Decisión nº PJ0132013000104 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 3 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2013
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 03 de Junio de 2.013.

203º y 154º

ASUNTO: GP02-R-2013-000071.

PARTE DEMANDANTE: Y.H.A..

PARTE DEMANDADA: COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

SENTENCIA

En el procedimiento por CALIFICACION DE DESPIDO instaurado por el ciudadano Y.H.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.195.321, de este domicilio; debidamente asistido por la Procuradora Especial de Trabajadores Abogada G.B.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 102.674 contra la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., inscrita originalmente bajo la denominación Embotelladora Coca-Cola y Hit de Venezuela, S.A., en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Septiembre de 1.996, bajo el Nº 51, tomo 462-A Sgdo., posteriormente cambiada en varias oportunidades, y siendo el ultimo cambio de denominación a Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2.003, bajo el Nº 57, Tomo 163-A Sgdo., representada judicialmente por los abogados R.V., P.E. LEDEZMA, LEONDINA D.F., A.R.I., M.C.S., C.E. WEFFE, J.A.R., H.J.D., L.L., M.A.P., Z.C., P.J.A., B.G., J.C.H. y O.M.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 7.068, 26.230, 35.497, 24.219, 102.447, 70.442, 73.254, 96.685, 93.950, 102.624, 62.923, 45.727, 68.839, 133.828 y 133.80152.450, en su orden.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; quien una vez celebrada la audiencia respectiva y analizadas las pruebas promovidas por ambas partes, resolvió el asunto, en fecha 22 de Febrero de 2013, declarando en el Dispositivo de la sentencia, CON LUGAR la solicitud de Calificación de despido y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Y.H.A. contra COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.

I

FALLO RECURRIDO

Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que al Folio 55, riela auto dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declara lo siguiente:

(…/…)

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano Y.H.A. contra la sociedad mercantil, COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

(…/…)

Frente a la citada decisión, la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación contra la sentencia proferida en fecha 22 de Febrero de 2.013, el cual fue ordenado oír en ambos efectos, recurso cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal; por lo que, una vez celebrada la audiencia oral y publica de apelación, habiendo sido declarado el dispositivo del fallo, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, pasa a reproducir el texto integro de la sentencia en los siguientes términos:

II

TÉRMINOS DE LA APELACION

Parte Accionada y recurrente:

La representación judicial de la parte accionada delimita su apelación en dos puntos, a saber:

En primer lugar expone que la sentencia recurrida incurre en falsa apreciación al establecer que las partes suscribieron contratos sucesivos de trabajo y por lo tanto existió una supuesta vinculación a tiempo indeterminada, lo cual se basa en una falsa apreciación de una norma jurídica, por cuanto el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establecía un tiempo de un mes que debía transcurrir entre un contrato y otro para que se produjera la existencia de una relación de trabajo a tiempo indeterminado.

Resalta que en efecto entre los dos contratos suscritos por el actor transcurrieron 98 días consecutivos, ya que el primero finalizó el 23 de enero de 2012 y el segundo se suscribió el 30 de abril de 2012, es decir, no se puede aplicar la consecuencia jurídica establecida en el articulo vigente para la fecha de la relación de trabajo, ni se podría subsumir en lo que establece el articulo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya transcurrió mas del limite establecido por la ley para que se produjera la existencia de una relación de trabajo a tiempo indeterminado.

En segundo lugar manifiesta que la sentencia incurre en la falta de apreciación de todos los argumentos presentados por su representada tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia oral; asimismo considera que incurrió en silencio de prueba al no valorar adecuadamente todas las pruebas promovidas sobre las testimoniales, ni señalar específicamente el porque no la valora en la sentencia definitiva. Por lo tanto considera que el tribunal debió declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por cuando como lo ha señalado no existía una relación de trabajo a tiempo indeterminado sino que se trata de un contrato a tiempo determinado con una fecha de inicio y de culminación, con un objeto especifico que era el de suplir a unos trabajadores vacacionistas.

Por otra parte, manifiesta que en el supuesto negado de que este tribunal confirme la sentencia del tribunal A quo, se vería en la obligación de declarar la falta de jurisdicción de este tribunal por encontrarse el ciudadano solicitante tendría mas de tres meses de servicio a favor de su representada y en consecuencia estaría amparado por el decreto de inamovilidad laboral y sería la Inspectoría del Trabajo la competente para conocer de su solicitud.

Finalmente solicita que se declare con lugar esta apelación.

Parte Actora:

La representación judicial de la parte accionante aduce que no es cierto que lo que tratan de demostrar con la solicitud planteada fue una falsa apreciación ni por lo que la juez no determinó un silencio de prueba. En la solicitud el ciudadano Y.H. manifestó que inicio la relación el 30 de abril de 2012 hasta el 16 de julio de 2012 por un contrato determinado.

En este sentido arguye que el contrato se encuentra viciado, es decir el objeto por del cual el contrato se suscribió entre las partes no es real, por lo que la juez motivó la sentencia.

Relata que se debatió que existieron anteriormente a la última relación de trabajo a la última suscripción del contrato, unas relaciones de trabajo, admiten que no hay continuidad en todos los contratos que se suscribieron. Afirma que lo que se quiere demostrar es que el objeto por el cual se contrato al ciudadano Hilewski.

Explica que el objeto del contrato fue por maniobras generales para sustituir provisional y lícitamente a una plantilla de trabajadores que se desempeñan en el puesto de trabajo de maniobras generales, y que de acuerdo al plan de vacaciones, estos dos trabajadores se encontraban de vacaciones y el ciudadano Hilewski iba a entrar a la empresa a sustituir provisional y supuestamente lícitamente a estos dos trabajadores.

Manifiesta que en autos se comprobó que estos ciudadano se encontraban laborando durante el periodo en que el demandante fue contratado para atender supuestamente unas vacaciones de estos dos ciudadanos tal como se evidencia de libro de asistencia que se le solicitó a la parte demandada y se pueden determinar que los ciudadanos R.F. y L.M.D. durante el periodo que el demandante laboró, estos ciudadano se encontraban en el listado de asistencia.

Expone que con lo instrumentos probatorios que rielan a los autos se puede determinar el falso objeto por el cual fue contratado el ciudadano Yurik por lo que no se puede identificar un contrato como determinado bajo una situación supuestamente licita, cuando los trabajadores se encontraban laborando en la empresa.

III

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

De la Solicitud de Calificación del Despido, del cual según lo aduce el actor fue objeto: (Folio 01)

Alega el actor, en la pretensión explanada en la solicitud que:

• Que comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A., ubicada en la Zona Industrial Municipal Norte Sur, avenida 66, • 81-119, V.E.C.; desde la fecha 30 de Abril de 2012, hasta el día 16 de Julio de 2.012, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.

• Que laboraba en un horario comprendido de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. y de 2:00 PM. a 10:00 PM.

• Que fue despedido injustificadamente por la ciudadana: A.J., quien se desempeña como Analista de Recursos Humanos.

• Que al momento de terminarse la relación de trabajo se desempeñaba en el cargo de: Maniobras Generales.

• Que devengaba un salario diario de ciento cincuenta y tres olivares con sesenta y dos céntimos (Bs. 153.62).

• Que los hecho y circunstancias que rodearon el despido del que fue objeto es la culminación de contrato a tiempo determinado, y que durante el periodo laborado para la empresa demandada obtuvo una hernia discal a nivel L3-L4, L4-L5 y L5-S1, por diferentes esfuerzos realizados en la línea de producción.

• Solicita que, este Tribunal proceda a calificar el despido injustificado y en consecuencia ordene el reenganche al cargo que venia desempeñando al momento del despido y ordene el pago de los salarios caídos dejados de percibir.

Excepciones y Defensas de la Demandada:

Contestación de la demanda:

Hechos admitidos:

• Que es cierto que el ciudadano Y.H.A., prestó sus servicios para la demandada, documentado por un contrato de trabajo a tiempo determinado, para sustituir lícitamente a dos (02) trabajadores de nomina que disfrutarían de sus periodos vacacionales anuales.

• Que es cierto que el ciudadano Y.H.A., devengó durante la vigencia de su contratación a tiempo determinado un salario de CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.153, 62), diarios.

• Que es cierto que según el contrato de trabajo a tiempo determinado firmado por el demandante este inició sus actividades para COCA-COLA FENSA DE VENEZUELA, el 30 de abril de 2012, al 16 de Julio del 2012, fecha en la cual finalizó la relación laboral.

• Que es cierto que hubo culminación de contrato de trabajo a tiempo determinado tal como lo confeso el demandante en su libelo de demanda y quedará demostrado en este Juicio.

Hechos negados:

• Niega, rechaza y contradice que el ciudadano Y.H.A., haya sido despedido, y mucho menos en fecha 16 de Julio del año 2012, fecha en la cual concluyó un contrato de trabajo a tiempo determinado, firmado por el trabajador al inicio de esa relación laboral, para sustituir lícitamente a unos trabajadores vacacionistas de nómina fija.

• Niega, rechaza y contradice, que su mandante haya despedido en forma alguna, en algún momento al ciudadano Y.H.A., lo cierto es que culminó su contrato por tiempo determinado por el vencimiento natural de su lapso de duración.

• Niega, rechaza y contradice que el ciudadano Y.H.A. goce de la estabilidad laboral alegada, puesto que uno de los presupuestos de Ley para que esta se cumpla es el hecho cierto de que el patrono haya ejecutado un despido del trabajador, cuestión esta que no fue ni siquiera alegada por el mismo demandante en su libelo.

Hechos alegados:

• Manifiesta que, no existe causa lícita que justifique el presente procedimiento, en el primer lugar porque el demandante ni siquiera alega despido alguno por parte de su representada en su libelo de demanda y en segundo lugar no promovió documentales destinadas a probar algún despido por parte de su patrono y en tercer lugar Coca-COLA FENSA DE VENEZUELA, S.A., ha promovido suficiente material probatorio, destinado a demostrar que la contratación que sostuvo con el demandante fue a tiempo determinado por una causa licita permitida por la Ley con fecha cierta de inicio y finalización,.

• Sostiene que el contrato de trabajo a tiempo determinado, fue suscrito por el puño y letra del trabajador con fecha de inicio 30 de abril del 2012 al 16 de Julio del año 2012, (ambas fechas inclusive), por lo que reitera una vez más al Tribunal, que es inatendible la pretensión del actor por cuanto no se configura los presupuestos de hechos que estipula el artículo 86 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.

• Expone que, el ciudadano Y.H.A., en fecha 30 de abril de 2012, suscribió un contrato de trabajo a tiempo determinado con la demandada por un periodo de setenta y ocho (78) días continuos hasta el dieciséis (16) de Julio del 2012 con el objeto de sustituir legal y lícitamente a trabajadores vacacionista de nómina fija, ya que estos disfrutarían de su periodo vacacional anual y determinado, y por ello surgió la necesidad legalmente permitida a la demandada de contratar mano de obra a tiempo determinado para suplir estas ausencias legales, para de esta forma no sobrecargar de trabajo a la plantilla de trabajadores de nomina fija del centro de trabajo.

• Esgrime, que la contratación a tiempo determinado suscrita con el demandante, encuadra en el supuesto contemplado en el literal b) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y que una vez cumplida la fecha cierta de la culminación del contrato de trabajo, el día dieciséis (16) de Julio del 2012, concluyo la relación laboral por el vencimiento natural de su lapso de duración.

• Menciona que, el ciudadano Y.H.A., actualmente no presta servicios para su representada, debido a que la relación de trabajo que lo vinculaba con la demandada terminó el día dieciséis (16) de Julio del 2012, como consecuencia de la terminación de contrato de trabajo a tiempo determinado, que había suscrito éste con COCA-COLA de común acuerdo y conforme a libre consentimiento.

• Sostiene, que el ciudadano Y.H.A., se vinculó con COCA COLA a través de un contrato a tiempo determinado y la terminación de dicha relación laboral, devino de la expiración del tiempo estipulado por ambas partes para la prestación de servicio.

• Esgrime que, a tenor de las causas de terminación de la relación de trabajo, reguladas en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, la relación culminó por el vencimiento natural de su lapso de duración y no por despido como lo quiere hacer ver el demandante.

• Arguye, que los contratos a tiempo determinado, tiene como característica primordial que su vigencia está sujeta a una condición resolutoria de tiempo. De igual forma, y como segundo elemento característico de los contratos de trabajo a tiempo determinado, que en este tipo de contratos las partes al contratar están consientes de los términos resolutorios del mismo así como la temporalidad a la que esta sujeta la vigencia del contrato. Señala, que la duración de éstos, está sometida a un plazo o término debidamente conocido y aceptado por los contratantes al momento del acuerdo, es por eso, que a la llegada del día cierto pactado para el vencimiento del contrato, esto es, cumplida la condición resolutoria, deja de tener vigencia el mismo.

• Recalca que desconoce total y absolutamente la protección de la que pretende Y.H.A. acogerse para afirmar que fue objeto de un despido injustificado. Sobre este último particular, es a bien referirse, tal y como ya se indicó, que el motivo del egreso de Y.H.A., de COCA COLA en ningún caso fue por despido, aduce que desde un principio la relación laboral fue pactada a tiempo determinado, con base en lo dispuesto en los artículos 62 y 64 de la LOTT, siendo que en señal de aceptación y conocimientote este hecho, el extrabajador suscribió y con sus respectivas huellas dactilares, todas y cada una de las paginas que conforman dicho instrumento, no pudiendo ahora alegar que no tenía conocimiento de la naturaleza del vínculo laboral que la ató a a su representada.

• Estima que ante las consideraciones precedentes, mal puede el ciudadano Y.H.A., pretender ampararse bajo la protección de estabilidad laboral ante un infundido despido injustificado, cuando éste desde el inicio de la relación de trabajo que existió con la accionada, estaba consciente y de acuerdo con las estipulaciones del contrato de trabajo celebrado, de la condición resolutoria del mismo: el tiempo de vigencia del contrato de trabajo era desde el 30 de abril del año 2012 al 16 de julio del año 2012 en fecha en la cual finalizó la relación laboral, fecha ésta en la que terminó la relación de trabajo por voluntad concurrente de las partes (por así acordarlo primigeniamente), y no a causa de un despido injustificado, tal como lo quiere hacer ver el extrabajador demandante.

• Asevera, que la relación de trabajo que existió entre la empresa y el ciudadano Y.H.A., finalizó como consecuencia del cumplimiento del término del contrato de trabajo a tiempo determinado, debido a que éste había sido contratado por la demandada por un contrato a tiempo determinado.

• Asegura, que la verdadera causa de terminación de la relación de trabajo es el cumplimiento del término del contrato de trabajo a tiempo determinado, que había sido suscrito por las partes de forma voluntaria y de común acuerdo y no el despido injustificado como pretende hacer ver el actor en su demanda de estabilidad,

IV

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. De las Presunciones

  2. De los Principios Protectorios.

  3. Indicios

  4. De la Realidad sobre las Formas y Apariencias

  5. De la Valoración de las Pruebas

  6. De las Documentales

  7. Testimoniales

  8. Exhibición

  9. Inspección Judicial

    DE LOS INDICIOS Y PRESUNCIONES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los indicios y presunciones no son mas que auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios. Es por lo que, se tiene que indicio es todo aquel hecho o circunstancia que se desprende de un medio probatorio promovido por las partes y pueden conducir al Juez a la certeza de un hecho desconocido; y las presunciones no son mas que el razonamiento lógico que a partir de uno o mas hechos conlleva al Juez a la certeza del hecho investigado. De las consideraciones anteriores se infiere que, no existe promoción ni evacuación de medio probatorio alguno, susceptible de valoración. Por cuanto, los indicios y presunciones no constituyen un medio de prueba, en consecuencia, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y Así se Establece.

    PRINCIPIOS PROTECTORIOS

    No son medios de prueba, por el contrario son principios de carácter procesal, que deben ser aplicados por el Juez de oficio sin necesidad de ser alegados.

    Por cuanto no constituyen medios probatorios, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS Y APARIENCIAS

    Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación de un principio que rige en materia laboral y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la tales normas. Y Así se Establece.-

    DE LAS DOCUMENTALES

    Folio 53, marcada “A”, documental denominada primera prorroga contrato de trabajo a tiempo determinado, suscrito entre el ciudadano Y.H. y COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A (planta Valencia) representada por el ciudadano P.S.A. en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, en fecha 02 de enero de 2012.

    En la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 13 de Febrero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte demandada reconoció el citado contrato (Ver Minuto 11:58 de la Reproducción Audiovisual CD marcado 1/2)

    En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En estos se evidencia que la misma se trata de una Prorroga del contrato celebrado en fecha 31 de octubre del año 2011, con el objeto de la sustitución provisional y lícitamente del trabajador de nómina fija DIAZ L.M., titular de la Cédula de Identidad V.- 14.078.535, en su puesto de trabajo de obrero de MANIOBRAS GENERALES, debido a que el trabajador sustituido a su vez cubriría provisional y lícitamente al trabajador de nómina fija F.E., titular de la Cédula de Identidad V.- 14.914.302, quien a su vez sustituiría provisional y lícitamente al trabajador de nomina fija NAVARRETE GUSTAVO, titular de la Cédula de Identidad V.-12.184.684, quien a su vez sustituiría provisional y lícitamente a los trabajadores de nómina fija ALBORNOZ J.J., titular de la Cédula de Identidad V.- 16.865.378, y a OSUNA E.S., titular de la Cédula de Identidad V.- 13.508.469, quienes disfrutarían de acuerdo al plan de vacaciones del centro de trabajo de su periodo vacacional anual y determinado. Asimismo la referida prorroga se inicia en fecha 03 de enero del año 2012 y termina el día 23 de enero del año 2012. Y Así se Establece.

    Folios 54 al 77, Recibos de Pago, en los cuales se discriminan conceptos tales como: “Salario, Descanso legal, Bono Nocturno, Tiempo de Viaje, Descanso legal, Descanso convencional, bonificación p/suplencia, Bono nocturno suplencia, Tiempo de viaje suplencia”, con el siguiente detalle en montos:

    Folio

    Periodo Total devengado

    54 31/10/2011 al 06/11/2011 813,12

    55 07/11/2011 al 13/11/2011 859,36

    56 14/11/2011 al 20/11/2011 3.122,47

    57 21/11/2011 al 27/11/2011 1.156,25

    58 28/11/2011 al 04/12/2011 2.051,29

    59 05/12/2011 al 11/12/2011 1.637,69

    60 12/12/2011 al 18/12/2011 1.498,34

    61 19/12/2011 al 25/12/2011 1.189,01

    62 19/12/2011 al 25/12/2011 -

    63 26/12/2011 al 01/01/2011 1.283,84

    64 02/01/2011 al 08/01/2011 994,69

    65 09/01/2011 al 15/01/2011 1.903,98

    66 16/01/2006 al 22/01/2006 1.067,35

    67 31/12/2011 al 23/01/2012 9.645,97

    68 30/04/2012 al 06/05/2012 935,06

    69 14/05/2012 al 20/05/2012 1.445,76

    70 21/05/2012 al 27/05/2012 1.991,45

    71 28/05/2012 al 03/06/2012 1.196,63

    72 04/06/2012 al 10/06/2012 2.641,97

    73 11/06/2012 al 17/06/2012 957,96

    74 18/06/2012 al 24/06/2012 1.281,67

    75 25/06/2012 al 01/07/2012 1.029,79

    76 02/07/2012 al 08/07/2012 1.492,80

    77 09/07/2012 al 15/07/2012 1.142,48

    En la audiencia oral y publica de juicio, celebrada en fecha 13 de Febrero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte demandada frente a la cual se hizo valer la documental reconoció las referidas documentales (Ver Minuto 14:24 de la Reproducción Audiovisual CD marcado 1/2)

    En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En estos se evidencian los montos y conceptos devengados por el actor durante la prestación del servicio. Y Así se Establece.

    Folio 78, marcada “B”, Carta de culminación de contrato, de fecha 19 de enero de 2012, emitida por el ciudadano Y.R. actuando en su carácter de Jefe de Reclutamiento y Capacitación de la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela, dirigida al ciudadano Y.H., mediante la misma le comunica que en fecha 23 de enero de 2012, culmina el contrato suscrito. Al pie de la misma se observa una huella dactilar y firma ilegible en señal de conformidad por el ciudadano Y.H..

    En la audiencia oral y publica de juicio, celebrada en fecha 13 de Febrero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte demandada reconoció la documental (Ver Minuto 17:26 de la Reproducción Audiovisual CD marcado 1/2)

    En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en esta se verifica que el ciudadano Hilewski Yurik, prestó sus servicios en la empresa desde el 30/04/2012 hasta el 16/07/2012 desempeñando el cargo de MANIOBRAS GENERALES en el departamento de Producción devengando un sueldo básico Mensual de Cuatro Mil Siete Con Cuarenta Céntimos (Bs.4.007, 40). Y Así se Establece.

    Folio 79, marcada “C”, constancia de trabajo, con membrete COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., emitida en fecha 23 de Enero de 2.012, por el ciudadano Lic. Franklin Luckert, en su carácter de Coordinador de Administración de Personal, planta valencia, mediante la cual hace constar que el ciudadano HILEWSKI YURIK, titular de la cedula de identidad Nº 13.195.321, prestó sus servicios para esa empresa desde la fecha 31 de Octubre de 2011 hasta el 23 de Enero de 2012, desempeñándose en el cargo de Maniobras Generales, y estuvo afiliado al Sistema Nacional de Ahorro Habitacional, realizando sus aportes en el Banavih según contrato Nº N03213038362160043078 desde el 01 de julio de 2009.

    En oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio realizada en fecha 13 de Febrero de 2.013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionada frente a la cual se pretende hacer valer dicha documental no realizo observaciones (Según reproducción audiovisual al minuto 17:26 del CD marcado ½).

    Dado el reconocimiento tácito por parte de la representación judicial de la demandada, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de estas se evidencia la existencia de la relación de trabajo entre el accionante y la empresa desde el 31/10/2011 hasta el 23/01/2012, desempeñando el cargo de Maniobras generales. Y Así se Establece.-

    Folio 80, marcada “D”, original de constancia de trabajo, con membrete COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A., emitida en fecha 22 de junio de 2.012, por la ciudadana Lic. Laura Scott, en su carácter de Jefe de Administración de Personal, mediante la cual hace constar que el ciudadano HILEWSKI YURIK, titular de la cedula de identidad Nº 13.195.321, prestó sus servicios para esa empresa desde la fecha 30/04/2012 hasta el 16/07/2002, desempeñando el cargo de Maniobras Generales, devengando un salario básico mensual de cuatro mil siete Bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 4.007,40).

    Folio 81, marcada “E”, original de constancia de trabajo, con membrete COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A., emitida en fecha 22 de junio de 2.012, por la ciudadana Lic. Laura Scott, en su carácter de Jefe de Administración de Personal, mediante la cual hace constar que el ciudadano HILEWSKI YURIK, titular de la cedula de identidad Nº 13.195.321, prestó sus servicios para esa empresa desde la fecha 30/04/2012 hasta el 16/07/2002, desempeñando el cargo de Maniobras Generales, devengando un salario básico mensual de cuatro mil siete Bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 4.007,40).

    En oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio realizada en fecha 13 de Febrero de 2.013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionada reconoció las citadas documentales (Según reproducción audiovisual al minuto 17:26 del CD marcado ½).

    Dado el reconocimiento tácito por parte de la representación judicial de las demandadas, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de estas se evidencia la existencia de la relación de trabajo entre el accionante y la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela, C.A., y que las misma se inicio en fecha 30/04/2012 y finalizó el 16/07/2012, devengando un salario mensual de Bs. 4.007,40. Y Así se Establece.-

    Folio 82, marcada “F”, original de carnet de Trabajo, perteneciente al ciudadano Y.H., de dicha documental se observa que en la parte inferior el mismo posee el logotipo de la empresa COCA COLA FEMSA.

    En la oportunidad de la audiencia oral y pública de Juicio celebrada en fecha 13 de Febrero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionada reconoció la documental (Según reproducción audiovisual al minuto 18:15 del CD marcado ½).

    Aun cuando la referida documental fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada, quien decide no le otorga pleno valor probatorio por cuanto nada aporta a la resolución de controversia, amen de que la demandada admitió la existencia de la relación de trabajo. Y ASI SE APRECIA.-

    TESTIMONIALES:

    Promovió la declaración testimonial del ciudadano J.A.M.M., titular de la cedula de identidad Nº 18.179.141.

    Este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, observa que en el acta levantada a efecto de dejar constancia respecto a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, en fechas 13 de Febrero de 2.013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no se dejo expresa constancia de haberse declarado desierto el acto de testigos en la oportunidad de su evacuación, debido a la incomparecencia de los mismos a la audiencia; no obstante, de la reproducción audiovisual se observa que la Jueza del referido Tribunal dejo constancia de tal situación al minuto 19:19 del CD marcado 1/2.

    Dada lo anterior este Tribunal no tiene deposiciones que valorar. Y Así se Establece.

    EXHIBICIÓN

    De conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita acuerde la exhibición que por mandato legal debe llevar la demandada y por estar en su poder, lo siguiente:

  10. - Control de asistencia o control de entrada y salida diaria de todos los trabajadores de la entidad de trabajo durante el periodo 01 de Abril de 2012 al 31 de Julio de 2012.

    En la oportunidad de la audiencia oral y pública de Juicio celebrada en fecha 13 de Febrero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionada procedió a exhibir y consignar documentales denominadas “Lista de Asistencia” las mismas corren insertas desde el folio 135 al 176 y 187 al 188 del expediente.

    Observa este Tribunal que en cuanto al Registro de Control de Asistencia, la parte accionada lo exhibe en el momento que le fue requerido, siendo este agregado a los autos del cual, se realiza una revisión exhautiva, verificando los siguientes hechos: en cuanto al ciudadano R.F., que tiene asignada Ficha Nro.1654848, que laboró el día 23/04/2012, en la Línea 15, Grupo “B”, que fue cambiado de Grupo; evidenciandose que laboró el 4TO Grupo “A”, los días 01/06/2012, 02/06/2012, 03/06/2012, 21/05/2012, 22/05/2012, 24/05/2012, 25/05/2012, 26/05/2012 y el 27/05/2012; los días 04/06/2012; y el día 28/04/2012, laboró Línea Procomac Grupo “D”. En cuanto al ciudadano Y.H.F. Nro.1658130, se logro constatar: que laboró durante el 4to Grupo-“A”, los días 01/06/2012, 02/06/2012; del 21/05/2012, al 22/05/2012; y del 24/05/2012 al 26/05/2012, ambas fechas inclusive. Y así se decide.

    Respecto al ciudadano Díaz L.M., Ficha Nro.1498316, esta Juzgadora, logró observar que se encontraba de vacaciones durante el periodo: del 02/05/2012 al 23/05/2012; evidenciándose que laboró el 4to Turno Grupo “A”, durante el periodo: del 04/06/2012 al 30/06/2012; en el mes de Julio laboró los días: del 06/07/2012 al 12/07/2012 y el 16/07/2012. En relación al ciudadano Y.H. se pudo verificar que se encontraba de reposo durante el periodo 04/06/2012 al día 07/06/2012, en el cual según contrato sustituiría al prenombrado ciudadano, observándose que laboró el 08/06/2012, y del 11/06/ 2012 al 15/06/2012, del 18/06/2012 al 23/06/2012, del 25/06/2012 al 29/06/2012; en el mes de julio del 2012, se evidencia que laboró los días: del 09/07/2012 al 13/07/2012 y el 16/07/2012. Y así se decide.

  11. - Nomina de trabajadores durante el periodo 01 de Abril de 2012 al 31 de Julio de 2012.

    En la oportunidad de la audiencia oral y pública de Juicio celebrada en fecha 13 de Febrero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionada procedió a exhibir las nomina solicitadas; en este estado la representación judicial de la parte accionante procedió a impugnar las citadas documentales por tratarse de copias y que las mismas no se encontraban firmadas.

    Aun y cuando debido a la impugnación efectuada por la representación judicial de la parte demandante se tiene que la demandada no cumplió con la exhibición solicitada, no obstante este sentenciador no aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de que la parte demandante no informo al tribunal cuales son los datos que se tendrán como ciertos, razón por la que este sentenciador no tiene información que dar por cierta. Y Así se Establece.-

    INSPECCIÓN JUDICIAL

    - Solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, se practique inspección judicial en las instalaciones de la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., a los fines de verificar el control de asistencia de todo el personal que labora en la línea once (11) y nueve (9) donde se envasa el producto Nestea y Soda.

    En la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora, manifiesta que desiste de su evacuación por cuanto la misma tenía por objeto era para verificar el control de asistencia, los cuales fueron traídos a los autos (Según reproducción audiovisual al minuto 21:56 del CD marcado 2/2).

    Quien decide visto el desistimiento de la parte accionada y promovente de la inspección judicial, no tiene nada que valorar. Y Así se Establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  12. Merito Favorable

  13. Documentales

  14. Testimoniales

  15. Reconocimiento de Firma

    MERITO FAVORABLE:

    Es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues éste resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes –incluso al propio promovente-.

    Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar que, este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad jurídica de la prueba o de adquisición procesal, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio –siempre-, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y Así se Establece.

    DOCUMENTALES:

    A los folios 90 al 91, corren insertos Contratos de Trabajo a tiempo determinado, presentado en original, marcados “A1” de fecha 31 de octubre del año 2011; el Tribunal les otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto su reconocimiento por parte de la accionada en la audiencia de juicio. El mismo evidencia un contrato suscrito entre el ciudadano Y.H.A. y la sociedad de comercio COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, de fecha 31 de Octubre del año 2011, en el que se indica como causa de la contratación la sustitución provisional y lícitamente del trabajador de nómina fija, DIAZ L.M., titular de la Cédula de Identidad V.- 14.078.535, el puesto de trabajo de MANIOBRAS GENERALES, quien a su vez cubriría provisional y lícitamente al trabajador de nómina fija F.E., titular de la Cédula de Identidad V.-.14.914.302, quien a su vez sustituiría provisional y lícitamente al trabajador ALBORNOZ J.J., titular de la Cédula de Identidad V.-16.865.378, quien a su vez sustituiría provisional y lícitamente a los trabajadores de nómina fija ALBORNOZ J.J., titular de la Cédula de Identidad V.- 16.865.378, y a OSUNA E.S., titular de la Cédula de Identidad V.- 13.508.469, quienes disfrutarían según se desprende de la mencionada documental, del acuerdo al plan de vacaciones del centro de trabajo de su periodo vacacional anual y determinado….; en cuanto a la vigencia de la prorroga en la Cláusula Primera se observa como fecha de inicio del contrato, el 31 de octubre del año 2011, (ambas fechas inclusive) y como fecha de terminación el 02 de enero del año 2012. Se señala en la misma cláusula que la intención de las partes ha sido la de no extender dicho contrato, por lo que debía extinguirse en el plazo convenido por las partes, sin prorroga, ni extensión alguna. Así mismo se establece en al Cláusula Cuarta un salario mensual de Bs.3.484, 80, el cual incluye la remuneración del día de descanso dominical, adicional a ello, el beneficio de alimentación. Y así se decide.

    Folios 92 al 93, marcado “A2”, Documental denominada primera prorroga contrato de trabajo a tiempo determinado, suscrito entre el ciudadano Y.H. y COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A (planta Valencia) representada por el ciudadano P.S.A. en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, en fecha 02 de enero de 2012.

    En la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 13 de Febrero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte demandada reconoció el citado contrato (Ver Minuto 3:45 de la Reproducción Audiovisual CD marcado 2/2)

    Por cuanto se trata de un ejemplar de la documental promovida y consignada por la parte actora, este sentenciador reproduce la valoración otorgada up supra. Y Así se Establece.-

    Folio 94 al 95, marcado “A3”, Contrato de Trabajo a tiempo determinado, suscrito entre el ciudadano Y.H.A. y la sociedad de comercio COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, con el objeto de sustituir provisional y lícitamente a los trabajadores que se desempeñan en el puesto de trabajo de MANIOBRAS GENERALES, y que de acuerdo al plan de vacaciones del centro de trabajo, disfrutarán individualmente y en periodos consecutivos de sus periodos vacacionales anuales y determinado, los cuales se especifican:

    Cargo solicitado

    Fecha de Inicio

    Fecha Final

    Empleado en periodo vacacional

    Cedula

    Maniobras Generales 23/04/2012 04/06/2012 R.F. 1817912

    Maniobras Generales 05/062012 16/07/2012 L.M. DIAS 14078535

    En la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 13 de Febrero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte actora manifestó que es falso el objeto del contrato, que los alegatos formulados carecen de fundamento alguno, no están apegados a la Ley, no están conforme a derecho, insiste en la validez de las asistencias exhibidas en virtud de que los ciudadanos R.F. y L.M.D. no estaban de vacaciones para el momento en que el ciudadano Y.H. suscribió este contrato. Por lo que impugna la referida documental por estar viciado (Ver Minuto 17:26 de la Reproducción Audiovisual CD marcado 1/2).

    La presente documental será objeto de estudio en las consideraciones para decidir.

    Folios 96 al 97, marcados “B1” y “b2”, documentos contentivos de Liquidación de prestaciones sociales, y Copia fotostática de Cheque a nombre del ciudadano Y.H..

    En la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 13 de Febrero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte actora manifestó que no reconoce la referida documental porque no está firmada por el trabajador, no está aceptada por lo cual no le es oponible (Según reproducción audiovisual al minuto 12:10 del CD marcado 2/2).

    Visto el desconocimiento efectuado por la representación judicial de la parte accionante, quien decide no le otorga valor probatorio. Y Así se Establece.-

    Folio 98, marcada “C-1” Constancia de trabajo de fecha 16 de julio del año 2012.

    En la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 13 de Febrero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte actora manifestó que no reconoce la referida documental porque no está firmada por el trabajador (Según reproducción audiovisual al minuto 13:01 del CD marcado 2/2).

    Visto el desconocimiento efectuado por la representación judicial de la parte accionante, quien decide no le otorga valor probatorio. Y Así se Establece.-

    Folio 99, marcada “C-2”, Constancia de trabajo para el I.V.S.S, de fecha 16 de julio del año 2012.

    En la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 13 de Febrero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte actora manifestó que si la reconoce (Según reproducción audiovisual al minuto 13:42 del CD marcado 2/2).

    Este Sentenciador no le imprime valor probatorio por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia. Y Así se Establece.-

    Folios 100 al 102, corren insertos Recibos de pago, correspondientes a las semanas 31/04/2011 al 06/05/2012; 07/05/2012 al 13/05/2012; 14/05/2012 al 20/05/2012, emitidos por la empresa demandada a favor del ciudadano L.M.D..

    En la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 13 de Febrero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte actora manifestó que no reconoce la referida documental porque no está firmada por el trabajador, por lo que no le son oponibles (Según reproducción audiovisual al minuto 14:20 del CD marcado 2/2).

    Visto el desconocimiento efectuado por la representación judicial de la parte accionante, quien decide no le otorga valor probatorio. Y Así se Establece.-

    Folio 103, marcada “E”, Solicitud de Vacaciones y Comprobantes de pago del ciudadano L.M.D..

    El Tribunal no le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto los mismos emanan de un tercero que no es parte del proceso, y requiere de su ratificación. Y Así se Establece.-

    Al folio 104 al 113, corren inserta Copia fotostática de P.A., de fecha 30 de enero del año 2012, marcada “G”, signada con la nomenclatura N°. 0008-2012, en v.d.P.A.d.R. y pago de salarios caídos; en la audiencia de juicio la representación judicial de la demandante lo considera impertinente a la causa en razón de que no guarda relación con la presente causa.

    Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia. Y Así se Establece.-

    TESTIMONIALES:

    En cuanto a la testimonial de la ciudadana L.S.B., cédula de identidad No. 15.712.245, quien rindió declaración en la oportunidad de la continuación de la audiencia de juicio en la oportunidad del interrogatorio que le fuere formulado, respondió:

  16. - Diga el Testigo, si conoce el motivo por el cual se contrato al ciudadano Y.H.A.?

    Respondió: lo contrataron como vacacionista.

  17. - Diga el Testigo, como tiene ese cocimiento de que el ciudadano Y.H.A., lo contrataron como vacacionista?

    Respondió: Porque soy Jefe de Personal.

  18. - Puede explicar el Testigo al Tribunal como es el procedimiento de sustitución de las vacaciones?

    Respondió: entró a cubrir al señor R.F. y L.M.D., por sus respectivas vacaciones.

  19. - Puede explicar el Testigo al Tribunal como es el procedimiento de sustitución de las vacaciones de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo?

    Respondió: De acuerdo a la Convención Colectiva como existe un Cuarto Grupo ellos entran sustituyendo.

    En cuanto a la Testigo, la parte actora, manifestó que no iba a formularle ninguna pregunta por cuanto considera que la oportunidad para su evacuación precluyó, ya que esta no se encontraba presente al inicio de la audiencia.

    El ciudadano LUCKERT FRANKLIN, en la oportunidad del interrogatorio que le fuere formulado, respondió:

  20. - Diga el Testigo, si conoce el motivo por el cual se contrato al ciudadano Y.H.A. ?

    Respondió. Lo contrataron como vacacionista.

  21. - Diga el Testigo, como tiene ese cocimiento de que el ciudadano Y.H.A., lo contrataron como vacacionista ?

    Respondió. Porque estaba como coordinador de nómina por tanto era el que realizaba las nóminas y el pago.

  22. - Puede explicar el Testigo al Tribunal como es el procedimiento para cubrir al personal que sale de vacaciones?

    Respondió. Se contrata personal eventual.

  23. - Puede explicar el Testigo al Tribunal como es eso de obrero de Maniobra General?

    Respondió. Es el que hace varias cosas.

  24. - ¿Diga el Testigo, cómo es eso de Vacacionista eventual?

    Respondió. Es el Personal contratado.

  25. - ¿Diga el Testigo, si se puede contratar al personal del cuarto Grupo?

    Respondió. No, de acuerdo a la Convención Colectiva no

    La valoración de este medio probatorio fue objeto del recurso de apelación de la representación judicial de la parte accionada, motivo por el cual el análisis probatorio de esta probanza será objeto de estudio en las consideraciones para decidir del presente fallo. Y Así se Establece.

    RECONOCIMIENTO DE FIRMAS:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, opone y hace valer el contenido de las firmar del ciudadano Y.H.A., en cuanto a las documentales marcadas “A1”, “A2” y “A”.

    En relación a dichas documentales, el Tribunal considera inoficioso por cuanto las referidas documentales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte accionante. Y Así se Establece.-

    V

    LIMITES DE LA APELACION

    Versa la apelación de la parte accionada en cuanto a la ocurrencia o no del despido, en razón de tratarse supuestamente de una relación de trabajo a tiempo determinada en virtud de la existencia de un contrato a tiempo determinado suscrito entre las partes.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Establecido lo anterior se procederá a la revisión del hecho denunciado como fundamento del recurso, en el entendido, de que tal situación origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso ejercido.

    Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: E.R.B.M. contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

    ….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..

    ….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…

    (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

    Expuestos los motivos de la apelación de la parte accionada, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”

    Observa este sentenciador que, la representación judicial de la parte demandada recurrente, puntualiza objetivamente el recurso de apelación ejercido, en lo que refiere a la falsa apreciación de la Juez A quo al establecer que las partes suscribieron contratos sucesivos de trabajo y por lo tanto existió una supuesta vinculación a tiempo indeterminada; siendo a decir que no existía una relación de trabajo a tiempo indeterminado sino que se trata de un contrato a tiempo determinado con una fecha de inicio y de culminación, con un objeto especifico que era el de suplir a unos trabajadores vacacionistas.

    Asimismo, manifiesta que en el supuesto negado de que este tribunal confirme la sentencia del tribunal A quo, se vería en la obligación de declarar la falta de jurisdicción de este tribunal por encontrarse el ciudadano solicitante tendría mas de tres meses de servicio a favor de su representada y en consecuencia estaría amparado por el decreto de inamovilidad laboral y sería la Inspectoría del Trabajo la competente para conocer de su solicitud.

    Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento al respecto, este Tribunal Superior Segundo pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    PUNTO PREVIO

    A los fines de establecer la falta de jurisdicción alegada por la representación judicial de la parte accionada, este sentenciador procede a la revisión de las argumentaciones expuestas a los fines de determinar previamente la naturaleza de la relación de trabajo que existió entre las partes.

    La Ley Orgánica del Trabajo (1997) vigente para el periodo en que fue celebrado el contrato entre las partes, en su artículo 77 establece, lo siguiente:

    Artículo 77. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

    1. Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

    2. Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

    3. En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.

    En el caso de marras, se observa que el contrato suscrito por las partes en fecha 30 de Abril de 2012, tiene por objeto “…sustituir provisional y lícitamente a una plantilla de trabajadores que se desempeñan en el puesto de trabajo de maniobras generales, y que de acuerdo al plan de vacaciones del centro de trabajo, disfrutaran individualmente y en periodos consecutivos de sus periodos vacacionales anuales y determinado, los cuales se especifican de seguida:

    Cargo Solicitado Fecha de Inicio Fecha Final Empleado en periodo vacacional Cedula

    Maniobras Generales 23/04/2012 04/06/2012 R.F. 18179712

    Maniobras Generales 06/05/2012 16/07/2012 L.M.D. 14078535

    De una revisión exhaustiva de los instrumentos que cursan al expediente contrasta quien decide que los periodos vacacionales que supuestamente gozarían los trabajadores R.F. y L.M.D., en virtud del cual fue contratado el accionante, es decir; suplir en esos periodos a los citados trabajadores, corre inserto del folio 135 al folio 188 Lista de Asistencia consignada por la empresa demandada en virtud de la solicitud de exhibición requerida por el demandante, en estas se evidencia que para la fecha en que fue contratado para prestar servicios el accionante, concurrentemente se encontraban prestado servicios los ciudadanos R.F. y L.M.D., los cuales supuestamente y según el objeto del contrato suscrito por las partes, los referidos ciudadanos en determinados periodos cada uno de ellos disfrutaría de su derecho de vacaciones.

    Ahora bien, en sintonía con lo anterior expuesto, infiere este sentenciador que en el referido contrato de trabajado suscrito por las partes en fecha 30 de abril de 2012, no se cumplen los supuestos previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el trabajador no fue contratado para prestar servicios especiales en operativos temporales, en determinada época del año (por ejemplo, en época navideña o vacaciones colectivas, etc.), tampoco sus servicios fueron contratados por el exceso de demanda en situaciones esporádicas, como por ejemplo, conflictos sociales, alteraciones del orden público, eventualidades o contingencias de la naturaleza, ni para suplir temporalmente a un trabajador en reposo, o en disfrute de sus vacaciones, tal como fue evidenciado en las documentales señaladas, en las que se verifico que tanto en accionante como los ciudadanos R.F. y L.M.D. se encontraban prestado servicios en el periodo comprendido desde el 30 de Abril de 2012 al 16 de Julio de 2012, periodo este en el cual fue contratado el accionante.

    En atención a lo expuesto y, considerando que el contrato a tiempo determinado es de carácter excepcional, en el sentido de que la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 77 establece los caso excepcionales en virtud del cual puede celebrarse dicho contrato, se le debe dar preferencia a los contratos de trabajo por tiempo indeterminado, es por lo que resulta forzoso atribuirle a la relación laboral existente entre el actor y la demandada, el carácter de relación de trabajo a tiempo indeterminado. Y Así se Declara.-

    Al quedar establecido que el contrato de trabajo suscrito por las partes, lo fue por tiempo indeterminado, y en virtud de que la representación judicial de la parte accionada no demostró las causales de terminación de la relación de trabajo, infiere este sentenciador que el motivo de finalización de la misma fue por Despido Injustificado. Y Así se Establece.-

    Por lo que respecta a la SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO establece el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vigente para la oportunidad de interposición de la solicitud, consagra el procedimiento de calificación de despido incoado por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, cuando el patrono pretenda despedir a uno o más trabajadores. Asimismo, establece la facultad que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si considerase que el despido no estuviese fundamentado en alguna de las causas justificadas establecidas a tales fines, para que de este modo el Juez de Juicio le califique el despido y le ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos.

    Ahora bien, en el presente caso observa este sentenciador que el accionante en su solicitud de calificación de despido manifestó que para la fecha de su despido devengaba un salario diario de Bs. 153,62, lo que equivale a un salario mensual de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 4.608,60) es decir, su salario no excede de CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.341,35), cantidad esta que comprende el monto de tres salarios mínimos vigentes, para la fecha del DESPIDO. Lo cual indica que el referido trabajador, para el momento del despido se encontraba amparado por la INAMOVILIDAD LABORAL decretada por el Ejecutivo Nacional; correspondiendo al órgano administrativo-Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, tramitar lo concerniente a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

    Ahora bien, existiendo una prorroga de la inamovilidad especial proveniente de Decreto Presidencial Nro. 8.732, vigente desde el 26 de Enero de 2012 hasta el 31 de Diciembre de 2012, publicada en Gaceta Oficial en fecha 26 de diciembre del 2011 de conformidad con lo previsto en el artículo 2, el cual cita:

    Las trabajadoras y los trabajadores protegidos por el presente decreto no podrán ser despedidos, desmejorado ni trasladado, sin justa causa, calificada previamente por la Inspectora o inspector del Trabajo, tendrá derecho de la Jurisdicción siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Art.444 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Asimismo, el artículo 6 establece que gozarán de protección prevista en el presente decreto, independientemente del salario que devenguen… los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres meses al servicio… contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato… los contratados por una labor u obra determinada mientras haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación, quedando exceptuados de la aplicación de inamovilidad especial los siguientes:

  26. Quienes tengan menos de tres meses al servicio del patrono

  27. Quienes desempeñen cargos de dirección o de confianza, temporeros, ocasionales o eventuales.-

    En sintonía con lo anterior expuesto, este sentenciador observa que para el momento en que fue publicado en Gaceta Oficial en Decreto de inamovilidad dictado por el Ejecutivo Nacional, estaba vigente la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y para ese entonces esta establecía la prohibición de despedir trabajadores que tengan mas de tres meses al servicio de un patrono; pero para el momento de la terminación de la relación de trabajo existente entre las partes se encontraba vigente la Ley del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (07/05/2012), que establece que los trabajadores a tiempo indeterminado están amparados a partir del primer mes de prestación de servicio, razón por la que considera quien decide que bajo la aplicación de la ley vigente, se debe aclarar que el accionante tenia inamovilidad para la oportunidad en que fue objeto del despido, en virtud de que para este momento la ley establece que los trabajadores están amparados desde el primer mes de estar al servicio del patrono. Y Así se Establece.-

    Por consiguiente, y de conformidad a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este juzgador declarar la falta de jurisdicción.

    En virtud de la falta de jurisdicción decretada, procédase a la consulta obligatoria a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 62 eiusdem, norma aplicable en atención al artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DECISION

    Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

SEGUNDO

SIN LUGAR el alegato de existencia de relación de trabajo a tiempo determinado.

TERCERO

SE DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN y se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta obligatoria

Notifíquese, la presente decisión al Juez A quo. Líbrese boleta.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil, en virtud de que la presente sentencia fue publicada fuera del lapso establecido, en virtud de que el Juez titular de este Despacho, presentó fuerte malestar de salud, lo que requirió su asistencia a un centro medico.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los tres (03) días del mes de Junio del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El JUEZ;

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria,

L.M.G..

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las Tres y Veinticinco minutos de la tarde (03:25 P.M).

La Secretaria,

L.M.G..

OJMS/LM/OJLR.-

Exp. Nro. GP02-R-2013-000071.-

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