Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 19 de Julio de 2005

Fecha de Resolución19 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 19 de Julio de 2.005

195º y 146º

Expediente Nº C-5466-05.

NARRATIVA

En fecha 31/05/2.005, se inicia la presente causa de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA mediante solicitud suscrita por la ciudadana Y.C.V.J., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.116.498, madre del n.G.J.R.V. de dos (02) años de edad, debidamente asistida por la Abogado KALIDIA SANTANDER BALOA, con el carácter de Defensor Público de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, incoada contra el ciudadano M.J.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.715.724, en su condición de padre, por medio de la cual solicitó la fijación de una Obligación Alimentaría de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales y como bonificación en el mes de Diciembre la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00).

En fecha 06/06/2.005, al folio 06 fue admitida conforme a derecho la presente solicitud mediante auto que ordenó el curso de Ley correspondiente, librándose boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público y citación al demandado de autos ciudadano M.J.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.715.724, según consta al folio 08 acordándose la Obligación Alimentaria Prudencial Provisional en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) para cuyo cumplimiento libró oficio al ente empleador al que igualmente le requirió informe los ingresos, salarios integral, antigüedad, beneficios, deducciones que devengue el ciudadano antes mencionado según riela al folio 09, así como detalle sobre la carga familiar que refleje su hoja de vida.

Al folio 10 practicada se evidencia notificación a la Fiscal del Ministerio Público Abog. A.M.R.H..

Practica se evidencia la Citación Personal del Ciudadano M.J.R., titular de la cédula de identidad N° V-11.715.724.

A los folio 11 y 12 se recibió oficio N° 0026 de fecha 08/06/2.005, proveniente de la Fundación regional para la salud (FUNSALUD), por medio de la cual informa al tribunal sobre los ingresos y deducciones salariales y especificación de la carga familiar del ciudadano M.J.R., constante de dos (02) folios útiles y agregándose dicho oficio a los autos en fecha 16/06/2.005 como consta al folio 15.

Al folio 16 cursa acto Conciliatorio de fecha 20/06/2.005, no compareció ni la demandante ciudadana Y.C.V.J., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial y compareció el demandado de autos ciudadano M.J.R., debidamente asistido por la Abogado en ejercicio A.C., Inoreabogado N° 24.050, razón por la cual no se pudo realizar dicho acto.

Cursa al folio 17 Escrito suscrito por el ciudadano M.J.R. debidamente asistido por la Abogado en ejercicio A.C., por medio de la cual manifiesta su imposibilidad de cumplir con la Obligación Alimentaria acordada y hace un ofrecimiento de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) mensuales y en el mes de Diciembre comprarle dos mudas de ropa y juguetes y en cuanto a los gastos médicos por ser trabajador de Funsalud expone que su carga familiar por su relación laboral tiene exonerado los gastos médicos y de laboratorios.

Por transcurrido íntegramente el lapso probatorio útil desde el 21/06/2.005 al 06/07/2.005, por no existir recaudos pendientes por recibir de importancia para un justo juzgamiento, el tribunal se reservó el lapso legal para dictar sentencia definitiva de conformidad con el artículo 520 LOPNA.

En estado de sentencia la presente causa desde 07/07/2.005.

Cumplidos como han sido los actos, trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa dentro del lapso legal, en estricto orden cronológico haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Que se acompañó a la solicitud partida de nacimiento del n.G.J.R.V. de dos (02) años de edad, donde se evidencia él vinculo filial con el demandado alimentario al folio 04, quedando en consecuencia de conformidad con el artículo 366 LOPNA evidenciada la obligación Alimentaría del ciudadano M.J.R., al tratarse la misma de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil al que la ley reconoce valor de auténticos que sin haber sido tachado de falsos, surte plenos efectos jurídicos y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero LOPNA y así se declara. SEGUNDO: La madre del niño ciudadana Y.C.V.J., esta legitima para ejercer el reclamo alimentario de conformidad con lo previsto en el artículo 511 de la LOPNA. TERCERO: Que son fundados los requerimientos de la solicitante en lo atinente a la fijación de Pensión Alimentaría dadas las necesidades indiscutibles de alimentación, vestido, calzado, asistencia médica, medicinas, escolaridad, recreación y cualesquiera otros bienes y servicios a los cuales todo ser humano tiene derecho y de manera prioritaria los niños o adolescentes, para lo cual se debe tomar en cuenta el alto costo de la vida y el proceso inflacionario vivido en nuestro país, así como el incremento en los requerimientos del n.G.J.R.V., dado su desarrollo progresivo. CUARTO: En cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados, sus reglas de valoración deben atenerse a lo puntualizado para ellas desde los artículos 395 al 510 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose desechar aquellos instrumentos privados que emanaban de terceros no ratificados en juicio mediante la prueba testimonial y aquellas copias simples de documentos que consten en oficinas públicas no ratificadas en el juicio mediante la prueba de informes, LO QUE ASÍ SE DEJA POR SENTADO; En tal sentido se debe puntualizar que en la presente causa no se hizo uso de lapso probatorio de ley por las partes para realizar debate probatorio alguno, tal hecho dificulta el equilibrado juzgamiento en la presente causa, no obstante asume este tribunal la obligatoriedad de su decisión dado el interés alimentario tutelado, En consecuencia esta juzgadora declara que sólo valora en cuanto a derecho: A.- la copia certificada de la partida de nacimiento del n.G.J.R.V. de dos (02) años de edad, cursantes a autos al folio 04; B.- La certificación de Ingresos percibidos por el ciudadano M.J.R. inserta al folio 13 por habérsela requerido al ente empleador donde se perciben ingresos brutos mensuales para la fecha 08/06/2.005 salario mínimo urbano por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VENTE CENTIMOS (Bs. 351.235.20), Bono Vacacional de treinta (30) días de salario integral pagaderos en el mes de JUNIO de cada año, bonificación de fin de año por noventa (90) días de salario integral pagaderos el 15 de noviembre de cada año y cesta ticket por jornada laborada a razón de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.10.500,00) cada uno tomando como referencia los días hábiles de cada mes; QUINTO: Que le aparece reflejada en su hoja de vida como carga familiar su esposa ciudadana Y.V., con quien se evidencia no convive, asiste, ni hace vida marital por ser la demandante de autos, una hija de nombre NELLYANA R.S. con quien tiene obligación alimentaria por SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00) según sentencia de divorcio que en copia simple obra a autos al folio 18 y 19 desde el 23/09/2003, y sus progenitores asume este tribunal a los fines de ampararlos en los beneficio de índole médica y de laboratorio señalados en el escrito de contestación; SEXTO: En consecuencia tomando en consideración por un parte EL DEBER LEGAL COMPARTIDO, PRIORITARIO E INDECLINABLE (ART.5 LOPNA) que existe entre ambos progenitores en la manutención del n.G.J.R.V. de dos (02) años, sometidos a su patria potestad, y EL DERECHO A UN NIVEL DE V.D. (art.30 LOPNA) QUE DEBEN ASEGURARLE LOS PROGENITORES ATODOS SUS HIJOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTE, por lo que respecta a la madre se toma en consideración: 1.-Su capacidad cierta de generar recursos económicos dado su normal estado de salud; 2.- Un margen dinerario prudente para satisfacer sus gastos personales vitales que como hechos notorios no ameritan de prueba y 3.- La ausencia de otras cargas familiares vinculadas a hijos menores de edad y/o mayores que no superen los 25 años de edad que cursen estudios o padezcan de defectos físicos o intelectuales que le imposibiliten proveerse a si mismos, por lo que respecta al demandado alimentario: igualmente se considera: 1.-Un margen dinerario prudente para satisfacer sus gastos personales vitales que como hechos notorios no ameritan de prueba, su capacidad cierta de generar recursos económicos y las cargas familiares vinculadas a hijos menores de edad y/o mayores que no superen los 25 años de edad que cursen estudios o padezcan de defectos físicos o intelectuales que le imposibiliten proveerse a si mismos, elementos todos que obligan a quien juzga a declarar que la presente acción a la luz de los artículos 5 encabezamiento, 30 LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, DEBE PROSPERAR Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA:

En merito de los razonamientos expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente solicitud y fija prudencialmente como Pensión Alimentaría a la que tiene derecho el n.G.J.R.V. de dos (02) años, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS.100.000,00) mensuales, más una bonificación adicional en los meses de Diciembre la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000) por festividades decembrinas, toda vez que el niño aún no se haya en edad escolar: Dicha fijación prudencial se hace en consideración al recién experimentado aumento general de sueldos y salarios mínimos urbanos para patronos con más de 20 trabajadores en la suma de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs.405.000,00) vigente desde el 01/05/2005, según gaceta No 38.174 de fecha 27/04/2005 Decreto No 3628.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas SE DEBERÁN CANCELAR POR ADELANTADO SEGÚN PREVÉ EL ARTÍCULO 374 IBIDEM, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral del n.G.J.R.V. de dos (02) años, para el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación y cualesquiera otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los diecinueve (19) días del mes Julio de 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los diecinueve (19) días del mes Julio de 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abog. Y.F.G. y de la secretaria Abog. R.F.A.E. la misma fecha se registro u publico la presente sentencia siendo las 01:45 p.m. Conste la Secretaria Abog. R.F.A.. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. R.F.A.e. mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente Nº C-5466-05, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. R.F.A..

Exp. Nº C-5466-05

YFGG/yg

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