Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 3 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION AL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXP. Nº 5.123.

JURISDICCION: PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DEMANDANTE: Y.J.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.408.997, en representación de sus hijos ND y NJ, ambos de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abg. A.G.S.M., en su condición de Defensor Público Tercero (S) del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.

DEMANDADO: N.A.N.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.648.468, de este domicilio.

DEFENSORA JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abg. ANYIS DAIYAN PEÑA HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.865.828, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.958, de este domicilio.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA.

VISTOS.-

Recibida en fecha 17-04-2007, en virtud de la apelación formulada por la parte demandada contra la sentencia del Tribunal Unipersonal Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial dictada en fecha 02-04-2007 (y no el 02-04-06 como consta erróneamente), la cual, declaró con lugar la solicitud de revisión de obligación alimentaria, del ciudadano N.A.N.A. para sus hijos: ND y NJ, donde se fija una obligación alimentaria en la suma de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo), y la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo) en los meses de Agosto y Diciembre para la compra de uniformes y útiles escolares, vestuarios y calzados que los niños ameriten, así como también el padre cancelará el cincuenta por ciento (50 % ) del valor de los honorarios médicos y medicina que sus hijos ameriten.

El 18-04-2007, se le da entrada a la Causa bajo el Nº 5.123, y se fija un lapso de diez (10) días de despacho para decidir.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones:

En fecha 13-02-2007, comparece ante el a quo, la ciudadana Y.J.F.C., en representación de sus hijos ND y NJ, y solicita que sea incrementada la obligación alimentaria por el padre de sus hijos el cual labora como docente de aula en la escuela Estadal Unitaria Mata de Caña ubicada en el caserío Mata de Caña vía Suruguapo, informa que la obligación alimentaria, es por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo), mensuales y el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre, cantidades que son depositadas por el padre de sus hijos, obligación que solicita sea aumentada a la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,oo) mensuales, aparte de la obligación alimentaria, la cantidad de de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo) en los meses de Septiembre y Diciembre, para cubrir los gastos de útiles, uniformes, calzados escolares y el vestuario decembrinos, montos los cuales solicita que siga el padre de sus hijos cancelando mediante depósitos en la cuenta de ahorro N° 0007-0014-22-0010109871, del Banco de Fomento Regional Los Andes, además que cubra el cincuenta por ciento (50 %)de los gastos médicos y medicinas que ellos necesiten. Al efecto consigna copia simple de las partidas de nacimientos, copia de la libreta de ahorros y copia certificada de la sentencia anterior, también solicita se le designe Defensor Público para su defensa.

El 13-02-2007, se admite la revisión de obligación alimentaria.

En fecha 26-02-2007, hora fijada para el acto conciliatorio el a quo deja constancia que ambas partes comparecieron al acto conciliatorio, sin que llegasen a un acuerdo; el demandado, solicita la designación de Defensor Judicial, recayendo el mismo en la Abogada Anyis Peña Hidalgo; a la parte actora se le designa como defensor al Abogado A.G.S.M., Defensor Público Tercero (S) del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.

En su oportunidad, la prenombrada defensora judicial del demandado, consigna escrito de contestación a la demanda, en la cual rechaza el aumento solicitado por la actora, ya que el monto reclamado, no guarda relación con el ingreso mensual devengado por su defendido como docente en la Escuela “Mata de Caña”, caserío Mata de Caña, cual es de Bs. 924.836,oo, que a esa cantidad, deben realizarse deducciones legales, percibiendo realmente de manera mensual la suma de Bs. 559.199,oo, cantidad esta que resulta insuficiente para cubrir sus otras necesidades, con su actual pareja y las de su nuevo hijo, tales como el pago de arrendamiento de habitación, alimentación, transporte, agua, luz, teléfono, las mensualidades en le Universidad Valle del Momboy, ya que se encuentra cursando estudios de Post grado y los gastos que se generan porque estudia en la ciudad de Barinas, gastos de traslado y reproducción, compra de libros, alimentación entre otros. Que la madre de de los niños se encuentra laborando como docente activa estadal en la escuela Básica Estadal Concentrada Nº 17, ubicada en el Caserío San Miguel, estado Portuguesa, lo cual demuestra (como consta al folio 1) que la misma actualmente percibe de manera regular y permanente una remuneración fija como docente, en consecuencia debe coadyuvar con la obligación alimentaria, ya que ella no tiene otras cargas; que ha sido un padre responsable que mantiene su disposición en cuanto esté a su alcance para cubrir todos los gastos extras que requieran los mismos (transporte, medicina, consultas médicas, vestuarios) y se compromete además en suministrarles a cada uno la cantidad de Ciento Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 125.000,oo).

Abierta la causa a prueba las partes promovieron las pruebas conducentes, las cuales se analizarán más adelante.

En fecha 28-03-2007, el Tribunal de la causa, dicta sentencia en la cual declara con lugar la solicitud de revisión de obligación alimentaria, de la cual apela la parte demandada, y oído el recurso en un solo efecto el 03-04-2007, se remiten las presentes actuaciones a esta instancia.

Ahora bien, respecto al fondo de la controversia, la parte actora para demostrar su pretensión, promovió las siguientes pruebas:

  1. Documental.

    1) Actas de nacimiento de los niños NJ y ND, las cuales los legitiman en su condición de hijos del demandado, para solicitar la presente revisión de obligación alimentaria, de conformidad con los artículos 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    2) Sentencia dictada en fecha 06-02-2006 por el Tribunal de la Primera Instancia, mediante la cual, se fija una pensión alimentaria a favor de los prenombrados niños en la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) mensual y el doble de dicha cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre, el cual se aprecia con mérito de instrumento auténtico de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.

    3) Constancia emitida por el Médico Fisiatra Dr. M.A.P., adscrito al “Hospital Dr. Miguel Oráa” del Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social del 09-03-2007, cual se valora como instrumento público, para demostrar, que la niña ND, es paciente de ese Instituto por presentar el síndrome de ‘klippel Feil y se le recomienda practicar actividades deportivas tipo natación.’

    Por las mismas razones, se les confiere mérito probatorio a las constancias de estudios la niña JD y el n.N., emitidas el 16-03-2003 por la Unidad Educativa Nacional “José María Vargas” del Ministerio de educación Deportes.

    4) En cuanto a los siguientes documentos expedidos por el Club Deportivo Magallanes de Guanare – Portuguesa; por F.C.d. cancelación de la cuota mensual de Transporte Escolar, recibo de pago de electricidad a CADAFE y el Informe médico expedido por Elda. F.P.O.d.H.P.S.J.d.D. del 18-10-2004, los mismos, no se les confiere mérito probatorio, por no haber sido ratificados por sus emitentes mediante los mecanismos establecidos en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.

    El demandado para probar sus alegatos promocionó las siguientes pruebas:

  2. Documental.

    1) Acta de nacimiento del n.N., nacido el 22-09-2005, también hijo del demandado, procreado con la ciudadana A.d.C.J.G., y en estos términos se aprecia este instrumento.

    2) La factura de electricidad de CADAFE y copia de un recibo de su pago, las cuales se desechan por no haber sido ratificadas mediante la prueba de informes de acuerdo al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    3) Constancia de concubinato entre los ciudadanos N.A.N.A. y la ciudadana A.D.C.J.G. dada por la Prefectura Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa el 14-03-2005, la cual no se aprecia por ser un documento emitido a título personal del demandado y sin que fuere suscrito por la prenombrada ciudadana.

    4) Recibo de pago de asignaciones al demandado como Docente, emitido por la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa y el cual se adminicula a las siguientes pruebas de informes emitidas por la Abogada A.L.d.M., Directora de Recursos Humanos de dicha dependencia oficial, la primera relativa a la constancia de ingresos, solicitada mediante la prueba de informes, a dicho organismo oficial, cual demuestran que el demandado tiene ingresos globales por sueldo mensual, cesta ticket y prima geográfica por la suma de Bs. 941.635,20, y de dicha cantidad, tiene deducciones por concepto de retención a favor de Luce A.P.A., Bienes y servicios, préstamo personal, sindicato, I.V.S.S. caja de ahorro, aporte FJP, paro forzoso y Ley de Política habitacional, pero no consta los ingresos que percibe por vacaciones, bono vacacional y otros beneficios anuales; y la segunda, constancia de trabajo del demandado, quien presta sus servicios como Maestro (TSU/D) adscrito a la Dirección de Educación.

    5) Constancia del 15-11-2006 de la Universidad Valle Del Momboy, Centro de Formación Permanente Monseñor J.M.J.M., y sus respectivos recibos de pago y depósito bancario, cuales demuestran, que el demandado, esta realizando ante esa Institución un curso de actualización profesional en planificación educacional de que el demandado.

    Esta prueba se adminicula al informe emitido por dicha Universidad, participando que el demandado, que prueba su inscripción en la Cohorte II-2006 del Programa de Estudios por Extensión en Actualización Profesional en Planificación Educacional, cursante a la fecha la 5ta Unidad curricular con el status de solvente académica y administrativamente.

    6) Factura por la suma de Bs. 270.000,oo, emitida por el Instituto de Diagnóstico Varyna C.A. de Yesnuari Noguera factura por Bs. 270.000,oo, el cual no se valora por no haber sido ratificado legalmente por su emitente, mediante la prueba de informes o testimonial.

    Por las mismas razones, se desechan, en primer término, el recibo de honorarios por servicios cardiológico realizado por la Dra. D.N. el 02-03-2007, y en segundo término, la factura de compra de medicinas a Farma Asistencia por Bs. 123.050,oo.

  3. En cuanto a la prueba de informe requerida a la Jefatura de Recursos Humanos para que de cuenta si la ciudadana Y.J.F.C., trabaja como docente de aula en la escuela Básica Concentrada Nº 17, ubicada en el Caserío San Miguel delegado Portuguesa, y su asignación mensual que devenga y que envíen copia del último recibo de pago.

    Tal prueba no consta en autos.

    En cuanto al informe remitido por el Centro de Especialidades Dr. L.R., el 2-02-2007, queda evidenciado que la ciudadana A.D.C.J.G., fue atendida en ese centro hospitalario el día 22-09-2005 con diagnóstico de embarazo y se le practicó una cesárea, naciendo un hijo que lleva por nombre N.A. y su padre es el ciudadano N.A.N., pero no consta en autos que dicho infante fuese reconocido por el demandado; y en estos términos se valora esa prueba.

    Respecto a la prueba de informe, solicitada a la Dra. D.N.d.P. y que fuera consignada por la parte demandada, el Tribunal no le confiere valor probatoria por cuanto la misma se expidió a solicitud de parte interesada el 21-03-2007 y no a requerimiento del Tribunal de acuerdo al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    Analizadas las probanzas en autos, queda demostrado plenamente de que el demandado tiene capacidad económica para suministrar la pensión alimentaria reclamada por sus prenombrados hijos.

    Además, el derecho de los niños y adolescentes a la prestación alimentaria tiene rango constitucional de conformidad con el artículo 76 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    …El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por si mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    .

    El artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, define en que consiste esta prestación:

    La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente

    .

    En esta misma dirección, dispone el artículo 282 del Código Civil:

    El padre y la madre están obligados a mantener, educar, e instruir a sus hijos menores…

    A los fines de establecer el quantum de la obligación alimentaria, es necesario tener en cuenta, la necesidad e interés del niño o del adolescente, la capacidad económica del obligado y su carga familiar, y en este sentido, no consta en autos, que la progenitora de los niños solicitantes, tenga ingresos suficientes para coadyuvar en su manutención.

    Aunado a lo expuesto, hay que ponderar las circunstancias, de que el demandado tiene a su cargo el hogar constituido por su concubina, ciudadana A.D.C.J.G. y su hijo NA y que destina recursos para la realización del referido Curso ante la Universidad Valle Del Momboy en Valera, estado Trujillo y por último, que desde el día 02-02-2006, cuando le fue fijada por sentencia del Tribunal a quo, la pensión alimentaria del orden de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) mensual y Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo) en los meses de Septiembre y Diciembre, hasta la presente fecha, ha ocurrido una inflación máxima en el país del orden del veinticinco por ciento (25 %) que en tal forma, ha deteriorado el valor de la moneda nacional, y si desde luego, aplicamos esta tasa de inflación, con respecto a las cantidades primigeniamente fijadas por concepto de pensión alimentaria, en consecuencia, las mismas se incrementarían a Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo) mensual, y el doble en los meses de Septiembre y Diciembre. Así se dispone.

    En tales razones, y en función de la revisión planteada, el Tribunal acordará en dispositiva del fallo, una pensión alimentaria a favor de los solicitantes, en la suma mensual de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo) y la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo) en los meses de Septiembre y Diciembre, respectivamente, para ser destinados a la compra de uniformes y útiles escolares, ropa y calzado que requieran los niños N.J.N.F. y Nesyuri D.N.F..

    Así se resuelve.

    D E CI S I O N

    En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y con Competencia Transitoria en del Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara Parcialmente con Lugar la revisión de obligación alimentaria, incoada por la ciudadana Y.J.F.C., en representación de sus hijos, los niños ND y NJ, contra el ciudadano N.A.N.A., ambos identificados.

    En consecuencia, se acuerda la obligación alimentaria a favor de los identificados niños, quedando el demandado obligado a pagar por este concepto la suma mensual de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo), y la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo) en los meses de Septiembre y Diciembre, para ser destinados a la compra de uniformes y útiles escolares, ropa y calzado que requieran sus prenombrados hijos.

    Se declara parcialmente con lugar la apelación del demandado y queda confirmada pero modificada en los términos expuestos, la sentencia definitiva, de fecha 02-04-2007 (y no del 02-04-2006 como erróneamente consta), dictada por el Tribunal Unipersonal Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente en este Primer Circuito Judicial.

    No hay condenatoria en costas en virtud de principio de igualdad de las personas ante la Ley, pautado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 484 de la Ley Orgánica que rige esta materia.

    Publíquese, regístrese y remítase al a quo, copia certificada de esta sentencia.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los tres días del mes de mayo de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    El Juez Superior Civil

    Abg. R.D.C..

    La Secretaria Temporal

    TSU. R.V..

    Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 2:00 p.m. Conste.

    Stria.

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