Decisión nº 741 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 3 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2015
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

EXTENSION CARUPANO

EXP. Nº 12741/15.-

DEMANDANTE: Y.D.C.F.T.

DEMANDADO: D.D.J.N.V.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

En fecha once (11) de Mayo de 2.015, la ciudadana Y.D.C.F.T., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.217.469, domiciliada en Urb. Guayacán de las Flores, Sector 01, Vereda 24, Casa Nº 03, Municipio Bermúdez, Estado Sucre asistida por la Abogada J.N. inscrito en el Inpreabogado Nº 37.983, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano D.D.J.N.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.644.132, domiciliado en Calle Acosta entre Libertad y C.C. Nº 21, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a favor de los niños: Omissis.-

La presente solicitud se admitió en fecha once (11) de Mayo de 2015, se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente, para el acto de Mediación entre las partes. Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público.-

Corre inserta a folio diez (10), la boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-

En fecha 11 de Mayo de 2015 se consignó boleta de citación de la parte demandada, la cual fue cumplida por el Alguacil de este despacho, dándose por citado el día 25 de Mayo de 2015, (folio 12).-

En fecha veintiséis (26) de Marzo de 2015, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la comparecencia de las partes, las mismas no llegaron a ningún acuerdo, el Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-

Para demostrar la veracidad de lo manifestado, la parte demandante promueve como pruebas las testimoniales de las ciudadanas C.J.F.C. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.580.598 Y YUJAURIS C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.265.761.-

En el lapso establecido para la contestación a la demanda, la parte demandada dio contestación a la misma y expuso lo siguiente:

• Rechazo niego y contradigo el escrito lo expuesto en el escrito de solicitud de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Y.D.C.F.T., identificada en autos.

• Ofrezco tomando en cuenta mis ingresos como obligación de manutención, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales.-

• Ofrezco la suma adicional de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) como bono para el inicio de clases y la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) por concepto de bono navideño.-

En fecha cuatro (4) de Junio de 2015, se consigno escrito de prueba y legajo de constancias y documentos, por el ciudadano D.D.J.N.V., asistido por la Abogada Yllen Reyes, inscrita en el Inpreabogados con el N° 124.977.-

En fecha 12 de Junio se consigno poder Apud Acta, otorgada por la ciudadana Y.D.C.F.T. a la Abogada J.V.N., inscrita en el Inpreabogados con el N° 37.983.-

II

El Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Se observa que en la oportunidad fijada a fin de que tuviera lugar el acto Mediación, verificándose la comparecencia de las partes las mismas no llegaron a ningún acuerdo.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Consignó original de la partida de nacimiento de los niños: Omissis, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• legajo de recibos correspondientes a gastos de alimento, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con los Artículos 30, literal a) y b), 365, 366 y 369de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• En fecha 04 de Junio de 2015, el ciudadano D.D.J.N.V., introdujo constancia de trabajo de la empresa GUERREROS DE SUCRE. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Recibo de trasferencia del Banco Provincial a la ciudadana realizada por el ciudadano D.D.J.N.V. a la ciudadana Y.D.C.F.T.. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la Institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en

los Artículos: 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte, el cual reza: “que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos…”.

Así como también en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual establece:

que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos

.

Aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 de la Ley Ejusdem”, que establece:

La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o

judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…

.y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento”.-

A la l.d.A. 369 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los elementos para determinar la obligación de Manutención se señala, entre otros: La capacidad económica del obligado teniendo en cuenta estas consideraciones El Tribunal fija la Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

PRIMERO

Se fija la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) Mensuales. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO

En el mes de Agosto se fija la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00), mas el pago de la escuela por parte del progenitor. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO

En el mes de Diciembre se fija la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00). Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, solicitada por la ciudadana Y.D.C.F.T., contra el ciudadano D.D.J.N.V., plenamente identificados, y en consecuencia, fija la Obligación de Manutención en los siguientes términos.-

PRIMERO

Se fija la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) Mensuales. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.-

SEGUNDO

En el mes de Agosto se fija la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00), mas el pago de la escuela por parte del progenitor. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.-

TERCERO

En el mes de Diciembre se fija la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00). Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los tres (03) días del mes de J.d.D.M.Q..-

ABG. J.M.G.,

EL JUEZ.

ABG. D.R.M.,

El SECRETARIO.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 03:10 p.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. D.R.M.,

El SECRETARIO.

.

Exp. Nº 12741/15.-

JMG/drm/jlm.-

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