral, dictado el dispositivo, estando dentro la oportunidad legal para publicar el fallo, este Juzgado pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LA APELACION

El 26 de febrero de 2009, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral se dejó constancia de la presencia de la sociedad mercantil GERENCIA DE SEGURIDAD INTEGRAL (GSI), C. apelante representada por el abogado C.I.P.P.C., Inpreabogado No. 72.029 y de la comparecencia de la parte actora representada por la abogado E.B.H., Inpreabogado No. 45.947.

La apelante expuso sus alegatos a viva voz ante el Juez que presidió el acto alegando que: El Tribunal en la narrativa de la decisión obvió el escrito presentado por mi representada que contenía alegatos fundamentales, el Tribunal permitió que el lapso de promoción de pruebas se extendiera por un lapso de 6 meses y sin embargo consideró que no tenía que entrar a analizar el escrito presentado por mi representada. Existe cosa juzgada formal en el proceso cuando pretende ejecutar la decisión del Juzgado Cuarto extinto, el Juzgado Superior Segundo en fecha 13 de noviembre de 2004 declaró la perención del proceso, entendido así que se extingue el proceso es por ello que el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenó el archivo del expediente, no obstante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución reaperturó el proceso sin motivo alguno, toda vez que la decisión no fue recurrida por lo que quedó firme, como tampoco se recurrió del auto dictado por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordena la reapertura viola la cosa juzgada formal. La sentencia no puede obrar contra GERENCIA DE SEGURIDAD INTEGRAL porque no hay control común entre las compañías, los objetos son distintos, aun cuando se considere que existe unidad económica, lo que si está claro y así ha sido reiterado por las Salas Constitucional y Social del Tribunal Supremo de Justicia es que no se puede condenar a una parte que no haya sido demandada.

La parte actora alegó: En la articulación probatoria sólo se alegó que ahí no funcionaba la empresa, llama la atención que aún cuando la recurrente alega que no existe unidad económica defienda los intereses de la ejecutada principal, en cuanto a que la articulación probatoria a su decir se extendió seis meses, es un razonamiento muy ligero porque se estaba esperando una prueba de informes dirigida al Banco Mercantil que el Juez consideró necesaria, en cuanto a la extinción del proceso, la sentencia de Primera Instancia fue recurrida y en Segunda Instancia se declaró la perención, pero ello no da lugar a que se extingan los derechos declarados por la sentencia de Primera Instancia, por lo que considero que son improcedentes los alegatos de la recurrente porque no se violó la cosa juzgada formal.

El Juez en uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasó a interrogar a las partes.

Parte recurrente: ¿En el acta de fecha 11 de julio de 2008 levantada cuando se trasladó el Tribunal a practicar la ejecución, se dejó constancia que se trasladó a la siguiente dirección: Avenida Principal de Los Ruices, Edificio Casa Helmund, oficina s/n, esa es la dirección de GERENCIA DE SEGURIDAD INTEGRAL?. Respondió: donde se trasladó a hacer el acto el Tribunal, esa es la dirección.

¿Es la misma que arroja la prueba de informes del Banco Mercantil?. Respondió: son las mismas del acta.

¿El contrato que acompañó fue el de arrendamiento del local?. Respondió: la dirección es donde se constituyó el Tribunal para hacer la ejecución.

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de decidir el Tribunal considera oportuno señalar que la apelación no ha debido oírse en ambos efectos, sino en el efecto devolutivo conforme a lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una decisión en fase de ejecución que no tiene prevista expresamente apelación en ambos efectos.

En fecha 19 de febrero de 2002, el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la defensa de prescripción y parcialmente con lugar la demanda interpuesta el 4 de agosto de 1999, por el ciudadano Y.M.S. contra SATCOM SISTEMAS DE SEGURIDAD, C. A., condenando a la demandada a pagar Bs. 20.753.232,20 o Bs. F. 20.753,23, por concepto de “…prestaciones sociales, demás indemnizaciones y retención de comisión…” , más intereses de mora y corrección monetaria en los términos señalados en el fallo.

La sentencia fue apelada por la parte demandada en fecha 12 de marzo de 2002 y el 30 de noviembre de 2004, el Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declaró la perención de la instancia, ordenando la notificación de las partes; el 30 de marzo de 2005, el señalado Juzgado Superior, declaró definitivamente firme la decisión del 30 de noviembre de 2004 y ordenó la remisión del expediente a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; el 17 de junio de 2005, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, seleccionado por distribución, se avocó al conocimiento de la causa, dio por terminado el procedimiento y ordenó la remisión del expediente a archivo judicial.

El 5 de junio de 2007, la parte actora solicitó la reapertura del asunto; el 19 de junio de 2007, se distribuyó el expediente al Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; el 31 de julio de 2007, la parte actora solicitó que el Juzgado asignado se pronunciara sobre el estado procesal del expediente.

El 1 de agosto de 2007, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, considerando que las partes se encontraban a derecho, les concedió un lapso de 3 días conforme al artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordenó la revisión de las actas procesales para revisar el estado procesal.

El 26 de octubre de 2007, el señalado Tribunal vista la solicitud de la parte actora de fecha 25 del mismo mes y año, designó como experto contable al licenciado HENRY RODRIGUEZ, librando boleta de notificación al experto y a la demandada, que fue notificada el 8 de noviembre de 2007; el 22 de enero de 2008, revocó el nombramiento de experto y nombró al Lic. Francisco Cedeño, a quien ordenó notificar, quien aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente el 12 de febrero de 2008; el 26 de febrero de 2008, consignó experticia contable mediante la cual señaló que la demandada debe pagar al actor la cantidad de Bs. 113.712.089,34 o Bs. F. 113.712,09, lo que incluye: monto condenado: Bs. F. 20.753,23, intereses de mora Bs. F. 32.465,66 e indexación Bs. F. 60.493,19; el 12 de marzo de 2008, el Tribunal decreto la ejecución voluntaria concediendo un lapso de 3 días hábiles a la demandada para pagar; la demandada fue notificada el 24 de marzo de 2008; el 15 de mayo de 2008, se decretó la ejecución forzosa por Bs. F. 227.424,18, que comprende el doble de la suma condenada Bs. F. 113.712,09, más las costas.

El 1 de julio de 2008, siendo las 10:15 a. m., embargó Bs. F. 7.937,04 de la cuenta corriente No. 107793255 del Banco Mercantil perteneciente a la demandada; en esa misma fecha se trasladó a la Av. Principal de Los Ruices, Edificio Casa Helmund, Piso 2, Oficina s/n, con el fin de continuar con la ejecución; en ese acto la sociedad mercantil GERENCIA DE SEGURIDAD INTEGRAL (GSI), C. A., solicitó que no se ejecutara la medida por tratarse de una empresa que no es la demandada; el Tribunal se abstuvo de practicar la medida de embargo y el 8 de julio de 2008, abrió una articulación probatoria de 8 días de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; finalmente el 9 de enero de 2009, dictó la decisión apelada.

La apelante alegó que existe cosa juzgada formal en el proceso porque se pretende ejecutar la decisión del Juzgado Cuarto extinto, el Juzgado Superior Segundo en fecha 13 de noviembre de 2004 declaró la perención del proceso, entendido así que se extingue el proceso es por ello que el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenó el archivo del expediente, no obstante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución reaperturó el proceso sin motivo alguno, toda vez que la decisión no fue recurrida por lo que quedó firme, como tampoco se recurrió del auto dictado por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordena la reapertura viola la cosa juzgada formal.

Si bien es cierto que el 17 de junio de 2005, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, seleccionado por distribución, se avocó al conocimiento de la causa, dio por terminado el procedimiento y ordenó la remisión del expediente a archivo judicial, no lo es menos que en fecha 30 de noviembre de 2004, el Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declaró la perención de la instancia, ordenando la notificación de las partes, sentencia que esta definitivamente firme por haberlo señalado expresamente ese Tribunal el 30 de marzo de 2005, fecha en que ordenó la remisión del expediente a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para ejecutar la sentencia dictada el 19 de febrero de 2002, por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.

La norma es clara cuando señala que la perención extingue la instancia, no el proceso como lo señala la recurrente, lo que ocurre y en ese sentido debe entenderse la redacción del artículo 203 eiusdem cuando dice que “…la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso…” es que cuando la perención se consuma antes de que se dicte sentencia es obvio que el efecto jurídico de la extinción de la instancia es que también se extingue el proceso porque no llegó a la fase de decisión y debe volverse a intentar la demanda, pero cuando se dicta una sentencia de primera instancia que decide el fondo (no la perención) y apelada se decreta la perención en el Superior por inactividad, es de la Segunda instancia, siendo el efecto jurídico de esa decisión que queda firme la sentencia de primera instancia.

Así, frente a un auto de trámite como lo es el de ordenar en forma errónea el archivo del expediente y envío a archivo judicial, está la obligación de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se traduce en la ejecución de la sentencia firme dictada en este caso, por una parte y por la otra, el 26 de octubre de 2007, el Tribunal designó como experto contable al licenciado HENRY RODRIGUEZ, librando boleta de notificación al experto y a la demandada, que fue notificada el 8 de noviembre de 2007, según consta de diligencia del alguacil de fecha 9 del mismo mes y año y boleta de notificación firmada por el apoderado judicial M.R., que corren insertas a los folios 307 y 308; y el 12 de marzo de 2008, el Tribunal decreto la ejecución voluntaria una vez presentada experticia complementaria del fallo, concediendo un lapso de 3 días hábiles a la demandada para pagar y la demandada fue notificada de ese auto el 24 de marzo de 2008, según consta de consignación del alguacil de fecha 25 de marzo de 2008 y boleta de notificación firmada que cursan a los folios 352 y 353, ambas notificaciones practicadas en la siguiente dirección: Av. L.D.V., Centro Comercial Bello Monte, Piso 1, Oficina H, Escritorio R.T. & Asociados, donde fue notificada la sentencia de cuestiones previas el 13 de diciembre de 2000, folio 109, lo cual no se ha objetado, de manera que habiendo sido notificada la demandada tanto del nombramiento de experto como de la ejecución voluntaria, no compareció, ni apeló de esas decisiones, sin que pueda GERENCIA DE SEGURIDAD INTEGRAL (GSI), C. A., alegar en esta fase una defensa que no ejerció SATCOM SISTEMAS DE SEGURIDAD, C. A.. Así se establece.

El otro punto de la apelación se refiere a que no se tomó en cuenta el escrito presentado el 21 de julio de 2008, por GERENCIA DE SEGURIDAD INTEGRAL, C. A., sobre lo cual se observa, que el único alegato de esta el 1 de julio de 2008, cuando el Tribunal se trasladó a ejecutar el fallo fue “…en base a la documentación presentada en la que se demuestra que la empresa visitada se trata de GERENCIA DE SEGURIDAD INTEGRAL G. S. I., C. A. y no la empresa demandada SATCOM SISTEMAS DE SEGURIDAD, C. A., solicito al Tribunal la no ejecución de la medida…”; en el mencionado escrito del 21 de julio de 2008, alegó la cosa juzgada por la perención y el cierre del expediente, punto que ya fue decidido en este fallo, la inexistencia de la unidad económica y que no aplican al caso las decisiones de la Sala Social respecto a la unidad económica; en la audiencia señaló que la sentencia no puede obrar contra GERENCIA DE SEGURIDAD INTEGRAL porque no hay control común entre las compañías, los objetos son distintos, aun cuando se considere que existe unidad económica, lo que si está claro y así ha sido reiterado por las Salas Constitucional y Social del Tribunal Supremo de Justicia es que no se puede condenar a una parte que no haya sido demandada.

En este caso, considera este Tribunal Superior que más que tratarse de decretar la existencia de una unidad económica, el punto se refiere a una sustitución de patrono en fase de ejecución.

El artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio, mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de las responsabilidad solidaria de estos y que el Estado, a través del Juzgado competente, establecerá la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.

La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 88, dispone que existirá sustitución de patrono cuando se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa.

En su artículo 90 la mencionada Ley, señala que la sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes y el patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción de un (1) año, según el artículo 61 eiusdem, concluido dicho lapso, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto y las responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede firme.

El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.426 del 28 de abril de 2006, prevé en su artículo 30 que la sustitución de patrono supone la transmisión, por cualquier título, de la explotación de una empresa o parte de ésta susceptible de organizarse autónomamente, siempre que el patrono sustituto preservare la actividad productiva sin solución de continuidad.

La Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre la sustitución de patronos en varias sentencias, entre las otras, la No. 233 del 19 de septiembre de 2001 (Robert Cameron Reagor contra la sociedad mercantil Compañía Occidental de Hidrocarburos Inc. o Compañía Occidental de Hidrocarburos-Oxi) mediante la cual estableció que pueden existir dos tipos de sustitución de patrono, una, la sustitución total que se materializa cuando se transmite la empresa misma, como unidad económico-jurídica y la otra, cuando se transmite una parte de la propia empresa que a su vez, constituya una unidad económica.

En la sentencia No. 1462 de fecha 02 de diciembre de 2004, expediente No. 04-091 (María E.V. contra Puerto Vigia Hotel Resort y G.G.), con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., señalo que opera la sustitución de patronos por efecto de la adquisición por acto entre vivos por parte del patrono sustituto de los derechos y obligaciones del demandado y su condición de accionado en el juicio, tanto cuando se ha producido antes de la sentencia como durante el proceso, como ha ocurrido en este caso; que el hecho de que el traspaso de los derechos litigiosos que se derive de la adquisición, no conste en el expediente no puede obrar en contra del ex trabajador, pues ello no es su carga procesal y una vez operada la sustitución de patrono que se manifiesta, entre otras, cuando continua la misma actividad sin solución de continuidad en el mismo local, el patrono sustituto ha debido asistir al juicio, dejar constancia de su condición y ejercer las defensas que considerara pertinentes y el hecho de que no hubiera actuado de esta forma no puede ser la base de una oposición al embargo alegando ser un tercero ajeno a la relación procesal, pues, si la sustitución de patrono opera, con anterioridad al pronunciamiento de la sentencia definitiva, el patrono sustituto adquiere la condición litigiosa pasiva, de demandado y por tanto, la sentencia puede ser ejecutada en su contra sin que pueda alegarse validamente que se trata de un tercero ajeno a la relación procesal.

En la sentencia No. 259 del 11 de marzo de 2008 (Javier Marriaga Dávila contra Talleres Autorizados Mercedes, C.A.), señaló que existe la posibilidad de ejecución de una sentencia recaída en un juicio incoado contra el patrono sustituido, en los bienes del patrono sustituto que no ha sido parte en el juicio, aun cuando se haya verificado la sustitución de patronos en el trascurso del proceso considerando que no se podía demandar al patrono sustituto conjuntamente con el sustituido, porque la parte actora no podía haber advertido esa circunstancia, que a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando un patrono es sustituido por otro, a éste le subsiste la responsabilidad del patrono anterior, entre otras cosas, por los juicios laborales pendientes, caso en el cual, podrán ejecutarse las sentencias definitivas contra el patrono sustituido o el patrono sustituto.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 183 del 8 de febrero de 2002 (Plásticos Ecoplast, C.A. en amparo) estableció que:

…en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar…omississ…por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.

Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe.

Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado.

Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos…

De tal manera, tomando en cuenta las disposiciones legales y reglamentarias citadas, la doctrina vinculante de las Salas de Casación Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de autos se observa:

1) Cursa a los folios 398 al 400, marcada “A”, copia de instrumento poder otorgado el 12 de noviembre de 1999, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el No. 16, Tomo 60, por SATCOM SISTEMAS DE SEGURIDAD, C. A., mediante el cual consta que su Presidente L.G. LARRAZABAL, C. I. No. 7.683.316, otorgó poder a los apoderados judiciales de la misma.

2) Cursa a los folios 401 y 402, marcada “B”, copia de instrumento poder otorgado el 14 de enero de 2000, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el No. 19, Tomo 03, por L.G. LARRAZABAL, C. I. No. 7.683.316, a los mismos apoderados judiciales de la demandada, que nada prueba porque es una actuación efectuada como persona natural y no en nombre de la demandada.

3) Cursa a los folios 403 al 419, marcada “C”, copia del documento constitutivo-estatutos de SATCOM SISTEMAS DE SEGURIDAD, C. A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de junio de 1993, bajo el No. 52, Tomo 117-A-Pro., de la cual se evidencia:

3.1. Que su domicilio es la ciudad de Caracas.

3.2 .Que su objeto principal es el proyecto, venta, instalación y mantenimiento de todo tipo de sistemas de seguridad.

3.3. Que el capital social para la fecha de constitución era de Bs. 100.000,00, con un valor de Bs. 1.000,00 cada una, distribuido así: L.G. LARRAZABAL, C. I. No. 7.683.316: 34 acciones; G.J. LARRAZABAL E., C. I. No. 1.734.905: 33 acciones; y J.C.G., C. I. No. 5.309.252: 33 acciones.

3.4. Que el Presidente es G.L. y los Directores G.J. LARRAZABAL E. y J.C.G..

4) Cursa a los folios 420 al 436, marcada “D” promovida por la parte actora y 453 al 472, marcado “A”, promovida por GERENCIA DE SEGURIDAD INTEGRAL, C. A., copia del documento constitutivo-estatutos de GERENCIA DE SEGURIDAD INTEGRAL, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 6 de septiembre de 2005, bajo el No. 9, Tomo 1172- A. y del acta de asamblea general extraordinaria de fecha 28 de febrero de 2007, inscrita el 22 de marzo de 2007, bajo el No. 96, Tomo 1536 A, de la que se observa:

4.1. Que su domicilio es la ciudad de Caracas.

4.2 .Que su objeto principal es la elaboración, comercialización, patrocinio, consultoría, asesoría, presentación, venta, instalación, ejecución y mantenimiento de todo tipo de proyectos de tecnología y sistemas electrónicos.

4.3. Que el capital social para la fecha de constitución era de Bs. 15.000.00000, con un valor de Bs. 1.000,00 cada una, distribuido así: L.G. LARRAZABAL, C. I. No. 7.683.316: 6.750 acciones; G.J. LARRAZABAL E., C. I. No. 1.734.905: 5.100 acciones; y A.L. SIBLESZ, C. I. No. 9.979.531: 3.150 acciones.

4.4. Que el Presidente es G.L. y el Vicepresidente G.J. LARRAZABAL.

4.5. Que en la asamblea general extraordinaria del 28 de febrero de 2007, se aumentó el capital de Bs. 15.000.000,00 a Bs. 30.000.000,00, quedando distribuido así: L.G. LARRAZABAL, C. I. No. 7.683.316: 13.500 acciones; G.J. LARRAZABAL E., C. I. No. 1.734.905: 10.200 acciones; y A.L. SIBLESZ, C. I. No. 9.979.531: 6.300 acciones.

Con respecto a la prueba de exhibición promovida por la parte actora en el Capítulo III del escrito de promoción de la articulación probatoria, el 24 de septiembre de 2008, se llevó a cabo el acto de exhibición en el cual GERENCIA DE SEGURIDAD INTEGRAL, C. A., señaló que la exhibición trata del documento constitutivo-estatutos y acta de asamblea general extraordinaria que constan en autos, que ya fueron valoradas por el Tribunal.

La parte actora promovió la prueba de informes al Banco Mercantil sede principal con el fin de que informe la dirección fiscal o domicilio que reflejan los estados de cuenta de la cuenta corriente No. 107793255 de SATCOM SISTEMAS DE SEGURIDAD, C. A., RIF No. J-301083229 de los meses de octubre a diciembre de 2007 y enero a marzo de 2008.

Cursa al folio 504, comunicación No. 48703 de fecha 11 de noviembre de 2008, expedida por el Banco Mercantil, mediante la cual anexó copias certificadas de los estados de cuenta de los meses de octubre a diciembre de 2007 y enero a marzo de 2008, de la cuenta corriente No. 1077-98325-5 de SATCOM SISTEMAS DE SEGURIDAD, C. A. Rif No. J-301083229, que cursan a los folios 505 al 510, de los que se evidencia que en los estados de cuenta de la cuenta corriente antes señalada de SATCOM SISTEMAS DE SEGURIDAD, C. A., figura como dirección de esa compañía la siguiente: “EDF OFICENTRO LOS RUICES PS 01 OFP1E2 A.D.D. CISNEROS LOS RUICES CARACAS 1071 MIRANDA”; que presentó los siguientes saldos: año 2007: octubre: saldo inicial Bs. 8.009.000,00 saldo final: Bs. 7.999.500,00; noviembre saldo inicial Bs. 7.999.500,00 saldo final: Bs. 7.989.857,50; diciembre: saldo inicial: Bs. 7.989.857,50 saldo final: Bs. 7.989.857,50; año 2008: enero: saldo inicial Bs. 7.980,36 saldo final: Bs. 7.970,56; febrero: saldo inicial Bs. 7.970,56 saldo final: Bs. 7.960,91; marzo: saldo inicial: Bs. 7.960,91 saldo final: Bs. 7.954,92.

En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la doctrina antes señalada ha establecido, lo cual es vinculante para los Jueces de la República, que opera la sustitución de patronos por efecto de la adquisición por acto entre vivos por parte del patrono sustituto de los derechos y obligaciones del demandado y su condición de accionado en el juicio, tanto cuando se ha producido antes de la sentencia como durante el proceso.

En el caso de autos, la sentencia de primera instancia que se ejecuta fue dictada el 19 de febrero de 2002, por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el 30 de noviembre de 2004, el Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declaró la perención de la instancia y la sociedad mercantil GERENCIA DE SEGURIDAD INTEGRAL (GSI), C. A., fue inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 6 de septiembre de 2005, bajo el No. 9, Tomo 1172- A. , antes de la ejecución lo que encuadra en el supuesto a que se refiere la sentencia No. 259 dictada por la Sala Social el 11 de marzo de 2008 (Javier Marriaga Dávila contra Talleres Autorizados Mercedes, C.A.), en la cual señaló que existe la posibilidad de ejecución de una sentencia recaída en un juicio incoado contra el patrono sustituido, en los bienes del patrono sustituto que no ha sido parte en el juicio, aun cuando se haya verificado la sustitución de patronos en el trascurso del proceso considerando que no se podía demandar al patrono sustituto conjuntamente con el sustituido, porque la parte actora no podía haber advertido esa circunstancia, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando un patrono es sustituido por otro, a éste le subsiste la responsabilidad del patrono anterior, entre otras cosas, por los juicios laborales pendientes, caso en el cual, podrán ejecutarse las sentencias definitivas contra el patrono sustituido o el patrono sustituto, tomando en cuenta que si bien el traspaso de los derechos litigiosos que se deriva de la adquisición, no consta en forma expresa en el expediente no puede obrar en contra del ex trabajador, pues ello no es su carga procesal y la sustitución de patrono se deriva de los siguientes hechos demostrados:

1) GERENCIA DE SEGURIDAD INTEGRAL (GSI), C. A., continuó labores de SATCOM SISTEMAS DE SEGURIDAD, C. A., en un local ubicado en el Edif. Oficentro Los Ruices, Of. P2-E, Av. Don D.C., Los Ruices, Caracas, 1071, Miranda, lo que se evidencia del acta de fecha 1 de julio de 2008, folios 366 al 368 y del contrato que cursa a los folios 369 al 373; de la comunicación No. 48703 de fecha 11 de noviembre de 2008, expedida por el Banco Mercantil, folio 504 y sus anexos copias certificadas de los estados de cuenta de los meses de octubre a diciembre de 2007 y enero a marzo de 2008, de la cuenta corriente No. 1077-98325-5 de SATCOM SISTEMAS DE SEGURIDAD, C. A., en la cual aparecen movimientos posteriores al 6 de septiembre de 2005, fecha de constitución del patrono sustituto. En el contrato presentado por la apelante a los folios 369 al 373 y en la prueba de informes y sus anexos, folios 504 al 519, consta que esta funciona en la Oficina identificada como P2-E, PISO 2 y en la prueba de informes aparece “EDF OFICENTRO LOS RUICES PS 01 OFP1E2 A.D.D. CISNEROS LOS RUICES CARACAS 1071 MIRANDA”, de manera que puede aseverarse que se trata del mismo Edificio Oficentro Los Ruices, no así puede afirmarse que se trata del mismo local debido a la disparidad en la nomenclatura utilizada, no obstante, ello no es lo determinante en este caso.

2) El objeto principal de SATCOM SISTEMAS DE SEGURIDAD, C. A., es el proyecto, venta, instalación y mantenimiento de todo tipo de sistemas de seguridad y el de GERENCIA DE SEGURIDAD INTEGRAL (GSI), C. A., es la elaboración, comercialización, patrocinio, consultoría, asesoría, presentación, venta, instalación, ejecución y mantenimiento de todo tipo de proyectos de tecnología y sistemas electrónicos, de donde se deriva que no tienen objetos distintos u opuestos, más bien si no son idénticos son similares hasta el punto que en su denominación ambas utilizan la palabra “SEGURIDAD” y en su objeto se sustituye “sistemas de seguridad” por “sistemas electrónicos”.

3) El capital social de SATCOM SISTEMAS DE SEGURIDAD, C. A., para la fecha de constitución era de Bs. 100.000,00, con un valor de Bs. 1.000,00 cada una, distribuido así: L.G. LARRAZABAL, C. I. No. 7.683.316: 34 acciones; G.J. LARRAZABAL E., C. I. No. 1.734.905: 33 acciones; y J.C.G., C. I. No. 5.309.252: 33 acciones; el Presidente es G.L. y los Directores G.J. LARRAZABAL E. y JUA C.G.. El capital social de GERENCIA DE SEGURIDAD INTEGRAL (GSI), C. A., para la fecha de constitución era de Bs. 15.000.00000, con un valor de Bs. 1.000,00 cada una, distribuido así: L.G. LARRAZABAL, C. I. No. 7.683.316: 6.750 acciones; G.J. LARRAZABAL E., C. I. No. 1.734.905: 5.100 acciones; y A.L. SIBLESZ, C. I. No. 9.979.531: 3.150 acciones; el Presidente es G.L. y el Vicepresidente G.J. LARRAZABAL; mediante asamblea general extraordinaria del 28 de febrero de 2007, se aumentó el capital de Bs. 15.000.000,00 a Bs. 30.000.000,00, quedando distribuido así: L.G. LARRAZABAL, C. I. No. 7.683.316: 13.500 acciones; G.J. LARRAZABAL E., C. I. No. 1.734.905: 10.200 acciones; y A.L. SIBLESZ, C. I. No. 9.979.531: 6.300 acciones, lo que implica que en ambas sociedades mercantiles coinciden los ciudadanos L.G. LARRAZABAL, C. I. No. 7.683.316 y G.J. LARRAZABAL E., con los porcentajes de participación antes señalados que superan el 50%, en SATCOM SISTEMAS DE SEGURIDAD, C. A., el Presidente es G.L. y los Directores G.J. LARRAZABAL E. y J.C.G. y en GERENCIA DE SEGURIDAD INTEGRAL (GSI), C. A., el Presidente es G.L. y el Vicepresidente G.J. LARRAZABAL.

De esta forma, sin que ello implique declarar la existencia de una unidad económica porque no se puede decretar en fase de ejecución, los hechos antes referidos demuestran que operó una sustitución de patronos entre SATCOM SISTEMAS DE SEGURIDAD, C. A. y GERENCIA DE SEGURIDAD INTEGRAL (GSI), C. A., al continuar sin solución de continuidad con la misma actividad, debiendo esta última según la doctrina de la Sala antes apuntada, asistir al juicio, dejar constancia de su condición y ejercer las defensas que considerara pertinentes y el hecho de que no hubiera actuado de esta forma no puede ser la base de una oposición al embargo alegando ser un tercero ajeno a la relación procesal, pues, si la sustitución de patrono opera en el trascurso del procedimiento el patrono sustituto adquiere la condición litigiosa pasiva de demandado y por tanto, la sentencia puede ser ejecutada en su contra sin que pueda alegarse validamente que se trata de un tercero ajeno a la relación procesal. Así se declara.

Por las razones expuestas, de conformidad con lo establecido en la doctrina citada y de acuerdo con lo previsto en los artículos 2, 26, 94 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 88 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo y 36 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es procedente considerar que entre la demandada primigenia SATCOM SISTEMAS DE SEGURIDAD, C. A. y GERENCIA DE SEGURIDAD INTEGRAL (GSI), C. A., ocurrió una sustitución de patronos y en consecuencia la sentencia recaída en el juicio seguido por el ciudadano Y.M.S. obra indistintamente contra SATCOM SISTEMAS DE SEGURIDAD, C. A. y GERENCIA DE SEGURIDAD INTEGRAL (GSI), C. A., en consecuencia, debe declararse sin lugar la apelación, sin lugar la oposición de GERENCIA DE SEGURIDAD INTEGRAL (GSI), C. A. y confirmada la decisión apelada. Así se declara.

CAPITULO III

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 14 de enero de 2009, por el abogado E.P.L., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GERENCIA DE SEGURIDAD INTEGRAL (GSI), C. A., contra la decisión dictada el 9 de enero de 2009, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual hizo extensivo el embargo decretado contra la parte demandada SATCOM SISTEMAS DE SEGURIDAD, C. A. a la sociedad mercantil GERENCIA DE SEGURIDAD INTEGRAL (GSI), C. A., oída en ambos efectos el 19 de enero de 2009. SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición formulada por GERENCIA DE SEGURIDAD INTEGRAL (GSI), C. A., en fecha 1 de julio e 2008. TERCERO: CONFIRMA aunque con diferente motivación la sentencia apelada de fecha 9 de enero de 2009, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. CUARTO: Se condena en costas del presente recurso a GERENCIA DE SEGURIDAD INTEGRAL (GSI), C. A., por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2009. Años: 198º y 150º.

J.C.C.A.

JUEZ

H.C.

SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 27 de febrero de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

H.C.

SECRETARIO

AP22-R-2009-000003

JCCA/HC.

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