Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 1 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2012
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariluz Castejon
ProcedimientoFundamentacion Flagrancia, Ordinario Y Privacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 1 de abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-001011

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001011

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 12, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento Ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 01 de Abril de 2012, según lo solicitado por la Fiscalía 11º del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos:

Y.A.M.S., Cedula de Identidad: 19.300.553, Venezolana, mayor de edad, natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento 06/06/87, edad 24 años, Grado de Instrucción: 9º grado, de profesión u oficio: peluquera, hija de C.J.M.S. y J.D.L.M.M., domiciliado en: Calle Monagas con Vargas, sector Torrellas, casa s/n, cerca de en la esquina queda una bodega Victoria, Carora estado Lara. Teléfono: No tiene. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas.

W.J.S.O., Cedula de Identidad: 17.941.829, Venezolano, mayor de edad, natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento 02/02/84, edad 28 años, Grado de Instrucción: 3er año, de profesión u oficio: Obrero, hijo de M.O. y J.d.J.S., domiciliado en: Calle Principal parte baja Quebrada arriba, casa s/n, cerca de Enelbar, Municipio Torres estado Lara. Teléfono: No tiene. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas.

Delito: DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con relación con el 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas para ambos pero con respecto al ciudadano W.J.S.O. bajo la forma de participación de complicidad simple previsto en el artículo 84 numeral 3º del código penal. Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 01/04/2012, la Fiscalía 11º del Ministerio Público de éste Estado, solo por este acto, en la audiencia de presentación formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos: Y.A.M.S., Cedula de Identidad: 19.300.553 Y U.A. MELENDEZ SANTELIZ, CEDULA DE IDENTIDAD DE COLOMBIA, Nº 19.300.553 Y W.J.S.O., Cedula de Identidad: 17.941.829, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con relación con el 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas para ambos pero con respecto al ciudadano W.J.S.O. bajo la forma de participación de complicidad simple previsto en el artículo 84 numeral 3º del código penal. Consta en el Acta de Investigación penal (folio 04) Procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Torres, Estado Lara, que el día 29 de Marzo de 2012, deja constancia que dando cumplimiento a una orden de allanamiento solicitada por el Tribunal de Control 11 se trasladaron al inmueble ubicado en: calle Monagas con calles Vargas, callejón Fe y Alegría, Carora, Estado Lara, en una casa de bloques de color azul con rosado, donde reside una ciudadana de nombre Andreina, otra ciudadana de nombre Yeli y otra ciudadana apodada La Gata, ya que presuntamente en dicho inmueble existen elementos de interés criminalistico relacionados con la comisión de uno de los delitos tipificados y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, en compañía de dos testigos al llegar al sitio pudieron observar a dos ciudadanos quienes al notar la presencia de los funcionarios salieron corriendo para el interior de la vivienda, viéndose forzados a perseguirlos, siendo alcanzados en la sala, se identificaron como funcionarios, y estos queda identificados como Y.A.S., quien señala ser hija de la dueña de la vivienda, y el ciudadano señaló ser sobrino de la dueña de nombre W.J.S.O., se le hizo una inspección de personas no encontrándole nada de interés criminalistico, le informaron del motivo de la visita, permitiéndoles el acceso a dicha residencia, una vez dentro proceden a una revisión minuciosa del mismo logrando incautar en la tercera habitación encima de una peinadora grande de madera dos envoltorios de regular tamaño confeccionados en material sintético transparente atados en sus puntas con el mismo material sintético, contenido de una sustancia de color blanco con fuerte olor, presumiéndose sea droga y la ciudadana manifestó que ella dormía en ese cuarto y a su vez que tenía antecedentes por droga. En esa misma habitación se encontró en un rincón lateral izquierdo y detrás de un adorno de arcilla tipo osito de color amarillo una bolsita plástica pequeña transparente contentiva de doce envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material sintético de color blanco y azul, contentivos de un polvo de color blanco con fuerte olor presuntamente sea droga, revisándose el resto del ambiente no encontrando elementos de interés criminalisticos, razón por la cual son aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Publico.

Seguidamente en fecha 01 de abril de 2012, es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Doce en Funciones de Control, en la cual se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien expuso: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos Y.A.M.S. y W.J.S.O. arriba identificados, siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con relación con el 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas para ambos pero en lo que respecta a W.J.S.O. bajo la forma de participación de complicidad simple previsto en el artículo 84 numeral 3º del código penal, en primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Asimismo, solicito para los ciudadanos aprehendidos le sea decretada la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en este acto consigno prueba de orientación, se muestra prueba de orientación la cual arroja un peso neto de 16.9 gramos de la sustancia conocida como cocaína. Es todo. Seguidamente, el Juez explica a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo les explico los derechos que les confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente les informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se les pregunta a los imputados si desean declarar, a lo que los mismos responden libre de presión, apremio y coacción de manera individual y separada: “si deseamos declarar y seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana Y.A.M.S. quien manifiesta “yo me encontraba en la vivienda en el cuarto con mi primo que es Alfredo y llegan los funcionarios y nos dicen quieto y nos sacan de la habitación para la sala y a mi y mi mama y mi hija y me preguntaron donde esta la gata y la gorda y me dijeron que a mi me decían la gata y yo les dije que yo no me llamaba así y llegaron como a las dos de la tarde con la femenina y luego llegaron los testigos y llegaron ellos y se metieron conmigo y mi mama para el cuarto y nos dicen mira lo que esta ahí y le dijeron al testigo y estaba asustado y los sacaron fuera de la vivienda y comenzaron a recabar datos y la comunidad sabe que yo soy una mujer honesta y trabajadora yo soy peluquera. A preguntas del fiscal responde el imputado: En 2007 estuve detenida por droga. A preguntas de la defensa responde la imputada los funcionario llegaron a los dos de la tarde. Cuando llegaron lo funcionarios estaba yo, mi mama mis hermanos unos señores que pastorean a lo chivos. Por mi sector no conozco a nadie con el nombre de la gata pero por otro sector si. Los funcionarios estuvieron como una hora sin la presencia de los testigos cuando llegaron. A preguntas del juez responde: No conozco a Erica a Yeli. Yo cuando estuve detenida en 2007 estuve detenida como seis meses y me dieron una medida cautelar y me dieron libertad plena. Yo no soy consumidora de droga. Seguidamente se le sede la palabra al ciudadano W.J.S.O. quien manifiesta: Nosotros estábamos en la habitación de cuando llegaron unos funcionarios de civil después llegaron los testigos y comenzaron a revisar y cuando se meten al cuarto dicen viste lo que salio de aquí y le dice viste, lo viste como amenazándolos, es todo. A preguntas del fiscal responde: Yo consumo cocaína y la última vez fue hace seis días. Yo soy obrero trabajo y vendo quesos. Yo estaba de visita en la vivienda en ese momento estaban varios hermanos de andreina, la esposa de Carlos, llego el señor de los chivos, la mama de a.C., y solamente nos trajeron detenidos a nosotros. Había una cantidad de gente que estaba ahí impactado por lo que estaba pasando. Esa casa no vive erica ni yeli. Ellas son primas. A preguntas de la defensa responde el imputado: Cuando llegaron los funcionarios yo me encontraba en la habitación de andreina. Los funcionarios no llegaron con testigos presenciales para el allanamiento. Los testigos llegaron como a la hora o cuarenta minitos a preguntas de la fiscal responde la imputada erica y yeli visita siempre la casa. Yo sabia que andreina estuvo detenida, yo consigo la droga que consumo en la calle. Es todo”. Seguidamente la Juez cede la palabra a la Defensa quien expuso: “En relación a la defensa de mis representados veo curiosamente que los funcionarios policiales formulan unos hechos que lo alejan de la realidad ya que ellos en se encontraban dentro de la vivienda cuando llegaron los funcionarios ellos llegaron arbitrariamente, esta defensa ve la manera difusa como fue encontrada la droga en esa vivienda, los funcionarios le dijeron a los testigos que ellos encontraron droga. En relación a procedimiento Abreviado creo que es necesario seguir investigando y esta defensa se opone procedimiento abreviado y solicito procedimiento ordinario y solicito arresto domiciliario por que apenas se esta desarrollando la etapa investigativa y solicito copia simple del presente asunto“. Es todo.

Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación de los imputados se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con relación con el 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas para ambos pero en lo que respecta a W.J.S.O. bajo la forma de participación de complicidad simple previsto en el artículo 84 numeral 3º del código penal, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes identificado es son los autores del hecho punible anteriormente descrito, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el acta policial a través del cual se verifica la forma de aprehensión. Lo que hace procedente y ajustado a derecho, decretar la privación judicial preventiva de libertad del supra referido imputado.

Además la Sala Constitucional considera los delitos relativos al Trafico de Estupefacientes como de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen Majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la humanidad, se repuntan que perjudican al genero humano, motivo por el cual el Trafico de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, La Convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya, en 1912, ratificada por la Republica el 23 de junio de 1912; La Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Convención Viena de 1968). En el Preámbulo de esta Ultima Convención las partes expresaron: “….Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el trafico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas que representan una grave amenaza para la salud y bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la Sociedad….”

Por otra parte en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia: “…. Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por pro principios idénticos y objetivos comunes….” En consecuencia los delitos relativos al Tráfico de Estupefacientes los considera la Sala de Lesa Humanidad. Asimismo en Sentencia de la Sala Constitucional del 9 de diciembre de 2002, (caso: Fiscal General de la Republica), se estableció que de conformidad con el Art. 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Estado Tiene la obligación de “….Investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien sea por los particulares, bien sea por sus autoridades…”. Por todo lo antes señalado y llenos como se encuentran los extremos del Art. 250, 251 numerales 2, 3, 4 y 5, parágrafo primero, 252 numeral 2 del COPP, es por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos Y.A.M.S. y W.J.S.O. arriba identificados, siendo que en este acto se les imputa la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con relación con el 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas para ambos pero en lo que respecta a W.J.S.O. bajo la forma de participación de complicidad simple previsto en el artículo 84 numeral 3º del código penal. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento ABREVIADO. Se ordenó la reclusión de los imputados en CENTRO PENITENCIARIO DE URIBANA. Cúmplase. Regístrese.

LA JUEZ DOCE DE CONTROL

ABG. M.C.P.

EL SECRETARIO

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