Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 16 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYajaira del Carmen Perez
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

SALA DE JUICIO Nº 02

San Carlos, 16 de octubre de 2006

196º y 147º

JUEZA: Y.P.N.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA

DEMANDANTE: Y.J.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.873.421, residenciada en la Urbanización E.Z., calle 21 de enero, cruce con Negro Primero Nº 349, San C.E.C..

DEMANDADO: J.A.Z.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.320.007, residenciado en la Urbanización Aeropuerto, sector II, calle Nº 03, casa Nº 96-54, San C.E.C..

PROCEDENCIA: FISCALÍA IV DEL MINISTERIO PÙBLICO

BENEFICIARIOS: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

EXPEDIENTE: Nº 1145

I

DE LA PRETENSION

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por la Abogada N.S.B.R., en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 04 de febrero de 2004, actuando en representación de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolanos, de diez y nueve (19), diez y seis (16) y quince (15) años de edad, y a requerimiento de su madre ciudadana Y.J.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-6.873.421, residenciada en la Urbanización E.Z., calle 21 de enero, cruce con Negro Primero, casa Nº 349, San C.E.C., mediante el cual requiere sea revisado el monto de la obligación alimentaría, que fue fijada en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) mensuales desde el año dos mil, los cuales son insuficientes para cubrir la manutención de sus hijos. Asimismo solicitó se decrete Medida cautelar, sobre el sueldo, bonificación de fin de año y prestaciones sociales que puedan corresponderle al obligado alimentario en caso de retiro o despido de su lugar de trabajo, en un porcentaje del treinta por ciento (30%).

DE LA CAPACIDAD DEL OBLIGADO

El obligado Alimentario, ciudadano J.A.Z.M., prestó sus servicios como Bombero de Línea, adscrito a la Dirección de seguridad y Defensa Civil, hasta el día 02 de abril de 2.004, devengando un sueldo mensual de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON OO/100 CENTIMOS (Bs. 362.240,00).

II

DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL

La solicitud fue admitida en fecha 17 de marzo de 2.004, abriéndose procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), acordándose en la misma fecha las siguientes providencias: Emplazar al demando de autos, mediante boleta de citación. Se libró boleta de notificación a la demandante. Se solicitó al patrono del obligado alimentario el sueldo integral que percibe. Se decretaron medidas preventivas de retención sobre el treinta por ciento (30%) mensual del sueldo que devenga el obligado alimentario, por concepto de Obligación Alimentaría, sobre el veinte por ciento (20%) de la bonificación de Fin de año y sobre el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al obligado para el momento de retiro o despido de su lugar de trabajo. Se libró Boleta de Notificación al Fiscal IV del Ministerio Público.

CITACION DEL DEMANDADO

En fecha 29 de marzo de 2.004, fue consignada por el Alguacilazgo de este Tribunal, boleta de citación del demandado de autos, la cual fue debidamente practicada.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha 01 de abril de 2004, comparece ante este Tribunal el ciudadano J.A.Z.M., a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra, argumentando lo siguiente:

(Que) “…el aumento que solicita la madre de mis hijos es imposible en estos momentos debido a que no he recibido aumento alguno en mi trabajo. Aunado a esta situación es importante recordar que tengo otra retención en este Tribunal, en la Sala de Juicio Nº 01, incoada por la ciudadana K.S.M.R., en beneficio de la niña J.A.Z.M., signada bajo el Nº 4190…”.

(Que) “…de igual manera en estos momentos tengo un hogar integrado por mi esposa F.B. y mi hija XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, situación que pueden verificar en esta instancia por medio del expediente que tiene este Tribunal…”

Que) “…mi sueldo actual es de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 264.000,00), de los cuales me descuentan TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) de retención alimentaría para mi hija J.A.Z.M. y TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) para mis hijos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX…”

Que) “…estudiando la situación me quedarían DOSCIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 204.000,oo) para mantener mi actual familia, cosa que es bastante difícil, ya que en estos momentos la situación económica está difícil. El alto costo de la cesta básica, el incremento de los servicios básicos (electricidad, teléfono, etc.) son imprescindibles, sin embargo la suma que me queda DOSCIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 204.000,oo), es insuficiente para cubrir todas mis necesidades. En conclusión, las peticiones hechas por la madre de mis menores hijos el treinta por ciento (30%) es imposible por todo lo antes expuesto…”

III

DE LOS HECHOS TENIDOS POR DEMOSTRADOS EN EL PROCESO

DE LAS DOCUMENTALES

De las partidas de nacimiento del joven XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y de los adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, se evidencia la relación de filiación existente entre el joven, los adolescente y el demandado de autos, Documento este que posee la característica de ser instrumento público, que hace plena fe y en consecuencia producen plena prueba en cuanto a la determinación de la filiación.

No quedó debidamente demostrada la capacidad económica del obligado quien trabajó como Bombero de Línea, adscrito a la Dirección de seguridad y Defensa Civil, hasta el día 02-04-2004, lo cual se evidencia de oficio Nº 384, de fecha 10 de mayo de 2.004, suscrito por el Jefe de Personal de la Gobernación del Estado Cojedes, desconociendo el Tribunal la capacidad económica actual.

IV

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De la lectura y el examen individualizado de las actas que in extenso conforman el presente expediente, de las alegaciones de las partes, en especial del requerimiento de la demandante quien solicita se fije el aumento de la obligación alimentaría por parte del requerido, ciudadano J.A.Z.M., alegando que la obligación alimentaría fijada por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) mensuales, resulta insuficiente para cubrir la manutención de sus hijos. Solicitando además, de conformidad con lo establecido en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decrete medida cautelar, sobre el sueldo que devenga el obligado alimentario, ciudadano J.A.Z.M. y medida cautelar sobre las bonificaciones de Fin de Año y Prestaciones Sociales, que puedan corresponderle en caso de retiro o despido de su lugar de trabajo en un porcentaje del treinta por ciento (30%). A los fines de decidir esta jurisdicente observa:

Establece el legislador en el artículo 523 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capitulo

.

Consta al folio 116, sentencia pronunciada por el extinto Juzgado de menores de este estado Cojedes, en fecha 07 de julio de 1999, en la que se estableció la obligación alimentaría en beneficio de los referidos adolescentes en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,oo) mensuales, decretándose además medida de retención del VEINTE POR CIENTO (20%) de la Bonificación de Fin de Año y el TREINTA POR EICNETO (30%) de las Prestaciones Sociales.

Tomando en cuenta el monto fijado de obligación alimentaría, considera quien decide, que se hace necesario revisar dicho monto, para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:

A los fines de determinar el monto de la obligación alimentaría debe el Juez considerar lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del Niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…

En cuanto a la necesidad del niño o del adolescente, no requiere ser demostrada por su misma condición de ser persona en desarrollo.

La Constitución les atribuye a los padres la obligación de velar por la crianza y manutención de los hijos. Establece el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…

En cuanto a la capacidad del obligado, no consta en los autos cual es la capacidad actual del obligado. Se pudo conocer del oficio emanado de la Gobernación del estado Cojedes, que el requerido cesó en sus funciones como Bombero de Línea adscrito a la Dirección de Seguridad y Defensa Civil, el 02 de abril de 2004.

Cabe destacar que el requerido en la oportunidad de dar contestación a la demanda, aduce que tiene otra carga familiar en relación a su hija XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, causa que llevada por este Tribunal con el N° 4190. Con lo que se pudo demostrar que efectivamente el obligado alimentario posee otra carga alimentaría en beneficio de la referida niña, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo) mensuales.

Asimismo, el requerido presentó escrito que riela a los folios 66 y 67, de fecha 13 de mayo de 2004, el cual no es valorado por esta sentenciadora, ya que el mismo fue presentado una vez vencido el lapso de contestación de demandada y el de promoción de pruebas.

Por otra parte, aduce el requerido, sobre la existencia de otra carga alimentaría, conformada por su actual esposa y su hija XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, y consigna copia simple del acta de nacimiento de la referida niña y del acta de matrimonio. Documentos estos, que no son valorados por esta sentenciadora, ya que los mismos no se promovieron dentro de la oportunidad legal para hacerlo. Y así se decide.-

Igualmente observa esta jurisdicente, que el joven XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, ya alcanzó su mayoridad, siendo que no fue demostrado que el mismo se encontrara cursando estudios que impidieran proveerse de su propio sustento, razón por la que no es carga alimentaría obligatoria del requerido. Y así se decide.

Es por lo que, tomando en cuenta el interés superior de los adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a quienes les asiste el derecho a un nivel de vida adecuado, consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera quien decide, que lo procedente en derecho es establecer el monto de la obligación alimentaría por la cantidad equivalente a una sexta (1/6) parte de un salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, en fecha 28 de abril de 2006, según Gaceta Oficial Nº 38.426, actualmente establecido en la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON OO/100 CENTIMOS (Bs. 512.325,00); quedando en consecuencia establecida la obligación alimentaría en la cantidad equivalente a OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 85.387,50) mensuales. Dicha cantidad deberá ajustarse anualmente en forma automática teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre atendiendo a las necesidades de los adolescentes de autos y la capacidad económica del obligado. Siendo procedente además, establecer dos (02) bonificaciones especiales, una por la misma cantidad fijada como obligación alimentaría para el mes de septiembre para cubrir gastos escolares y otra para el mes de diciembre por la cantidad equivalente a dos (02) mensualidades por el monto fijado de obligación alimentaría, para cubrir gastos navideños. Asimismo el ciudadano J.A.Z.M., deberá cubrir la mitad de los gastos médicos y medicinas ocasionados por sus hijos, siempre y cuando los recibos que le presente la ciudadana Y.J.D.R., sean vigentes. Montos que debe entregar el obligado alimentario a la madre de los adolescentes dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes a medida que se vayan causando y así se decide.-

V

DE LA DECISIÒN

Es por lo expuesto que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:

PRIMERO

Con lugar la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria formulada por la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a requerimiento de la ciudadana Y.J.D.R., en beneficio de los adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en contra del ciudadano J.A.Z.M..

SEGUNDO

Se fija a favor de los adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, un monto por obligación alimentaría por la cantidad equivalente a una sexta (1/6) parte de un salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, en fecha 28 de abril de 2006, según Gaceta Oficial Nº 38.426, actualmente establecido en la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON OO/100 CENTIMOS (Bs. 512.325,00); quedando en consecuencia establecida la obligación alimentaría en la cantidad equivalente a OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 85.387,50) mensuales. Dicha cantidad deberá ajustarse anualmente en forma automática teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre atendiendo a las necesidades de los adolescentes de autos y la capacidad económica del obligado. Montos que debe entregar el obligado alimentario a la madre de los adolescentes dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes a medida que se vayan causando. Y así se establece.

TERCERO

Se establece dos (02) bonificaciones especiales, una (01) por la misma cantidad fijada como obligación alimentaría para el mes de septiembre para cubrir gastos escolares y otra, para el mes de diciembre por la cantidad equivalente a dos (02) mensualidades por el monto fijado de obligación alimentaría, para cubrir gastos navideños. Montos que debe entregar el obligado a la madre de los adolescentes contra recibo firmado. Y así se establece.

CUARTO

Asimismo el ciudadano J.A.Z.M., deberá cubrir la mitad de los gastos médicos y medicinas ocasionados por sus hijos, siempre y cuando los recibos que le presente la ciudadana Y.J.D.R., sean vigentes. Así se establece.

Notifíquese a las partes por estar dictada fuera de lapso y al Fiscal IV del Ministerio Público.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN SAN CARLOS A LOS DIEZ Y SEIS (16) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.- AÑOS 196º DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACION.-

LA JUEZ TITULAR DE LA SALA DE JUICIO Nº 02

ABG: Y.P.N.

LA SECRETARIA

ABG. LUISANGELA OSUNA DE POOL

En la misma fecha se Público la anterior sentencia bajo el Nº______, siendo las 11:00 de la mañana.

(SCTRIA)

Exp. 1145

YPN/LO/ylcen.-

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