Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio de Yaracuy, de 10 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio
PonenteAna Matilde López
ProcedimientoInquisición De Paternidad

ASUNTO: UH05-V-2007-000154

Parte Actora: W.N.M.M., Fiscal Séptima del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando a petición de la ciudadana Y.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.443.514, domiciliada en la carretera panamericana frente hotel C.D. casa Nº 5319 Cocorotico, municipio San Felipe del estado Yaracuy.

Parte Demandada: Ciudadano L.E.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.646.939, domiciliado en Cocorotico frente al taller Marloso casa S/N municipio San Felipe del estado Yaracuy.

Niña: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

CAPITULO I

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 02 de julio de 2007, se recibió escrito y recaudos anexos, relativos al juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, presentado por N.M.M., Fiscal Séptima del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando por petición de la ciudadana Y.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.443.514, domiciliada en la carretera panamericana frente hotel C.D. casa Nº 5319 Cocorotico, municipio San Felipe del estado Yaracuy, en nombre y representación de su hija, la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano L.E.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.646.939, domiciliado en Cocorotico frente al taller Marloso casa S/N municipio San Felipe del estado Yaracuy.

En el escrito manifiesta la solicitante que mantuvo una relación amorosa con el ciudadano L.E.G.M., la cual fue pública y notoria así como también que ella no tenía ninguna otra pareja. En consecuencia la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es producto de la relación con el prenombrado ciudadano.

El ciudadano L.E.G.M. manifiesta su consentimiento para practicarse las pruebas heredo-biológicas que fuesen necesarias para determinar la paternidad, por cuanto tiene duda de que sea su hija.

El escrito fue admitido en fecha 4 de julio de 2007; se acordó librar orden de comparecencia al demandado, asimismo, se acordó publicar un edicto en un diario de la localidad de conformidad con el articulo 507 del Código Civil, oír a la niña de autos, y oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) Laboratorio de Genética Humana, para la realización de la prueba Heredo Biológica.

ETAPA PRELIMNAR

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Se evidencia de actas que conforman el presente asunto que la parte demandada no compareció a contestar la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial, ni a presentar su escrito de pruebas en la oportunidad correspondiente.

FASE DE SUSTANCIACION:

En fecha, 10 de febrero de 2010, se realizó audiencia de sustanciación compareciendo la abogada R.Z.C. Fiscal Séptima del Ministerio Público, y los ciudadanos Y.D.A. y L.E.M.G., ampliamente identificados en autos. Se materializaron pruebas documentales. La jueza de sustanciación acordó prolongar la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de materializar la prueba documental y la experticia solicitada por la parte actora, a saber, la publicación de Edicto de conformidad con lo establecido el artículo 507 del Código Civil, y la realización de la prueba heredo biológica. En las audiencias de prolongación de la fase de sustanciación realizadas con posterioridad en la presente causa, no se materializó la prueba documental ni la experticia, resolviendo por tanto, la Jueza de sustanciación en la audiencia de prolongación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de fecha 31 de enero de 2011, siendo que concluyó el lapso legal establecido para tal fase, y vista la conducta asumida por las partes de no cooperar con la materialización de las mencionadas pruebas, dado que seria inoficioso mantener el expediente en esa fase, se acordó enviar a la fase de juicio el presente asunto a la Jueza Primera de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, abogada A.M.L.M..

CAPITULO II

ETAPA DE JUICIO

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS

La audiencia de juicio fue celebrada en fecha veinticuatro (24) de febrero del 2011, a la cual compareció la Abg. M.J.P., en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público encargada, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en representación de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

Se dejó constancia que no se encuentra presente la parte demandante la ciudadana Y.D.A., ni por si, ni por medio de apoderado judicial del mismo modo se dejó constancia que no se encontraba presente la parte demandada, ciudadano L.E.G.M., ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

La representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público abogada M.J.P., realizó una síntesis de los alegatos de la demanda y expuso de una manera detallada todos y cada uno de los elementos que se preentan en el juicio haciendo especial énfasis en la conducta procesal desplegada por las partes, tanto demandante como demandada, con respecto al juicio en tal sentido solicito que se declare sin lugar en la definitiva, el presente asunto. Visto lo alegado por la representación fiscal y considerando determinante la conducta procesal asumida por las partes, tanto demandante como demandada quienes en todo momento durante el proceso han obrado con desinterés en el presente asunto, hacen que, con tal actitud quien aquí juzga concluya que efectivamente no tienen interés en que la presente causa sea resuelta de manera satisfactoria para cualquiera de ellos, ya que ninguna parte aporto elementos suficientes para afirmar o desmentir lo alegado en el escrito libelar, no permitiendo formar elementos de convicción en quien aquí juzga, para la resolución del presente asunto, es por todo lo expuesto que ésta sentenciadora administrando justicia debe en la definitiva declarar sin lugar la presente demanda. Y así se decide.

DEL DERECHO APLICABLE

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 56, contempla lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…”

En efecto lo que busca la Inquisición de Paternidad, es brindar al niño, niña o adolescente el derecho de tener el apellido de los padres a fin de garantizar su origen lo cual repercute en su sano desarrollo integral.

El articulo 210 del Código Civil, establece lo siguiente “ A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecidas judicialmente con todo genero de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de este a someterse a dichas pruebas se considerara como una presunción en su contra…”

Por su parte, el artículo 226 del Código Civil, preceptúa que “toda persona tienen acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.Mas esta normativa vigente de manera aislada no produce efecto alguno, debe necesariamente ser demostrada por las partes que conforman la relación jurídico procesal, circunstancia esta que no se materializo en el presente proceso.

Quedó demostrado en las actas procesales del presente expediente que las partes asumieron una actitud contumaz de obstrucción al esclarecimiento en el presente procedimiento de conformidad con el articulo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencio la falta de interés de las partes al no dar cumplimiento a las formalidades que impone la ley para la debida tramitación del proceso, siendo que resulta imposible para quien juzga determinar con los elementos que constan en autos, la procedencia de la acción, en tal sentido y siendo que el proceso es de orden público que no puede ser relajado por la voluntad de los particulares, es por lo que quien juzga considera que la presente demanda no debe prosperar. Y así se declara.

CAPITULO III

DE LA DECISION:

En mérito a lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda relativa al procedimiento de Inquisición de Paternidad intentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando por petición de la ciudadana Y.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.443.514, domiciliada en la carretera panamericana frente hotel C.D. casa Nº 5319 Cocorotico, municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su carácter de madre de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano L.E.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.646.939, domiciliado en Cocorotico frente al taller Marloso casa S/N municipio San Felipe del estado Yaracuy.

Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil once.-

La Jueza,

Abg. A.M.L.M.

La Secretaria,

Abg. Noreen V.C..

En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m. se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. Noreen V.C..

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