Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Trujillo, de 7 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYulianova del Carmen Valera Vargas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, siete de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO : TP11-L-2013-000204

PARTE ACTORA: Y.D.C.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.014.240, domiciliada en la Avenida N.Q., casa s/n, al frente del mural de la virgen de la Chiquinquira, Municipio Trujillo Estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.D.R.G., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 38.886.

PARTE DEMANDADA: ESTUDIO DE BELLEZA EFRAIN, en la persona de su representante legal ciudadano: E.J.A.T..

APODERADO DE LA DEMANDADA:

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES Y DEMAS BENEFICIO LABORALES.

En fecha veinticinco (25) de septiembre de Dos Mil Trece (2013) fue recibida por este Tribunal libelo de Demanda constante de nueve (09) folios útiles, presentada por el ciudadano: R.D.R.G., titular de la cedula de identidad N° 9.162.983, Abogado, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 38.886, actuando con el carácter de Procurador de Trabajadores y Apoderado Judicial de la parte actora Y.D.C.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.014.240, domiciliada en la Avenida N.Q., casa s/n, al frente del mural de la virgen de la Chiquinquira, Municipio Trujillo Estado Trujillo, contra la entidad de Trabajo ESTUDIO DE BELLEZA EFRAIN, en la persona de su representante legal ciudadano: E.J.A.T. por motivo de COBRO DE COBRO DE PRESTACIONES Y DEMAS BENEFICIO LABORALES. Ahora bien de la revisión del mismo, este Tribunal observó que el libelo de la demanda no cumplía con el requisito establecido en el Artículo 123 Numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena subsanar a través de auto dictado en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2013 en el siguiente término: Numeral 2: “Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales”. Debe la parte actora indicar si la parte demandada Estudio de Belleza Efraín, es una C.A, SRL, Firma Personal, Cooperativa u otra .Numeral 3 : “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama”. Debe la parte actora, indicar el salario normal y el salario integral que devenga mes a mes, año a año, durante el tiempo que duro la relación laboral por cuanto demanda conceptos que deben ser calculados con los referidos salarios. En fecha 02 de octubre del 2013, el Alguacil H.G., adscrito al Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, consigna resultas del Cartel de notificación del Despacho Saneador, la cual se efectuó en los términos indicada en la misma; y en la misma fecha la Secretaria ABG. Maryory Paredes, estampa la constancia que recibió y agrego la resulta del cartel de notificación del Despacho Saneador. En fecha 03 de octubre de 2013, se recibió escrito de subsanación de la demanda, el cual fue presentado por la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada A.P.S., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 141.192. Estando dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal observa que la parte Demandante presentó Escrito de Subsanación de la demanda, no corrigiendo el libelo de demanda como se ordenó, en el numeral 2 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no indico si la parte demandada Estudio de Belleza Efraín, es una C.A, SRL, Firma Personal, Cooperativa u otra; en consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMITIDA la demanda, por no contener el requisito del numeral 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y compartiendo Criterio Jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24-03-2009, caso A.R.R. y otros Vs. Compañía Brama Venezuela, S.A Sentencia N° 0380. Así se decide. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION

ABG. YULIANOVA VALERA VARGAS

LA SECRETARIA

ABG. MARYORY PAREDES

En el día de hoy, se cumplieron con todas las formalidades y se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA,

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