Decisión nº 264-04 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 2 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoApelación Contra Auto

RepUblica Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

CORTE DE APELACIONES, SALA N° 3

Maracaibo, 02 de agosto de 2004

194º y 145º

DECISION Nº 264-04

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. L.R.D.I..

Han subido las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. interpuesto por el ciudadano R.S.G., actuando en su carácter de apoderado del ciudadano Y.R.H.M., debidamente asistido por la ciudadana M.E.R.C., Defensora Pública Cuadragésima Tercera de la Unidad Autónoma de la Defensa Publica del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 917-04, dictada por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 09 de julio de 2004, mediante la cual se Negó la entrega Material del vehículo, Marca Renault, Modelo Renault 19, Placas VAS-60Z, Serial de Carrocería CL514720, Serial del Motor DA10440, Año 1998, Color Plata, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, al ciudadano Y.R.H.M., por ser imposible establecer la titularidad o cadena de titularidad sobre el referido vehículo, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 48, ambos de la Ley de T.T., el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T., publicado en Gaceta Oficial N° 5.240, de fecha 26-06-98, y el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 23 de julio de 2004, se ADMITIO el Recurso de Apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídico procesales:

  1. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    El recurrente fundamenta su recurso de apelación, en los términos siguientes:

    Cursa por ante este Juzgado causa signada con el N° 11C-V07-04 relacionada con el vehículo propiedad del ciudadano: Y.R.H.M., antes identificado, MARCA Renault; MODELO 19, PLACAS VAS-60 Z; SERIAL DE CARROCERIA CL514720; SERIAL DEL MOTOR DA10440; AÑO 1.998 (sic); COLOR PLATA; CLASE AUTOMOVIL; TIPO SEDAN; USO PARTICULAR, el cual fue adquirido por el indicado ciudadano mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría pública quinta (sic) de Maracaibo, de fecha doce (12) de julio de dos mil dos (2.002) (sic), “…que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incauten y que no sean disponible para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietario o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quines exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de tránsitos o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.

    De igual forma es totalmente inconstitucional e injusto, que teniendo la posesión legítima del bien mueble antes identificado el ciudadano Y.R.H.M., quien realizó un esfuerzo económico para adquirir el vehículo, el mismo beneficie al estacionamiento judicial, que no ha aportado absolutamente para (sic) nada para obtener tal beneficio, y de igual forma, es injusto que se le este convirtiendo en doble víctima, al no proceder este Despacho a la entrega del bien mueble adquirido de buena fe, causándole de esta manera un grávamen (sic) irreparable por ser mi asistido un comprador de buena fe...(omissis…).

    SENTENCIA. Ciudadano Juez, como consecuencia de la solicitud de entrega del vehículo antes determinado e identificado, éste Tribunal en fecha nueve (09) de julio del presente año, dictó sentencia, la cual se fundamenta en las experticias y averiguaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Zulia, y muy especialmente en lo establecido en los artículo 26 y 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y Sentencia en la Sala Constitucional N° 1.197 de seis (6) de julio del año uno (sic) (2.001) (sic), con ponencia del Magistrado Antonio García García…(omissis…)...

  2. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR.

    Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, revisado y analizado como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano R.S.G.M., en su carácter de apoderado del ciudadano Y.R.H.M., debidamente asistido por la ciudadana abogada M.E.R.C., Defensora Pública Cuadragésima Tercera de la Unidad Autónoma de la defensa Pública del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en cuanto a la negativa de entregar el referido vehículo, antes de decidir observa lo siguiente:

PRIMERO

La Cadena Documental:

Original del Documento de Compra-Venta: Autenticado por ante la Oficina Notarial Quinta de Maracaibo, en fecha 12 de julio de 2002, según planilla N° 113016, quedando anotado bajo el N° 39, Tomo 73 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría, donde consta que el ciudadano R.A.H.V. da en venta, pura, simple e irrevocable al ciudadano Y.R.H.M., un vehículo con las siguientes características Placas VAS-60Z, Serial de Carrocería CL514720, Serial del Motor DA10440, Marca Renault, Modelo Renault 19 SINC, Año 1998, Color Plata, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular.

SEGUNDO

Actuaciones Practicadas:

Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real: N° 4265-7E.D, de fecha 25 de noviembre del 2003, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Delegación del Estado Zulia, Brigadas de Vehículos, a un vehículo recuperado en la referida fecha, con las siguientes características: Marca Renault, Modelo R-19, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Color Plata, Placas Sin Placas, donde dejan constancia de lo siguiente:”…CONCLUSIONES: Presenta el serial de Carrocería en su estado Original, serial del motor en su estado Original…”.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado, considera pertinente transcribir parte de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, emanado de la Sala Constitucional, Magistrado Ponente Antonio J. García García, de fecha 13 de agosto del 2001, la cual es del tenor siguiente:

En atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestre prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, EL JUEZ DEBERA ORDENAR la entrega del vehículo correspondiente…

Todo lo antes expuesto en concordancia con el artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece:

Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario

.

Además, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, si bien contiene una norma (Artículo 311) que prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación” atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir al Juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados, de los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.

Pues bien, de la revisión y análisis de las actuaciones que conforman el presente expediente, observa esta Sala que la Juez de la recurrida, negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano R.S.G.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Y.R.H.M., fundamentando su decisión en:

RELACION DE HECHOS. El día veinticinco (25) de Noviembre (sic) de 2003, el Sub Inspector G.L.R., adscrito a la Brigada de vehículos del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Zulia, encontrándose en labores de investigaciones relacionadas con el Robo y Hurto de vehículos, en compañía de los funcionarios Detectives J.G. Y N.G., desplazándose por la Calle 89 del Municipio Maracaibo, observaron un vehículo Marca Renault, Placas: VAS-60Z, el cual al ser consultado en la Base de datos del SETRA-CARACAS, resultó que las matriculas no aparecen registradas en el SETRA, procediendo a quitarle las matriculas al vehículos enviarlas a la Sección de objetos recuperados y a detener el vehículo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO. Observa esta juzgadora que corre inserto en el folio… (23) de la causa respetiva Experticia de Reconocimiento de fecha 25 de Noviembre (sic) de 2003, practicada por la Brigada de Vehículos del cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Zulia, en donde se establece que:

…que el Serial de la Carrocería se encuentra en su estado Original, que el serial del motor se encuentra en su estado original…”.

De la misma forma corre inserta en el folio… (67) al… (68) de la causa Oficio signado con el Nro. GRT/ N° 1371-29742-2004 de fecha Veintidós (22)de Marzo (sic) del 2004, emanado del Ministerio Infraestructura (MINFRA) en el cual se establece que el vehículo M-ARCA (sic): RENAULT; MODELO: RENAULT 19, PLACAS VAS-60Z, SERIAL DE CARROCERIA: CL514720, SERIAL DEL MOTOR: DA10440; AÑO: 1.998 (sic), COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMOVIL; TIPO SEDAN; USO PARTICULAR de la presente causa “…no ésta registrado en nuestro sistema computarizado…”.

De la misma forma corre inserto en el folio… (15) de la causa oficio signado con el Nro. 9700-135-SDZ-2232, de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Zulia, en el cual se establece que el vehículo M-ARCA (sic): RENAULT; MODELO RENAULT 19, PLACAS: VAS-60Z, SERIAL DE CARROCERIA: CL514720; SERIAL DEL MOTOR: DA1044; AÑO: 1.998 (sic)…de la presente causa “…al ser verificado por el sistemA (sic) integrado de información policial no presenta registro policial, no registra datos por el enlace SETRA…”.

De igual forma corre inserto en el folio Nro. …(49) de la causa Certificado Original de Registro de Vehículo signado con el N° 3233121, CL514720-1-1, de fecha quince (15) de Febrero (sic) del año 2000, donde aparece como propietario del vehículo el ciudadano: R.A.H.V..

De la misma forma corre inserto en el folio…(43) al …((46) de la causa Documento de compra Venta, emanado de la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, del Estado Zulia, de fecha 12 de Julio (sic) de 2002, en donde se evidencia que el ciudadano R.A.H.V., …dio en venta pura y simple el vehículo de la presente causa al ciudadano Y.R.H.M.,…quedando anotado bajo el No. 39, Tomo 73 de los libros de Autenticaciones, presentando al ciudadano R.A.H.V.…, para la realización del Contrato compra-venta en la notaría Quinta d Maracaibo, certificado de Registro de vehículo expedido por el Ministerio de Infraestructura…, de fecha 15 de febrero (sic) del año 2000, con el No. CL514720-1-1.

De la misma forma corre inserta en el folio… (48) de la causa, Experticia realizada por el Departamento de investigaciones penales del Cuerpo Tecnico de Vigilancia y Transito y Transporte Terrestre, de fecha 13 de Enero (sic) del 2004, en el cual se establece: “El certificado de Registro de Vehículo (título de propiedad) No. 3233121, se efectuó análisis microscópico y se determino que el material (papel), código de seguridad (barras, Nomenclaturas), Sistema de Impresión (Tinta), no son los utilizados por el REGISTRO NACIONAL DE VEHICULOS, del Instituto. Se concluye que el Certificado de Registro de vehículo No. 3233121, CL514720-1-1, ES FALSO.

Se procedió a efectuar llamada telefónica a Parque Central, Caracas, a solicitar la Placa VAS-60Z, la mima no registra datos, se verificó por los seriales e identificación, carrocería y motor, tampoco registra datos. Mediante la Cédula de Identidad No. 1.587.125, donde registra el ciudadano H.V.R.A., el sistema informa que posee solo un vehículo con las siguientes características: Placas: VDB-800. Marca fORD (sic), modelo Sephyr, año 1980, color Azul, pero en ningún caso registra como propietario de otro vehículo automotor.

Ahora bien, después de una exhaustiva revisión de la causa, puede entreverse que respecto al vehículo en cuestión no puede ser comprobado sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que posee el ciudadano Y.R.H.M., quien es representado en este acto por el ciudadano: R.S.G.M., debido a que de la experticia practicada al Certificado de Registro de Vehículo (titulo de Propiedad) No. 3233121, se determinó que el mismo era FALSO, ya que el material (papel), código de Seguridad (barras, Nomenclaturas), Sistema de Impresión (Tinta) no son utilizados por EL REGISTRO NACIONAL DE VEHICULOS del Instituto, además que el SETRA, a establecido que de la placa VAS-60Z, no registran datos ,y que al verificar los seriales de identificación de carrocería y de motor del vehículo en cuestión tampoco registra datos…(omissis…).

Es por lo que en base a la incertidumbre existente en cuento a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo objeto de la presente causa, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 26 y 48 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, de fecha 26 de noviembre de 2001, Gaceta Oficial No. 37.332, y de acuerdo con lo estipulado en el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T., de fecha 26 de junio d e1998, publicado en la Gaceta Oficial 5.240, es por que este Tribunal considera procedente negar la entrega material del referido vehículo, por lo que se estima indispensable su conservación para el total esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo dispuesto en el Primer Aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

Quien solicita el vehículo antes descrito, alega que la decisión tomada por la Juez a quo le causa un gravamen irreparable al patrimonio de su poderdante, el ciudadano Y.R.H.M., en su condición de comprador de buena fe, quien realizó un esfuerzo económico para adquirir el vehículo y el mismo beneficie al estacionamiento judicial, convirtiéndolo en doble víctima al no proceder la entrega del mismo, ya que la decisión se fundamenta en las experticias y averiguaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación del Zulia y en lo establecido en los artículos 26 y 48 de a Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y la Sentencia de la Constitucional N° 1.197, de fecha 06 de julio del año 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García.

En este mismo orden de ideas, considera esta Sala hacer mención de lo expresado por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en Sentencia de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, que al respecto expresa:

“…la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.

Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso C.E.L.A.), al disponer:

...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

´Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).

´Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

´Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos

. (Subrayado de ese fallo).

Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho”.

De lo antes expuesto, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso. Asimismo, el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

Pues bien, de la revisión y análisis de la decisión dictada por el Juzgado de la recurrida, observa esta Sala que la Juez de la recurrida, negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano R.S.G.M., en su carácter de apoderado del ciudadano Y.R.H.M., fundamentando su decisión en el resultado que arrojó la Experticia realizada por el Departamento de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 13 de enero de 2004, al Certificado de Registro de Vehículo (Titulo de Propiedad) N° 3233121, en el cual dejan constancia que el material (papel), Código de Seguridad y Sistema de Impresión (Tinta) no son los utilizados por el Registro Nacional de Vehículos, concluyendo que el mismo era falso.

De manera que el Certificado de Registro de Vehículo N° 3233121, del vehículo solicitado en la experticia practicada resultó falso, de lo cual se infiere que existe irregularidades en cuanto a la titularidad del derecho de propiedad, además aunado a la llamada telefónica realizada por el Juzgado a quo al Parque Central de Caracas, donde dejan constancia de lo siguiente:”…solicitar la Placa VAS-60Z, la misma no registra datos, se verificó por los seriales…, carrocería y motor, tampoco registran datos. Mediante la Cédula de Identidad No. 1.587.125, donde registra el ciudadano H.V.R.A., el sistema informa que posee solo un vehículo con las siguientes características: Placas: VDB-800, Marca fORD (sic), modelo Sephyr, Año 1980, color azul, pero en ningún caso registra como propietario de otro vehículo automotor”

En este mismo orden de ideas, y con relación al argumento del solicitante referido a que los Documentos por el consignados demuestran la propiedad del vehículo, las actuaciones practicadas en relación al vehículo y tomadas en cuenta por el Tribunal de la recurrida para la negativa entrega material del vehículo al solicitante, y en atención a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido que una vez comprobada, en un proceso penal, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre un vehículo, el Juez deberá ordenar la entrega del mismo; esta Sala considera que en atención a la Jurisprudencia citada y aplicable al caso sub judice porque ella se refiere a la acreditación de propiedad mediante documentos, que lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano R.S.G., actuando en su carácter de apoderado del ciudadano Y.R.H.M., debidamente asistido por la ciudadana M.E.R.C., Defensora Pública Cuadragésima Tercera de la Unidad Autónoma de la Defensa Publica del Estado Zulia, y por vía de consecuencia CONFIRMAR la decisión N° 917-04, dictada por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 09 de julio de 2004, mediante la cual se Negó la entrega Material del vehículo, Marca Renault, Modelo Renault 19, Placas VAS-60Z, Serial de Carrocería CL514720, Serial del Motor DA10440, Año 1998, Color Plata, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, al ciudadano Y.R.H.M., por ser imposible establecer la titularidad o cadena de titularidad sobre el referido vehículo, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 48, ambos de la Ley de T.T., el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T., publicado en Gaceta Oficial N° 5.240, de fecha 26-06-98, y el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISION

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano R.S.G., actuando en su carácter de apoderado del ciudadano Y.R.H.M., debidamente asistido por la ciudadana M.E.R.C., Defensora Pública Cuadragésima Tercera de la Unidad Autónoma de la Defensa Publica del Estado Zulia, y SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 917-04, dictada por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 09 de julio de 2004, mediante la cual se Negó la entrega Material del vehículo, Marca Renault, Modelo Renault 19, Placas VAS-60Z, Serial de Carrocería CL514720, Serial del Motor DA10440, Año 1998, Color Plata, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, al ciudadano Y.R.H.M., por ser imposible establecer la titularidad o cadena de titularidad sobre el referido vehículo, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 48, ambos de la Ley de T.T., el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T., publicado en Gaceta Oficial N° 5.240, de fecha 26-06-98, y el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y Regístrese.

EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. R.C.O.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

Dra. D.C.L.D.. L.R.D.I.

Ponente

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. NACARID G.E.

En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 264-04.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. NACARID G.E.

LrdI/gr.-

Causa Nº 3Aa2380/04.-

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