Decisión nº 161 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 18122.

Causa: Separación de Cuerpos y Bienes.

Solicitantes: Y.N.S.P. y Á.A.P.G..

Niña: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Comparecieron ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos Y.N.S.P. y Á.A.P.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V.-15.624.805 y V.-16.353.054 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogados Z.G. y H.G., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 26.081 y 145.624, refiriendo que contrajeron matrimonio civil ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z., el día 27 de marzo de 2004, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 64, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente, solicitaron se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes, e indicaron que de dicha unión procrearon una (1) hija que lleva por nombre (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

En fecha 29 de septiembre de 2010, este Tribunal admitió la anterior solicitud por cuanto ha lugar en derecho, ordenó la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P., e instó a las partes a consignar copia certificada de los documentos de propiedad de los bienes de la comunidad conyugal.

Verificada la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P., cumpliendo las formalidades de ley, en diligencia de fecha 19 de octubre de 2010, la ciudadana Y.N.S.P., asistida por la abogada Z.G., dio cumplimiento a lo ordenado en fecha 29 de septiembre de 2010.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Una vez analizada la anterior solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, este juzgador considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en los artículos 189 y 190 del Código Civil, los cuales consagran:

Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

Artículo 190: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.”

En razón de lo contemplado en las normas up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la P.P. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tiene la niña de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

  1. Decreta la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos Y.N.S.P. y Á.A.P.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V.-15.624.805 y V.-16.353.054 respectivamente.

  2. Aprueba y homologa el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), en el cual se establece lo siguiente:

    • La p.p. y la responsabilidad de crianza serán compartidas por ambos progenitores.

    • La custodia la detentará la progenitora, ciudadana Y.N.S.P..

    • En relación a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a fijar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, a favor de la niña, suministrados los primeros cinco días de cada mes. Adicionalmente, a la cantidad antes señalada, el progenitor se compromete a pagar los gastos de asistencia y seguro médico privado, medicamentos, inscripción, útiles escolares, uniformes, cuotas especiales, planes vacacionales, y cualquier otro gasto que se genere a favor de su educación, cultura y recreación. En la época decembrina cubrirá adicionalmente los gastos de vestuario, como mínimo cuatro mudas de ropa y zapatos, además de los juguetes.

    • Respecto del régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá retirar a su menor hija, de común acuerdo con su madre, comprometiéndose a cubrir cualquier necesidad que se presente en los días que le corresponda compartir con la niña. La niña podrá viajar dentro y fuera del país acompañada por sus padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, asimismo, cuando viajen en compañía de abuelos, tíos y familiares. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes.

  3. En relación a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, se mantiene vigente lo acordado por las partes.

  4. Se ordena la devolución de los originales consignados, previa certificación en actas de los mismos.

    Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase.

    Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 20 días del mes de octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez Unipersonal No. 4;

    Abog. M.B.R.

    La Secretaria;

    Abog. L.R.P.

    En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 161. La Secretaria.

    MBR/kpmp.

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