Decisión de Juzgado Vigesimo Segundo de Municipio de Caracas, de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Vigesimo Segundo de Municipio
PonenteFlor Briceño
ProcedimientoCumplimiento Contrato X Vencimiento Prorroga Legal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 09 de agosto de dos mil diez 2010

200º y 151º

ASUNTO : AP31-V-2010-002805

PARTE ACTORA: Y.S.D., titular de la Cédula de Identidad N° 18.748.564.-

APODERADO JUDICIAL: Klellys Y.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.761.-

PARTE DEMANDADA: J.M.M., titular de la Cédula de Identidad N° 3.977.566.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2010-002805

Visto el escrito que antecede así como los recaudos que lo acompañan, presentado por la Abogada Klellys Chacoa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.761, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Y.S., titular de la Cédula de Identidad N° 18.748.564, mediante el cual pretende conjuntamente el DESALOJO y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, de un inmueble arrendado al ciudadano J.M.M., titular de la Cédula de Identidad N° 3.977.566, el Tribunal observa:

Expone la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda, que en fecha 12 de septiembre de 2006, la ciudadana D.R.Q.S., dio en arrendamiento al ciudadano J.M.M., un inmueble ubicado en la Urbanización La Vaquera, en el Km. 19 de la autopista Caracas-Guatire, Conjunto Residencial Ruta del Sol, distinguido con el N° PH-3, ubicado en el piso Planta Pent-House, de la Torre Alfa.

Aduce, que en dicho contrato se estipuló en su cláusula novena lo siguiente:

…” Las partes convienen expresamente que toda notificación dirigida por EL ARRENDADOR a EL ARRENDATARIO se considera validamente practicada mediante telegrama remitido al inmueble objeto del presente contrato, el cual se dará por recibido a los tres (03) días continuos de su expedición. A los fines de probar la utilización de este medio bastara para EL ARRENDADOR exhibir la copia del telegrama debidamente sellado por Ipostel o por el Instituto y Organismo que haga sus veces…”

Cláusula Séptima del Contrato de Arrendamiento “La duración del presente Contrato será de Seis (6) meses, contados a partir del 08 de Septiembre de 2006 hasta el 08 de Febrero de 2007, pudiendo prorrogarse por periodos iguales, si una de las partes no manifestare a la otra. Por lo menos treinta (30) días continuos de anticipación a la fecha de vencimiento del término, su voluntad de dar por terminado el presente contrato.”

Alega igualmente, que en virtud de la necesidad del inmueble para ser habitado por la familia del propietario procedió a demandar el Desalojo de conformidad con lo establecido en el artículo 34 Literal “B”. Asimismo, que el arrendatario siendo notificado de la no renovación del contrato y habiendo hecho uso de la prorroga legal correspondiente, no ha hecho entrega del inmueble, incumpliendo así el contrato de arrendamiento.

Encontrándose este Tribunal en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:

Se circunscribe la pretensión de la actora con el presente juicio, al Desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal.

Por un lado señala que el contrato es determinado y que vencida la prórroga legal, el inquilino no ha hecho entrega del inmueble y, por el otro señala que por las circunstancias que narra en su Escrito libelo, demanda el desalojo por necesidad de ocupar el inmueble, además, de fundamentar jurídicamente tanto para el cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, como para el desalojo.

Ahora bien, cuando en una demanda, las pretensiones no pueden excluirse entre sí, por ello el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en forma por demás clara expresa: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”. En efecto, en los escritos libelares pueden acumularse pretensiones periódicas, así como también puede acumularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto o se hallen entre sí en relación de dependencia o deban servirse de las mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros.

En criterio de H.M.M. (Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General, Tomo I, Bogotá, 1.960, pág. 353 y 354, para que puedan acumularse varias pretensiones en una demanda, estas deben ser conexas por la causa o por el objeto, o inconexas, más unas dependientes de las otras, o que deban servirse de las mismas pruebas, o que no tengan ninguno de éstos nexos sino sólo la unidad de partes, y a tal efecto, se exigen tres requisitos, a saber: a. Que el Juez sea competente para conocer todas; b.- Que puedan tramitarse todas por un mismo procedimiento, esto es, que sigan el mismo trámite, y; c.- Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.

Por lo antes expuesto, en el caso de autos la parte actora incurre en una inepta acumulación de pretensiones, al pretender el Desalojo y el Cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito con la parte demandada, resultando estas pretensiones contrarias entre sí., por lo que este Tribunal conforme lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, considera ajustado a derecho declarar inadmisible la demanda; así se decide.-

DECISIÓN

En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LÍMINI LITIS la demanda que por DESALOJO y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL interpuso la ciudadana Y.S., contra el ciudadano J.M.M., ambas partes suficientemente identificadas.-

No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). 200 Años de Independencia y 151 Años de Federación.

LA JUEZ,

Abg. F.D.M.B.B..-

LA SECRETARIA TEMP,

I.P.G..-

NMaggio

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