Decisión nº WK01-P-2006-000029 de Juzgado Tercero de Juicio de Vargas, de 17 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Juicio
PonenteCelestina Mendez
ProcedimientoCondenatoria

REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

Macuto; 17 de noviembre de 2009

199° y 150°

JUEZ: DRA. C.M..

FISCAL: DR. G.G., Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

DEFENSA PRIVADA: DR. R.Q..

ACUSADA: Y.D.O.R., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 23/08/1986, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de M.O. y de M.R., residenciada en Barrio El Cojo, sector Los Ramírez, calle La Planta, casa 21, Parroquia Macuto, Estado Vargas.

DELITO: DISTRIBUCCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado, en el último aparte, del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 04 de febrero de 2006, funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, realizaron un registro en una vivienda ubicada en el sector El Cojo, parte alta, casa sin número, parroquia Macuto, para lo cual había sido requerida previamente una orden de allanamiento, emitida por el Tribunal Segundo de Control Circunscripcional, y dirigida al encargado, inquilino, poseedor, residente o cualquier persona que se encontrare en el interior del inmueble, y se hicieron acompañar de dos testigos, ciudadanos A.A.A.M. y E.J.S., en donde reside un ciudadano de nombre E.J.M.T., alias el YEYO, y la ciudadana Y.D.O.R., por cuanto en dicho inmueble sus poseedores se dedican a las ventas de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, una vez en dicho lugar, fueron atendidos por una ciudadana quien les permitió la entrada a dicho inmueble, quedando identificada la misma con el nombre de Y.D.O.R.,. Una vez en el interior de la mencionada residencia, salió de uno de los cuartos, un ciudadano quien quedó identificado con el nombre de E.J.M.T., quien manifestó ser el propietario de dicho inmueble. Posteriormente se procedió a la revisión de todo el inmueble, localizando en el cuarto, sobre una cesta de ropa, cubierto con una bolsa, una panela envuelta en cinta de material sintético de color rojo, en cuyo interior había resto de semilla vegetal de color verduzco de la presunta mdroga denominada marihuana. En la revisión de otra habitación, se localizó en una mesa que funge de peinadora, dos (02) envoltorios de material sintético de color blanco y verde, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga. Igualmente se localizó una caja de cartón de colores azul y blanco con la inscripción KETAZOL, contentivo en su interior de cinco (05) envoltorios envueltos en papel aluminio contentivo cada uno de ellos de una sustancia de color beige de presunta droga. Asimismo se localizó un teléfono celular marca Motorola. En otra mesa se encontró, una bolsa de material sintético transparente contentivo en su interior de una b.d.m.d. color plateada y la cantidad de ciento diez (110) envoltorios en papel aluminio contentivo de una sustancia de color beige de presunta droga, un (01) radio transmisor marca Motorola, modelo Talkabout. Y por último se localizó en una camisa de color blanco la cantidad de doscientos noventa y cuatro (294) bolívares. lo que trajo como consecuencia que los ciudadanos E.J.M.T. y OLLARVES R.Y.D., quedarán detenidos a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por cuanto fueron los funcionarios investidos de ley, practicaron la orden de allanamiento a la citada residencia, donde se localizó la presunta droga.

Dentro del lapso legal, luego de haber sido puesto los aprehendidos a disposición del Ministerio Público, el representante legal lo presentó ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ante quien expuso como se produjo la aprehensión, estimando el Juez que en el hecho narrado concurrieron las circunstancias previstas en el Artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que define los elementos de la privación de libertad y acordó la aplicación del procedimiento ordinario y acordando medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de la ciudadana Y.D.O.R., en virtud de encontrarse la misma en periodo de lactancia de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo la Vindicta Pública a presentar formal acusación contra los mencionados ciudadanos, en fecha 08 de marzo de 2006, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado, en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Luego de recibidas las prenombradas actuaciones, éste Tribunal de juicio acordó fijar la celebración del juicio oral y público, siendo diferido en varias oportunidades por circunstancias no imputables a este Juzgado celebrándose en definitiva en fecha 03 de marzo del 2009.

Siendo el día y hora fijada por el Tribunal, en fecha 03 de marzo del 2009, luego de constituirse en el lugar señalado para la audiencia, se verificó la presencia de las partes por lo que se procedió a declarar abierto el acto oral y público, advirtiendo sobre la importancia y significado del acto, se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, Dr. G.G., Fiscal Sexto del Ministerio Público de está Circunscripción Judicial, quien expuso que el presente juicio tiene su inicio en fecha 04-02-2006 cuando fue practicado un allanamiento por parte de la Policía de Vargas, en la residencia de la ciudadana Y.O.R., la solicitud de allanamiento se hace por cuanto se tuvo conocimiento que en dicha vivienda se vendía droga, ubicada en el sector El Cojo de la Parroquia Macuto donde se encontró una panela de marihuana en el cesto de la ropa y otras porciones. El Ministerio Público presentó acusación en contra de ambos ciudadanos por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 31 de la Ley especial, en la Audiencia Preliminar celebrada por el Tribunal Quinto de Control, fue admitida la acusación y los medios de pruebas, el ciudadano Macomi Torres falleció por lo que solamente estará en Juicio la ciudadana Ollarves. Con todos los medios probatorios se comprometió a demostrar la responsabilidad de la hoy acusada, ya que ella tenía conocimiento de la droga que se encontraba en su lugar de residencia, por cuanto se encontraba en lugares visibles e incluso en un mueble de uso femenino como lo es una peinadora.

El representante fiscal ofreció como medios de prueba las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal de Control al momento de la audiencia preliminar las siguientes:

  1. - Acta policial de fecha 04/02/2006, suscrita por los funcionarios actuantes L.R., ROMYL HERNÁNDEZ, DÍAZ EDWARD, O.G. y A.H. adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, la cual riela del folio 02 de la primera pieza.

  2. - Experticia Química N° 9700-130-821, suscrita por los expertos EUSYS S.S.M. y A.A. TORRES, adscritos al laboratorio toxicológico de la Policía Científica, cursante al folio 129 de la primera pieza.

  3. - Acta de visita domiciliaria de fecha 04-02-2006 cursante al folio 5 de la primera pieza;

  4. - Experticia N° 9700-055-057, suscrita por el experto J.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación La Guaira, cursante al folio 136 de la primera pieza, realizada a un celular, un portátil, un cargador y una balanza.

  5. - Testimonial de los ciudadanos A.M.A.A. y SERPA E.J..

  6. - Actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos A.M.A.A. y SERPA E.J..

  7. - Testimonial de los ciudadanos L.R., ROMYL HERNÁNDEZ, DÍAZ EDWARD, O.G. y A.H. adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

  8. - Testimonial de los ciudadanos EUSYS S.S.M. y A.A. TORRES, adscritos al laboratorio toxicológico de la Policía Científica.

  9. - Testimonial del ciudadano J.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación La Guaira.

  10. - CD de video, practicado por los funcionarios actuantes de la policía del Estado Vargas.

    Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa de la ciudadana Y.D.O.R., representada por el DR. R.Q., quien entre otras cosas expuso lo siguiente al momento de la apertura del juicio oral y público:

    Este es un procedimiento ordinario donde los medios de prueba fueron admitidos, por lo que no queda otra que dar inicio al juicio parar que se corrobore plenamente la inocencia de mí defendida

    Por su parte la ciudadana Y.D.O.R., al momento la apertura del juicio oral y público manifestó su voluntad de no declarar, una vez impuesto del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República.

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

    Observa esta Juzgadora que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, pudo determinar que ciertamente en fecha 04 de febrero de 2006, funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, realizaron un registro en una vivienda ubicada en el sector El Cojo, parte alta, casa sin número, parroquia Macuto, para lo cual había sido requerida previamente una orden de allanamiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, en garantía de lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emitida por el Tribunal Segundo de Control Circunscripcional, y dirigida al encargado, inquilino, poseedor, residente o cualquier persona que se encontrare en el interior del inmueble, para lo cual se hicieron acompañar de dos testigos, ciudadanos A.A.A.M. y E.J.S., quienes declararon durante el debate y dieron certeza de la labor policial, dando fe, al igual que los funcionarios policiales, de que en dicha vivienda, donde habitada la acusada, se localizó en una cesta una panela de droga denominada marihuana, y en un mueble de los denominados peinadora y otros muebles, se localizó envoltorios de droga, lo cual fue sometido a la experticia correspondiente y se pudo determinar que arrojó un peso de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA, TRES GRAMOS DE COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, CUATRO GRAMOS CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS DE COCAINA BASE Y OTROS SEISCIENTOS MILIGRAMO DE COCAINA BASE, todo lo cual se corrobora de la experticia signada con el Nº 9700-130-821 de fecha 07 de febrero de 2006, la cual se incorporó según sentencia emitida en fecha 06 de agosto de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que ciertamente la acusada de autos, ciudadana Y.O.R., por las evidencias localizadas y los lugares que se encontraban, siendo algunos accesorios de uso femenino, tenía pleno conocimiento y responsabilidad de la actividad ilícita que cometía en dicha vivienda como lo es la distribución licita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y lo localizado correspondía o se encontraba en envoltorios listos para su correspondiente distribución y además se localizó una balanza que acredita tal actividad razón por lo cual se anunció el cambio de calificación jurídica, de conformidad con el artículo 350 del Texto Adjetivo Penal, del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS por el delito de DISTRIBUCCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado, en el último aparte, del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    FUNDAMENTACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO

    Los hechos que este Tribunal considera acreditados a través del debate de las pruebas admitidas y evacuadas quedaron demostraron con los siguientes elementos probatorios:

  11. Con la declaración del ciudadano L.E.R.M., titular de la cédula de identidad N° 12.163.935, quien es oficial de Policía, en su condición de funcionario actuante, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, plenamente identificado en actas procesales, quien juramentado legalmente se le colocó de vista y manifiesto acta policial de fecha 04-02-2006 y expuso entre otras cosas lo siguiente:

    Me encontraba en la Comisaría Este, fuimos comisionados para realizar un allanamiento en el sector El Cojo de Macuto, me dirigí hasta la dirección en compañía de dos testigos, nos abrió la puerta una ciudadana a quien se le informó que íbamos hacer un allanamiento, luego salió un ciudadano a quien le practicamos la retención preventiva por medidas de seguridad. Primero se revisó un cuarto que era la cocina, donde no se encontró nada interés, luego se revisó un cuarto donde tampoco se encontró nada, luego otro cuarto en el cual encima de una cesta de ropa estaba un envoltorio, que al abrirlo tenías semillas verdes. Seguimos con la revisión del dormitorio y no se consiguió más nada, seguimos con la revisión de la vivienda, y se encontró encima de una peinadora una bolsa contentiva de un polvo de color blanco y otra de color beige compacta, una balanza y unos envoltorios, y dinero en efectivo.

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

    Tengo 18 años en la institución, y soy actualmente Inspector de Policía. En la parte alta de El Cojo. Estábamos los funcionarios y dos testigos. Una señora nos abre la puerta. Estaban una femenina y un masculino. Empezamos por la cocina. En una habitación que está al final de la entrada principal, encima de una cesta de ropa y en otra habitación se incauto la droga. Fui supervisor del procedimiento. Yo recorrí todas las áreas con el ciudadano y los testigos, porque la ciudadana se quedó en la sala con un bebe.

    A preguntas formuladas por la Defensa Privada representada por el DR. R.Q., contestó:

    Dar cumplimiento a una orden de allanamiento. Hay ciudadanos que efectúan denuncias por ante la fiscalía o directamente en la policía, nosotros empezamos con la investigación y cuando la fiscalía lo considera procede a solicitar una orden de allanamiento. En la denuncia fue por distribución de sustancias estupefacientes y porte ilícito de arma de fuego. Ella es la esposa del ciudadano y supongo que está en conocimiento. Ella abrió la puerta y le dijimos que íbamos a practicar un allanamiento y leímos la orden. Cuando usted lee la orden ahí dice que se busca. Después me entendí con el ciudadano Macomi porque es el responsable de la vivienda. Nos acompaña el señor y la señora en su condición la deje en la sala con su bebe.

    El deponente en su condición de funcionario actuante dió fe durante su declaración en juicio de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, reseñando que por diversas denuncias tuvieron conocimiento de la venta o distribución de drogas, en este caso requirieron la orden de allanamiento y en compañía de testigos se trasladaron al inmueble donde habitaba la acusada junto con su pareja, quien falleciera posteriormente, revisaron el inmueble y localizaron sustancias ilícitas en diversas dependencias de la vivienda, verificándose con la exposición rendida la legalidad del procedimiento.

    2- Con la declaración del ciudadano A.A.A.M., titular de la cédula de identidad N° 17.484.294, en su condición de testigo, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:

    Yo trabajaba en el aeropuerto para ese momento y venia bajando y venían un poco de personas, cuando me consigo a un poco de policías y uno de ello me pide la cedula de identidad y me dice que me viniera con él para que sirviera de testigo, los acompañe, luego agarraron a otro, luego nos trasladaron a la parte de la Veguita, nos paramos en la entrada de la escalera, como a los 15 minutos nos dijeron que subiéramos, yo estaba con dos policías uniformados un hombre y una femenina, cuando entramos empiezan a agarrar cosas y a batuquear platos en la cocina, en un cuarto consiguieron una panela y la rompieron y ellos decían que era droga, nos preguntaron que si sabíamos que era, ella se veía preocupada porque tenia el niño prendido en fiebre, ellos los policías empezaron a tirar todo, luego nos llevaron a la cocina, al baño y al cuarto, después nos llevaron a la zona uno y declaramos.

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

    No me acuerdo el día, yo trabajaba el aeropuerto, no recuerdo la fecha ni la hora, me acuerdo que habían dos civiles que también eran policías y después llegaron mas, habían varios uniformados y en la patrulla donde yo estaba habían dos un hombre y una femenina. No había visto a la señorita, la conocí el día del procedimiento. Nos agarraron, nos llevaron en la patrulla. Cuando entramos empezaron a conseguir las cosas. Consiguieron una panela, envuelta en una bolsa marrón, dinero y unas cosas, Unos papeles de aluminio envueltos. Si ellos tenían una cámara, si sacaron de una habitación una panela de color rojo, ellos decían que era una panela. Yo la observe la panela, cuando la tenían en la mano, no vi cuando la sacaron, yo estaba en otra habitación, la policía nos tenia en otro sitio, yo no vi, todos estábamos asustados, la señora tenia el niño enfermo y con fiebre.

    A preguntas formuladas por la Defensa Privada representada por el DR. R.Q., contestó:

    Eso fue en la Veguita donde esta La Guzmania donde me agarraron, el allanamiento lo hicieron en El Cojo hacia arriba, me mantuvieron dentro de la unidad dos funcionarios un hombre y había una femenina y habían otros funcionarios en moto, los de la moto iban primero, yo conozco ese sector como el Cojo. Nos bajaron y nos dejaron esperando y después nos dijeron que subiéramos, No vi quien abrió la puerta porque había una distancia, pero si vi que los funcionarios estaban hablando con alguien y se escuchaba el nombre del señor. Había dos motociclista y un funcionario. Los demás funcionarios entraron a la casa, los visualice cuando entraron. Tenían un papel en la mano pero no se que era y después entramos nosotros. Si entramos después que pasaron como 15 minutos. No podía visualizar lo que hacían en la casa. Vi desde la camioneta. No puedo calcular cuantos policías eran, habían como diez (10). En la casa habían tres (03) cuartos. En esa casa estaba la señorita, su esposo, los muebles, la cocina, lo primero que visitaron fue el baño. No sabía lo que estaba sucediendo. Cuando llegamos ya tenían la cedula de identidad en mano y la señora estaba en el mueble sentada. Lo primero que visitamos fue el baño y la cocina y luego nos quedamos en la cocina. En la cocina no encontraron nada. En el segundo cuarto no encontraron nada. No dijeron que pasáramos como a los 15 minutos. Ellos venían del cuarto, No se donde tenían esa panela, se que venían del cuarto de adulto. Digo que es cuarto de adulto porque habían perfumes y ropa de adulto no había ropa de niño. Ellos tenían la droga en la mano. Los policías estaban uniformados. Ellos le decían al señor, esto es tuyo y el señor decía que no, ellos no manifestaban nada. La panela la sacaron del cuarto del medio, pero no vi de donde la sacaron, los policías la tenían en la mano.

    A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó:

    No vi, yo estaba a una distancia y esa distancia era larga, yo no vi cuando entraron, solo escuchaba los gritos y los funcionarios decían los nombres. No vi quien abrió la vivienda. No vi esa balanza, no se es que una balanza. No vi quien entro a la vivienda ni que funcionario. El único que tenía un koala era un funcionario que estaba vestido de civil, tenía un koala pequeño de lado. El koala media aproximadamente como 5 centímetros. Si esa en mi firma en esa acta, pero los policías exageraron una cosa, ratifico el acta. Yo no vi quien abrió la puerta, no se visualizaba quien abrió la puerta. Yo no vi de donde sacaron la panela, se que la sacaron con un trapo y la pusieron en la mesa y la empezaron abrir. No vi ningún tipo de balanza no se que es eso. No la vi en la casa esa balanza. Los policías la tenían en la zona. No vi nada en la casa de la señora. Yo leí el acta solo una parte en la policía no leí lo demás.

    El deponente en su declaración inicial mostró una actitud nerviosa y esquiva en referir en forma cierta sobre los hechos y manejando la situación para crear ciertas dudas, como reseñar un tiempo muy prolongado por parte de los funcionarios para irrumpir en la vivienda y sobre la localización de la droga, denotando manifiesto interés en favorecer a la acusada, por lo que en el curso del debate se acordó un careo entre dicho testigo y los funcionarios actuantes de conformidad con el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, y una vez realizado el careo entre dicho deponente y el funcionario L.R., el ciudadano A.A.M., corroboró que ciertamente los funcionarios realizaron el allanamiento cumpliendo con todos los parámetros legales y dio fe de que en la vivienda allanada se localizó droga en diversas dependencias.

  12. - Con la declaración del ciudadano A.R.H.F., titular de la cédula de identidad N° 17.283.112, quien es funcionario de la policial del Estado Vargas, en su condición de testigo, plenamente identificado en actas procesales, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:

    Todo ocurrió cuando íbamos a realizar un allanamiento, entramos con los testigos a la casa ubicada en El Cojo, nos abrió la puesta la señorita, luego se le leyó el oficio para entrar a la vivienda y la verificación de la misma, eran creo que tres testigos, pero estoy seguro que estaban dos testigos, se verifico el primer cuarto ubicado cerca de la puerta principal, el inspector reviso el cuarto en compañía de los testigos y del ciudadano, recuerdo que se encontró un paquete de material sintético, en el cuarto de mano derecha se encontró varios envoltorios y una balanza, luego el procedimiento se paso a investigaciones de la comandancia.

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

    Actuaron cinco (05) funcionarios con mi persona, no recuerdo si fueron tres (03) testigos pero si habían dos (02) seguro, los testigos entraron con la comisión policial, quien abrió la puerta fue la señorita, en ese allanamiento intervinieron el inspector, los testigos y luego los funcionarios, era una vivienda regular de tres habitaciones, la cocina y la parte de arriba, recuerdo que eran dos pisos, los testigos intervinieron ahí mismo, no duraron ni dos (02) segundos, cuando abrieron la puerta antes salio el ciudadano que estaba con la ciudadana, el ciudadano estaba a mano derecha del segundo cuarto, entraron los testigos a la vivienda y el inspector, nosotros estábamos afuera de la habitación, estaba la señorita y creo que con un bebe, los testigos estaban adentro de la habitación, se encontró un paquete de material sintético con un olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada marihuana, la revisaron afuera con los testigos y los ciudadanos, si ese allanamiento fue grabado, no me acuerdo quien lo firmo, si procedieron a entrar a las otras habitaciones con los testigos y los funcionarios y en otra habitación encontraron cierta cantidad de envoltorios y una balanza, no se que cantidad, si siempre estaban los dos testigos junto con el inspector y el ciudadano.

    A preguntas formuladas por la Defensa Privada representada por el DR. R.Q., contestó:

    Detuvieron a los testigos en el puente que se encuentra en La Guzmania, donde estaba un punto policial, no recuerdo cuantos testigos eran creo que tres, pero estoy seguro que habían dos, ese allanamiento fue en el sector El Cojo, nosotros íbamos en motos, los testigos no recuerdo si los montaron en las motos o iban en la patrulla, no recuerdo la calle donde se pararon las motos, estábamos parados como a 200 metros de la casa donde se realizó el allanamiento, por la distancia no se veía la casa estaba amaneciendo, pero de día si se ve la casa, todos subimos a la casa, pero siempre se queda uno cuidando las motos, la casa era de dos (02) plantas y de color verde, el oficial L.R. toco la puerta, no recuerdo a que hora salio la muchacha, los testigos estaban ahí, los testigos se resguardan, cuando la muchacha abre la puerta luego es que salen los testigos al ratico como a los 3 o 5 minutos, ya que ellos por medida de seguridad se resguarda, la fachada tiene un callejón y ahí estaban los testigos, los testigos estaban resguardados por los funcionarios, la primera persona que entro fue el inspector luego los testigos y después los funcionarios, en la casa se encontraban la ciudadana, un ciudadano, los testigos y creo que un bebe, ellos estaban sentados en el mueble, yo como funcionario entre de ultimo, el ciudadano salio del cuarto, cuando entro el jefe de la comisión, yo lo vi cuando salio del cuarto de mano derecha, en ese cuarto no se localizó la panela, la revisión la hace el inspector, los testigos y el ciudadano, la muchacha no entro, porque estaba con la bebe, entraron dos testigos aparte del ciudadano, yo no entre a la habitación, en la otra habitación entraron todos, yo no entre, no se que paso, no vi que paso dentro de la habitación.

    A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó:

    Acordonar es resguardan el sitio ósea la parte de afuera, luego entro el inspector, los testigos y los funcionarios.

    El funcionario policial durante su exposición concuerda con los deponentes anteriores al referir la legalidad del procedimiento, manifestando que cumplieron con una orden de allanamiento, para lo cual se hiciera acompañar de testigos, y una vez resguardada la zona, entraron en la vivienda donde los funcionarios conjuntamente con uno de los moradores de la casa procedieron a su revisiòn, localizando sustancia ilícita dando fe de que la acusada se encontraba en dicha vivienda ya que habitaba la misma y fue quien abrió la puerta a la comisión policial en horas de la mañana cuando se llevo a cabo el allanamiento.

  13. - Con la declaración del ciudadano SERPA E.J., titular de la cédula de identidad N° 15.266.576, en su condición de testigo, plenamente identificado en actas procesales, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:

    Venia hacia mi trabajo y unos funcionarios me bajaron del autobús para hacer un allanamiento en una casa, luego nos llevaron hasta El Cojo, en la casa donde se iba a realizar el allanamiento los policías entraron primero y después entramos nosotros, ellos sacaron un envoltorio de color rojo y una pesa, si se reviso toda la casa con los testigos, con nosotros y después nos llevaron a Caraballeda.

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

    Eran varios funcionarios, en un cuarto encontraron un estuche rojo, no recuerdo si fue en el lavandero o en una de las habitaciones, cuando yo entre, ya estaba en manos del funcionario, él lo estaba sacando de una cesta de ropa, los policías no tenían nada en las manos cuando entraron, entro primero un funcionario y después entramos nosotros, si, yo vi cuando el funcionario se agacho y encontró algo rojo de una cesta, luego siguieron revisando y encontraron otros envoltorios en otra habitación, si recuerdo que eran varios policías, si entraron a las habitaciones, si siempre entre con él y el otro testigo, los otros envoltorios estaban dentro de unos estuches de medicamentos y lo sacaron de una peinadora, el funcionario entro sin nada a la habitación, no tenia nada en las manos, eran varios funcionarios, cuando pasaron a los testigos, ya habían abierto la puerta y cuando entramos había una persona sentada en un mueble, eso fue como a las 5 de la mañana, no me acuerdo la fachada de la casa, no recuerdo eran varios policías unos de civil y otros uniformados, si vi cuando sacaron de la cesta un envoltorio de color rojo.

    A preguntas formuladas por la Defensa Privada representada por el DR. R.Q., contestó:

    Los vehículos los estacionaron lejos de la casa, si habían varias motos, nosotros íbamos en la patrulla, no me acuerdo de la casa, las motos estaban mas adelante y se pararon como en una bajadita, los funcionarios ya habían subido, nos mantuvieron como de 3 a 5 minutos mientras resguardaban la casa, yo estaba en el vehiculo, yo no tenia visibilidad de la casa, yo no se quien toco la puerta, cuando subimos ellos estaban dentro de la casa, y tenían a la pareja en el mueble, yo estaba con un funcionario, luego silbaron y dijo que subiéramos, luego subimos corriendo, ya la puerta de la casa estaba abierta unos funcionarios estaba afuera y otros estaban adentro, los funcionarios no llevaban bolsos ni koala, .los funcionarios estaban dentro de la vivienda, si cuando llegamos ellos nos dejaron en el jeep, todos los funcionarios estaban en la sala, estaba una pareja y uno o dos niños sentados en la sala, los funcionarios les leyeron un acta y luego empezaron a revisar, no se si estaban otros funcionarios en el cuarto, yo no los vi, éramos dos testigos, varios funcionarios revisaron unos bajaban peroles, corotos, si los funcionarios estaban revisando, revisaban dos o tres personas y nosotros, si vi cuando el muchacho el funcionario saco de una cesta un paquete de color rojo, revisaron la cocina, un cuarto un deposito y ahí fue que lo consiguieron, lo que primero revisaron fue la cocina, no se si en los cuartos habían funcionarios, nosotros entramos a la habitación, siempre los testigos estábamos juntos con los funcionarios, había una segunda planta o otra casa, en la casa se quedaron los funcionarios y la pareja, en la segunda habitación no se consiguió nada, en otro cuatro vi cuando sacaron la panela, en la segunda planta estaban dos personas mayores, la caja de medicamentos la localizaron en la peinadora en una de las habitaciones yo vi cuando las revisaron, la muchacha estaba en la sala y el muchacho si vio la revisión, el muchacho no estaba cuando sacaron la panela y el dijo que eso no era de el, el muchacho lo único que decía era que eso no era de el, el trato era normal.

    A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó:

    Yo no vi cuando tocaron la puerta, cuando subimos los funcionarios ya habían entrado eso fue como en 5 minutos, si estaban firmando pero parece que la cámara tenia problemas, yo no vi cuando tocaron la puerta, con el resto del acta si estoy de acuerdo, si yo estaba en la revisión con el otro testigo, siempre estuvimos juntos en la revisión del inmueble.

    El deponente durante su exposición dió fe cierta de la labor policial, manifestando que en la vivienda allanada se localizó sustancias ilícita, en diversas dependencias del inmueble señalando que en horas tempranas y además de los funcionarios había otro testigo, que los funcionarios cumplieron medidas de seguridad como es el hecho de resguardar o acordonar la zona cercana a la vivienda y los mismos se introdujeron al inmueble sin bolsos u otros útiles que pudiera crear dudas sobre la localización de la sustancia, manifestó que los funcionarios revisaron las dependencias de la casa en su presencia y del otro testigo, de tal manera que su testimonio es relevante para acreditar no solo la materialidad del delito, sino la responsabilidad penal de la acusada quien evidentemente vivía en el inmueble objeto del allanamiento.

  14. - Con la declaración del ciudadano DIAZ OLLARVES E.E., titular de la cédula de identidad N° 15.836.029, quien es funcionario de la Policial del Estado Vargas, en su condición de testigo, plenamente identificado en actas procesales, quien juramentado legalmente se le colocó de vista y manifiesto el acta de fecha 04-01-2006 y expuso entre otras cosas lo siguiente:

    Nosotros estábamos de comisión específicamente en la división de investigaciones y por investigación realizada en el sector el Cojo y por información de los vecinos, se determinó que en sea vivienda vendían sustancias de estupefacientes y psicotrópicas, fue un allanamiento en una residencia de dos pisos, donde nos abrió la puerta la señorita que se encuentra ahí sentada, ahí se encontraba ella, su esposo y su hijo, al entrar se reviso la cocina, dos cuartos, encontrándose en uno de ellos en una cesta de ropa sucia un paquete de marihuana y en el cuarto principal encontramos la droga denominada crack y una balanza.

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

    Tengo tiempo trabajando en la institución, éramos alrededor de cinco funcionarios, mi función fue cuidar la integridad física de los testigos, siempre estuvimos ahí, siempre estuvieron los testigos en la revisión de la vivienda, la panela se encontró en un cuarto frente a la puerta principal en una cesta de ropa, en el cuarto principal se encontró un dinero, droga y una b.e.l.p. de la peinadora.

    A preguntas formuladas por la Defensa Privada representada por el DR. R.Q., contestó:

    Yo participe en la investigación a los fines de determinar una presunta venta y distribución de droga que se estaba haciendo en esa vivienda, los vecinos nos informaban de forma verbal pero no por escrito, ahí vivía el ciudadano que apodan como el “Yeyo”, nos informaron que vendían droga y había manipulación de arma de fuego, los testigos los agarramos en la Guzmania, paramos una unidad colectiva y les solicitamos la colaboración, los trasladamos creo que en una unidad, no recuerdo los nombre de los funcionarios, estacionamos el vehiculo como en un plan, si se visualizaba la vivienda pero solo el segundo piso, la distancia es como de 40 a 50 metros, subimos el grupo de inteligencia y los dos testigos, tocamos la puerta y la señorita la abrió, los testigos entraron con nosotros, si se les leyó la orden, ellos estaban sentados en un mueble, ella siempre estuvo sentada en el mueble con un bebe de meses, yo estaba con los testigos en la revisión de la vivienda, yo vi cuando consiguieron la panela de marihuana en la cesta de ropa, si se hizo una grabación y todo el allanamiento fue grabado, no recuerdo quién estaba grabando.”

    A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó:

    Si ratifico la firma que aparece en el acta que me pusieron de manifiesto.

    El deponente durante su exposición dió fe cierta que en virtud de denuncias y por investigación tuvieron conocimiento y corroboraron de que en dicha vivienda se vendía droga lo que ameritó la correspondiente solicitud de allanamiento, y se trasladaron a la vivienda acompañados de dos (02) testigos quienes visualizaron la revisión del inmueble, dando fe el deponente, al igual que los otros funcionarios que participaron en el allanamiento y los testigos, que ciertamente localizaron sustancias estupefacientes en diversas dependencias de la vivienda donde vivía la hoy acusada y fue quien inicialmente atendió al grupo policial, ello corrobora que es cierto el hecho atribuido por la representación fiscal a la acusada.

  15. - Con la declaración del ciudadano O.J.G.V., titular de la cédula de identidad N° 16.523.251, quien es funcionario de la Policía del Estado Vargas, plenamente identificado en actas procesales, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:

    Le vamos a dar cumplimiento a una orden de allanamiento en una casa ubicada en el sector El Cojo, donde se incautó una droga y un dinero, en la residencia estaba la ciudadana, con su cónyuge y un niño, y pasamos el procedimiento.

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

    Eran como las 5 de la mañana. Éramos 4 funcionarios en el allanamiento y afuera otros funcionarios de apoyo. Había dos testigos. En El Cojo en una casa de dos pisos. El Inspector nos comandaba y conjuntamente con los testigos verificamos la casa. Tocamos la puerta y los testigos detrás de nosotros para protegerlos. Sí revise la casa. Se encontró en el cuarto del medio, debajo de una ropa en una repisa. En un cuadrito forrado de rojo. Seguimos revisando y otro funcionario consiguió otra droga en un cuarto. Yo estaba en la puerta.

    A preguntas formuladas por la Defensa Privada representada por el DR. R.Q., contestó:

    Iba dirigida al esposo de ella. A la casa donde ellos residen por la queja de los vecinos que dicen que venden droga. Los testigos estaban abajo en la parada de El Cojo. Yo estaba en la moto y a ellos me imagino lo trasladan en la patrulla. Lo esperamos a ellos como a 400 metros de la casa. Subió un primer grupo que éramos los funcionarios actuantes. El Inspector Ramírez fue quien tocó la puerta. Los testigos estaban a un lado de la puerta. Los testigos entraron con nosotros pero por detrás. Se le leyó la orden en presencia de los testigos. Yo revise el cuarto con el inspector, los testigos y el dueño de la casa. Ella estaba con el bebe. El esposo si estuvo en la revisión. Ella no. Yo mismo conseguí la primera droga en una repisa. Los testigos vieron la droga porque era grande. El inspector mando a que se le pusieran las esposas. El muchacho dijo que no era de él. Mi compañero consiguió en otro cuarto droga en unas gavetas de la peinadora. Todo quedo grabado. No recuerdo si el momento en que conseguí la droga quedo grabado. La droga de las bolsitas si.

    El funcionario al igual que los deponentes anteriores, dió fe sobre la labor realizada, siendo concordante en su testimonio con los otros funcionarios y testigos quedando demostrado durante el debate no solo la comisión del hecho sino la responsabilidad penal de la acusada ya que los funcionarios fueron contestes en referir que la vivienda fue allanada por cuanto tuvieron conocimiento, por vecinos del sector, que en la misma se distribuía droga, es por ello que la orden fue dirigida al poseedor, morador, inquilino de la vivienda, siendo que en horas de la madrugada fue abierta por la acusada y tal hecho fue admitido por la misma corroborándose que vivía en el inmueble y en diversas dependencias se localizó droga e incluso en una peinadora, que mayormente es de uso femenino, circunstancias que compromete la responsabilidad penal de la acusada.

    El Tribunal prescinde de las testigos y expertos que no comparecieron al juicio oral y público conforme al artículo 357, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

    Fueron incorporadas por su lectura las pruebas documentales aportadas por la representante fiscal consistentes las mismas en:

  16. - Acta policial de fecha 04-02.2006 cursante al folio 2 de la primera pieza;

    la cual fue ratificada por los funcionarios actuantes y es concordante en relación a su contenido y lo expuesto por cada funcionario que compareció al juicio oral y público, acreditándose de esta manera las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que determinan fehacientemente la responsabilidad penal de la acusada.

  17. - Experticia N° 9700-130-821 de fecha 04-02-2006 cursante al folio 129 de la primera pieza, la cual se incorporó conforme a la sentencia 490 de fecha 06-08-07 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ello se evidencia que ciertamente la sustancia incautada en el inmueble se trata de la droga denominada marihuana con un peso de 745 gramos con 500 miligramos, tres gramos de cocaína en forma de clorhidrato, más otras porciones de 600 miligramos y 4 gramos con 400 miligramos de cocaína base, y no obstante que los expertos no pudieron comparecer al juicio oral y público la misma no presenta ninguna duda que pueda desacreditar que lo incautado no es una sustancia ilícita y en tal sentido la sentencia invocada determinó que la falta de comparecencia del experto no restringe la validez y eficacia de la experticia por cuanto esta es autónoma y se basta a si misma.

  18. - Acta de visita domiciliaria de fecha 04-02-2006 cursante al folio 5 de la primera pieza; dicha acta es concordante con el acta policial y las deposiciones rendidas en sala tanto por los funcionarios como por los testigos y refleja las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedió los hechos y que compromete la responsabilidad penal de la acusada, quien habitaba en la vivienda que fuese denunciada a los organismos policiales como un centro de distribución de drogas.

  19. - Experticia N° 9700-055-057 de fecha 15-02-2006, se incorporó conforme a la sentencia 490 de fecha 06-08-07 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, realizada a objetos incautados en la vivienda allanada entre lo que destaca una b.u.c., un portátil y un cargador, siendo que la balanza es un utensilio utilizado como instrumento del pesaje y en hechos como el que nos ocupa su utilidad es de vital importancia, siendo que dicho objeto fue localizado en una habitación que funge como dormitorio, tal como consta del acta policial que fue ratificada, ya que si bien es cierto es un utensilio de cocina no se encontraba en dicha dependencia, corroborándose lo que al efecto indicaron durante el debate los funcionarios actuantes en el sentido de que recibieron denuncias de que en dicho inmueble se dedicaban a la venta y distribución de drogas.

  20. - Acta de entrevista rendida por el ciudadano A.M.A.A. cursante al folio 133 de la primera pieza;

  21. - Acta de entrevista rendida por el ciudadano SERPA E.J. cursante al folio 134 de la primera pieza.

    Dichas actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos A.M.A.A. y SERPA E.J., testigos del allanamiento, son congruentes en relación al testimonio que los mismos rindieran durante el juicio oral y público y acredita las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho atribuido a la acusada, por lo que se le da valor probatorio ya que en virtud del principio contradictorio, de que se encuentra investido el proceso penal, los testigos dieron fe de la labor policial y aseveraron que en la vivienda allanada donde vivía la acusada localizaron sustancias estupefacientes y en lugares visibles, incluso en una peinadora que es un mueble de uso femenino, siendo que al momento del allanamiento la única mujer que habitaba en el inmueble era la acusada.

  22. - CD de video, practicado por los funcionarios actuantes de la policía del Estado Vargas, el mismo no es valorado toda vez que el mismo no pudo ser visualizado con nitidez.

    CAREO REALIZADO DURANTE EL DEBATE.

    Durante el juicio oral y público fue necesario acordar de ofico un careo entre el funcionario actuante L.E.R. y el testigo A.M.A.A., ya que éste último refirió durante el juicio algunas circunstancias que ponían en duda la labor policial realizada durante el allanamiento al no reseñar con claridad sobre la localización de la panela de droga lo cual fue aclarado durante el careo y dando certeza el testigo que ciertamente la droga fue localizada en la vivienda y dando fe de la buena labor policial; incluso aclaró que antes de entrar a la vivienda esperaron un tiempo pero solo para que los funcionarios actuantes resguardaran la zona y la integridad de los testigos y reseñando que ciertamente la acusada abrió la puerta del inmueble y la revisión del inmueble la hicieron en presencia de ambos testigos.

    DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA LA CIUDADANA Y.O.R..

    La acusada no obstante de haber sido imputada del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Nacional manifestó su voluntad de declarar y al efecto expuso:

    Eso fue como a las cinco (5:00 am.) de la mañana, todavía estaba oscuro, cuando tocan la puerta, yo me asomo por la ventana y fue cuando observe que eran los funcionarios, y me dijeron que era una orden de allanamiento, yo les abrí enseguida, como yo me encontraba con una toalla, me mandaron a vestir y una funcionaria me acompaño a vestirme en una de las habitaciones de la casa, me preguntaron donde estaba mi esposo y yo le manifesté donde se encontraba, cuando yo regresaba de vestirme ya traían a mi esposo quien tenia a mi bebe en los brazos y a mi hermano también la despertaron, nos reunieron y nos sentaron a todos en la sala, le dieron lectura al acta, pasarían como entre diez a quince minutos mientras me vestía y nos reunían a todos en la sala, es cuando llegan los testigos, que ya vinieron a declarar aquí, y comenzaron a revisar todo a mi no me dejaron moverme de donde estaba, yo quería ver lo que estaban haciendo pero no me dejaron levantarme del mueble. Yo nunca pude ver en realidad como realizaban el procedimiento, solo pude ver cuando ellos llevaban a la sala lo que supuestamente habían encontrado en su revisión, yo siempre permanecí en la sala, por cuanto no me dejaron pararme de allí.

    Como puede apreciarse la misma dió fe de que se cumplieron los parámetros legales, ya que le fue puesta de manifiesto el acta que acreditaba la orden de revisión, y la revisión se realizó en presencia de testigos, y aún cuando refirió que no pudo ver la revisión del inmueble por cuanto no se le permitió, los deponentes en sala manifestaron que la misma ciertamente se encontraba en la vivienda y permaneció en la sala cargando a su menor hijo quien aparentemente estaba enfermo cumpliendo con ello el resguardo del menor, tomando en cuenta el interés superior del niño, pero ciertamente su concubino E.J.M.T. (hoy occiso), acompaño o estuvo presente durante la revisión al igual que los testigos y los objetos de interés criminalísticos localizados le fueron puestos de vista y manifiesto a la acusada.

    Por otra parte se puede corroborar por el sistema informático Juris 2000 que la ciudadana Y.O.R. registra otra causa signada con el Nº WP01-P-2008-4673, que cursa actualmente por ante el Juzgado Segundo de Ejecución de este circuito judicial igualmente por el delito de DISTRIBUCCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado, en el último aparte, del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que en fecha 20 de noviembre de 2008 en la audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal Cuarto de control circunscripcional admitió los hechos, por lo cual fue condenada a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION.

    Considera esta Juzgadora que del acervo probatorio antes mencionado y la relación de cada uno de ellos ha quedado plenamente probado el delito de DISTRIBUCCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado, en el último aparte, del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo lo cual se corrobora de la experticia signada con el Nº 9700-130-821 de fecha 04 de febrero de 2006, la cual se incorporó según sentencia emitida en fecha 06 de agosto de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que ciertamente la acusada de autos, ciudadana Y.O.R., por las evidencias localizadas y los lugares que se encontraban, siendo algunos accesorios de uso femenino, tenía pleno conocimiento y responsabilidad de la actividad ilícita que cometía en dicha vivienda como lo es la distribución licita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y algunas de las evidencias localizadas se encontraban en envoltorios listos para su correspondiente distribución. Y ASI SE DECIDE.

    PENALIDAD

    El Artículo 31, último aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de prisión de 04 a 06 años a quien cometa el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en menor cuantía; por aplicación del artículo 37 del Código Penal esta pena debe ser aplicada en su termino medio, esto es cinco (05) años de prisión, pero por cuanto la acusada era menor de 21 años al momento de cometer el hecho, de conformidad con el artículo 74, ordinal 1º, del Código Penal se rebaja la pena en cuatro (04) años y once (11) meses de prisión.

    Así mismo se le impone como penas accesorias a la de prisión las establecidas en el ordinal 1º del artículo 16 del Código Penal.

    Este Tribunal no se pronuncia sobre las costas en relación a los gastos originados durante el proceso debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus Artículos 26 y 254 que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas y estudiados todos los alegatos esgrimidos tanto por la parte acusadora en el presente juicio, como por la parte defensora, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA, a la ciudadana Y.O.R., por haberse subsumido en el tipo penal de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de CUATRO (04) años Y ONCE (11) meses de prisión por la comisión del mencionado delito. SEGUNDO: Se le condena a la pena accesoria establecida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se les exonera del pago de costas procesales, de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dada, firmada y sellada en el Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de Dos mil nueve (2009). Años 199° y 150° de la Federación.

    Regístrese, publíquese y diarícese la presente decisión.-

    LA JUEZ

    DRA. C.M. TEIXEIRA.

    EL SECRETARIO

    ABG. FELIX NAVARRO

    CAUSA N° WK01-P-2006-000029

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