Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 27 de julio de 2010

200º y 151º

Asunto Nº: UP11-R-2010-000097

(Una (01) Pieza)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra el acta de fecha 08 de junio de 2010, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación, el día 20 de julio de 2010, en la que se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: D.Y.R.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 13.619.319.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: A.L.P., Abogado en ejercicio, domiciliada en la ciudad de Maracay Estado Aragua y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.035.

PARTE DEMANDADA: HOTEL YASMILET BENAVIDES, HOSPEDAJE WILSON, P.A. Y COMERCIAL BENAVIDES S.R.L., todas ellas Firmas Comerciales Personales, representadas por el ciudadano R.A.B.R., titular de la Cédula de Identidad N° 8.582.250.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LAS CO-DEMANDADAS HOTEL YASMILET BENAVIDES Y HOSPEDAJE WILSON: R.E.M. y M.L.A., ambos Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.313 y 30.934 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS.

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la apoderada judicial de la parte actora recurrente expuso que, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar hizo saber a la Juez a-quo que, el poder que acredita la representación judicial de las accionadas, fue otorgado por la persona natural y no por las personas jurídicas demandadas. Agrega además que, tal como se desprende de los folios 77 y 78 del expediente, en los cuales consta el otorgamiento del poder, el Notario no deja constancia que fueron exhibidos los instrumentos a que se refiere el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. Invoca la Sentencia N° 045-71 de fecha 08 de marzo de 2005 emanada de la Sala de Casación Civil, en la cual se establecen los límites de los poderes. En tal sentido solicita se apliquen los efectos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por incomparecencia de las co-demandadas HOTEL YASMILET BENAVIDES, HOSPEDAJE WILSON, P.A. Y COMERCIAL BENAVIDES S.R.L. a la celebración de la audiencia preliminar. Asimismo pide se declare con lugar el recurso interpuesto.

Por su parte la representación judicial de la accionada, aduce que las firmas personales giran bajo la sola responsabilidad de su firmante o dueño, y del libelo de demanda se aprecia que la parte actora solicitó la notificación de las demandadas en la persona de R.A.B., quien una vez notificado les confirió el poder con el cual comparecieron en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, estando las demandadas debidamente representadas por ser el otorgante propietario de los fondos de comercio demandados. Señala además que tal poder con el sólo hecho de haber sido otorgado en forma autentica, le confiere fe pública, por lo que debe tenerse como debidamente representadas a las co-demandadas, al haber solicitado expresamente la actora que se notificara a la persona natural y así garantizar su derecho de defensa conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-III-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en tal sentido observa esta Alzada que, en el presente procedimiento el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 08 de junio de 2010, con ocasión de la apertura de la convocada Audiencia Preliminar, ordenó diferir dicho acto, no sin antes dejar constancia de la comparecencia de la co-demandadas HOTEL YASMILET BENAVIDES, HOSPEDAJE WILSON Y P.A., representadas en el acto por los Abogados R.E.M. Y M.L.A. quienes presentaron en esa oportunidad, instrumento poder conferido por el ciudadano R.A.B.R., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San F.E.Y., bajo el N° 07, Tomo 76, de fecha 04 de junio de 2010 (folios 77 y 78). Asimismo dejó constancia el a-quo de la incomparecencia de la co-demandada COMERCIAL BENAVIDES S.R.L. ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

En tal sentido, por un lado observa este Juzgador que, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo encontrarse éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica, en esos mismos términos dispuestos en el artículo 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- Es importante resaltar que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 155 ejusdem, si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos. De esta manera, dicha exigencia legal, en opinión de quien aquí suscribe viene a constituir una formalidad esencial a la validez del acto que, en modo alguno permite convalidación por su incumplimiento. (Vid. TSJ/SC; Sentencia N° 389 del 07/03/2002).

Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en una laxa interpretación del mentado artículo in comento, ha expresado que: la citada norma estipula el deber del otorgante de enunciar en el poder y exhibir al funcionario público que presencie el otorgamiento "los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce", ello con el fin que el funcionario deje constancia en la nota respectiva de otorgamiento, los documentos u otros recaudos que le fueron exhibidos por el otorgante, debiendo el funcionario señalar en la nota, las fechas, origen y procedencia de los recaudos, así como aquellos datos que permitan su mejor identificación. De manera que, cumplidos los requisitos allí contenidos, en tanto y en cuanto, el funcionario certifique que los documentos aportados por el otorgante y que constan en el documento son ciertos, según lo haya constatado de los originales presentados, será suficiente a los fines de que el mandatario obre en nombre de su representado, y en este sentido, la doctrina y la jurisprudencia han coincidido en afirmar que basta una enunciación breve y sencilla de los datos más relevantes de los recaudos que acrediten su carácter. No obstante, ha señalado la misma Sala que los actos realizados sin poder o con un poder defectuoso pueden, como regla general, ser ratificados conforme a los artículos 164 y 350 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.698 del Código Civil (Vid. TSJ/SCS, Sentencias números 353° del 26/02/2002 y 91° del 10/02/2004).

Ahora bien, luego de una detenida revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgador que, en el caso que nos ocupa, la accionante demanda solidariamente a HOTEL YASMILET BENAVIDES, HOSPEDAJE WILSON, P.A. Y COMERCIAL BENAVIDES S.R.L. solicitando sean notificadas todas en la persona del ciudadano R.A.B.R., e igualmente consignó copias certificadas de actas constitutivas de las firmas personales HOTEL YASMILET BENAVIDES, HOSPEDAJE WILSON, P.A., así como también de la Sociedad de Responsabilidad Limitada COMERCIAL BENAVIDES, tal como se desprende de los folios 19 al 47 ambos inclusive del expediente, las cuales comportan documentos de carácter público, a tenor de lo dispuesto en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil.

Considera este sentenciador en Alzada que, al constituir las co-demandadas Firmas Personales, HOTEL YASMILET BENAVIDES, HOSPEDAJE WILSON y P.A., registradas todas a nombre del mismo ciudadano R.A.B.R., para realizar actos de comercio y que, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 del Código de Comercio, giran bajo la responsabilidad personal del referido ciudadano, deben tenerse debidamente representadas en juicio mediante el mismo y único poder por aquel conferido a los abogados R.E.M. Y M.L.A., cursante a los folios 77 y 78 del expediente. Por otra parte, y con relación a la litisconsorte sociedad mercantil, COMERCIAL BENAVIDES, S.R.L., si bien el prenombrado R.A.B.R., funge como Director Gerente de la referida empresa, conforme a lo dispuesto en los instrumentos cursantes a los folios 38 al 46 del expediente, no menos cierto es que, de acuerdo al numeral cuarto (4°) del artículo 201 ejusdem, este tipo de sociedad, constituye persona jurídica distintas de los socios que la conforman, con personalidad y patrimonio propio, cuyas obligaciones se encontrarían en todo caso, garantizadas por el capital social que la compone.- Siendo que el otorgado poder, por parte del ciudadano R.A.B.R., efectivamente como aduce la recurrente, no acredita la representación judicial de los Profesionales del Derecho R.E.M. Y M.L.A., como tal, Apoderados Judiciales de la empresa COMERCIAL BENAVIDES S.R.L. y, con fundamento en lo dispuesto en las citadas disposiciones jurídicas, quiere ello decir que dichos abogados no cuentan con la debida legitimación para sostener el presente juicio como apoderados judiciales de la accionada empresa COMERCIAL BENAVIDES S.R.L. Debiendo el A-Quo en ese supuesto, pronunciarse sobre la incomparecencia de esta última, a la celebración de la audiencia preliminar de fecha 08 de junio de 2010 conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por tales motivos, considera esta Alzada que la denuncia formulada por la parte recurrente, prospera en derecho pero de manera parcial, siendo forzoso reponer la causa al estado que el Tribunal de la Primera Instancia se pronuncie respecto de la ADMISION DE LOS HECHOS, producida en virtud de la incomparecencia a la audiencia preliminar de la co-demandada, “COMERCIAL BENAVIDES”, S.R.L., debiendo continuar el normal curso de la causa para el resto de los litisconsortes pasivos. ASI SE DECIDE.

-IV-

DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“PARCIALMENTE CON LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 08 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

“SE REVOCA” la recurrida decisión en forma parcial y, en consecuencia, se ordena reponer la causa al estado que el Tribunal de la Primera Instancia se pronuncie, respecto de la ADMISION DE LOS HECHOS, producida en virtud de la incomparecencia a la audiencia preliminar de la co-demandada, “COMERCIAL BENAVIDES”, S.R.L..- Así mismo, se ordena dar continuidad a dicha audiencia en los términos indicados en el anterior capítulo. ASI SE DECIDE.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil diez (2010).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

MIRBELIS ALMEA ALVAREZ

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes (27) de julio del año dos mil diez (2010), siendo las once y veinticinco minutos de la tarde (03:25pm) se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2010-000097

Primera (1ª) Pieza

JGR/MAA

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