Decisión nº s-n de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 22 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYelitza Segovia
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Qunto de Control

Circuito Judiciial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 22 de Octubre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-004640

ASUNTO : IP01-S-2004-004640

En Fecha 21 de Octubre del Año Dos Mil Cuatro (2004), dia fijado a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por solicitud presentado por la Abg.H.A., actuando en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público en contra de los ciudadanos E.A.G.G. y Y.A.C., por la presunta comisión del delito de, Porte Ilicito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal. Verificada la presencia de las partes, se advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto; Declarando abierta la audiencia. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, Abg. N.P., quien se encuentra presente por la Unidad de la Fiscalía, quien Ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicita se decrete la Imposición de Medidas Cautelares Sustituivas de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, y que se rija por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en al ertículo 280 de la N.A.P. para los ciudadanos antes señalado; por la presunta comisión del delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego. y consigna en este acto Acta de Investigaciones Penales donde el ciudadano E.A.G.G., se encuentra prestando el servicio militar obligatorio y el mismo desertó, solicitando al tribunal que decline la competencia en cuanto a E.G. y lo envie a los tribunales militares para que sea regido por el código de jusitica militar. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados los hechos que se le imputa, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declaren y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción. e imponiéndoles del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándoles que su declaración es un medio de defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el Imputado: Y.A.C.A. que SI deseaba rendir declaración,Y E.A.G.G., se acoge al precepto constitucional. cuya declaración consta en el acta de la audiencia de presentación. Seguidamente se le concedió la palabra a la Abg. Defensora Carmaris R.S., quien expuso sus alegatos de defensa y rechazó la solicitud presentada por el ministerio público y solicitó la L.P. de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 243, del Codigo Orgánico Procesal Penal, y 44 de la Constición Nacional para E.A.G.G. y se adhiere a la solicitud de la fiscal en cuanto a la solicitud de la medida para Y.A.C.. Acto seguido se les concedió el derecho a replica a las partes quienes hicieron uso del mismo, ratificando ambos su solicitud.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oídas las exposiciones de las partes; la declaración del imputado y revisada las actuaciones que conforman el presente asunto,esta Juzgadora hace las siguientes observaciones: Primero: Se desprende de la solicitud presentada por el Ministerio Público a traves de la cual presenta a los ciudadanos imputados por la presunta comisión del delito de porte ilicito de armas y ademas respecto al ciudadano E.G., identificado en autos la representación fiscal, por cuanto el mismo manifesto estar cumpliendo con el Servicio Militar Obligatorio, y se encontraba retardado de un permiso, solicitó la declinatoria de competencia de este Tribunal en los Tribunales Militares conforme a lo previsto en los articulos 523 y 527 del Código Orgánico de Justicia Militar, esta Juzgadora en cuanto a la anterior solicitud considera lo siguiente: A) El hecho por el cual ha sido presentado ante este Tribunal el referido imputado es por estar incurso presuntamente en un delito previsto en la Jurisdicción Penal Ordinaria, para cuyo conocimiento es competente este Juzgado y asi se declara; B) Si bien es cierto que el ciudadano imputado se encuentra incurso en delito militar, no es menos cierto que la causa que dio origen a la formación del presente asunto es por un hecho regido por la jurisdicción penal ordinaria y dicho ciudadano no se encontraba en el ejercicio de las fubncxiones que le han sido asignadas en el cumplimiento del Servicio Militar Obligatorio Segundo:Se evidencia que no existen elementos que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano E.G., ampliamente identificado, por cuanto a la requisa prácticada a dicho ciudadano no le fue localizada arma alguna, y siendo que el delito de porte de arma se materializa cuando el imputado al momento de ser aprehendido detenta o posee un arma consigo, por lo antes expuesto se considera procedente decretar la l.p. a dicho ciudadano. Tercero: En cuanto al ciudadano Y.C., quien manifiesta en su declaración ser el poseedor de dicha arma de fabricación casera la cual la utiliza para la caza de animales y siendo que la conducta del referido imputado se encuentra dentra de los parametros establecidos en la normativa legal que tipifica el delito de porte ilicito de armas de fuego, es por lo que se considera procedente la solicitud fiscal respecto al imputado Y.C. y en consecuencia se impone decretar medida cautelar sustitutriva de libertad al referido ciudadano conforme a lo previsto en el ordinal 3 del articulo 256 de nuestra ley adjetiva penal, consistente en la obligación de presentarse una vez cada treinta (30) dias contados a partir de la fecha 21-10-2004, ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón y la Defensoria Primera Pública Penal y asi se decide:

DISPOSITIVA

Este tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: Medidas Cautelares Sustitivas de Libertad, al ciudadano Y.A.C. de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica úna vez cada 30 días, por ante la fiscalía Segunda del Ministerio Público y por ante la defensoría Pública Primera Penal, y al ciudadano E.A.G.G., le decreta L.P. de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal penal. Remitanse las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, oficiese. Cumplase.

Abog. Yelitsa Segovia

Juez Quinto de Control

Abog.O.B.

Secretaria de Sala

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